Asistente Jurídico Inteligente
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PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Magistrada ponente
STP7136-2019
Radicación n°. 104879
Acta 133
Bogotá, D.C., cuatro (4) de junio de dos mil diecinueve (2019).
VISTOS
Resuelve la Sala la demanda de tutela presentada por RAFAEL ALBERTO GALVIS CHÁVES en calidad de gerente de la Constructora MRM Ltda Inversiones Inmobiliarias y la Sociedad Fiduciaria Cooperativa de Colombia – Fidubancoop, a través de apoderado, contra la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, el JUZGADO 41 PENAL DEL CIRCUITO, la SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO y la ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTÁ, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales. Al trámite se vinculó a la OFICINA DE REGISTRO E INSTRUMENTOS PÚBLICOS DE BOGOTÁ – ZONA NORTE y a las partes en el proceso radicado 2004-00082.
ANTECEDENTES
Del deshilvanado escrito de tutela y anexos se puede extractar que el extinto Juzgado 33 Penal del Circuito de Bogotá adelantó el proceso radicado 2004-00082, contra el hoy accionante y José Tiberio Ramos Castellanos, por los delitos de invasión de tierras y falsedad en documento público agravada por el uso y en providencia del 4 de abril de 2008 emitió sentencia condenatoria.
Dicha decisión fue apelada y la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá el 12 de septiembre de 2008, la confirmó, pero en auto del 2 de febrero de 2009, decretó la prescripción de la acción penal, la cesación del procedimiento adelantado contra los procesados y la cancelación de las medidas cautelares.
Mediante autos del 27 de agosto de 2009 y 26 de marzo de 2010, el Juzgado en mención negó al apoderado de la Fiduciaria Cooperativa de Colombia – Fidubancoop en liquidación y al defensor del coprocesado José Tiberio Ramos Castellanos la entrega de los predios denominados “La Esperanza” y “El Jordán”, ubicados en Suba Reservado o Lote 3, identificados con matrícula inmobiliaria 50N-20416978 y 50N-0011462; decisiones que apeladas fueron confirmadas el 22 de agosto de 2011, por la Corporación en cita.
Señaló el demandante que respecto de dichos predios la Fiscalía instructora había emitido medidas cautelares, pero atendiendo la declaratoria de prescripción, las mismas eran inexistentes, por lo que incurrió en vía de hecho el Tribunal demandado al confirmar la negativa de la entrega del predio, al igual que no se tuvo en consideración la sentencia emitida el 18 de abril de 2007, por el Consejo de Estado en la que se ordenó la cancelación de los registros contenidos en el folio de matrícula inmobiliaria 50N-20091212 y la reapertura de los folios 50N-11462 y 50N-1163 correspondientes a los predios “La Esperanza” y “El Jordán”, para que se realizara un nuevo estudio de títulos.
Afirmó que se cumple el requisito de la inmediatez, debido a que el Departamento Administrativo de Catastro Distrital se negó a reabrir y reasignar al Lote 3 o Suba Reservado el folio de matrícula inmobiliaria que inicialmente había sido asignado, por lo que la providencia de segunda instancia emitida por el Tribunal demandado aún surte efectos jurídicos.
Con fundamento en lo anterior, solicitó el amparo del derecho al buen nombre, al igual que a la «presunción de inocencia y de la buena fe» y «el derecho al olvido». En consecuencia, se ordenara a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá que en un término de 10 días, supriman de la decisión emitida el 22 de agosto de 2011, los acápites correspondientes a «De la prescripción de la acción penas y sus efectos» y «Del recurso interpuesto contra el auto del 27 de agosto de 2009» y que dicha situación se informe al Juzgado 41 Penal del Circuito y al Departamento Administrativo de Catastro Distrital, para que se ordenara la reapertura de la cédula catastral y su correspondiente chip al inmueble identificado con matrícula inmobiliaria 50N-20415264, derivado del folio 50N-11463, conocido como “Lote 3” o “Suba Reservado” y se cancele la cédula catastral asignada al predio registrado 50N-20416978.
TRÁMITE Y RESPUESTA
DE LA AUTORIDAD ACCIONADA
1. Mediante auto del 23 de mayo de 2019, esta Sala de Decisión avocó el conocimiento de las diligencias, vinculó al contradictorio a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos Zona Norte y a las partes en el proceso radicado 2004-00082, al igual que ordenó el traslado de la demanda de tutela1.
2. La Dirección Seccional de Fiscalías de Bogotá informó que remitió la solicitud de amparo a la Unidad de Ley 600 de 2000, a la que estaba adscrita la Fiscalía 141 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito que conoció del proceso en mención.
3. Cumplido el plazo otorgado, no se recibieron respuestas de las demás partes y vinculados al contradictorio.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el inciso segundo del numeral 2º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela formulada contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, entre otros.
2. La acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional en fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros, ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración.
3. En el presente evento RAFAEL ALBERTO GALVIS CHÁVES trae a esta sede excepcional, la inconformidad que tiene con la providencia emitida el 22 de agosto de 2009 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante la cual, confirmó, entre otros, el auto proferido el 27 de agosto de 2009 en el que el extinto Juzgado 33 Penal del Circuito negó al representante de la Fiduciaria Cooperativa de Colombia –Fidubancoop la entrega del inmueble denominado Suba Reservado o Lote 3.
Sobre el particular, se advierte en primer término que de acuerdo con lo señalado por el apoderado del demandante, dicha decisión aún surte efectos jurídicos, por lo que en principio se podría decir que se cumple el presupuesto de la inmediatez.
No obstante, debe indicar la Sala que la presunta vulneración de sus derechos fundamentales es más expuesta como un recurso ordinario, que como una real afectación habilitante de la intervención del juez constitucional2, pues el demandante pretende que el juez de tutela realice un juicio de valor diferente al efecto por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá y en su lugar, ordene la entrega del predio en cita, convirtiendo con su actuar, el mecanismo de amparo en una tercera instancia donde se haga eco de sus pretensiones.
Sin embargo, lo anterior resulta improcedente, pues la tutela no es una fase adicional en la que se intente revivir etapas procesales ya fenecidas y que se sustentan en decisiones amparadas bajo las presunciones de acierto, legalidad y constitucionalidad.
Máxime que revisada la providencia cuestionada, no se advierte que aquella constituya una vía de hecho en los términos que lo plantea el demandante, toda vez que al resolver el recurso interpuesto contra la negativa de entrega del predio en cita, la Colegiatura clarificó en primer término los efectos de la declaratoria de prescripción de la acción penal, con fundamento en los artículos 58 de la Constitución Política, 21, 64 y 66 de la Ley 600 de 20003, al igual que la jurisprudencia de esta Corporación respecto de la prevalencia del restablecimiento del derecho sobre la prescripción de la acción penal4 y lo señalado por la Corte Constitucional en la sentencia C-060 de 2008, para concluir:
Así las cosas, mal podría este despacho prohijar la supuesta existencia de títulos y tradición lícita, cuando es evidente que con independencia de la prescripción de la acción penal, se debe preservar el restablecimiento del derecho y la propiedad privada adquirida con justo título, lo cual implica, para concluir este acápite que en manera alguna, pueden legitimarse a través de la declaratoria de prescripción de la acción penal, títulos obtenidos fraudulentamente5.
Adicionalmente, se advierte que contrario a lo manifestado por el accionante, la Corporación demandada sí tuvo en consideración la providencia emitida el 18 de abril de 2007 por el Consejo de Estado6, pues refirió que en aquella determinación se adoptaron decisiones que se encontraban en consonancia con las sentencias condenatorias emitidas en primera y segunda instancia, esta última en la que se había indicado:
[…] en respaldo de las conclusiones de la juzgadora y de esta Sala de Decisión, la máxima autoridad en materia administrativa concluyó que los predios El Jordán – La Esperanza, eran diferentes y resultaba necesario dar nueva vida a los folios de matrícula englobados en la escritura 971 de 1991 y el folio 50N-20091212, dado que en cada uno de los folios, dado que en cada uno de los folios unificados se encontraban inscritos derechos diferentes, vale decir, en el 50N-11462 de posesión y en el 50N-11463, de dominio […].
En este orden, como la decisión del Consejo de Estado ostenta plena vigencia y coincide con lo sostenido por este Tribunal en la sentencia de segunda instancia, debe ser cumplida integralmente, de manera que la declaratoria de la prescripción de la acción penal no [es] oponible al fallo ejecutoriado de segunda instancia emitido por la mas alta Corporación en materia contencioso administrativa.
Así mismo, la Sala en cita señaló que las medidas que se adoptaron como restablecimiento del derecho prevalecían sobre la declaratoria de prescripción de la acción penal, por cuanto el delito no puede ser fuente lícita de derechos, máxime que en el desarrollo de la actuación se había probado que se trataba de dos predios diferentes y que ni la Fiduciaria Cooperativa de Colombia ni el defensor del hoy accionante habían demostrado que «obtuvieron de forma lícita el inmueble cuya restitución solicitan, máxime que durante toda la actuación se demostró que no corresponde al predio “La Esperanza” y continúan tratando de englobar este predio con “El Jordán”».
Para concluir, que de acuerdo con lo dispuesto por el Consejo de Estado, los títulos derivados de la reapertura de los folios 50N-11462 y 50N-11463 debían ser calificados para la correspondiente inscripción o nueva reapertura de folios, por lo que no era posible dirimir conflictos de esa naturaleza y se debía acudir a la vía administrativa ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos o por la vía civil.
Así las cosas, no se evidencia que la decisión atacada configure una «vía de hecho», es decir, sea una expresión de la judicatura sin el más mínimo respaldo en el ordenamiento jurídico aplicable y por el contrario, se aprecia que la autoridad accionada, en su resolución del caso concreto, realizó una interpretación razonable y ponderada de las normas jurídicas vigentes y jurisprudencia aplicable al caso, en la que se indicó que los conflictos relacionados con los actos que se debían inscribir en los folios de matrícula inmobiliaria 50N-11462 Y 50n-11463 se debían ventilar ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos o por la vía civil, a las cuales no señaló el hoy demandante haber acudido.
En ese orden, no se observa imperiosa la intervención del juez de tutela y por lo tanto, se negará el amparo invocado.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1º. NEGAR la demanda de tutela presentada por RAFAEL ALBERTO GALVIS CHÁVES.
2º. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3º. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Folio 1 y ss del cuaderno 2.
2 Para la doctrina, un recurso ordinario se pretende camuflar como demanda de tutela cuando: “La pretensión y la resistencia interpuestas en la demanda y en la contestación son las mismas que continúan en el recurso; el actor que pidió la condena del demandado, la estimación de la pretensión, si es el que impugna la sentencia de instancia sigue pidiendo en el recurso lo mismo; el demandado, que pidió su absolución, sigue por medio del recurso pidiendo lo mismo. Los tres elementos de la pretensión (partes, hechos y petición) no cambian cuando se trata de los medios de impugnación en sentido estricto, es decir, de los recursos.” En ese sentido, MONTERO AROCA, Juan, El sistema de tutela jurisdiccional de derechos fundamentales, En: Proceso (civil y penal) y garantía, el proceso como garantía de libertad y responsabilidad, Valencia, Tirant lo Blanch, 2006, p. 475.
3 Relacionados con la propiedad privada, el restablecimiento del derecho, la restitución de bienes a quien acredite ser dueño, poseedor o tenedor legítimo de los mismos y la cancelación de los registros obtenidos fraudulentamente-
4 Se citó la decisión CSJ del 10 de Jun. 2009, Rad. 22.881.
5 Decisión cuya copia obra a folio 142 y ss del cuaderno anexo.
6 Emitida en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho presentada por la Sociedad MRM Ltda Inversiones Inmobiliarias, -representada por el hoy accionante-, y Fidubancoop contra la Registraduría de instrumentos Públicos de Bogotá – Zona Norte, en la que se dispuso «cancelar todos los registros contenidos en el folio 50n-20091212 abierto con ocasión del englobe irregular de los predios “El Jordán” y “La Esperanza” y los derivados de aquel contenidos en los folios 050-20107228, 050-20107229, 050-20107230, 050-20107231, 050-20249172, 050-20249173, 050-20249174 y se ordenó reabrir los folios 50N-462 y 50N-463 correspondientes a los predios “La Esperanza” y “El Jordán”, respectivamente para que se realizara nuevamente la calificación de títulos y apertura de los folios que se segregaran de los anteriores, en razón de los diferentes negocios jurídicos que sobre tales inmuebles se hubieren realizado». Folio 159 del cuaderno anexo.