Asistente Jurídico Inteligente
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JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado Ponente
ATP235-2019
Radicación n.° 102555
(Aprobación Acta No. 45)
Bogotá D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil diecinueve (2019)
VISTOS
Decide la Sala el recurso de impugnación interpuesto por el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Ibagué con Función de Conocimiento, contra el fallo de tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales el 07 de diciembre de 2018, mediante el cual concedió el amparo invocado por Yimy Andrés Montaño Betancur.
ANTECEDENTES
Y
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
El ciudadano Yimy Andrés Montaño Betancur solicitó el amparo de su derecho fundamental de acceso a la administración de justicia porque aunque solicitó la acumulación jurídica de las penas que le han sido impuestas, a la fecha las autoridades encargadas no han emitido pronunciamiento alguno.
EL FALLO IMPUGNADO
La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, mediante decisión adoptada el 07 de diciembre de 2018, concedió la tutela invocada, al constatar que la autoridad judicial que conoció en primera instancia el proceso penal 2012-32557 no ha remitido la información solicitada, la cual es necesaria para estudiar la solicitud del accionante.
En consecuencia, ordenó al Juzgado Sexto Penal del Circuito de Ibagué con Función de Conocimiento que dentro de las 48 siguientes a la notificación del fallo, remitiera la información requerida por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito de La Dorada.1
LA IMPUGNACIÓN
El 12 de diciembre de 2018, el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Ibagué con Función de Conocimiento interpuso recurso de impugnación, mediante el cual solicitó la nulidad de las actuaciones por cuanto la autoridad que conoció en primera instancia el proceso penal 2012-38557 fue el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Pereira con Función de Conocimiento.2
CONSIDERACIONES DE LA SALA
De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación interpuesto por el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Ibagué con Función de Conocimiento contra la decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales.
El problema jurídico que convoca a la Sala consiste en establecer si la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales no integró en debida forma el contradictorio y, en consecuencia, debe decretarse la nulidad de todo lo actuado.
Análisis del caso concreto.
Al respecto, la Sala observa que la solicitud de Yimy Andrés Montaño Betancur fue formulada contra el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito de La Dorada,3 autoridad que a su vez informó que el proceso penal 2012-38557 fue conocido en primera instancia por el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Ibagué con Función de Conocimiento,4 por este motivo, mediante auto de 29 de noviembre de 2018, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales procedió a vincularle como tercero con interés legítimo en el presente asunto.5
Comoquiera que la autoridad impugnante no descorrió el traslado que le fue concedido, a pesar de que fue debidamente notificada, el juez de tutela de primera instancia procedió a resolver con base en las pruebas aportadas.
Ahora bien, con la información suministrada en la segunda instancia, la Sala procedió a consultar el estado del proceso penal 2012-38557 en la página web de la Rama Judicial, constatando que en primera instancia este fue tramitado por el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Pereira con Función de Conocimiento.6
De esta manera, se evidencia que la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales no integró correctamente el contradictorio, porque omitió convocar a la autoridad judicial encargada de remitir la información requerida para resolver la solicitud de acumulación jurídica de penas que en su momento el ciudadano Yimy Andrés Montaño Betancur formuló.
Al respecto, el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991 dispone que:
ARTICULO 13.-Personas contra quien se dirige la acción e intervinientes. …//Quien tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud. (Textual).
En relación con los intervinientes, la Corte Constitucional ha señalado que corresponde al Juez de tutela velar por la debida integración del contradictorio, debido a lo cual deberá garantizar la intervención de todas las partes y de los terceros con interés legítimo en el asunto, so pena de configurarse una nulidad insaneable.
Dijo la Corte Constitucional en el auto número 025A de 2012:
3.7.…el juez constitucional, al momento de ejercer su competencia, está obligado a integrar en debida forma el contradictorio, vinculando al proceso de tutela no solo a quienes hayan sido demandados sino también a las personas que tengan un interés legítimo en la actuación y puedan resultar afectadas con las decisiones que allí se adopten.
3.8. A juicio de la Corte, si ese presupuesto no se satisface, carece de sentido un pronunciamiento de fondo, ya que ”la falta u omisión en la notificación de las decisiones proferidas en el trámite de una acción de tutela a una parte o a un tercero con interés legítimo en la misma, surge como una irregularidad que no sólo vulnera el debido proceso sino que puede llegar a constituirse en una verdadera denegación de justicia, a más de comprometer otros derechos de quienes no pudieron intervenir en el trámite de la misma por desconocimiento de tal actuación judicial”. (Textual).
Se trata de un criterio que ha sido acogido por esta Sala mediante varias decisiones7.
En consecuencia, se declarará la nulidad de todo lo actuado a partir del auto admisorio de 27 de noviembre de 2018 inclusive, sin perjuicio de la legalidad de las pruebas allegadas al expediente.
Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 3, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. DECRETAR LA NULIDAD de todo lo actuado dentro de la acción de tutela promovida por Yimy Andrés Montaño Betancur, a partir del auto admisorio de 27 de noviembre de 2018 inclusive, sin perjuicio de la legalidad de las pruebas allegadas al expediente, por las razones anotadas en precedencia.
2. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito.
3. REMITIR inmediatamente las presentes diligencias a Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, para lo de su competencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Folios 28 a 29, cuaderno 1.
2 Folios 34 a 35, cuaderno 1.
3 Folios 2 a 5, cuaderno 1.
4 Folio 11, cuaderno 1.
5 Folio 15, cuaderno 1.
6 Folios 5, cuaderno 2.
7 Cfr. CSJ SCP ATP5714-2017, 29 ago 2017, Rad. 93288; STP690-2018, 23 ene 2018, Rad. 9603; ATP163-2019, 05 feb 2019, Rad. 102360; entre otras.