Asistente Jurídico Inteligente
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SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N.° 2
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
Magistrado ponente
STP5466-2019
Radicación n.° 104327
Acta 102
Bogotá, D. C., treinta (30) de abril de dos mil diecinueve (2019).
VISTOS:
Resuelve la Corte la impugnación presentada por AMANDA BAYONA JÁCOME en nombre propio y en representación de su hija menor de edad S.R.B., contra la sentencia proferida el 26 de marzo de 2019 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, que negó la acción de tutela interpuesta contra la Sociedad de Activos Especiales (SAE) y el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de la misma ciudad.
Al trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes reconocidas al interior del proceso de extinción de dominio radicado 2018-00227, seguido contra Jair Eudoro Ramírez Díaz.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:
Según se advierte de la actuación, la Fiscalía General de la Nación inició la actuación 2018-00227, a fin de perseguir los bienes de Jair Eudoro Ramírez Díaz, quien se encuentra detenido en los Estados Unidos de América con ocasión del proceso penal seguido en su contra.
Cumplidas las labores investigativas, mediante resolución del 28 de noviembre de 2016 se dispuso afectar con las medidas cautelares de embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo, entre otros bienes, el identificado con el folio de matrícula inmobiliaria 260-247393 de la Oficina de Registro e Instrumentos Públicos de la ciudad de Cúcuta, donde residen su esposa AMANDA BAYONA JÁCOME, la hija menor de edad de la pareja S.R.B. y dos hijas mayores de edad.
Por virtud de lo anterior, dicha propiedad quedó a disposición de la Sociedad de Activos Especiales S.A.E. S.A.S., entidad que, tras efectuar el avalúo pertinente, requirió a la parte accionante para que suscriba un contrato de arrendamiento por valor de $1’100.000.
Por tal motivo, AMANDA BAYONA JÁCOME acudió a la acción de tutela en nombre propio y en procura del amparo de los derechos fundamentales de su hija menor de edad. Argumentó, con sustento en su condición de madre cabeza de familia, que los gastos propios y de sus hijas se sufragan con los ingresos que obtiene de varias actividades comerciales de carácter informal que no generan recursos suficientes para asumir el canon pretendido por la S.A.E.
Por otra parte, afirmó que tuvo conocimiento de la existencia de una orden de desalojo proferida respecto del inmueble que habita.
Tras estimar vulnerados sus derechos fundamentales a la vivienda digna y familia, la parte demandante solicitó que se deje sin efectos la orden de desalojo derivada de la medida cautelar impuesta.
TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA:
Con auto del 13 de marzo de 2019, el Tribunal admitió la demanda y corrió el traslado respectivo.
La defensa de Jair Eudoro Ramírez Díaz Coadyuvó la solicitud de protección constitucional con fundamento en argumentos similares a los expuestos por la peticionaria.
El Ministerio de Justicia y del Derecho solicitó su desvinculación del presente trámite, dada su falta de legitimación en la causa por pasiva. Advirtió que no ha vulnerado los derechos fundamentales de la accionante.
La Sociedad de Activos Especiales SAE S.A. se opuso a la prosperidad de la presente acción de tutela. Argumentó que el juez constitucional carece de competencia para pronunciarse respecto de los bienes objeto de extinción de dominio, en razón a que, para el efecto, el legislador creó la jurisdicción especialísima de extinción de dominio. Sumado a lo anterior, resaltó que en el caso bajo examen no se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable.
La Fiscalía 39 Delegada de la Dirección Especializada de Extinción del Derecho de Dominio relató el transcurso de la actuación y defendió su legalidad. Agregó que de conformidad con el artículo 88 de la Ley 1708 de 2014 corresponde a la Sociedad de Activos Especiales administrar los bienes sobre los cuales se adopten medidas cautelares, a causa de lo cual, no tiene ninguna injerencia en las determinaciones adoptadas.
Por su parte el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Cúcuta señaló que la demandante no ha agotado los mecanismos ordinarios de que dispone, acorde con lo previsto en el artículo 87 de la Ley 1708 de 2014, en tanto no ha solicitado el control de legalidad de las medidas impuestas. Así las cosas, argumentó que la acción de tutela promovida resulta improcedente.
La Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta negó el amparo. Encontró incumplido el presupuesto de subsidiariedad, por cuanto la interesada puede hacer uso de los mecanismos ordinarios dispuestos en la Ley 1453 de 2011 para controvertir la titularidad del derecho de dominio del inmueble sujeto a medida cautelar.
La accionante impugnó el fallo. Reiteró los argumentos de la demanda de tutela. Discutió que el Tribunal de primera instancia haya desconocido la evidente configuración de un perjuicio irremediable, por tratarse su hija menor de edad de un sujeto de especial protección. Igualmente, cuestionó la idoneidad de los mecanismos ordinarios e insistió en la existencia de una orden de desalojo que puede materializarse en cualquier momento.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
Conforme con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para pronunciarse respecto de la impugnación interpuesta en contra de la decisión adoptada por un tribunal superior de distrito judicial.
En casos similares al expuesto, la Sala ha establecido que la controversia no puede ser resuelta mediante la acción de tutela, en atención a su carácter residual y subsidiario, dado que los reproches expuestos en la demanda de tutela corresponden a aspectos que deben alegarse y definirse dentro del proceso de extinción de dominio, mediante la aplicación e interpretación normativa por parte del funcionario natural.
No es procedente acudir a la solicitud de protección constitucional para intervenir dentro de procesos en curso, no sólo porque ello desconoce la independencia y autonomía de que están revestidas las autoridades judiciales para tramitar y resolver los asuntos de su competencia, sino porque tal proceder desnaturaliza la filosofía que inspiró la acción de tutela, como mecanismo residual de protección de los derechos superiores, mas no para obtener su declaración.
En el caso bajo estudio, la actuación se encuentra en trámite, precisamente se encuentra pendiente la notificación personal de los afectados y terceros de buena fe del auto que avocó el requerimiento de extinción de dominio por parte del Juzgado Penal del Circuito Especializado de Cúcuta.
Así las cosas, resulta palmario que es en ese escenario procesal, ante el funcionario natural, donde la interesada por sí misma o a través de su apoderado debe presentar las solicitudes encaminadas a remediar cualquier situación que estime desconocedora de sus garantías y, de obtener una decisión desfavorable a sus intereses, promover los recursos legalmente previstos.
En consecuencia, al existir un escenario natural de discusión sobre el asunto sometido al conocimiento del juez constitucional, la tutela demandada se torna improcedente, en los términos previstos por el artículo 6-1 del Decreto 2591 de 1991(Corte Constitucional, Sentencia T – 418 de 2003), máxime cuando no se aprecia la concurrencia de los presupuestos establecidos por la doctrina constitucional para la configuración de un perjuicio irremediable, como son la inminencia, la urgencia, la gravedad y la impostergabilidad que haga forzosa la intervención transitoria del juez constitucional.
En efecto, del expediente no se advierte que el mínimo de condiciones de vida digna como lo son la alimentación, salud, vestido, recreación, e incluso, la vivienda se vean afectados a tal grado que resulten ineficaces los medios de defensa judicial dispuestos dentro del proceso de extinción de dominio, más aun cuando, contrario a lo anunciado por AMANDA BAYONA JÁCOME, no se aportó prueba fehaciente de la supuesta orden de desalojo.
Sólo se cuenta con la «invitación a normalizar continuidad en bien inmueble objeto de Secuestre» remitida el 23 de enero de 2019 por parte de la Sociedad de Activos Especiales, actuación que, por lo demás, denota la intención de esta entidad de garantizar la permanencia de la accionante y su núcleo familiar en el inmueble objeto de extinción de dominio.
En consecuencia, ante la actuación conforme a la ley de los funcionarios demandados, se confirmará el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. CONFIRMAR la sentencia del 26 de marzo de 2019, mediante la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta negó el amparo solicitado por AMANDA BAYONA JÁCOME.
2. NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
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