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PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Magistrada ponente
STP7135-2019
Radicación n°. 104627
Acta 133
Bogotá, D.C., cuatro (4) de junio de dos mil diecinueve (2019).
VISTOS
Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por ÉDGAR PINTO VALBUENA, contra el fallo proferido el 26 de febrero del presente año, por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, mediante el cual negó el amparo constitucional invocado en la demanda formulada, contra el JUZGADO 5° PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO, la FISCALÍA 9ª ESPECIALIZADA, el INSTITUTO NACIONAL DE MEDICINA LEGAL Y CIENCIAS FORENSES y el defensor HÉCTOR HERNANDO CASTAÑEDA BARRERO, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.
ANTECEDENTES
Señaló el accionante que el 15 de febrero de 2016 el Juzgado 5º Penal del Circuito Especializado lo condenó a 490 meses de prisión, por la comisión de las conductas punibles de tortura en concurso homogéneo y sucesivo, homicidio agravado en la modalidad de tentativa y lesiones personales dolosas agravadas.
Indicó que hizo uso de los recursos de apelación y extraordinario de casación, los cuales fueron resueltos en forma adversa a sus intereses, por lo que está preparando la acción de revisión y con ese propósito, solicitó a los hoy demandados que le suministraran copias del examen médico legal sexológico realizado el 23 de septiembre de 2013 a la víctima en el proceso en mención, sin que hubiera recibido el aludido documento.
Adujo que su defensor de confianza fue obligado a renunciar y fue remplazado por el abogado Héctor Hernando Castañeda Barreto, de la Defensoría del Pueblo, quien se niega a suministrarle el aludido examen, el cual fue descubierto por la Fiscalía, pero no incorporado al juicio oral sino que quedó en poder del defensor.
En ese contexto, solicitó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y petición y en consecuencia, que se ordene la entrega del citado documento.
FALLO IMPUGNADO
El A quo negó la protección invocada, al considerar que no se contaba con elementos de juicio para determinar la afectación de los derechos del accionante, pues en la sentencia de primera instancia se indicó que el posible delito contra la libertad, integridad y formación sexual se estaba investigando por separado y el defensor señaló que no contaba con dicho elemento material probatorio, situación que le había sido informada a PINTO VALBUENA.
Además, el proceso 2011-04498 adelantado contra el actor fue remitido al reparto de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, por lo que el demandante podía presentar la solicitud correspondiente ante el despacho al que le sea asignada la actuación.
LA IMPUGNACIÓN
Inconforme con la anterior determinación, el accionante ÉDGAR PINTO VALBUENA, la impugnó e indicó que la solicitud de amparo la presentó desde el 7 de febrero del año en curso y solo hasta el 18 del mismo mes y año se admitió a trámite y el fallo le fue notificado el 1º de abril siguiente1.
De otro lado, refirió que tiene derecho a seguir defendiendo su inocencia, por lo que requiere el documento para presentar la acción de revisión y no lo tiene en su poder, como erróneamente lo señaló el defensor en la contestación a la demanda de tutela, de quien indicó defendía sus intereses y ahora lo ataca.
Por lo anterior, solicitó la revocatoria del fallo impugnado, la concesión del amparo invocado y que se ordenara al abogado Héctor Hernando Castañeda Barreto entregarle el examen sexológico del 23 de septiembre de 2013.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 modificado por el Decreto 1983 de 2017, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá.
2. En este sentido, preciso es recordar que al tenor de lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede invocar la acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares.
3. En el presente evento, de acuerdo con la impugnación, ÉDGAR PINTO VALBUENA pretende por vía de tutela que se ordene al defensor público Héctor Hernando Castañeda Barreto le suministre el examen sexológico practicado a la víctima el 23 de septiembre de 2013, en el proceso radicado 2011-04498.
Sobre el particular, de acuerdo con las respuestas allegadas a la actuación, se tiene que mediante escrito del 5 de marzo de 2018 PINTO VALBUENA solicitó al mencionado abogado la entrega de todos los elementos materiales probatorios que le habían sido suministrados por el ente acusador en el proceso en mención2.
Frente a dicha petición, el profesional del derecho en comunicación del 15 de abril de 2018 informó al hoy demandante que la anterior solicitud la había recibido el 10 de abril del mismo año y que «hechas las revisiones del archivo físico de mi oficina se encontraron documentos que superan los 500 folios entre elementos descubiertos por la Fiscalía, contenedores de CD´s, CSS y un sin número de manuscritos dirigidos por usted al doctor Mahecha», por lo que quedaban a disposición del peticionario para que una empresa especializada en correspondencia y transporte realizara la correspondiente acta y procediera al embalaje, al igual que tomara las medidas necesarias para hacérselas llegar, debido a que se evidenciaba que contaba con defensor de confianza y se deducía que tenía capacidad económica3.
Además, le informó que en el evento de que designara una persona natural para retirar dichos elementos, debía presentar autorización de parte de PINTO VALBUENA con firma y huella. Tal respuesta fue conocida por el accionante, pues la allegó con la solicitud de amparo.
Así mismo, al contestar la demanda de tutela el abogado Castañeda Barreto manifestó que en enero de 2019, vía telefónica le comunicó al hoy demandante que «revisada la documentación que reposa en mi archivo general, no se encontró experticio sexológico emitido por el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses de fecha 23 de septiembre de 2013», por lo que le es imposible entregar un documento que no tiene en su poder.
Adicionalmente, debe tener en consideración la Sala que de acuerdo con la sentencia de segunda instancia emitida el 8 de septiembre de 2017, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, en el escrito de acusación la Fiscalía 9ª Especializada aclaró que respecto a los posibles hechos relacionados con delitos de contenido sexual «la Fiscalía General de la Nación compulsa las copias respectivas a fin de efectuar la imputación correspondiente»4.
En ese orden, considera la Sala que razón le asistió a la primera instancia al negar el amparo invocado, al no advertir la afectación de los derechos del demandante, pues según se pudo establecer el defensor público designado para representar a PINTO VALBUENA en el proceso adelantado por los delitos de tortura en concurso homogéneo y sucesivo, homicidio agravado en la modalidad de tentativa y lesiones personales dolosas agravadas, le informó en primer término que respecto de su caso existían varios elementos materiales probatorios y que podía autorizar a una persona natural o a una empresa especializada para reclamar los documentos correspondientes.
Además, en respuesta a la puntual entrega del examen sexológico del 23 de septiembre de 2013, el profesional del derecho le informó a PINTO VALBUENA que revisada la mencionada documentación, dicho documento no se encontraba allí.
De manera que, no puede la Sala ordenar por vía constitucional al abogado que representó al hoy accionante entregarle un documento que no posee, máxime si se tiene en consideración que la presunta comisión de conductas sexuales no fueron atribuidas al actor en el proceso 2011-04498, por lo que no había lugar a conceder la protección invocada.
De otro lado, en relación con el argumento del actor relativo al trámite impartido a la demanda de tutela por la primera instancia, no se advierte ninguna irregularidad, toda vez que el 7 de febrero del año en curso, PINTO VALBUENA presentó ante la oficina jurídica del establecimiento carcelario de Combitá la solicitud de amparo, la cual fue radicada en la secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá el 13 de febrero siguiente, repartida al magistrado ponente en la misma fecha y avocada el 14 del mismo mes año5.
Además, el fallo se emitió el 26 de febrero del año en curso, es decir, dentro de los 10 días siguientes a su presentación, de conformidad con el artículo 29 del Decreto 2591 de 1991 y para su notificación se emitió despacho comisorio, el cual fue debidamente diligenciado y devuelto a la mencionada Corporación, ante la que el accionante presentó la impugnación a la que se le impartió el trámite correspondiente.
Así las cosas, se confirmará la decisión impugnada.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1º. CONFIRMAR el fallo impugnado.
2º. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3º. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Folio 182 y ss del cuaderno de primera instancia.
2 Folio 27 del cuaderno de primera instancia.
3 Folio 31 del cuaderno de primera instancia.
4 Folio 136 del cuaderno de primera instancia.
5 Folios 1, 33 del cuaderno de primera instancia.