STP7154-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS GUILLERMO  SALAZAR OTERO  

Magistrado  ponente  

STP7154-2019  

Radicación  n° 104475  

Acta  133.  

Bogotá,  D.C., cuatro (4) de junio de dos mil diecinueve (2019).  

I.  VISTOS  

Decide la Sala la  impugnación presentada por Hernando  Enrique Pimienta Rengifo,  contra el fallo proferido el 20 de marzo de 2019 por la Sala  de Casación Laboral,  que negó la dispensa constitucional interpuesta en protección  de los derechos fundamentales a la igualdad, mínimo vital,  vejez digna, pensión justa, actualización del ingreso  base de cotización y la reliquidación de la pensión,  presuntamente vulnerados por la Sala  Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena  y el Juzgado  Sexto Laboral del Circuito de  dicha ciudad, trámite al que fue vinculada la  Administradora Colombiana de Pensiones –COLPENSIONES-.  

II. HECHOS,  FUNDAMENTOS Y PRETENSIONES DE LA ACCIÓN  

Fueron  reseñados por la Sala de Casación Laboral de la Corte  Suprema de Justicia en los siguientes términos1:  

Refiere  el accionante que es persona que cuenta con 69 años de vida,  que laboró en la Policía Nacional entre 1972 y 1985,  donde alcanzó el grado de mayor; que luego prestó sus  servicios en la Fiscalía General de la Nación, entre  1992 y 1997, cuando fue declarado insubsistente.  

Expresó  que frente a esa decisión, presentó demanda de nulidad  y restablecimiento del derecho, siendo negada esta, en las dos  instancias correspondientes; luego interpuso acción de tutela,  la cual fue negada en primera y segunda instancia, pero seleccionada  para revisión en la Corte Constitucional, donde se resolvió,  ordenarle a la Fiscalía su reintegro, sin solución de  continuidad, siempre y cuando el cargo que ocupaba antes, no hubiera  desaparecido, o no estuviese ocupado por alguien, en propiedad.  

Que  cotizó todo ese tiempo vacante, para pensionarse como  independiente ante el Seguro Social, un total de 240 semanas, por lo  que reclamó ante esa entidad el reconocimiento de la pensión  de vejez, lo que fue negado mediante varias resoluciones.  

Comentó  que ante lo anterior, instauró demanda ordinaria laboral en  contra de Colpensiones, la cual fue conocida por el Juzgado Quinto  Laboral del Circuito de Cartagena, con radicado 2011-00046, despacho  que en sentencia del 7 de julio de 2012, condenó a dicha  entidad a pagar la mencionada pensiones, por valor del salario mínimo  legal mensual, providencia que fue apelada y conocida por la Sala  Laboral del Tribunal Superior de Cartagena, Corporación que  confirmó tal decisión, en sentencia del 14 de agosto de  2013.  

Aduce  que Colpensiones, le reconoció su pensión de vejez, en  Resolución NºGNR 240675 del 26 de septiembre de 2013,  pero que no tomó los valores reales, ante lo cual solicitó  la reliquidación de su pensión, pero jamás hubo  pronunciamiento; reitera que tiene derecho a dicha reliquidación,  por lo que demandó en tal sentido, asunto que le correspondió  conocer al Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cartagena bajo el  radicado 2016-00440-01, el cual falló en sentencia del 22 de  agosto de 2017, en forma desfavorable a sus pretensiones de  reliquidación.  

Que  dicha sentencia fue apelada, y le correspondió al «Tribunal  Superior Sala Laboral de Cartagena, […] quien dictó  sentencia el día 14 de diciembre de 2018, en la que CONFIRMA  EL FALLO APELADO Y CONDENA EN COSTAS A LA PARTE DEMANDANTE»  

Manifestó  que el Tribunal convocado, con su proceder violó sus derechos  fundamentales, al desconocer los precedentes de la Corte Suprema de  Justicia, la Corte Constitucional, y los convenios internacionales.  

Con  base en lo narrado, formula las siguientes peticiones:  

1.-  CON EL DEBIDO RESPETO Y ADMIRACIÓN, SOLICITO SE SIRVA amparar  los derechos fundamentales violados, al mínimo vital y móvil,  a la pensión justa, a la vejez digna, a personas en debilidad  manifiesta, en estado de vulnerabilidad, respecto al adulto mayor y  persona de la tercera edad y se dé la aplicación de  precedente judicial – del precedente constitucional de acuerdo  a las SENTENCIAS ENUNCIADAS Y EXISTENTES PARA LA ACTUALIZACIÓN  DEL INGRESO BASE DE COTIZACIÓN PARA LA PENSIÓN.  

2.  Dejar sin efectos la sentencia dictada por el JUZGADO SEXTO LABORAL  DEL CIRCUITO DE CARTAGENA, radicado Nro.440 del año 2016 del  día 22 de agosto del año 2017, que absolvió,  premió, favoreció a la demandada COLPENSIONES y en su  lugar acceder a las pretensiones y ORDENAR reconocer LA RELIQUIDACIÓN  DE LA PENSIÓN DE VEJEZ, ACTUALIZANDO EL INGRESO BASE DE  COTIZACIÓN EN RAZÓN A QUE EL DEMANDANTE POR MAS DE 16  AÑOS COTIZÓ, APORTÓ A PENSIÓN CON UN IBC  PROMEDIO DE 4 a 6 SMMLV y SOLO LO PENSIONARON CON UN (1) SMMLV.  

3.-  Dejar sin efectos la sentencia dictada por el Tribunal Superior Sala  Laboral de Cartagena […] del día 14 de DICIEMBRE del  año 2018 en la que CONFIRMA EL FALLO APELADO Y CONDENA EN  COSTAS A LA PARTE DEMANDANTE.  

4.-  Ordenar al juzgado laboral y al tribunal laboral que apliquen,  acaten, acojan y obedezcan el precedente jurisprudencial de la Corte  Suprema de Justicia – Consejo de Estado y de la Corte  Constitucional, respetando los derechos fundamentales violados.  

III. DEL FALLO  RECURRIDO  

La Sala de  Casación Laboral de esta Corporación, mediante decisión  del 20 de marzo de 2019, resolvió negar la dispensa de las  garantías superiores invocadas por Hernando  Enrique Pimienta Rengifo.  

Para sustento de  lo anterior, precisó que las sentencias emitidas por la Sala  Laboral del Tribunal Superior y el Juzgado Sexto Laboral del  Circuito, ambos de Cartagena, dentro del proceso con radicado Nº  2016-00440-01 instaurado contra Colpensiones, fue resultado de una  labor propia de dichas autoridades judiciales y se fundamentó  en la normatividad aplicable al asunto, sin que las mismas sean  arbitrarias, por lo cual no es viable la intervención del juez  constitucional, a más que no se acreditó la  configuración de un perjuicio irremediable.  

IV. DE LA  IMPUGNACIÓN  

Fue  presentada por la parte demandante, quien sustentó el disenso  sobre el mismo recuento fáctico expuesto en la acción  tuitiva; y reiteró sus argumentos con la finalidad de lograr  la protección de los derechos superiores que estima  vulnerados.  

VI.  CONSIDERACIONES  

1. Conforme lo  establecido en el artículo 4º del Decreto 1983 de 2017,  en concordancia con el canon 44 del Reglamento General de la Corte  Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre  la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación  con el fallo adoptado en primera instancia por la Sala de Casación  Laboral.  

2. Según lo  establece el artículo 86 de la Constitución Política,  toda persona tiene la facultad de promover la tutela ante los jueces  con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos  constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión  le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública  o por particulares en los casos previstos de forma  expresa  en  la   ley,  siempre  que  no exista otro medio  de  defensa  judicial, a no  ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la  materialización de un perjuicio irremediable.  

3. Igualmente se  ha dicho que la dispensa constitucional contra decisiones judiciales  presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que  consientan su interposición: genéricos y específicos,  esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un  instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los  sujetos procesales y la autoridad demandada, contrariando su esencia,  que no es distinta a denunciar la violación de los derechos  fundamentales.  

4. De manera que,  si no existen motivos que impidan promoverla, ésta procederá  en la medida que los proveídos confutados carezcan de  fundamento objetivo  y  configuren un defecto sustantivo o una causal de procedibilidad; por  el contrario, serán improcedentes aquellas en que las  consideraciones personales o subjetivas del accionante se anteponen a  las argumentaciones del funcionario que las profiere, toda vez que  esa circunstancia por sí sola no es razón suficiente  para predicar la existencia de una arbitrariedad.  

5. En el presente  asunto, el problema jurídico se  contrae a determinar si las sentencias de primera y segunda  instancia, dictadas el 22 de agosto de 2017 por el Juzgado Sexto  Laboral del Circuito de Cartagena, y el 14 de diciembre de 2018 por  la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa ciudad, al interior del  proceso ordinario laboral Nº 2016-00440-01, seguido contra  Colpensiones, mediante las cuales se desestimaron sus pretensiones  que se concretaron en la reliquidación de la pensión de  vejez, vulneraron las garantías fundamentales de Hernando  Enrique Pimienta Rengifo.  

6.  Vista así la situación, no advierte la Sala compromiso  de derecho fundamental alguno en detrimento de Pimienta  Rengifo,  pues escuchadas cada una de las determinaciones confutadas se observa  que con la suficiente argumentación y con apego en las pruebas  allegadas al expediente, se dio por demostrada la figura de la cosa  juzgada y por ello, la desestimación de sus pretensiones.  

7.  En efecto, el Tribunal demandado, acogiendo los planteamientos del  juez de primera instancia, reiteró que «…lo  que se pide en este proceso, es que se revise la pensión ya  reconocida judicialmente, teniendo en cuenta unos valores que  supuestamente no fueron tenidos en cuenta inicialmente, esa discusión  ya quedó zanjada en el anterior proceso, por tanto no puede  esta Sala revivir un proceso legalmente concluido y sobre el cual no  hubo disconformidad en lo atinente al IBL», trayendo  a colación la normatividad aplicable en el caso de Hernando  Enrique Pimienta Rengifo.  

8.  Por lo anterior, el a  quo  precisó que en las sentencias que pretende dejar sin efectos  el actor, quedó cabalmente establecido que el ingreso base de  liquidación –IBL- con el que se liquidó la  pensión «…ya  había sido objeto de estudio en el proceso pretérito  promovido, lo que indudablemente conlleva a declarar la cosa juzgada.  Y ante la circunstancia de que el aquí accionante, no  coincidía con el criterio de la autoridad judicial a quien la  ley le asignó competencia para fallar el caso concreto, o no  la compartan, en ningún caso invalida su actuación, y  mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de  tutela».  

9.  Entonces, independientemente de la interpretación particular  que al respecto tiene la parte recurrente sobre el tema, véase  que, las autoridades judiciales demandadas establecieron las razones  jurídicas por las que no se accedió a su pedimento,  mismas que no merecen reproche alguno, y mucho menos comprometen  derechos fundamentales, cuando, además, no es dable que por  esta vía se inicie un nuevo proceso de valoración de  los elementos de prueba que hicieron parte de la actuación  respectiva, porque esa no es la función del juez  constitucional.  

10.  El razonamiento de las demandadas no puede controvertirse en el marco  de la acción de tutela, cuando de manera alguna se percibe  ilegítimo, caprichoso o irracional. Entendiendo, como se debe,  que la misma no es una herramienta jurídica adicional, que en  este evento se convertiría prácticamente en una tercera  instancia, no es adecuado plantear por esta senda la incursión  en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta  arbitrariedad en la interpretación de las disposiciones  aplicables al asunto, o en el seguimiento de los lineamientos  jurisprudenciales sobre el caso debatido.  

11.  Argumentos  como los presentados por el actor son incompatibles con este  mecanismo constitucional. Si se admitiera que el juez de tutela puede  verificar la juridicidad de los trámites por los presuntos  desaciertos en la valoración probatoria o interpretación  de las disposiciones jurídicas, no sólo se  desconocerían los principios de independencia y sujeción  exclusiva a la ley, que disciplinan la actividad de los jueces  ordinarios, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta  Política, sino además los del juez natural y las formas  propias del juicio contenidos en el canon 29 Superior.  

12.  En el anterior contexto, se confirmará el fallo de primera  instancia.  

En mérito  de lo expuesto, esta Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Decisión de Tutelas Nº. 3,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

PRIMERO:  CONFIRMAR  el  fallo impugnado.  

SEGUNDO:  Ejecutoriada  esta decisión, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

TERCERO:  Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo  30 del Decreto 2591 de 1991.  

Notifíquese  y cúmplase.  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Folio 46          cuaderno dos de tutela primera instancia.      

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