STP11695-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

STP11695-2019  

Radicación  N° 106066  

Acta N°  

Bogotá  D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil diecinueve (2019).  

ASUNTO  

Se pronuncia la  Sala acerca de la impugnación presentada por ARMANDO RAFAEL  GONZÁLEZ PÉREZ, accionante, contra el fallo proferido  el 26 de junio del año en curso por el Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Cartagena, Sala de Decisión Penal,  mediante el cual negó el amparo de  los derechos fundamentales al debido proceso, vivienda digna e  igualdad, entre otros.  

ANTECEDENTES  

Fueron delimitados  por el Tribunal A  quo  en los siguientes términos:  

«Obrando  en nombre propio, el accionante afirma que las entidades accionadas  quebrantaron sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad,  vivienda digna, unidad familiar, y al acceso a la administración  de justicia, los cuales sostiene han sido quebrantados al interior  del proceso ejecutivo singular, adelantado ante [el]  Juzgado 2 Promiscuo municipal de Turbaco por la señora Lidia  Esther Martínez en contra de la Constructora La India Ltda.;  proceso en el que se dispuso el embargo, secuestro y señalamiento  de fecha de remate de un bien inmueble del cual ostenta su posesión  material. Sostiene que el título base de la ejecución  adolece de falsedad, razón por la cual interpuso denuncia  penal por Fraude Procesal, Falsedad ideológica en documento  Privado y Estafa, la cual se encuentra en fase de indagación  ante la Fiscalía Seccional 57 de Turbaco.  

En atención  a lo anterior, el accionante solicita que, a través de la  presente acción de tutela, se ordene al Juez 2 Promiscuo  municipal de Turbaco, “se abstenga de ordenar el remate de la  casa identificada con F.M.I. Nº 060-216293, hasta tanto no se  resuelva el proceso de pertenencia por prescripción  adquisitiva” que aquel instauró y que actualmente se  encuentra en curso ante el Juzgado 1 Promiscuo municipal de Turbaco,  además de la denuncia a la que se hizo referencia en párrafo  precedente.  

Además  de lo anterior, solicita se ordene a la Fiscalía Seccional 57  que le dé un trato prioritario al proceso penal iniciado en  virtud de su denuncia».  

TRÁMITE  EN PRIMERA INSTANCIA  

Avocado el  conocimiento del asunto, la primera instancia dispuso lo pertinente  para la debida integración del contradictorio y el  cumplimiento del principio de publicidad.  

1. El Juez 2°  Promiscuo Municipal de Turbaco, Bolívar, hizo un recuento de  las actuaciones surtidas dentro del proceso ejecutivo singular  radicado bajo el número 138-36-40-89-002-2010-00306-00  adelantado en su despacho, en virtud de la demanda ejecutiva singular  presentada, a través de apoderado, por la señora Lida  Esther Martínez Lara contra la Constructora La India Ltda.,  dentro de las cuales se destacan las siguientes:  

El 17 de  septiembre de 2010 se libró mandamiento de pago a favor de la  parte ejecutante y decretó el embargo del inmueble  identificado con el folio de matrícula inmobiliaria Nº  060-216293, ubicado en la Urbanización Villa Juliana I manzana  B Lote 7, Turbaco (Bolívar).  

Inscrito el  embargo, el apoderado de la demandante solicitó el secuestro  del bien, accediéndose a ello en proveído del 13 de  octubre del mismo año.  

La Inspección  de Policía de Turbaco realizó la diligencia de  secuestro el 3 de diciembre de ese año, haciéndose  entrega del inmueble al secuestre Luís Antonio Puello. Se dejó  constancia de que la casa se encontraba habitada por una familia  cuyos integrantes se negaron a suministrar sus nombres y a firmar el  acta.  

El 11 de enero de  2011, el apoderado judicial del tercero poseedor, ARMANDO RAFAEL  GONZÁLEZ PÉREZ, presentó incidente a fin de que  se declarara que su representado detentaba la posesión  material del inmueble con folio de matrícula inmobiliaria Nº  060-216293.  

El 4 de abril  siguiente, el juzgado se abstuvo de declarar la ilegalidad de la  notificación por estado del auto que se abstuvo de dar trámite  al incidente, solicitada por el señor GONZÁLEZ PÉREZ,  y reiteró la improcedencia del amparo de pobreza invocado, al  no haber subsanado los defectos de que adolecía la petición.  Contra este auto el interesado interpuso recurso de reposición  y en subsidio apelación, siendo confirmado en primera  instancia. El recurso de apelación fue declarado desierto.  

El 24 de abril del  mismo año, el despacho se inhibió de tramitar el  incidente del tercero poseedor y negó el amparo de pobreza que  deprecó.  

El 18 de octubre  de 2011, se ordenó seguir adelante la ejecución en  contra de la demandada. Aprobada la liquidación del crédito,  el tercero poseedor solicitó la suspensión del proceso  por prejudicialidad penal, petición denegada el 22 de abril de  2013, al acreditarse que el peticionario no era parte en la actuación  penal, la que además se encontraba en fase de indagación.  

El 3 de mayo de  2018, se aprobó el avalúo catastral del inmueble, con  el incremento previsto en el artículo 444 del C.G.P.  

El  6 de septiembre de esa anualidad, el tercero poseedor solicitó  que no se llevara a cabo el remate, pues con ello los derechos de los  poseedores de buena fe se verían afectados, sumado al proceso  de pertenencia que frente al mismo inmueble adelantaba en el Juzgado  Primero Promiscuo del Circuito de Turbaco.  

El  22 de febrero de 2019, se aprobó el avalúo comercial.  El 15 de marzo se señaló fecha de remate para el 4 de  junio del año en curso.  

Hizo  énfasis el titular del despacho en que tales actuaciones  fueron conocidas por el actor y sus peticiones fueron atendidas, no  se avizoran vicios o nulidades que invaliden lo actuado y se  respetaron las garantías fundamentales de las partes,  precisando que la postura del remate equivale al 70% de su avalúo  comercial ($74.080.000), y no por el valor de $2.622.000, conforme  adujo el actor.  

Por  tales razones, solicitó desestimar la acción de tutela.  

2.  La Fiscal 57 Seccional de Turbaco, Ludis Arteaga Oviedo, manifestó  que le correspondió conocer de la denuncia instaurada por  ARMANDO GONZÁLEZ PEREZ contra Fabio Osorio Cortina y otros,  por los delitos de falsedad ideológica en documento privado,  estafa y fraude procesal. En desarrollo de la instrucción,  realizó el programa metodológico y ordenó la  práctica de varias pruebas, precisando que el último  requerimiento se libró el 31 de mayo de 2019. Pese a sus  esfuerzos, no ha obtenido elementos materiales probatorios y  evidencia física para decidir de fondo.  

Sostuvo  que no era procedente ordenar la prejudicialidad dentro del proceso  civil que cursa en el Juzgado 2° Promiscuo Municipal de Turbaco  (Bolívar), atendiendo a que en este ya se profirió  sentencia definitiva, la cual se encuentra ejecutoriada.  

3. La Secretaria  del Juzgado 1° Promiscuo Municipal del citado municipio, Paola  Patricia Pacheco Acosta, comunicó que en ese juzgado cursa el  proceso de pertenencia gestado por el actor contra la sociedad  Constructora La India Ltda., bajo el radicado 356-2018. En el mismo  se admitió la demanda, luego de subsanada, se notificó  a la parte demandada del auto admisorio el 12 de septiembre de 2018.  El proceso se encuentra pendiente de realizar corrección en el  Registro Nacional de Personas Emplazadas.  

4. La señora  Nuris Salgado Miranda, cesionaria y quien hoy actúa como  demandante dentro del proceso ejecutivo singular, a través de  apoderado, indicó que el propósito del accionante con  esta acción no era otro distinto al de entorpecer la actuación  que cursa en el Juzgado 2° Promiscuo Municipal de Turbaco, y  sanear la falta de proposición oportuna de los medios allí  diseñados para la defensa de sus derechos. Motivo por el cual  solicitó que el amparo fuera denegado y ordenara al despacho  mencionado, adelantar el remate del bien inmueble en mención.  

FALLO IMPUGNADO  

Mediante sentencia  del 26 de junio del año en curso, el Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Cartagena, Sala de Decisión Penal, negó  el amparo. Sostuvo que en el proceso ejecutivo cuestionado no se  evidenció irrespeto de las garantías fundamentales del  actor ni que su derecho a la defensa hubiese sido coartado.   Deduciendo, entonces, que lo pretendido por este era replantear una  situación que fue valorada y definida por la jurisdicción  ordinaria, lo que a todas luces se vislumbraba improcedente en razón  al carácter residual propio de esta acción.  

El hecho de que  el accionante pertenezca a la población de la tercera edad y  actúe en representación de una nieta menor de edad,  amén de hacerlo en nombre propio, no justifica que a través  de esta acción se desconozcan las normas procedimentales que  rigen el proceso ejecutivo singular objeto de debate, máxime  cuando aquel actuó en el mismo a través de apoderado  judicial.  

Sostuvo el  Tribunal que la negativa del Juzgado 2° Promiscuo  Municipal  accionado de suspender el proceso por prejudicialidad y señalar  fecha para la realización de la diligencia de remate, no  influyen negativamente respecto de la posesión ejercida por el  actor y su núcleo familiar, ni en el proceso de pertenencia  por prescripción adquisitiva del dominio sobre dicho predio  adelantado por el señor GONZÁLEZ PÉREZ, al  obedecer las resultas del proceso a causas distintas, tales como el  ánimo de señor y dueño, el tiempo de duración  de la posesión y que ésta se haya ejercido de manera  ininterrumpida y de buena fe.  

En tal sentido,  precisó el A  quo,  lo que se pretende con la presentación de la demanda de  pertenencia por prescripción adquisitiva de un bien inmueble  susceptible de registro, es que se reconozca la titularidad del  derecho sobre el mismo a quien ejerce la posesión en los  términos expuestos. En consecuencia, la declaratoria de  pertenencia dependerá exclusivamente de que el actor demuestre  el cumplimiento de tales requisitos, independientemente de quién  sea el titular de los derechos reales de dominio sobre el inmueble.  

Por consiguiente,  de llevarse a cabo la diligencia de remate y el bien sea adjudicado  al mejor postor y por tanto, cambie de titular inscrito, lo que  correspondería en el proceso civil ordinario sería  integrar debidamente el contradictorio, situación que, en nada  perjudicaría los derechos del actor y menos la expectativa de  declaratoria como propietario del inmueble poseído.  

De acuerdo con lo  expuesto, estimó que no se acreditaron los presupuestos para  la configuración de las irregularidades alegadas por el actor.  

Frente a la  solicitud del accionante para que se ordenara a la Fiscalía 57  Seccional, dar un trato prioritario al proceso penal iniciado en  virtud de su denuncia, observó que el ente acusador tiene el  deber de adelantar la actuación en el término legal,  razón por la cual conminó a su titular para que le  impartiera celeridad, atendiendo el significativo tiempo transcurrido  desde que se instauró aquella.  

LA IMPUGNACIÓN  

La sentencia fue  apelada por el actor, al considerar que el problema jurídico  no se planteó en debida forma, ya que lo discutido era que se  determinara si la decisión del Juzgado 2° Promiscuo  Municipal de Turbaco de continuar el trámite de ejecución  del inmueble sin tener en cuenta la indagación penal que  cursaba en la Fiscalía 57 Seccional de Turbaco, y el proceso  de pertenencia que cursa en el Juzgado 1° Promiscuo Municipal del  mismo municipio, vulneraba sus derechos fundamentales.  

En esa directriz,  recalcó que el Juzgado 2° Promiscuo Municipal de Turbaco  vulneró el debido proceso al inobservar el deber de prevenir,  remediar, sancionar y denunciar los actos fraudulentos, tales como  que la Constructora La India Ltda., y su trabajadora Lidia Esther  Martínez Lara, se “coludieron”  con la finalidad de despojarlo de su casa, puesto que el crédito  librado por la entidad a favor de la citada se hizo con el fin de  embargar dicho bien y rematarlo.  

De igual manera,  adjuntó memoriales que demostraban que la constructora  solicitó el impulso del proceso y la liquidación  actualizada del crédito con la finalidad de pagar el dinero  reclamado por la señora Martínez Lara. Sin embargo,  nunca allegaron al expediente del proceso ejecutivo las constancias  de pago.  

La constructora  estuvo conforme con el avalúo “irrisorio”  que se hizo sobre el referido inmueble, en cuantía de  $2.622.000, pese a que el contrato de promesa de compraventa que  sobre el mismo celebró con la entidad en el año 2005,  ascendió a $54.000.000. Además, la conducta de la  entidad fue totalmente omisiva en el proceso ejecutivo, en relación  con el ejercicio de las herramientas jurídicas de defensa.  

El Juzgado 2°  Promiscuo Municipal accionado no debió seguir adelante con la  ejecución y menos ordenar el remate del referido bien raíz,  al configurarse la causal de suspensión del proceso ejecutivo  prevista en el artículo 164 numeral 1° del C.G.P., que  dispone que a ello se procederá “1.  Cuando la sentencia que deba dictarse dependa necesariamente de lo  que se decida en otro proceso judicial que verse sobre cuestión  que sea imposible de ventilar en aquel como excepción o  mediante demanda de reconvención”.  

La vulneración  del derecho de acceso a la administración de justicia obedeció  a la dilación injustificada de la Fiscalía 57 Seccional  de Turbaco en llevar a cabo la investigación penal por los  hechos delictivos que dieron origen al proceso ejecutivo antes  mencionado, al haber permanecido la actuación en etapa de  indagación penal desde el año 2012, en que instauró  la denuncia, situación que ha posibilitado que el proceso  ejecutivo siga su curso. No se planteó en virtud de la  actuación del Juzgado 2° Promiscuo Municipal de Turbaco,  como erradamente concibió el Tribunal.  

El fallo impugnado  no hizo referencia a la vulneración de los derechos a la  vivienda digna, igualdad, unidad familiar e interés superior  de los menores de edad. A la par, desconoció los estándares  convencionales y constitucionales establecidos para garantizar el  derecho a una tutela judicial efectiva.  

CONSIDERACIONES  

1. De conformidad  con el artículo 1º numeral 2º del Decreto 1382 de 12  de julio de 2000, en armonía con el artículo 32 del  Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para pronunciarse sobre  la impugnación interpuesta contra el Tribunal Superior de  Cartagena, Sala de Decisión Penal.  

2. El artículo  86 de la Constitución Política establece que la acción  de tutela es un mecanismo concebido para la protección  inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten  amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión,  siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a  menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un  perjuicio irremediable.  

3.  Con relación al principio de subsidiariedad, la jurisprudencia  constitucional ha identificado tres causales que conllevan a la  improcedencia de la acción de tutela contra una providencia  judicial: “(i)  el asunto está en trámite; (ii) no se han agotado los  medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios; y (iii) se  usa para revivir etapas procesales en donde se dejaron de emplear los  recursos previstos en el ordenamiento jurídico”.1  

4. Lo  pretendido por el actor es que se ordene al Juzgado 2° Promiscuo  Municipal de Turbaco, abstenerse de materializar el remate del  inmueble identificado con el folio de matrícula N°  060-216-293, en el que habita junto a su hija y su nieta menor de  edad, hasta tanto se resuelva el proceso civil de pertenencia por  prescripción adquisitiva del dominio que respecto del mismo  cursa en el Juzgado 1° Promiscuo Municipal del citado  

municipio, y la  actuación penal que adelanta la Fiscalía 57 Seccional  del mismo lugar, en virtud de la denuncia que instauró por los  delitos de fraude  procesal, falsedad ideológica en documento privado y estafa,  al estimar que existió  colusión o maniobra fraudulenta de las partes en el proceso  ejecutivo que ordenó la subasta.  

Frente a la  primera pretensión, constató la Sala que el actor  presentó incidente de tercero poseedor y el Juzgado 2º  accionado se abstuvo de darle trámite porque no se allegó  la caución que acreditaba el pago de los perjuicios, ni el  interesado acreditó las condiciones para que se reconociera el  amparo de pobreza en su favor. Sumado a ello, el recurso de apelación  interpuesto por el accionante contra el auto que negó la  ilegalidad de la notificación por estado del auto que se  abstuvo de dar trámite al incidente, fue declarado desierto  por falta de argumentación, razones suficientes para declarar  improcedente el amparo, atendiendo que la acción de tutela no  fue creada como un mecanismo para debatir asuntos ya finiquitados ni  revivir términos y, por el contrario, supone el previo  agotamiento de los mecanismos ordinarios de defensa judicial.  

Adicionalmente,  la determinación cuenta con sustento fáctico y jurídico  atendible. En efecto, se partió de lo expuesto en el artículo  170 del Código de Procedimiento Civil, atinente a que el Juez  decretará la suspensión del proceso civil “Cuando  iniciado un proceso penal, el fallo que corresponda dictar en él  haya de influir necesariamente en la decisión del civil, a  juicio del juez que conoce de éste”.  Seguidamente, se trajo a colación que, de acuerdo con el  acervo probatorio allegado al proceso, el accionante presentó  incidente de tercero poseedor, el cual fue negado, proveído  cuya ilegalidad también fue resuelta en forma negativa y  confirmada en primera instancia, concediéndose la apelación.  Recurso declarado desierto por falta de sustentación.  

Con fundamento en  ese recuento procesal, se concluye que la suspensión del  proceso por prejudicialidad penal,2  por quien no era parte, no podía augurar éxito, máxime  cuando la actuación penal alegada como fundamento de la  pretensión se encontraba en etapa de indagación.  Razones que para esta Sala descartan cualquier vicio de arbitrariedad  o capricho en la decisión.  

Contrario a lo  manifestado en la censura, la vulneración de los derechos a la  vivienda digna, igualdad, unidad familiar e interés superior  de los menores de edad fue resuelta en la sentencia impugnada, al  sostener la primera instancia que la negación de suspender el  proceso por prejudicialidad penal y de señalar nueva fecha  para la práctica de la subasta, nada influía en la  posesión que el accionante y su núcleo familiar ejercen  sobre el aludido bien, ni en el proceso de pertenencia por  prescripción adquisitiva de dominio iniciado por el actor  sobre el mismo.  

Postura que  comparte esta Sala, por cuanto la posesión goza de protección  legal con independencia del derecho que sobre el inmueble ostente el  real propietario.  Además, la demanda de pertenencia debe  inscribirse en el folio de matrícula inmobiliaria del bien –  lo que en el caso del actor procedió a ordenar el Juzgado 1º  Promiscuo Municipal de Turbaco, en auto del 6 de agosto de 2018-  anotación  que conlleva a que el favorecido con el remate, debe atenerse a lo  decidido en este segundo proceso.  

Adicionalmente,  hizo énfasis el Tribunal en que la avanzada edad del señor  RAFAEL GONZÁLEZ PÉREZ, quien actuaba en nombre propio y  en representación de una nieta menor de edad, no era  suficiente para conceder el amparo a costa del desconocimiento del  debido proceso. Ello, sin soslayar que el citado estuvo representado  en el proceso ejecutivo singular por un apoderado judicial, quien  ejerció a plenitud las facultades conferidas en virtud del  mandato, sin que el hecho de que las decisiones adoptadas hubiesen  sido adversas a la parte que representaba, significara que las mismas  contravinieron la ley.  

Reprochó  el accionante que el citado juzgado omitió los actos  fraudulentos acaecidos al interior de dicho proceso, propósito  para el cual la presente acción se avizora impróspera  en razón de que la suspensión del remate fue negada en  la instancia ordinaria, sin que le sea permitido al juez de tutela  inmiscuirse en esa decisión, máxime, se itera, cuando  el impugnante no hizo uso de los recursos consagrados en la ley  contra la providencia que negó la prejudicialidad penal, en  procura de evitar el quebrantamiento de derechos a que alude. Tampoco  obra constancia de que hubiese intentado una prejudicialidad de  índole civil fundada en el proceso de pertenencia que inició,  con idéntico propósito.  

Por tanto, no se  justifica que alegue la vulneración de sus derechos  fundamentales a través de esta vía, cuando el proceso  ejecutivo singular se encontraba dotado de las herramientas  necesarias para corregir, durante su trámite, las  irregularidades procesales que podían afectarlo, cuya  resolución, por disposición legal, corresponde al juez  natural.  

Obsérvese,  además, que ARMANDO RAFAEL GONZÁLEZ acudió a la  justicia penal con el fin de que se investigaran las conductas de  connotación ilícita a que hace alusión, y si  bien dicha actuación no ha sido expedita, conforme anotó  el Tribunal, conminando a la funcionaria encargada a impartirle  celeridad, no se desvirtuó lo afirmado por ésta,  atinente a que la actividad desplegada no le ha permitido obtener  elementos materiales probatorios suficientes para formular imputación  contra las personas denunciadas.  

Con todo, en el  evento de acreditarse la tipicidad de los hechos denunciados, el  actor cuenta con la posibilidad de agotar el recurso extraordinario  de revisión, si como afirma, existió colusión o  maniobra fraudulenta de las partes en el proceso ejecutivo, o se  configura alguna otra de las causales previstas en la ley3.  

Insistió el  recurrente en que el avalúo que se hizo sobre el referido  inmueble era irrisorio, afirmación que tampoco justifica el  amparo invocado, dado que el titular del Juzgado 2º Promiscuo  Municipal de Turbaco, en la respuesta dada a la tutela, afirmó  que la postura del remate  equivalía al 70% del avalúo comercial del bien objeto  de subasta, es decir a $74.080.000.  

Finalmente, los  reparos del accionante encaminados a que la decisión impugnada  desconoció los estándares convencionales y  constitucionales establecidos para garantizar el derecho a una tutela  judicial efectiva, se tornan vagos e imprecisos y por lo mismo no se  tendrán en cuenta, máxime cuando el razonamiento de las  autoridades accionadas no se percibe ilegítimo, como se quiere  hacer ver, cosa distinta es que el accionante discrepe de lo decidido  en el señalado proceso ejecutivo, lo que por sí solo,  no puede servir de marco a la presente acción.  

Bajo tales  fundamentos, la sentencia impugnada se confirmará.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema  de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. Uno,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

1.  Confirmar  el  fallo recurrido, conforme a las razones expuestas en la parte motiva.  

2.  Notificar a  las partes de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991.  

3.  Remitir  el expediente a  la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez  ejecutoriado el presente proveído.  

Cúmplase  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA YOLANDA NOVA  GARCÍA  

Secretaria  

1          Corte Constitucional, sentencia T-001 de 2017.  

2          F. 24 inciso 6º, anverso, cuaderno de          primera instancia.  

3          Artículo 355 C.G.P.  

      

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