Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado Ponente
STP7146-2019
Radicación Nº 104538
Acta No. 133
Bogotá D.C., cuatro (4) de junio de dos mil diecinueve (2019).
ASUNTO
Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación formulada por BLANCA NIDIA PIMENTEL TOVAR en calidad de agente oficiosa de JEANS BRYAN GUERRERO PIMENTEL, contra el fallo de 9 de abril de 2019, a través del cual, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, declaró improcedente el amparo de sus derechos fundamentales a la salud, vida, dignidad humana y libertad, en actuación que vinculó como demandados a los Juzgados Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y Treinta y Ocho Penal Municipal de Conocimiento de esta ciudad, a la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios –USPEC-, al Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2017, a la sociedad Fiduprevisora S.A., al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC y al Establecimiento Penitenciario y Carcelario La Picota.
PROBLEMAS JURÍDICOS A RESOLVER
1. La agente oficiosa refiere que, no obstante el grave estado de salud de JEANS BRYAN GUERRERO PIMENTEL, dado que padece de “epilepsia y síndromes epilépticos sintomáticos relacionados con localizaciones (focales) (parciales)”, el juez de conocimiento que profirió sentencia condenatoria en su contra, no le concedió la libertad condicional, ni la presión domiciliaria.
2. De igual modo, alega BLANCA NIDIA PIMENTEL TOVAR que el Juzgado que ejecuta dicha sanción, omitió remitir al prenombrado a una valoración psiquiátrica en el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, para determinar el tratamiento permanente que debe recibir, razón por la que es dable ordenar su libertad, con el propósito de que pueda brindársele las atenciones médicas requeridas.
ANTECEDENTES PROCESALES
El 20 de febrero de 2019, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá avocó el conocimiento de la presente acción de tutela y, vinculó como demandantes a los Juzgados Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y Treinta y Ocho Penal Municipal de Conocimiento de esta ciudad, a la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios –USPEC-, al Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2017, a la sociedad Fiduprevisora S.A., al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC y al Establecimiento Penitenciario y Carcelario La Picota.
RESULTADOS PROBATORIOS
1. El Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá puso de presente que, no ha vulnerado ninguno de los derechos del agenciado de la señora BLANCA NIDIA PIMENTEL TOVAR, pues respecto del estado de salud del mismo, no se ha presentado petición alguna, así como tampoco, se ha informado ninguna situación sobre el particular.
Además, indicó que contra la sentencia condenatoria proferida contra JEANS BRYAN GUERRERO PIMENTEL, ni él, ni su defensor, recurrieron la misma, pretendiendo ahora suplir dicha falencia a través de la acción de tutela, lo cual es del todo improcedente.
2. La Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios –USPEC- comunicó que, no le corresponde autorizar, practicar ni materializar las servicios médicos a la población reclusa, ya que ello le compete al Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL-2019, de forma armónica con el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC y el Establecimiento Penitenciario y Carcelario La Picota de Bogotá.
3. El consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2017 informó que, carece de legitimación por pasiva en el presente caso, ya que no le compete la prestación de los servicios de salud requeridos por las personas privadas de la libertad. Además indicó que, en relación al aquí agenciado no obra en el sistema solicitud alguna para la autorización de servicios médicos.
FALLO IMPUGNADO
Mediante sentencia de 9 de abril de 2019, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá declaró improcedente el amparo deprecado, por cuanto el mismo no es dable para atacar providencias judiciales, máxime si se tiene en cuenta que, en el caso concreto, el accionante, no apeló la sentencia condenatoria objeto de controversia y en la cual le fueron negados los subrogados de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, ahora reclamados.
Ahora, en lo que respecta a los derechos a la salud y a la vida en condiciones dignas manifestó que, la accionante ni su agenciado, han acudido ante el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, con el propósito de informar sobre el estado de salud JEANS BRYAN GUERRERO PIMENTEL y, a efectos de deprecar su valoración en el Instituto Nacional de Medicina Legal, situación que sin lugar a duda torna improcedente la acción de amparo, ante la inexistencia de la vulneración de derechos fundamentales alegada.
LA IMPUGNACIÓN
Notificada del contenido del fallo BLANCA NIDIA PIMENTEL TOVAR en calidad de agente oficiosa de JEANS BRYAN GUERRERO PIMENTEL lo impugnó, insistiendo en que los derechos fundamentales de su hijo están siendo desconocidos, pues indicó que el hecho de no recurrir la sentencia condenatoria proferida en contra de aquél, obedeció a una indebida defensa técnica, por cuanto desconocía que contaba con la posibilidad de apelar la misma.
En lo concerniente al derecho a la salud del prenombrado, señaló que tampoco sabía que debía deprecar su atención médica ante el Juez de ejecución; sin embargo, adujo que dada la urgencia de los servicios médicos requeridos es que acudió a esta acción de amparo.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia el 9 de abril de 2019, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, al ser su superior funcional.
De la acción de tutela contra providencias judiciales
2. Es conocido el criterio ampliamente divulgado por la jurisprudencia constitucional de la Sala, según el cual, la acción de amparo de los derechos fundamentales, como principio general, es improcedente contra actuaciones y decisiones judiciales, pues solamente se ha permitido la excepcional intervención ante la ausencia de medios de defensa para lograr el amparo, o cuando existiendo, y considerando el caso concreto, se tornan ineficaces para conseguir la real e inmediata protección, desde luego frente a determinaciones o actuaciones judiciales que puedan catalogarse como vías de hecho, que con la evolución jurisprudencial pasaron a considerarse como causales genéricas y especiales de procedibilidad (CC. T-332/06), cuyo cumplimiento, está obligado el demandante a acreditar.
Es decir, que cualquier pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela, respecto de la eventual afectación de derechos fundamentales con ocasión de la actividad jurisdiccional, solamente es admisible cuando se haya determinado de manera previa la configuración de dichos requisitos, lo cual implica una carga de acreditación para el actor respecto de la satisfacción de los mismos y de los supuestos fácticos y jurídicos en que se fundamenta la censura, de tal manera que resulte evidente la vulneración.
De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de dejar en el vacío las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de aquélla.
3. Bajo este panorama, a tono con el marco fáctico expuesto y de acuerdo a los elementos de prueba allegados, la Sala al verificar los presupuestos de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales detecta que la demanda incumple el requisito de subsidiariedad, como pasa a verse.
En efecto, la agente oficiosa de JEANS BRYAN GUERRERO PIMENTEL pretende que se invalide la sentencia condenatoria proferida en contra de su hijo, como quiera que no se tuvo en cuenta su grave estado de salud y, por ende, le fue negada, tanto la suspensión condicional de la ejecución de la pena, como la prisión domiciliaria.
No obstante, dicha situación bien pudo ser debatida en el escenario natural idóneo para el logro de sus pretensiones, esto es, en sede del recurso de apelación, lo cual no se hizo, medio idóneo para la protección de sus garantías y sin cuyo agotamiento no es viable activar la acción de tutela, como insistentemente lo ha expuesto la jurisprudencia constitucional.
Recientemente, en la Sentencia C-590/05 se señaló como uno de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales “b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable1.
De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.
Esta regla también se aplica cuando lo que se cuestiona es una providencia judicial de tipo penal. Así las cosas, se exige el agotamiento de las instancias y recursos extraordinarios dentro del proceso penal para la procedencia de la tutela. Lo anterior, puesto que la Corte ha encontrado, prima facie, que tales mecanismos son idóneos para la garantía del debido proceso.2(Subrayas fuera del original).
4. Acreditada, entonces, la posibilidad que tuvo a su alcance el aquí agenciado para poner de presente sus desavenencias a través del aludido recurso y ante la incuria cometida al respecto, el juez de tutela no puede adentrarse en el análisis de fondo del problema jurídico planteado en la demanda, en tanto para que ello sea posible constituye requisito sine qua non que la misma cumpla las precitadas condiciones de procedibilidad, pues:
[…] cuando la acción de tutela se instaura contra una decisión judicial, lo primero que se verifica es su procedencia, ante la inexistencia de otro medio de defensa judicial o aunque el mecanismo exista, la acción se instaure como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, o que el examen particular que realice el juez de tutela verifique que la otra vía, en cuanto a su eficacia, no es la más adecuada para la protección inmediata del derecho fundamental violado o amenazado.3 (Negrillas fuera del original)
Para esta Sala, como de manera tan insistente lo ha venido sosteniendo, permitir que sin el agotamiento de los recursos ordinarios o extraordinario se acuda directamente a la presente acción constitucional, sería aceptar que este mecanismo excepcional de defensa de los derechos fundamentales pierda tal carácter y se convierta en general y paralelo a los mismos, lo que se opone expresamente a lo dispuesto por la Constitución Política, cuando indica en su artículo 86 que:
Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial” y lo reafirma el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991: “La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otras recursos o medios de defensa judiciales.
5. Así las cosas, la omisión en que incurrió el aquí agenciado en la actuación censurada independientemente de las razones por las cuales no acudió a dicho recurso, no puede ser suplida por vía de la acción de tutela que, como tantas veces se ha dicho, no puede utilizarse para desatenciones o descuidos en el ejercicio de los medios previstos por el ordenamiento jurídico regular para la protección de los derechos de las partes en los procesos.
Luego, entonces, a juicio de la Sala, el silencio que guardó GUERRERO PIMENTEL es utilizado ahora para que, estando en firme el fallo que lo condenó, con el ejercicio de esta acción se revivan términos ya fenecidos, lo cual torna improcedente esta tutela, ya que, se insiste, previamente se deben agotar los recursos que el mismo procedimiento penal consagra.
6. Y es que, aunque la accionante censura la gestión de la defensa técnica que representó a su hijo, sobre el particular, la Sala ha sido categórica en sostener que la pasividad en el encargo de la misión defensiva no es suficiente para tener como vulnerada esta garantía constitucional, ni mucho menos que por ello se acredite la existencia de una causal de procedibilidad de la acción de tutela o vía de hecho.
Ello, en la medida que la inactividad del defensor puede constituir una estrategia defensiva sin que ello conlleve a considerar indefectiblemente un abandono o infidelidad a sus deberes, como lo quiere hacer ver la memorialista, pues inaceptable resulta que acuda ahora a la tutela para cuestionar el proceso penal que se siguió contra su agenciado y censurar la gestión de la defensa que lo asistió, la cual no se avizora nugatoria de sus derechos por el solo hecho de no ser abundante en la interposición de solicitudes y recursos, situación que no implica per se que dicha metodología haya sido nugatoria de sus derechos, como quiera que el defensor pudo no considerarlo pertinente. Sobre el particular, la Sala de Casación Penal de esta Corporación ha indicado:
Por ello, en varias oportunidades ha afirmado la jurisprudencia de esta corporación, que no siempre la inactividad del defensor puede conducir inevitablemente a la vulneración del derecho a la defensa que asiste a todo sindicado dentro del proceso penal, pues es en cada caso concreto donde se impone determinar la situación real de la defensa, a fin de establecer de acuerdo a las circunstancias particulares si hubo actuaciones que a pesar de advertirse como indispensables para demostrar la inocencia o atenuar la responsabilidad del acusado, dejaron de llevarse a cabo, y si dicha ausencia puede atribuirse a la negligencia o descuido del abogado; pues no se trata de proponer nulidades sobre el escueto supuesto de que hubo inactividad del defensor, como que no se trata que por medio de este recurso, y en ello también ha insistido la Corte, puedan los profesionales del derecho entrar a postular mejores estrategias defensivas que las asumidas por quien tuvo a cargo durante el trámite judicial la representación de los intereses del procesado, habida cuenta que el ejercicio de profesiones liberales como lo es la del derecho, parte de la base del respeto del conocimiento que cada persona tenga de las materias de las que se ocupa, sin que sea posible determinar en forma acertada o por lo menos irrebatible frente a cada asunto cuál hubiera sido la más afortunada estrategia defensiva, pues cada individuo especializado en estos temas, tiene de acuerdo a su formación académica, experiencia y personalidad misma, su propia forma de enfrentar sus deberes como tal4.
En ese orden, para que una actuación presente vulneraciones a derechos fundamentales por falta de defensa técnica es necesaria la constatación de fallas en su ejercicio, que no puedan tenerse como parte de la estrategia de libre escogencia ni atribuibles al procesado y que, en todo caso, hubiesen tenido un efecto definitivo y evidente en la decisión judicial, de manera que ella pueda calificarse de contener defecto sustantivo, fáctico, orgánico o procedimental y, en consecuencia, resulte vulneradora de los derechos del enjuiciado, circunstancias que en el presente caso como quedó anotado en manera alguna se encuentran presentes.
Bajo este entendido, queda claro que JEANS BRYAN GUERRERO PIMENTEL estuvo asesorado por un profesional del derecho que desempeñó su rol con independencia, autonomía y atendiendo las condiciones de la situación que se le presentaba. La crítica de la recurrente a esa actuación apunta más, a la técnica utilizada por el defensor a que a una real falencia defensiva, pues lo cierto es que cada profesional tiene libertad al momento de escoger y plantear su táctica.
No sobra advertir, que más allá de demostrar la inactividad de los defensores, lo relevante es indicar de qué manera esa pasividad redundó en perjuicio del justiciable, es decir, de qué forma la actuación que se echa de menos tuvo incidencia en la responsabilidad que le fue deducida, análisis que se extraña, quedando huérfana de sustentación la censura elevada por la accionante, pues tan solo indicó que no se presentó recurso de apelación contra la sentencia condenatoria; no obstante, no se dice como esto hubiese cambiado la decisión de condena proferida en su contra.
Por tanto, resulta evidente que durante el curso del proceso penal adelantado en contra de GUERRERO PIMENTEL, se garantizó a plenitud su derecho a la defensa técnica, quedando entonces sin sustento la censura elevada por la actora pues, contrario a su dicho, la absoluta orfandad defensiva que depreca no encuentra respaldo en las constataciones que respecto del desarrollo cabal de la actuación penal, verificó el juez cognoscente.
7. Finalmente, si se tiene en cuenta la naturaleza de las pretensiones contenidas en la demanda tutelar y las circunstancias allí expuestas, la Sala no aprecia la concurrencia de los presupuestos establecidos por la doctrina constitucional para la configuración de un perjuicio irremediable, pues el solo hecho de encontrarse el accionante privado de su libertad no justifica per se la consumación de una lesión de tal magnitud, siendo que ello se sustenta en la existencia de una sentencia condenatoria que goza de la presunción de acierto y legalidad.
8. Acorde con lo anterior, al no observarse ninguna vulneración de garantías fundamentales, la demanda de amparo en este punto no tiene vocación de prosperidad, por lo que se confirmará el fallo de tutela impugnado.
Del derecho a la salud de las personas privadas de la libertad
9. Para resolver el segundo de los problemas jurídicos plantados y relacionado con la prestación del servicio de salud al aquí agenciado, es necesario tener en cuenta lo señalado por la Corte Constitucional, respecto de la garantía a la salud de la población reclusa.
En sentencia T-020 de 2017 se estableció:
[…] Esta Corporación ha establecido que entre el Estado y las personas que se encuentran privadas de la libertad existe una relación de especial sujeción. Dicha relación le permite al Estado restringir el derecho a la libertad personal y otros derechos de la población carcelaria a través de las autoridades penitenciarias, a quienes les corresponde desempeñar su labor atendiendo los criterios de razonabilidad, utilidad y proporcionalidad.
15. Esta Corte también ha identificado que los derechos fundamentales de los internos se clasifican entre los que pueden: (i) suspenderse, tales como la libertad de locomoción y la libertad física, en atención a la pena impuesta por las autoridades judiciales; (ii) restringirse, como el derecho al trabajo, la unidad familiar, y la educación; y (iii) los que no se pueden suspender o restringir dada su relación intrínseca con el derecho fundamental a la dignidad humana. Dentro de estos últimos derechos fundamentales se encuentra el de la salud.
16. Diferentes Salas de Revisión de este Tribunal se han encargado de estudiar la vulneración del derecho fundamental a la salud de personas que se encuentran internas en centros carcelarios. En muchos de los casos la Corte ha identificado que a los internos se les limita la prestación de los servicios médicos por diferentes razones. […]
26. De acuerdo con los casos reseñados, esta Corte ha garantizado el derecho fundamental a la salud de personas recluidas en centros carcelarios a quienes, pese a tener una condición de salud diagnosticada por el médico tratante, les restringen los servicios de salud o no les fijan un procedimiento médico a seguir encaminados a restablecer su condición de salud. En tales casos, esta Corporación ha ordenado la prestación de aquellos servicios siempre que sean prescritos por un profesional de la salud.
También, esta Corporación sobre el particular ha indicado lo siguiente5:
Respecto de los servicios de salud para las personas privadas de la libertad, la sala advierte que ha sido reiterada y pacífica la jurisprudencia constitucional al señalar la necesidad de otorgar a la población carcelaria un trato digno, dada su especial condición de sujeción frente al Estado y a que los reclusos, bien lo sean en cumplimiento de una detención preventiva o de una condena por sentencia judicial, están a cargo directamente de aquél, lo que genera una relación especial entre los internos y las autoridades.
La Corte Constitucional ha sostenido entonces, que los internos se encuentran vinculados con el Estado por una especial relación de sujeción, que consiste en que éste puede exigirles dentro del establecimiento carcelario reglas mínimas de conducta para preservar el orden y la seguridad carcelaria, siempre y cuando estas medidas sean razonables y proporcionales. Correlativamente el Estado debe garantizarles a los internos el pleno ejercicio de los derechos fundamentales que no han sido suspendidos y el disfrute parcial de los que han sido restringidos (C. Const., T-764/2012).
Así pues, los retenidos al quedar bajo la tutela del Estado, pueden exigir de los establecimientos de reclusión y demás autoridades competentes, el respeto de sus derechos fundamentales, pese a las restricciones que resultan inherentes al cumplimiento de las medidas privativas de la libertad que les han sido impuestas y al margen de la crisis carcelaria que afronta el país, pues así lo establece la Constitución, el derecho internacional y la legislación interna, caso del art. 3º C.P.P., cuando expresa que «toda persona a quien se le atribuya la comisión de un hecho punible, tiene derecho a ser tratada con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano», y el art. 408 del mismo compendio que establece a favor de las personas privadas de la libertad el derecho a recibir en el lugar de reclusión un tratamiento acorde con el respeto de los derechos humanos, como los de no ser víctima de tratos crueles, degradantes o inhumanos.
10. Entendido lo anterior, en el asunto concreto la agente oficiosa de JEANS BRYAN GUERRERO PIMENTEL, se queja de la atención médica que ha recibido el prenombrado en razón de la “epilepsia y síndromes epilépticos sintomáticos relacionados con localizaciones (focales) (parciales)” que le fue diagnosticada. Sin embargo, no menciona, ni precisa, qué servicio médico no le ha sido presentado a su agenciado.
Además, si bien, la agente oficiosa afirma que las autoridades accionadas no han desplegado las actuaciones necesarias con el propósito de que a su hijo le sea practicada una valoración por psiquiatría ante el Instituto Nacional de Medicina Legal, lo cierto es que, no se halla elemento de convicción alguno, del cual se derive que la misma haya sido ordenada por el médico tratante o que así lo solicitara ante el Juzgado encargado de ejecutar la pena impuesta al prenombrado.
Entonces, aunque no se discute la garantía a la salud que le asiste a JEANS BRYAN GUERRERO PIMENTEL, lo cierto es que, la misma no ha sido desconocida por las aquí demandadas o, por lo menos, ello no se demostró en el presente asunto. Tampoco, se encuentra que de la patología que le fue diagnosticada al prenombrado, se deriven circunstancias excepcionales, de las cuales se pueda concluir o hallar acreditada la necesidad de lo que reclama, razón por la que no resulta imperiosa la intervención del juez constitucional con miras a impartir un mandato en ese sentido6.
11. Aunado a lo anterior, la solicitud de protección constitucional no alude a ningún supuesto de hecho concreto que pueda considerarse trasgresor de los derechos fundamentales cuya protección persigue.
Lo que puede advertirse de la demanda y la impugnación, es que la actora requiere la concesión de la reclusión domiciliaria u hospitalaria por enfermedad grave a su descendiente, para que médicos particulares puedan tratarle de una forma más adecuada, según su dicho, la patología que le fue diagnosticada, circunstancia que el juez de tutela no puede entrar a considerar, pues ello atentaría contra los principios de residualidad y subsidiariedad que caracterizan este instrumento, en tanto que, ni siquiera el juez ordinario ha tenido la posibilidad de pronunciarse al respecto.
Por ende, lo jurídica y procesalmente viable para el logro de sus pretensiones, si a bien lo tiene, es acudir al juez de ejecución de penas que le vigila la pena y solicitarle la concesión de dicho beneficio, soportando su pedido conforme aquí pretende; de lo contrario, el juez constitucional se inmiscuiría indebidamente en un asunto de competencia de los jueces naturales, al interior del cual existen otros medios de defensa aptos para garantizar la protección de que se trata, en los cuales incluso, podrá interponer los recursos ordinarios en el supuesto de que resulten desfavorables las providencias judiciales que decidan el asunto.
Debe insistir la Corte en señalar que la acción pública no constituye un mecanismo adicional ni alternativo a los establecidos en la legislación ordinaria; por el contrario, se trata de un instrumento residual, preferente y sumario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales ante su menoscabo actual o una amenaza inminente por la acción u omisión antijurídica de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos previstos en la ley; y en este orden de ideas, procede cuando el afectado no dispone de otro medio eficaz de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, conjunto de hipótesis que en el caso que se examina no convergen, como en líneas precedentes se precisó.
12. Acorde con lo anterior, la confirmación del fallo impugnado es la determinación que se impone adoptar.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. Confirmar el fallo impugnado conforme los argumentos expuestos en precedencia.
2. Remitir copia de la presente decisión a la actuación penal objeto de censura.
3. Notificar a las partes de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
4. Enviar las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Cúmplase
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Sentencia T-504/00.
2 Sentencia T-212 de 2006.
3 Fallo T-942 de 2006, Corte Constitucional. Se dijo además en esta providencia:
“Resta señalar que llama la atención a la Sala el hecho que la Corte Suprema de Justicia en su Sala Penal, a pesar que solicitó se le informa sobre si se había interpuesto el recurso de casación y que la secretaria de la misma Sala hubiera informado en sentido negativo, luego de reconocer que la acción de tutela es procedente contra decisiones judiciales, en el presente caso hubiera hecho un estudio de fondo del problema planteado, cuando lo adecuado era, como lo hará esta Sala de la Corte Constitucional, denegar el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad del señor Pedro Pablo Arévalo Prieto, por existir otro mecanismo judicial de defensa idóneo para proteger los mencionados derechos.”
4 CSJ SP, 21 Feb. 2001, Rad. 10424.
5 Ver, entre otras, STP5395-2018, 24 abr. 2018, rad. 97627. STP-3672-2019, 14 mar. 2019, rad. 103174. STP152314-2018, 11 nov. 2018, rad. 101212.
6 Corte Constitucional, sentencia T-014/2017.