STP5466-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS N.° 2  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  ponente  

STP5466-2019  

Radicación  n.° 104327  

Acta  102  

Bogotá,  D. C., treinta (30) de abril de dos mil diecinueve (2019).  

    VISTOS:  

Resuelve  la Corte la impugnación presentada por AMANDA BAYONA JÁCOME  en nombre propio y en representación de su hija menor de edad  S.R.B.,  contra la sentencia proferida el 26 de marzo de 2019 por la Sala de  Decisión Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, que  negó la acción de tutela interpuesta contra  la Sociedad de Activos Especiales (SAE) y el Juzgado Penal del  Circuito Especializado de Extinción de Dominio de la misma  ciudad.  

Al  trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes  reconocidas al interior del proceso de extinción de dominio  radicado 2018-00227, seguido contra Jair Eudoro Ramírez Díaz.  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN:  

Según  se advierte de la actuación, la Fiscalía General de la  Nación inició la actuación 2018-00227, a fin de  perseguir los bienes de Jair Eudoro Ramírez Díaz, quien  se encuentra detenido en los Estados Unidos de América con  ocasión del proceso penal seguido en su contra.  

Cumplidas  las labores investigativas, mediante resolución del 28 de  noviembre de 2016 se dispuso afectar con las medidas cautelares de  embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo, entre  otros bienes, el identificado con el folio de matrícula  inmobiliaria 260-247393 de la Oficina de Registro e Instrumentos  Públicos de la ciudad de Cúcuta, donde residen su  esposa AMANDA BAYONA JÁCOME, la hija menor de edad de la  pareja S.R.B. y dos hijas mayores de edad.  

Por  virtud de lo anterior, dicha propiedad quedó a disposición  de la Sociedad de Activos Especiales S.A.E. S.A.S., entidad que, tras  efectuar el avalúo pertinente, requirió a la parte  accionante para que suscriba un contrato de arrendamiento por valor  de $1’100.000.  

Por  tal motivo, AMANDA BAYONA JÁCOME acudió a la acción  de tutela en nombre propio y en procura del amparo de los derechos  fundamentales de su hija menor de edad. Argumentó, con  sustento en su condición de madre cabeza de familia, que los  gastos propios y de sus hijas se sufragan con los ingresos que  obtiene de varias actividades comerciales de carácter informal  que no generan recursos suficientes para asumir el canon pretendido  por la S.A.E.  

Por  otra parte, afirmó que tuvo conocimiento de la existencia de  una orden de desalojo proferida respecto del inmueble que habita.  

Tras  estimar vulnerados sus derechos fundamentales a la vivienda digna y  familia, la parte demandante solicitó que se deje sin efectos  la orden de desalojo derivada de la medida cautelar impuesta.  

TRÁMITE  EN PRIMERA INSTANCIA:  

Con  auto del 13 de marzo de 2019, el Tribunal admitió la demanda y  corrió el traslado respectivo.  

La  defensa de Jair Eudoro Ramírez Díaz Coadyuvó la  solicitud de protección constitucional con fundamento en  argumentos similares a los expuestos por la peticionaria.  

El  Ministerio de Justicia y del Derecho solicitó su  desvinculación del presente trámite, dada su falta de  legitimación en la causa por pasiva. Advirtió que no ha  vulnerado los derechos fundamentales de la accionante.  

La  Sociedad de Activos Especiales SAE S.A. se opuso a la prosperidad de  la presente acción de tutela. Argumentó que el juez  constitucional carece de competencia para pronunciarse respecto de  los bienes objeto de extinción de dominio, en razón a  que, para el efecto, el legislador creó la jurisdicción  especialísima  de  extinción de dominio. Sumado a lo anterior, resaltó que  en el caso bajo examen no se acreditó la existencia de un  perjuicio irremediable.  

La  Fiscalía 39 Delegada de la Dirección Especializada de  Extinción del Derecho de Dominio relató el transcurso  de la actuación y defendió su legalidad. Agregó  que de conformidad con el artículo 88 de la Ley 1708 de 2014  corresponde a la Sociedad de Activos Especiales administrar los  bienes sobre los cuales se adopten medidas cautelares, a causa de lo  cual, no tiene ninguna injerencia en las determinaciones adoptadas.  

Por  su parte el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Cúcuta  señaló que la demandante no ha agotado los mecanismos  ordinarios de que dispone, acorde con lo previsto en el artículo  87 de la Ley 1708 de 2014, en tanto no ha solicitado el control de  legalidad de las medidas impuestas. Así las cosas, argumentó  que la acción de tutela promovida resulta improcedente.  

La  Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta negó el  amparo. Encontró incumplido el presupuesto de subsidiariedad,  por cuanto la interesada puede hacer uso de los mecanismos ordinarios  dispuestos en la Ley 1453 de 2011 para controvertir la titularidad  del derecho de dominio del inmueble sujeto a medida cautelar.  

La  accionante impugnó el fallo. Reiteró los argumentos de  la demanda de tutela. Discutió que el Tribunal de primera  instancia haya desconocido la evidente configuración de un  perjuicio irremediable, por tratarse su hija menor de edad de un  sujeto de especial protección. Igualmente, cuestionó la  idoneidad de los mecanismos ordinarios e insistió en la  existencia de una orden de desalojo que puede materializarse en  cualquier momento.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

Conforme  con  el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991,  la Sala es competente para pronunciarse respecto de la impugnación  interpuesta en contra de la decisión adoptada por un tribunal  superior de distrito judicial.  

En  casos similares al expuesto, la Sala ha establecido que la  controversia no puede ser resuelta mediante la acción de  tutela,  en atención a su carácter residual y subsidiario, dado  que los reproches expuestos en la demanda de tutela corresponden a  aspectos que deben alegarse y definirse dentro del proceso de  extinción de dominio, mediante la aplicación e  interpretación normativa por parte del funcionario natural.  

No  es procedente acudir a la solicitud de protección  constitucional para intervenir dentro de procesos  en curso,  no sólo porque ello desconoce la independencia y autonomía  de que están revestidas las autoridades judiciales para  tramitar y resolver los asuntos de su competencia, sino porque tal  proceder desnaturaliza la filosofía que inspiró la  acción de tutela, como mecanismo residual de protección  de los derechos superiores, mas no para obtener su declaración.  

En  el caso bajo estudio, la actuación se encuentra en trámite,  precisamente se encuentra pendiente la notificación personal  de los afectados y terceros de buena fe del auto que avocó el  requerimiento de extinción de dominio por parte del Juzgado  Penal del Circuito Especializado de Cúcuta.  

Así  las cosas, resulta palmario que es en ese escenario procesal, ante  el funcionario natural, donde  la interesada por sí misma o a través de su apoderado  debe presentar  las solicitudes encaminadas a remediar cualquier situación que  estime desconocedora de sus garantías y, de obtener una  decisión desfavorable a sus intereses, promover los recursos  legalmente previstos.  

En  consecuencia, al existir un escenario natural de discusión  sobre el asunto sometido al conocimiento del juez constitucional, la  tutela demandada se torna improcedente, en los términos  previstos por el artículo 6-1 del Decreto 2591 de 1991(Corte  Constitucional, Sentencia T – 418 de 2003), máxime  cuando no se aprecia la concurrencia de los presupuestos establecidos  por la doctrina constitucional para la configuración de un  perjuicio irremediable, como son la inminencia, la urgencia, la  gravedad y la impostergabilidad que  haga  forzosa la intervención transitoria del juez constitucional.  

En  efecto, del  expediente no se advierte que el mínimo de condiciones de vida  digna como lo son la alimentación, salud, vestido, recreación,  e incluso, la vivienda se vean afectados a tal grado que resulten  ineficaces los medios de defensa judicial dispuestos dentro del  proceso de extinción de dominio, más aun cuando,  contrario  a lo anunciado por AMANDA BAYONA JÁCOME, no se aportó  prueba fehaciente de la supuesta orden de desalojo.  

Sólo  se cuenta con la «invitación  a normalizar continuidad en bien inmueble objeto de Secuestre»  remitida el 23 de enero de 2019 por parte de la Sociedad de Activos  Especiales, actuación que, por lo demás, denota la  intención de esta entidad de garantizar la permanencia de la  accionante y su núcleo familiar en el inmueble objeto de  extinción de dominio.  

En  consecuencia, ante la actuación conforme a la ley de los  funcionarios demandados, se confirmará el fallo impugnado.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

1.        CONFIRMAR  la  sentencia del 26 de marzo de 2019, mediante la cual la Sala Penal del  Tribunal Superior de Cúcuta negó el amparo solicitado  por AMANDA BAYONA JÁCOME.  

2.        NOTIFICAR  a  los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991.  

3.        REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

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