STP7146-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

STP7146-2019  

Radicación  Nº 104538  

Acta  No. 133  

Bogotá  D.C., cuatro (4) de junio de dos mil diecinueve (2019).  

ASUNTO  

Se  pronuncia la Sala acerca de la impugnación formulada por  BLANCA NIDIA PIMENTEL TOVAR en calidad de agente oficiosa de JEANS  BRYAN GUERRERO PIMENTEL,  contra el fallo de 9 de abril de 2019, a través del cual, la  Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, declaró  improcedente el amparo de sus derechos fundamentales  a la salud, vida, dignidad humana y libertad, en actuación que  vinculó como demandados a  los Juzgados  Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y Treinta  y Ocho Penal Municipal de Conocimiento de esta ciudad, a la Unidad  de Servicios Penitenciarios y Carcelarios –USPEC-, al  Consorcio Fondo de Atención en Salud  PPL 2017, a la sociedad  Fiduprevisora S.A., al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario  INPEC y al Establecimiento  Penitenciario  y  Carcelario La Picota.  

PROBLEMAS  JURÍDICOS A RESOLVER  

1. La agente  oficiosa refiere que, no obstante el grave estado de salud de JEANS  BRYAN GUERRERO PIMENTEL,  dado que padece de “epilepsia  y síndromes epilépticos sintomáticos  relacionados con localizaciones (focales) (parciales)”,  el juez de conocimiento que profirió sentencia condenatoria en  su contra, no le concedió la libertad condicional, ni la  presión domiciliaria.  

2. De igual modo,  alega BLANCA  NIDIA PIMENTEL TOVAR que  el Juzgado que ejecuta dicha sanción, omitió remitir al  prenombrado a una valoración psiquiátrica en el  Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, para  determinar el tratamiento permanente que debe recibir, razón  por la que es dable ordenar su libertad, con el propósito de  que pueda brindársele las atenciones médicas  requeridas.  

ANTECEDENTES  PROCESALES  

El 20 de febrero  de 2019, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá avocó  el conocimiento de la presente acción de tutela y, vinculó  como demandantes a  los Juzgados  Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y Treinta  y Ocho Penal Municipal de Conocimiento de esta ciudad, a la Unidad  de Servicios Penitenciarios y Carcelarios –USPEC-, al  Consorcio Fondo de Atención en Salud  PPL 2017, a la sociedad  Fiduprevisora S.A., al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario  INPEC y al Establecimiento  Penitenciario  y  Carcelario La Picota.  

RESULTADOS  PROBATORIOS  

1.  El Juzgado  Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá  puso de presente que, no ha vulnerado ninguno de los derechos del  agenciado de la señora BLANCA  NIDIA PIMENTEL TOVAR, pues respecto del estado de salud del mismo, no  se ha presentado petición alguna, así como tampoco, se  ha informado ninguna situación sobre el particular.  

Además,  indicó que contra la sentencia condenatoria proferida contra  JEANS  BRYAN GUERRERO PIMENTEL,  ni él, ni su defensor, recurrieron la misma, pretendiendo  ahora suplir dicha falencia a través de la acción de  tutela, lo cual es del todo improcedente.  

2. La Jefe de la  Oficina Asesora Jurídica de la Unidad  de Servicios Penitenciarios y Carcelarios –USPEC-  comunicó que, no le corresponde autorizar, practicar ni  materializar las servicios médicos a  la población  reclusa, ya que ello le compete al Consorcio Fondo de Atención  en Salud PPL-2019, de forma armónica con el Instituto Nacional  Penitenciario y Carcelario INPEC y el Establecimiento  Penitenciario  y  Carcelario La Picota  de Bogotá.  

3. El consorcio  Fondo de Atención en Salud PPL 2017 informó que, carece  de legitimación por pasiva en el presente caso, ya que no le  compete la prestación de los servicios de salud requeridos por  las personas privadas de la libertad. Además indicó  que, en relación al aquí agenciado no obra en el  sistema solicitud alguna para la autorización de servicios  médicos.  

FALLO  IMPUGNADO  

Mediante  sentencia de 9 de abril de 2019, la Sala Penal del Tribunal Superior  de Bogotá declaró improcedente el amparo deprecado, por  cuanto el mismo no es dable para atacar providencias judiciales,  máxime si se tiene en cuenta que, en el caso concreto, el  accionante, no apeló la sentencia condenatoria objeto de  controversia y en la cual le fueron negados los subrogados de la  suspensión condicional de la ejecución de la pena y la  prisión domiciliaria, ahora reclamados.  

Ahora,  en lo que respecta a los derechos a la salud y a la vida en  condiciones dignas manifestó que, la accionante ni su  agenciado, han acudido ante el Juzgado Segundo de Ejecución de  Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, con el propósito  de informar sobre el estado de salud JEANS  BRYAN GUERRERO PIMENTEL y,  a efectos de deprecar su valoración en el Instituto Nacional  de Medicina Legal, situación que sin lugar a duda torna  improcedente la acción de amparo, ante la inexistencia de la  vulneración de derechos fundamentales alegada.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Notificada  del contenido del fallo BLANCA NIDIA PIMENTEL TOVAR en calidad de  agente oficiosa de JEANS  BRYAN GUERRERO PIMENTEL  lo impugnó, insistiendo en que los derechos fundamentales de  su hijo están siendo desconocidos, pues indicó que el  hecho de no recurrir la sentencia condenatoria proferida en contra de  aquél, obedeció a una indebida defensa técnica,  por cuanto desconocía que contaba con la posibilidad de apelar  la misma.  

En  lo concerniente al derecho a la salud del prenombrado, señaló  que tampoco sabía que debía deprecar su atención  médica ante el Juez de ejecución; sin embargo, adujo  que dada la urgencia de los servicios médicos requeridos es  que acudió a esta acción de amparo.  

CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con lo establecido en el artículo  2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo  1º del Decreto 1983 de 2017, en  concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es  competente esta Sala para pronunciarse  sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada  en primera instancia el 9 de abril de 2019, por la Sala Penal del  Tribunal Superior de Bogotá, al ser su superior funcional.  

De la acción  de tutela contra providencias judiciales  

2. Es  conocido el criterio ampliamente divulgado por la jurisprudencia  constitucional de la Sala, según el cual, la acción de  amparo de los derechos fundamentales, como principio general, es  improcedente contra actuaciones y decisiones judiciales, pues  solamente se ha permitido la excepcional intervención ante la  ausencia de medios de defensa para lograr el amparo, o cuando  existiendo, y considerando el caso concreto, se tornan ineficaces  para conseguir la real e inmediata protección, desde luego  frente a determinaciones o actuaciones judiciales que puedan  catalogarse como vías de hecho, que con la evolución  jurisprudencial pasaron a considerarse como causales genéricas  y especiales de procedibilidad (CC.  T-332/06),  cuyo cumplimiento, está obligado el demandante a acreditar.  

Es  decir, que cualquier pronunciamiento de fondo por parte del juez de  tutela, respecto de la eventual afectación  de derechos fundamentales con ocasión de la actividad  jurisdiccional, solamente es admisible cuando se haya determinado de  manera previa la configuración de dichos requisitos, lo cual  implica una carga de acreditación para el actor respecto de la  satisfacción de los mismos y de los supuestos fácticos  y jurídicos en que se fundamenta la censura, de tal manera que  resulte evidente la vulneración.  

De no ser así,  esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de  protección alternativo, se correría el riesgo de dejar  en el vacío las competencias de las distintas autoridades  judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional  todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde  institucional en el cumplimiento de las funciones de aquélla.  

3. Bajo este  panorama, a tono con el marco fáctico expuesto y de acuerdo a  los elementos de prueba allegados, la Sala al verificar los  presupuestos de procedencia de la acción de tutela contra  decisiones judiciales detecta que la demanda incumple el requisito de  subsidiariedad, como pasa a verse.  

En efecto, la  agente oficiosa de JEANS  BRYAN GUERRERO PIMENTEL  pretende que se invalide la sentencia condenatoria proferida en  contra de su hijo, como quiera que no se tuvo en cuenta su grave  estado de salud y, por ende, le fue negada, tanto la suspensión  condicional de la ejecución de la pena, como la prisión  domiciliaria.  

No obstante,  dicha situación bien pudo ser debatida en el escenario natural  idóneo para el logro de sus pretensiones, esto es, en sede del  recurso de apelación, lo cual no se hizo, medio idóneo  para la protección de sus garantías y sin cuyo  agotamiento no es viable activar la acción de tutela, como  insistentemente lo ha expuesto la jurisprudencia constitucional.  

Recientemente, en  la Sentencia C-590/05 se señaló como uno de los  requisitos generales de procedencia de la acción de tutela  contra decisiones judiciales “b. Que se hayan agotado todos los  medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance  de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación  de un perjuicio iusfundamental irremediable1.  

De allí que  sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales  ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa  de sus derechos.  De no ser así, esto es, de asumirse la  acción de tutela como un mecanismo de protección  alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias  de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la  jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a  ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de  las funciones de esta última.  

Esta regla también  se aplica cuando lo que se cuestiona es una providencia judicial de  tipo penal. Así las cosas, se  exige el agotamiento de las instancias y recursos extraordinarios  dentro  del proceso penal para la procedencia de la tutela. Lo anterior,  puesto que la Corte ha encontrado, prima facie, que tales mecanismos  son idóneos para la garantía del debido  proceso.2(Subrayas  fuera del original).  

4. Acreditada,  entonces, la posibilidad que tuvo a su alcance el aquí  agenciado para poner de presente sus desavenencias a través  del aludido recurso y ante la incuria cometida al respecto, el juez  de tutela no puede adentrarse en el análisis de fondo del  problema jurídico planteado en la demanda, en tanto para que  ello sea posible constituye requisito sine  qua non  que la misma cumpla las precitadas condiciones de procedibilidad,  pues:  

[…]  cuando la acción de tutela se instaura contra una decisión  judicial, lo  primero que se verifica es su procedencia,  ante la inexistencia de otro medio de defensa judicial o aunque el  mecanismo exista,  la acción se instaure como mecanismo transitorio para evitar  un perjuicio irremediable, o que el examen particular que realice el  juez de tutela verifique que la otra vía, en cuanto a su  eficacia, no es la más adecuada para la protección  inmediata del derecho fundamental violado o amenazado.3  (Negrillas fuera del original)  

Para esta Sala,  como de manera tan insistente lo ha venido sosteniendo, permitir que  sin el agotamiento de los recursos ordinarios o extraordinario se  acuda directamente a la presente acción constitucional, sería  aceptar que este mecanismo excepcional de defensa de los derechos  fundamentales pierda tal carácter y se convierta en general y  paralelo a los mismos, lo que se opone expresamente a lo dispuesto  por la Constitución Política, cuando indica en su  artículo 86 que:  

Esta acción  solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de  defensa judicial” y lo reafirma el artículo 6º del  Decreto 2591 de 1991: “La acción de tutela no procederá:  1. Cuando existan otras recursos o medios de defensa judiciales.  

5. Así las  cosas, la omisión en que incurrió el aquí  agenciado en la actuación censurada independientemente de las  razones por las cuales no acudió a dicho recurso, no puede ser  suplida por vía de la acción de tutela que, como tantas  veces se ha dicho, no  puede utilizarse para desatenciones o descuidos en el ejercicio de  los medios previstos por el ordenamiento jurídico regular para  la protección de los derechos de las partes en los procesos.  

Luego, entonces, a  juicio de la Sala, el silencio que guardó GUERRERO  PIMENTEL  es  utilizado ahora para que, estando en firme el fallo que lo condenó,  con el ejercicio de esta acción se revivan términos ya  fenecidos, lo cual torna improcedente esta tutela, ya que, se  insiste, previamente se deben agotar los recursos que el mismo  procedimiento penal consagra.  

6.  Y  es que, aunque la accionante censura la gestión de la defensa  técnica que representó a su hijo, sobre el particular,  la Sala ha sido categórica en sostener que  la pasividad en el encargo de la misión defensiva no es  suficiente para tener como vulnerada esta garantía  constitucional, ni mucho menos que por ello se acredite la existencia  de una causal de procedibilidad de la acción de tutela o vía  de hecho.  

Ello, en la medida  que la inactividad del defensor puede constituir una estrategia  defensiva sin que ello conlleve a considerar indefectiblemente un  abandono o infidelidad a sus deberes, como lo quiere hacer ver la  memorialista, pues inaceptable  resulta que acuda ahora a la tutela para cuestionar el proceso penal  que se siguió contra su agenciado y censurar la gestión  de la defensa que lo asistió, la cual no se avizora nugatoria  de sus derechos por el solo hecho de no ser abundante en la  interposición de solicitudes y recursos, situación que  no  implica per  se que  dicha metodología haya sido nugatoria de sus derechos, como  quiera que el defensor pudo no considerarlo pertinente. Sobre  el particular, la Sala de Casación Penal de esta Corporación  ha indicado:  

Por ello, en  varias oportunidades ha afirmado la jurisprudencia de esta  corporación, que no siempre la inactividad del defensor puede  conducir inevitablemente a la vulneración del derecho a la  defensa que asiste a todo sindicado dentro del proceso penal, pues es  en cada caso concreto donde se impone determinar la situación  real de la defensa, a fin de establecer de acuerdo a las  circunstancias particulares si hubo actuaciones que a pesar de  advertirse como indispensables para demostrar la inocencia o atenuar  la responsabilidad del acusado, dejaron de llevarse a cabo, y si  dicha ausencia puede atribuirse a la negligencia o descuido del  abogado; pues no se trata de proponer nulidades sobre el escueto  supuesto de que hubo inactividad del defensor, como que no se trata  que por medio de este recurso, y en ello también ha insistido  la Corte, puedan los profesionales del derecho entrar a postular  mejores estrategias defensivas que las asumidas por quien tuvo a  cargo durante el trámite judicial la representación de  los intereses del procesado, habida cuenta que el ejercicio de  profesiones liberales como lo es la del derecho, parte de la base del  respeto del conocimiento que cada persona tenga de las materias de  las que se ocupa, sin que sea posible determinar en forma acertada o  por lo menos irrebatible frente a cada asunto cuál hubiera  sido la más afortunada estrategia defensiva, pues cada  individuo especializado en estos temas, tiene de acuerdo a su  formación académica, experiencia y personalidad misma,  su propia forma de enfrentar sus deberes como tal4.  

En ese orden, para  que una actuación presente vulneraciones a derechos  fundamentales por falta de defensa técnica es necesaria la  constatación de fallas en su ejercicio, que no puedan tenerse  como parte de la estrategia de libre escogencia ni atribuibles al  procesado y que, en todo caso, hubiesen tenido un efecto definitivo y  evidente en la decisión judicial, de manera que ella pueda  calificarse de contener defecto sustantivo, fáctico, orgánico  o procedimental y, en consecuencia, resulte vulneradora de los  derechos del enjuiciado, circunstancias que en el presente caso como  quedó anotado en manera alguna se encuentran presentes.  

Bajo este  entendido, queda claro que JEANS  BRYAN GUERRERO PIMENTEL  estuvo asesorado por un profesional del derecho que desempeñó  su rol con independencia, autonomía y atendiendo las  condiciones de la situación que se le presentaba.  La crítica  de la recurrente a esa actuación apunta más, a la  técnica utilizada por el defensor a que a una real falencia  defensiva, pues lo cierto es que cada profesional tiene libertad al  momento de escoger y plantear su táctica.  

No sobra advertir,  que más allá de demostrar la inactividad de los  defensores, lo relevante es indicar de qué manera esa  pasividad redundó en perjuicio del justiciable, es decir, de  qué forma la actuación que se echa de menos tuvo  incidencia en la responsabilidad que le fue deducida, análisis  que se extraña, quedando huérfana de sustentación  la censura elevada por la accionante, pues tan solo indicó que  no se presentó recurso de apelación contra la sentencia  condenatoria; no obstante, no se dice como esto hubiese cambiado la  decisión de condena proferida en su contra.  

Por tanto, resulta  evidente que durante el curso del proceso penal adelantado en contra  de GUERRERO  PIMENTEL,  se garantizó a plenitud su derecho a la defensa técnica,  quedando entonces sin sustento la censura elevada por la actora pues,  contrario a su dicho, la absoluta orfandad defensiva que depreca no  encuentra respaldo en las constataciones que respecto del desarrollo  cabal de la actuación penal, verificó el juez  cognoscente.  

7. Finalmente, si  se tiene en cuenta la  naturaleza de las pretensiones contenidas en la demanda tutelar y las  circunstancias allí expuestas, la Sala no aprecia la  concurrencia de los presupuestos establecidos por la doctrina  constitucional para la configuración de un perjuicio  irremediable, pues el solo hecho de encontrarse el accionante privado  de su libertad no justifica per  se la  consumación de una lesión de tal magnitud, siendo que  ello se sustenta en la existencia de una sentencia condenatoria que  goza de la presunción de acierto y legalidad.  

8. Acorde con lo  anterior, al no observarse ninguna vulneración de garantías  fundamentales, la demanda de amparo en este punto no tiene vocación  de prosperidad, por lo que se confirmará el fallo de tutela  impugnado.  

Del  derecho a la salud de las personas privadas de la libertad  

9.  Para resolver el segundo de los problemas jurídicos plantados  y relacionado con la prestación del servicio de salud al aquí  agenciado, es  necesario tener en cuenta lo señalado por la Corte  Constitucional, respecto de la garantía a la salud de la  población reclusa.  

En sentencia T-020  de 2017 se estableció:  

[…] Esta  Corporación ha establecido que entre el Estado y las personas  que se encuentran privadas de la libertad existe una relación  de especial sujeción.  Dicha relación le permite al Estado restringir el derecho a la  libertad personal y otros derechos de la población carcelaria  a través de las autoridades penitenciarias, a quienes les  corresponde desempeñar su labor atendiendo los criterios de  razonabilidad, utilidad y proporcionalidad.  

   

15. Esta Corte  también ha identificado que los derechos fundamentales de los  internos se clasifican entre los que pueden: (i)  suspenderse, tales como la libertad de locomoción y la  libertad física, en atención a la pena impuesta por las  autoridades judiciales; (ii)  restringirse, como el derecho al trabajo, la unidad familiar, y la  educación; y (iii)  los que no se pueden suspender o restringir dada su relación  intrínseca con el derecho fundamental a la dignidad humana.  Dentro de estos últimos derechos fundamentales se encuentra el  de la salud.  

   

16. Diferentes  Salas de Revisión de este Tribunal se han encargado de  estudiar la vulneración del derecho fundamental a la salud de  personas que se encuentran internas en centros carcelarios. En muchos  de los casos la Corte ha identificado que a los internos se les  limita la prestación de los servicios médicos por  diferentes razones. […]  

   

26. De acuerdo con  los casos reseñados, esta Corte ha garantizado el derecho  fundamental a la salud de personas recluidas en centros carcelarios a  quienes, pese a tener una condición de salud diagnosticada por  el médico tratante, les restringen los servicios de salud o no  les fijan un procedimiento médico a seguir encaminados a  restablecer su condición de salud. En tales casos, esta  Corporación ha ordenado la prestación de aquellos  servicios siempre que sean prescritos por un profesional de la salud.  

También,  esta Corporación sobre el particular ha indicado lo  siguiente5:  

Respecto de los  servicios de salud para las personas privadas de la libertad, la sala  advierte que ha sido reiterada y pacífica la jurisprudencia  constitucional al señalar la necesidad de otorgar a la  población carcelaria un trato digno, dada su especial  condición de sujeción frente al Estado y a que los  reclusos, bien lo sean en cumplimiento de una detención  preventiva o de una condena por sentencia judicial, están a  cargo directamente de aquél, lo que genera una relación  especial entre los internos y las autoridades.  

La Corte  Constitucional ha sostenido entonces, que los internos se encuentran  vinculados con el Estado por una especial relación de  sujeción, que consiste en que éste puede exigirles  dentro del establecimiento carcelario reglas mínimas de  conducta para preservar el orden y la seguridad carcelaria, siempre y  cuando estas medidas sean razonables y proporcionales.  Correlativamente el Estado debe garantizarles a los internos el pleno  ejercicio de los derechos fundamentales que no han sido suspendidos y  el disfrute parcial de los que han sido restringidos (C. Const.,  T-764/2012).  

Así  pues, los retenidos al quedar bajo la tutela del Estado, pueden  exigir de los establecimientos de reclusión y demás  autoridades competentes, el respeto de sus derechos fundamentales,  pese a las restricciones que resultan inherentes al cumplimiento de  las medidas privativas de la libertad que les han sido impuestas y al  margen de la crisis carcelaria que afronta el país, pues así  lo establece la Constitución, el derecho internacional y la  legislación interna, caso del art. 3º C.P.P., cuando  expresa que «toda persona a quien se le atribuya la comisión  de un hecho punible, tiene derecho a ser tratada con el respeto  debido a la dignidad inherente al ser humano», y el art. 408  del mismo compendio que establece a favor de las personas privadas de  la libertad el derecho a recibir en el lugar de reclusión un  tratamiento acorde con el respeto de los derechos humanos, como los  de no ser víctima de tratos crueles, degradantes o inhumanos.  

10. Entendido lo  anterior, en el asunto concreto la agente oficiosa de JEANS  BRYAN GUERRERO PIMENTEL,  se queja de la atención médica que ha recibido el  prenombrado en razón de la “epilepsia  y síndromes epilépticos sintomáticos  relacionados con localizaciones (focales) (parciales)”  que le fue diagnosticada. Sin embargo,  no  menciona, ni precisa, qué servicio médico no le ha sido  presentado a su agenciado.  

Además, si  bien, la agente oficiosa afirma que las autoridades accionadas no han  desplegado las actuaciones necesarias con el propósito de que  a su hijo le sea practicada una valoración por psiquiatría  ante el Instituto Nacional de Medicina Legal, lo cierto es que, no se  halla elemento de convicción alguno, del cual se derive que la  misma haya sido ordenada por el médico tratante o que así  lo solicitara ante el Juzgado encargado de ejecutar la pena impuesta  al prenombrado.  

Entonces, aunque  no se discute la garantía a la salud que le asiste a JEANS  BRYAN GUERRERO PIMENTEL,  lo cierto es que, la misma no ha sido desconocida por las aquí  demandadas o, por lo menos, ello no se demostró en el presente  asunto. Tampoco, se encuentra que de la patología que le fue  diagnosticada al prenombrado, se deriven circunstancias  excepcionales, de las cuales se pueda concluir o hallar acreditada la  necesidad de lo que reclama, razón por la que no resulta  imperiosa la intervención del juez constitucional con miras a  impartir un mandato en ese sentido6.  

11. Aunado a lo  anterior, la  solicitud de protección constitucional no alude a ningún  supuesto de hecho concreto que pueda considerarse trasgresor de los  derechos fundamentales cuya protección persigue.  

Lo que puede  advertirse de la demanda y la impugnación, es que la actora  requiere la concesión de la reclusión domiciliaria u  hospitalaria por enfermedad grave a su descendiente, para que médicos  particulares puedan tratarle de una forma más adecuada, según  su dicho, la patología que le fue diagnosticada, circunstancia  que el juez de tutela no puede entrar a considerar,  pues  ello atentaría contra los principios de residualidad y  subsidiariedad que caracterizan este instrumento, en tanto que, ni  siquiera el juez  ordinario ha tenido la posibilidad de pronunciarse al respecto.  

Por ende, lo  jurídica y procesalmente viable para el logro de sus  pretensiones, si a bien lo tiene, es acudir al juez de ejecución  de penas que le vigila la pena y solicitarle la concesión de  dicho beneficio, soportando su pedido conforme aquí pretende;  de  lo contrario, el juez constitucional se inmiscuiría  indebidamente en un asunto de competencia de los jueces naturales, al  interior del cual existen otros medios de defensa aptos para  garantizar la protección de que se trata,  en los cuales incluso, podrá  interponer los recursos ordinarios en el supuesto de que resulten  desfavorables las providencias judiciales que decidan el asunto.  

Debe  insistir la Corte en señalar que la acción pública  no constituye un mecanismo adicional ni alternativo a los  establecidos en la legislación ordinaria; por el contrario, se  trata de un instrumento residual, preferente y sumario para la  protección inmediata de los derechos constitucionales  fundamentales ante su menoscabo actual o una amenaza inminente por la  acción u omisión antijurídica de cualquier  autoridad pública o de los particulares en los casos previstos  en la ley; y en este orden de ideas, procede cuando el afectado no  dispone de otro medio eficaz de defensa, salvo que se utilice como  mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, conjunto  de hipótesis que en el caso que se examina no convergen, como  en líneas precedentes se precisó.  

12. Acorde con lo  anterior, la confirmación del fallo impugnado es la  determinación que se impone adoptar.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1.  Confirmar  el  fallo  impugnado conforme los argumentos expuestos en precedencia.  

2. Remitir  copia de la presente decisión a la actuación penal  objeto de censura.  

3. Notificar  a las partes de conformidad con el artículo 30 del Decreto  2591 de 1991.  

4. Enviar  las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

Cúmplase  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Sentencia T-504/00.  

2          Sentencia T-212 de 2006.  

3          Fallo T-942 de 2006, Corte Constitucional. Se dijo además en          esta providencia:                     

“Resta          señalar que llama la atención a la Sala el hecho que          la Corte Suprema de Justicia en su Sala Penal, a pesar que solicitó          se le informa sobre si se había interpuesto el recurso de          casación y que la secretaria de la misma Sala hubiera          informado en sentido negativo, luego de reconocer que la acción          de tutela es procedente contra decisiones judiciales, en el presente          caso hubiera hecho un estudio de fondo del problema planteado,          cuando lo adecuado era, como lo hará esta Sala de la Corte          Constitucional, denegar el amparo de los derechos fundamentales al          debido proceso y a la igualdad del señor Pedro Pablo Arévalo          Prieto, por existir otro mecanismo judicial de defensa idóneo          para proteger los mencionados derechos.”  

4          CSJ SP, 21 Feb. 2001, Rad. 10424.  

5          Ver, entre          otras, STP5395-2018, 24 abr. 2018, rad. 97627. STP-3672-2019, 14          mar. 2019, rad. 103174. STP152314-2018, 11 nov. 2018, rad. 101212.  

6          Corte          Constitucional, sentencia T-014/2017.  

      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *