ATP235-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ FRANCISCO  ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado Ponente  

ATP235-2019  

Radicación n.°  102555  

(Aprobación  Acta No. 45)  

Bogotá D.C., diecinueve (19)  de febrero de dos mil diecinueve (2019)  

VISTOS  

Decide la Sala el  recurso de impugnación interpuesto por el Juzgado  Sexto Penal del Circuito de Ibagué con Función de  Conocimiento, contra el fallo de tutela  proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Manizales el 07 de diciembre de 2018, mediante el cual  concedió el amparo invocado por Yimy Andrés  Montaño Betancur.  

ANTECEDENTES  

Y  

FUNDAMENTOS DE LA  ACCIÓN  

El ciudadano Yimy Andrés  Montaño Betancur solicitó el amparo de su derecho  fundamental de acceso a la administración de justicia porque  aunque solicitó la acumulación jurídica de las  penas que le han sido impuestas, a la fecha las autoridades  encargadas no han emitido pronunciamiento alguno.  

EL FALLO IMPUGNADO  

La  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales,  mediante decisión adoptada el 07 de diciembre de 2018,  concedió la tutela invocada, al constatar que la autoridad  judicial que conoció en primera instancia el proceso penal  2012-32557 no ha remitido la información solicitada, la cual  es necesaria para estudiar la solicitud del accionante.  

En  consecuencia, ordenó al Juzgado  Sexto Penal del Circuito de Ibagué con Función de  Conocimiento que dentro de las 48  siguientes a la notificación del fallo, remitiera la  información requerida por el Juzgado  Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del  Circuito de La Dorada.1  

LA IMPUGNACIÓN  

El 12 de diciembre de 2018, el  Juzgado Sexto Penal del Circuito de Ibagué  con Función de Conocimiento interpuso recurso de  impugnación, mediante el cual solicitó la nulidad de  las actuaciones por cuanto la autoridad que conoció en primera  instancia el proceso penal 2012-38557 fue el Juzgado  Sexto Penal del Circuito de Pereira  con Función de Conocimiento.2  

CONSIDERACIONES DE LA SALA  

De conformidad con  lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta  Sala es competente para resolver el recurso de impugnación  interpuesto por el Juzgado Sexto Penal del  Circuito de Ibagué con Función de Conocimiento  contra la decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Manizales.  

El problema  jurídico que convoca a la Sala consiste en establecer si  la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Manizales no integró en debida forma el contradictorio y, en  consecuencia, debe decretarse la nulidad de todo lo actuado.  

Análisis  del caso concreto.  

Al respecto, la Sala observa que  la solicitud de Yimy Andrés Montaño Betancur fue  formulada contra el Juzgado Primero de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito de La  Dorada,3  autoridad que a su vez informó que el proceso penal  2012-38557 fue conocido en primera instancia por el Juzgado  Sexto Penal del Circuito de Ibagué con Función de  Conocimiento,4  por este motivo, mediante auto de 29 de noviembre de 2018, la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales  procedió a vincularle como tercero con interés legítimo  en el presente asunto.5  

Comoquiera que la autoridad  impugnante no descorrió el traslado que le fue concedido, a  pesar de que fue debidamente notificada, el juez de tutela de primera  instancia procedió a resolver con base en las pruebas  aportadas.  

Ahora bien, con la información  suministrada en la segunda instancia, la Sala procedió a  consultar el estado del proceso penal 2012-38557 en la página  web de la Rama Judicial, constatando que en primera instancia este  fue tramitado por el Juzgado Sexto Penal del  Circuito de Pereira con Función de Conocimiento.6  

De esta manera, se evidencia que la  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales  no integró correctamente el contradictorio, porque omitió  convocar a la autoridad judicial encargada de remitir la información  requerida para resolver la solicitud de acumulación jurídica  de penas que en su momento el ciudadano Yimy Andrés Montaño  Betancur formuló.  

Al respecto, el artículo 13  del Decreto 2591 de 1991 dispone que:  

ARTICULO 13.-Personas contra quien se dirige la  acción e intervinientes. …//Quien tuviere un interés  legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir  en él como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad  pública contra quien se hubiere hecho la solicitud. (Textual).  

En relación con los  intervinientes, la Corte Constitucional ha señalado que  corresponde al Juez de tutela velar por la debida integración  del contradictorio, debido a lo cual deberá garantizar la  intervención de todas las partes y de los terceros con interés  legítimo en el asunto, so pena de configurarse una nulidad  insaneable.  

Dijo la Corte Constitucional en el  auto número 025A de 2012:  

3.7.…el juez constitucional, al momento de  ejercer su competencia, está obligado a integrar en debida  forma el contradictorio, vinculando al proceso de tutela no solo a  quienes hayan sido demandados sino también a las personas que  tengan un interés legítimo en la actuación y  puedan resultar afectadas con las decisiones que allí se  adopten.  

3.8. A juicio de la Corte, si ese presupuesto no se  satisface, carece de sentido un pronunciamiento de fondo, ya que ”la  falta u omisión en la notificación de las decisiones  proferidas en el trámite de una acción de tutela a una  parte o a un tercero con interés legítimo en la misma,  surge como una irregularidad que no sólo vulnera el debido  proceso sino que puede llegar a constituirse en una verdadera  denegación de justicia, a más de comprometer otros  derechos de quienes no pudieron intervenir en el trámite de la  misma por desconocimiento de tal actuación judicial”.  (Textual).  

Se trata de un criterio que ha sido  acogido por esta Sala mediante varias decisiones7.  

En consecuencia, se declarará  la nulidad de todo lo actuado a partir del auto  admisorio de 27 de noviembre de 2018 inclusive, sin  perjuicio de la legalidad de las pruebas allegadas al expediente.  

Por lo expuesto, la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE  DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 3, administrando  justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

            

1. DECRETAR LA NULIDAD de          todo lo actuado dentro de la acción de tutela promovida por          Yimy Andrés Montaño Betancur, a          partir del auto admisorio de 27 de noviembre de 2018 inclusive, sin          perjuicio de la legalidad de las pruebas allegadas al expediente,          por las razones anotadas en precedencia.  

            

2. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente          fallo, por el medio más expedito.  

            

3. REMITIR inmediatamente          las presentes diligencias a Sala Penal del          Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales,          para lo de su competencia.  

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE  

JOSÉ FRANCISCO  ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO FERNÁNDEZ  CARLIER  

PATRICIA SALAZAR  CUÉLLAR  

NUBIA YOLANDA NOVA  GARCÍA  

Secretaria  

1          Folios 28 a 29, cuaderno 1.  

2          Folios 34 a 35, cuaderno 1.  

3          Folios 2 a 5, cuaderno 1.  

4          Folio 11, cuaderno 1.  

5          Folio 15, cuaderno 1.  

6          Folios 5, cuaderno 2.  

7          Cfr. CSJ SCP          ATP5714-2017, 29 ago 2017, Rad. 93288; STP690-2018, 23 ene          2018, Rad. 9603; ATP163-2019, 05 feb 2019, Rad. 102360; entre otras.      

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