STP7136-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  ponente    

    

STP7136-2019  

Radicación  n°. 104879  

Acta  133  

Bogotá,  D.C., cuatro (4) de junio de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS  

Resuelve  la Sala la demanda de tutela presentada por RAFAEL  ALBERTO GALVIS CHÁVES  en calidad de gerente de la Constructora MRM Ltda Inversiones  Inmobiliarias y la Sociedad Fiduciaria Cooperativa de Colombia –  Fidubancoop, a través de apoderado, contra la SALA  PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ,  el JUZGADO  41 PENAL DEL CIRCUITO,  la SUPERINTENDENCIA  DE NOTARIADO Y REGISTRO y  la ALCALDÍA  MAYOR DE BOGOTÁ,  por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.  Al  trámite se vinculó a la OFICINA  DE REGISTRO E INSTRUMENTOS PÚBLICOS DE BOGOTÁ –  ZONA NORTE y  a las partes en el proceso radicado 2004-00082.  

ANTECEDENTES  

Del  deshilvanado escrito de tutela y anexos se puede extractar que el  extinto Juzgado 33 Penal del Circuito de Bogotá adelantó  el proceso radicado 2004-00082, contra el hoy accionante y José  Tiberio Ramos Castellanos, por los delitos de invasión de  tierras y falsedad en documento público agravada por el uso y  en providencia del 4 de abril de 2008 emitió sentencia  condenatoria.  

Dicha decisión  fue apelada y la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá el  12 de septiembre de 2008, la confirmó, pero en auto del 2 de  febrero de 2009, decretó la prescripción de la acción  penal, la cesación del procedimiento adelantado contra los  procesados y la cancelación de las medidas cautelares.  

Mediante  autos del 27 de agosto de 2009 y 26 de marzo de 2010, el Juzgado en  mención negó al apoderado de la Fiduciaria Cooperativa  de Colombia – Fidubancoop en liquidación y al defensor  del coprocesado José Tiberio Ramos Castellanos la entrega de  los predios denominados “La Esperanza” y “El  Jordán”, ubicados en Suba Reservado o Lote 3,  identificados con matrícula inmobiliaria 50N-20416978 y  50N-0011462; decisiones que apeladas fueron confirmadas el 22 de  agosto de 2011, por la Corporación en cita.  

Señaló  el demandante que respecto de dichos predios la Fiscalía  instructora había emitido medidas cautelares, pero atendiendo  la declaratoria de prescripción, las mismas eran inexistentes,  por lo que incurrió en vía de hecho el Tribunal  demandado al confirmar la negativa de la entrega del predio, al igual  que no se tuvo en consideración la sentencia emitida el 18 de  abril de 2007, por el Consejo de Estado en la que se ordenó la  cancelación de los registros contenidos en el folio de  matrícula inmobiliaria 50N-20091212 y la reapertura de los  folios 50N-11462 y 50N-1163 correspondientes a los predios “La  Esperanza” y “El Jordán”, para que se  realizara un nuevo estudio de títulos.  

Afirmó  que se cumple el requisito de la inmediatez, debido a que el  Departamento Administrativo de Catastro Distrital se negó a  reabrir y reasignar al Lote 3 o Suba Reservado el folio de matrícula  inmobiliaria que inicialmente había sido asignado, por lo que  la providencia de segunda instancia emitida por el Tribunal demandado  aún surte efectos jurídicos.  

Con  fundamento en lo anterior, solicitó el amparo del derecho al  buen nombre,  al  igual que a la «presunción  de inocencia y de la buena fe» y  «el  derecho al olvido». En  consecuencia, se ordenara a la Sala Penal del Tribunal Superior de  Bogotá que en un término de 10 días, supriman de  la decisión emitida el 22 de agosto de 2011, los acápites  correspondientes a  «De la prescripción de la acción penas y sus  efectos» y  «Del  recurso interpuesto contra el auto del 27 de agosto de 2009»  y que dicha situación se informe al Juzgado 41 Penal del  Circuito y al Departamento Administrativo de Catastro Distrital, para  que se ordenara la reapertura de la cédula catastral y su  correspondiente chip al inmueble identificado con matrícula  inmobiliaria 50N-20415264, derivado del folio 50N-11463, conocido  como “Lote 3” o “Suba Reservado” y se cancele  la cédula catastral asignada al predio registrado  50N-20416978.  

TRÁMITE  Y RESPUESTA  

DE LA AUTORIDAD  ACCIONADA  

1.  Mediante auto del 23 de mayo de 2019, esta Sala de Decisión  avocó el conocimiento de las diligencias, vinculó al  contradictorio a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos  Zona Norte y a las partes en el proceso radicado 2004-00082, al igual  que ordenó el traslado de la demanda de tutela1.  

2. La Dirección  Seccional de Fiscalías de Bogotá informó que  remitió la solicitud de amparo a la Unidad de Ley 600 de 2000,  a la que estaba adscrita la Fiscalía 141 Delegada ante los  Jueces Penales del Circuito que conoció del proceso en  mención.  

3. Cumplido el  plazo otorgado, no se recibieron respuestas de las demás  partes y vinculados al contradictorio.  

CONSIDERACIONES  

1.  De  conformidad con lo establecido en el inciso segundo del numeral 2º  del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado  por el Decreto 1983 de 2017, la Sala de Casación Penal es  competente para resolver la demanda de tutela formulada contra la  Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, entre otros.  

2.  La  acción de tutela es un mecanismo de protección  excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias  judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos  requisitos de procedibilidad que esta Corporación, en posición  compartida por la Corte Constitucional en fallos  C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros,  ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo  en su planteamiento, sino también en su demostración.  

3.  En  el presente evento RAFAEL ALBERTO GALVIS CHÁVES trae a esta  sede excepcional, la inconformidad que tiene con la providencia  emitida el 22 de agosto de 2009 por la Sala Penal del Tribunal  Superior de Bogotá, mediante la cual, confirmó, entre  otros, el auto proferido el 27 de agosto de 2009 en el que el extinto  Juzgado 33 Penal del Circuito negó al representante de la  Fiduciaria Cooperativa de Colombia –Fidubancoop la entrega del  inmueble denominado Suba Reservado o Lote 3.  

Sobre  el particular, se advierte en primer término que de acuerdo  con lo señalado por el apoderado del demandante, dicha  decisión aún surte efectos jurídicos, por lo que  en principio se podría decir que se cumple el presupuesto de  la inmediatez.  

No  obstante, debe indicar la Sala que la presunta vulneración de  sus derechos fundamentales es más expuesta como un recurso  ordinario, que como una real afectación habilitante de la  intervención del juez constitucional2,  pues el demandante pretende que el juez de tutela realice un juicio  de valor diferente al efecto por la Sala Penal del Tribunal Superior  de Bogotá y en su lugar, ordene la entrega del predio en cita,  convirtiendo con su actuar, el mecanismo de amparo en una tercera  instancia donde se haga eco de sus pretensiones.  

Sin  embargo, lo anterior resulta improcedente, pues la tutela no es una  fase adicional en la que se intente revivir etapas procesales ya  fenecidas y que se sustentan en decisiones amparadas bajo las  presunciones de acierto, legalidad y constitucionalidad.  

Máxime  que revisada la providencia cuestionada, no se advierte que aquella  constituya una vía de hecho en los términos que lo  plantea el demandante, toda vez que al resolver el recurso  interpuesto contra la negativa de entrega del predio en cita, la  Colegiatura clarificó en primer término los efectos de  la declaratoria de prescripción de la acción penal, con  fundamento en los artículos 58 de la Constitución  Política, 21, 64 y 66 de la Ley 600 de 20003,  al igual que la jurisprudencia de esta Corporación respecto de  la prevalencia del restablecimiento del derecho sobre la prescripción  de la acción penal4  y lo señalado por la Corte Constitucional en la sentencia  C-060 de 2008, para concluir:  

Así  las cosas, mal podría este despacho prohijar la supuesta  existencia de títulos y tradición lícita, cuando  es evidente que con independencia de la prescripción de la  acción penal, se debe preservar el restablecimiento del  derecho y la propiedad privada adquirida con justo título, lo  cual implica, para concluir este acápite que en manera alguna,  pueden legitimarse a través de la declaratoria de prescripción  de la acción penal, títulos obtenidos  fraudulentamente5.  

Adicionalmente,  se advierte que contrario a lo manifestado por el accionante, la  Corporación demandada sí tuvo en consideración  la providencia emitida el 18 de abril de 2007 por el Consejo de  Estado6,  pues refirió que en aquella determinación se adoptaron  decisiones que se encontraban en consonancia con las sentencias  condenatorias emitidas en primera y segunda instancia, esta última  en la que se había indicado:  

[…]  en respaldo de las conclusiones de la juzgadora y de esta Sala de  Decisión, la máxima autoridad en materia administrativa  concluyó que los predios El Jordán – La Esperanza, eran  diferentes y resultaba necesario dar nueva vida a los folios de  matrícula englobados en la escritura 971 de 1991  y el folio  50N-20091212, dado que en cada uno de los folios, dado que en cada  uno de los folios unificados se encontraban inscritos derechos  diferentes, vale decir, en el 50N-11462 de posesión y en el  50N-11463, de dominio […].  

En  este orden,  como la decisión del Consejo de Estado ostenta plena vigencia  y coincide con lo sostenido por este Tribunal en la sentencia de  segunda instancia, debe ser cumplida integralmente, de manera que la  declaratoria de la prescripción de la acción penal no  [es]  oponible  al fallo ejecutoriado de segunda instancia emitido por la mas alta  Corporación en materia contencioso administrativa.  

Así  mismo, la Sala en cita señaló que las medidas que se  adoptaron como restablecimiento del derecho prevalecían sobre  la declaratoria de prescripción de la acción penal, por  cuanto el delito no puede ser fuente lícita de derechos,  máxime que en el desarrollo de la actuación se había  probado que se trataba de dos predios diferentes y que ni la  Fiduciaria Cooperativa de Colombia ni el defensor del hoy accionante  habían demostrado que  «obtuvieron de forma lícita el inmueble cuya restitución  solicitan, máxime que durante toda la actuación se  demostró que no corresponde al predio “La Esperanza”  y continúan tratando de englobar este predio con “El  Jordán”».  

Para concluir, que  de acuerdo con lo dispuesto por el Consejo de Estado, los títulos  derivados de la reapertura de los folios 50N-11462 y 50N-11463 debían  ser calificados para la correspondiente inscripción o nueva  reapertura de folios, por lo que no era posible dirimir conflictos de  esa naturaleza y se debía acudir a la vía  administrativa ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos  o por la vía civil.  

Así  las cosas, no se evidencia que la decisión atacada configure  una «vía  de hecho»,  es decir, sea una expresión de la judicatura sin el más  mínimo respaldo en el ordenamiento jurídico aplicable y  por el contrario, se aprecia que la autoridad accionada, en su  resolución del caso concreto, realizó una  interpretación razonable y ponderada de las normas jurídicas  vigentes y jurisprudencia aplicable al caso, en la que se indicó  que los conflictos relacionados con los actos que se debían  inscribir en los folios de matrícula inmobiliaria 50N-11462 Y  50n-11463 se debían ventilar ante la Oficina de Registro de  Instrumentos Públicos o por la vía civil, a las cuales  no señaló el hoy demandante haber acudido.  

En  ese orden, no se observa imperiosa la intervención del juez de  tutela y por lo tanto, se negará  el amparo invocado.  

En  mérito de lo expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN  SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 2,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1º.  NEGAR la  demanda de tutela presentada por RAFAEL ALBERTO GALVIS CHÁVES.  

2º.  NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

3º.  REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Folio          1 y ss del cuaderno 2.  

2          Para          la doctrina, un recurso ordinario se pretende camuflar como demanda          de tutela cuando: “La          pretensión y la resistencia interpuestas en la demanda y en          la contestación son las mismas que continúan en el          recurso; el actor que pidió la condena del demandado, la          estimación de la pretensión, si es el que impugna la          sentencia de instancia sigue pidiendo en el recurso lo mismo; el          demandado, que pidió su absolución, sigue por medio          del recurso pidiendo lo mismo. Los tres elementos de la pretensión          (partes, hechos y petición) no cambian cuando se trata de los          medios de impugnación en sentido estricto, es decir, de los          recursos.”          En ese sentido, MONTERO          AROCA, Juan, El sistema de tutela jurisdiccional de derechos          fundamentales, En: Proceso (civil y penal) y garantía, el          proceso como garantía de libertad y responsabilidad,          Valencia, Tirant lo Blanch, 2006, p. 475.  

3          Relacionados con la propiedad privada, el restablecimiento del          derecho, la restitución de bienes a quien acredite ser dueño,          poseedor o tenedor legítimo de los mismos y la cancelación          de los registros obtenidos fraudulentamente-  

4          Se          citó la decisión CSJ del 10 de Jun. 2009, Rad. 22.881.  

5          Decisión          cuya copia obra a folio 142 y ss del cuaderno anexo.  

6          Emitida          en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho presentada          por la Sociedad MRM Ltda Inversiones Inmobiliarias, -representada          por el hoy accionante-, y Fidubancoop contra la Registraduría          de instrumentos Públicos de Bogotá – Zona Norte,          en la que se dispuso «cancelar          todos los registros contenidos en el folio 50n-20091212 abierto con          ocasión del englobe irregular de los predios “El          Jordán” y “La Esperanza” y los derivados de          aquel contenidos en los folios 050-20107228, 050-20107229,          050-20107230, 050-20107231, 050-20249172, 050-20249173, 050-20249174          y se ordenó reabrir los folios 50N-462 y 50N-463          correspondientes a los predios “La Esperanza” y “El          Jordán”, respectivamente para que se realizara          nuevamente la calificación de títulos y apertura de          los folios que se segregaran de los anteriores, en razón de          los diferentes negocios jurídicos que sobre tales inmuebles          se hubieren realizado». Folio          159 del cuaderno anexo.  

      

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