AP2064-2019(54060)

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

AP2064  – 2019  

Radicación  54060  

Aprobado  Acta N° 131  

Bogotá  D.C., veintinueve (29) de mayo de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS  

Con  el fin de verificar si reúnen los requisitos formales que  condicionan su admisión, bajo la ritualidad de la Ley 600 de  2000, examina la Sala las demandas de casación presentadas por  el procesado ARNULFO RAFAEL OLIVERO TORRENEGRA, su apoderado y por la  procesada MARLENE KALIL SARMIENTO, en  contra del fallo de segunda instancia proferido por el Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 12 de julio de  2018, mediante el cual se confirmó el emitido por el Juzgado  16 Penal del Circuito de la misma ciudad, que los declaró  penalmente responsables del delito de peculado por apropiación  agravado, en los términos que serán indicados más  adelante.  

ANTECEDENTES  PROCESALES RELEVANTES  

1.  Fácticos  

El  marco factual fijado por la fiscalía en la acusación,  se contrae a que con ocasión de la liquidación de la  Empresa Puertos de Colombia (COLPUERTOS), se otorgó al Fondo  de Pasivo Social de la misma, entre otras funciones, la de pagar las  prestaciones sociales de ex empleados y pensionados de la extinta  compañía portuaria, contra la cual se promovieron  numerosas  peticiones, procesos laborales y acciones de tutela,  orientadas a la cancelación de prestaciones legales  y  convencionales sin sustento legal o cuyos rubros ya habían  sido pagados.  

Los  abogados ARNULFO RAFAEL OLIVERO TORRENEGRA y MARLENE KALIL SARMIENTO,  obrando en representación de 23 ex portuarios como apoderado  principal y suplente, en su orden, formularon ante los juzgados  laborales del circuito de Barranquilla, demandas enderezadas a  reclamar diversos conceptos laborales, obteniendo fallos y  mandamientos de pago favorables a sus pretensiones en la mayoría  de los casos.  

El  30  de abril de 1998,  ARNULFO RAFAEL OLIVERO TORRENEGRA  en calidad de apoderado de 23 ex trabajadores de la Empresa Puertos  de Colombia, suscribió el Acta de Conciliación No. 052  con Luz Dary Velasco Córdoba, representante  de  Foncolpuertos, en la Inspección Octava del entonces Ministerio  de Trabajo y Seguridad Social Regional Cundinamarca, la que versó  sobre la cancelación de sentencias y mandamientos de pago  proferidos a favor de aquellos por los Juzgados  2°, 3°, 6°,  7°, 8°, 10, 40, y 50 Laborales de Circuito de Barranquilla,  en cuantía de $799.700.000. Acreencias laborales a las que no  tenían derecho -en términos de la acusación- y  que la entidad ordenó cancelar, a través de la  Resolución No. 2070 de 20 de mayo de 1998, reconocida por el  Ministerio de Hacienda y Crédito Público como deuda  pública de la Nación mediante Resolución No.  1249 del 26 del mismo mes y año, la cual se pagó a  favor del abogado con títulos TES clase B3.  

2.  Procesales  

Con  fundamento en los anteriores hechos, el 18 de mayo de 1999 la  fiscalía dispuso abrir indagación preliminar y ordenó  la práctica de varias pruebas.  

La  apertura formal de la instrucción se produjo el 19 de octubre  2004, cuando se ordenó vincular mediante indagatoria a ARNULFO  RAFAEL OLIVERO TORRENEGRA y MARLENE KALIL SARMIENTO, diligencias que  se cumplieron el 15 de junio de 2005 y 13 de junio de 2006, en su  orden.  

En  resolución del 10 de octubre de 2005, se definió la  situación jurídica de OLIVERO TORRENEGRO, absteniéndose  de proferir medida de aseguramiento de detención preventiva.  Además, se decretó el embargo de un bien inmueble y se  suspendieron los efectos del acta de conciliación 53 de 30 de  abril de 1998 y la resolución 2070.  

El  mérito del sumario se calificó el 19 de febrero de 2007  por parte de la Fiscalía Primera Delegada de la Unidad  Nacional Anticorrupción – Estructura de apoyo para  Foncolpuertos de Bogotá, acusando a ARNULFO RAFAEL OLIVERO  TORRENEGRA y MARLENE KALIL SARMIENTO como determinadores de peculado  por apropiación, decisión que al ser recurrida fue  confirmada el 30 de octubre de 2009, por la Fiscalía Delegada  ante el Tribunal de Bogotá.  

Le  correspondió inicialmente al Juzgado 49 Penal del Circuito de  Bogotá adelantar la etapa de juzgamiento, despacho en el que  se surtió el traslado dispuesto en el artículo 400 de  la Ley 600 de 2000. Posteriormente, el proceso pasó al Juzgado  9º Penal del Circuito de Descongestión de Bogotá,  ante el cual se llevó a cabo la audiencia preparatoria el 19  de julio de 2010. Luego, por determinación de la Corte Suprema  de Justicia al resolver sobre el conflicto de competencia, la  actuación retornó al primero y, finalmente asumió  el Juzgado 16 Penal del Circuito de la ciudad de Bogotá en  septiembre de 2012.  

Luego  de múltiples vicisitudes, la audiencia pública de  juzgamiento culminó el 24 de marzo de 2015 y el 26 de mayo de  2017 ese despacho profirió la sentencia en contra de los  procesados, condenando a ARNULFO RAFAEL OLIVERO TORRENEGRA y MARLENE  KALIL SARMIENTO como determinadores del delito de peculado por  apropiación agravado, imponiéndoles 84 y 78 meses de  prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos  y funciones públicas por el mismo término, en su orden.  

A  los dos se les impuso la pena principal de multa, en el monto  equivalente al valor de lo apropiado ilícitamente, la condena  al pago de perjuicios de manera solidaria en favor de la Nación  y la prohibición para ejercer la profesión de abogado  por lapso de 3 meses, 28 días y 1 mes, 24 días,  respectivamente.  Se les negó la suspensión condicional  de la ejecución de la pena y concedió a MARLENE KALIL  SARMIENTO la sustitución de la prisión en  establecimiento penitenciario, por su domicilio.  

Apelada  la sentencia por los procesados y sus defensores, fue confirmada el  12 de julio de 2018 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bogotá.  

Contra  el anterior fallo, los procesados y sus apoderados interpusieron el  recurso extraordinario de casación, siendo oportunamente  sustentado en  escritos presentados por ARNULFO RAFAEL OLIVERO TORRENEGRA, su  defensor y MARLENE KALIL SARMIENTO, cuya fundamentación pasa a  analizar la Corte.  

RESUMEN  DE LAS DEMANDAS  

            

1. El              procesado     ARNULFO     RAFAEL     OLIVERO  

TORRENEGRA  y su defensor presentan idéntica demanda en escritos  independientes, cuyos cargos fundamentan de la siguiente manera:  

Primer  cargo: congruencia  

Tras  identificar los sujetos procesales, la sentencia impugnada, los  hechos juzgados y la actuación relevante, los recurrentes  aluden a la causal 2ª del artículo 207 de la Ley 600 de  2000, y aseguran  que la  condena emitida no se encuentra en consonancia con los cargos  formulados en la resolución de acusación.  

Precisan,  que la incongruencia del fallo refulge evidente en tanto habiéndose  imputado al procesado el punible de peculado por apropiación,  sin el agravante por razón de la cuantía, los  juzgadores de instancia lo consideraron al momento de emitir la  condena, sin que previamente se hubiese introducido variación  alguna a la acusación, irregularidad que trajo consigo una  evidente afectación en el ámbito punitivo.  

En  consecuencia, solicitan se case parcialmente la sentencia impugnada y  se proceda a «dictar  una sentencia en sede de instancia, solo por el delito de peculado  por apropiación simple, todo lo cual hace posible una nueva  cuantificación punitiva en todo caso más favorable al  acusado».  

Segundo  cargo: violación indirecta  

Al   amparo  de  la  causal  primera, prevista por el artículo  

207  de la Ley 600 de 2000, acusan la sentencia por  violación indirecta de la ley sustancial y postulan errores de  hecho originados en falsos juicios de existencia por «suposición  e ignoración probatoria».  

Fundan  el reproche  en la aplicación indebida del inciso 2º, artículo  30 del Código Penal y normas concordantes, artículo 397  del mismo cuerpo normativo e inobservancia de los artículo  232, 233 y 238 de la Ley 600 de 2000, en tanto, afirman, el tipo  penal de peculado por apropiación requiere de la autoría  de un sujeto activo calificado, ausente de la imputación en  esta actuación.  

Luego  de discurrir ampliamente sobre las formas de participación e  intervención en la conducta punible, concluyen que el fallador  supuso la existencia de la prueba que soporta la declaratoria de  responsabilidad de  OLIVERO TORRENEGRA  como determinador del delito de peculado por apropiación, sin  que el expediente revele elemento probatorio alguno que indique que  el procesado hubiera influenciado, aconsejado o llevado a los jueces  que fallaron las demandas laborales para que emitieran las sentencias  en determinado sentido, ni sobre el ordenador del gasto o persona  alguna relacionada con el pago de reclamaciones laborales.  

Para  sustentar la omisión probatoria, alegan que las instancias no  tuvieron en cuenta en sus fallos pruebas aducidas válidamente  al proceso y de cuyo contenido se logra demostrar que el procesado no  determinó a persona alguna. Relacionan para el efecto, los  testimonios de los jueces Lina María Chirola de Rodríguez,  Miriam Díaz de Pérez, José de Jesús López  Álvarez, Diana Beatriz Miller y Constantino Prasca, así  como de los ex trabajadores de la Empresa Puertos de Colombia  Margarita Arango Londoño, Luis Gustavo Echeverría y  José Trinidad Bonet, trayendo los apartes pertinentes de sus  declaraciones.  

Reseñan  que cada uno de los deponentes dio cuenta de cómo las  decisiones sobre las pretensiones económicas que reclamó  el abogado OLIVERO TORRENEGRA como apoderado de varios ex  trabajadores portuarios, se emitieron de manera autónoma y  dentro del marco de la Constitución y  la ley.  

Concluyen  por señalar, que de no haber pasado por alto tales pruebas, la  decisión del colegiado sobre el grado de participación  de OLIVERO TORRENEGRA en el reato habría sido contraria a lo  consignado en el fallo, pues dada la inexistencia de elementos para  dar por acreditada la calidad de determinador, la absolución  resultaba imperiosa «aplicando  para ello la inexistencia del delito de peculado por apropiación».  

Por la misma  senda de la violación indirecta, postulan errores de hecho por  falso raciocinio al otorgarle poder suasorio al indicio con quebranto  de la sana crítica y las reglas de la experiencia, habida  consideración que a partir del hecho probado del reclamo de  los derechos laborales y de la aceptación de los poderes para  tal efecto, no se puede inferir racionalmente «que  OLIVERO tenía conocimiento de la ilegalidad de dichas  pretensiones laborales sometidas a la justicia», en  tanto que, las sentencias no muestran  «como mínimo, indicio» que  el procesado haya determinado a persona alguna, «por  tener conocimiento que sus reclamaciones eran ilegales».  

Por lo que  afirman, pretender probar ese conocimiento es caer en petición  de principio quebrantando la lógica, mientras que, exigir al  profesional del derecho que despliegue un trabajo previo para  establecer si el poderdante está o no diciendo la verdad, es  salirse de las normas de la experiencia.  

Por lo  reseñado, peticionan casar el fallo «y  proferir el que en derecho corresponda, en este caso absolviendo al  procesado por inexistencia de la determinación en el delito de  Peculado por Apropiación».  

Cargo  subsidiario: violación directa de la ley sustancial.  

En orden a sustentar el cargo  los recurrentes  empiezan por censurar la aplicación indebida del inciso 2º,  artículo 30 del Código Penal y falta de aplicación  del inciso final, artículo 39 de la Ley 600 de 2000, pues  reiteran, el yerro de las instancias se predica de la manera en que  confundieron la figura del determinador con las formas de la  coautoría, porque, de admitirse, como lo hicieron los  falladores, que los jueces laborales fueron inicialmente determinados  por el procesado, y luego también lo fueron los funcionarios  del fondo, pero la conducta de apropiación la ejecutó  un particular, aquellos vendrían a ser coautores de la  conducta al lado del particular, quien no ostentando las calidades  exigidas para el autor, se constituye en el interviniente por el  aporte en la ejecución de la conducta, lo que no es predicable  del determinador. De lo anterior, afirman, surge la aplicación  indebida de la norma que consagra al determinador e inaplicación  de aquella que contempla el interviniente.  

En  definitiva, señalan que aun dando por ciertos los hechos así  concebidos por los falladores y admitidos por la defensa, salta a la  vista que estos se adecuaron de forma imperfecta dando paso a la  indebida y falta de aplicación de la ley sustancial, yerro  trascendental que impone su corrección en sede extraordinaria  por cuanto tuvo efectos en la dosimetría penal.  

En tal  virtud, solicitan se case la sentencia objeto de impugnación y  se profiera una decisión de reemplazo en la que se «decrete  la cesación de la acción penal».  

2. La  presentada por la procesada MARLENE KALIL SARMIENTO.  

Cargo  primero: nulidad  

Con  fundamento en la causal tercera del artículo 207 de la Ley 600  de 2000, ataca la sentencia objeto de impugnación de haberse  proferido en un juicio viciado de nulidad, por ser violatoria del  debido proceso y del derecho a la defensa, conforme a los tres vicios  que pasa a exponer, al tiempo que precisa, se inobservaron los  artículos 232, 233 y 238 de la Ley 600 de 2000.  

Acudiendo  a la causal primera de casación –violación  directa- alega que existió indebida aplicación del  artículo 397 del Código Penal, lo cual, conforme lo  tiene precisado la jurisprudencia de la Sala de Casación  Penal, condujo a la falta de aplicación del artículo  182 del Decreto Ley 100 de 1980, irregularidad que terminó por  afectar la legalidad del proceso a partir de la resolución de  acusación de fecha 19 de febrero de 2007, en virtud de la cual  se le llamó a juicio como determinadora del delito de peculado  por apropiación simple, en su condición de apoderada  sustituta del abogado principal ARNULFO RAFAEL OLIVERO TORRENEGRA.  

Lo  anterior, dice fundamentarlo a partir de las consideraciones  contenidas en el pliego de cargos para colegir la tipificación  del delito enrostrado, las cuales pasa a reproducir.  

Dentro  del mismo cargo, la recurrente invoca un falso juicio de existencia  por omisión probatoria y sostiene que los falladores no  tuvieron en cuenta las pruebas que demuestran que con su actuar no  determinó a los jueces ni a ningún otro funcionario  participante en los procesos judiciales iniciados por los  beneficiarios del acta de conciliación 052.  

Al  igual que en el libelo presentado a nombre de ARNULFO RAFAEL OLIVERO  TORRENEGRA, individualiza las pruebas sobre las cuales recayó  tal omisión, agregando al listado los testimonios de la juez  Diana Beatriz Miller Villa, de los ex funcionarios de la Empresa  Puertos de Colombia Carlos Luna Noguera, Hernán Karim Burgos  Álvarez y Miriam Gutiérrez Perilla Prasca; el  Profesional Universitario 3 del CTI, José Guillermo Bernal  López y; como prueba documental, se refiere a la sentencia del  Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, Sala  Jurisdiccional Disciplinaria, de fecha 1º de marzo de 2005,  mediante la cual se absolvió a los jueces 1º, 2º,  3º, 4, 5º, 7º y 8º Laborales del Circuito de  Barranquilla.  

Fruto  del error probatorio señalado, argumenta la libelista, los  falladores declararon su responsabilidad penal bajo el entendido que  tenía conocimiento de la ilegalidad de las prestaciones  laborales reclamadas a nombre de los ex trabajadores de la empresa  Puertos de Colombia, prescindiendo para ello de la valoración  integral de las pruebas conforme lo establece la ley.  

En  orden a continuar con el desarrollo del cargo, expone a gran espacio  las consideraciones que llevaron a los falladores a declarar su  responsabilidad en la conducta punible materia de acusación,  argumentación a la que le sigue, que los hechos admitidos como  probados en las sentencias de primera y segunda instancia, se adecuan  al delito de fraude procesal regulado en los artículos 22 y  182 del Código Penal, pues, a su juicio, en este caso resulta  incuestionable la utilización de los medios fraudulentos  necesarios para que se estructure dicha conducta, lo que descarta la  determinación a que aluden los falladores por cuanto, asevera,  «para  determinar a otra persona a cometer un delito, no es necesario  que  el medio sea fraudulento, como sí lo es para lograr la  inducción en el fraude procesal».  

Seguidamente  aclara, que tal postura no está dirigida a desconocer la  valoración probatoria de las instancias, solo que a partir de  los hechos que los falladores dieron como probados es posible  demostrar que en este caso no se tipifica el delito de peculado por  apropiación, sino el de fraude procesal, quedando así  en evidencia la indebida aplicación que se hizo del artículo  397 del Código Penal, al paso que se dejó de aplicar el  artículo 182 del Decreto Ley 100 de 1980, incurriendo así  en la incorrecta calificación del delito, todo lo cual  comportó la vulneración del debido proceso e incursión  en la causal tercera de nulidad prevista en el artículo 306  del Código de Procedimiento Penal.  

En  estas condiciones, como colofón de lo expuesto, trae como  referencia algunos apartes de la sentencia proferida en segunda  instancia, en un caso que a su juicio resulta «idéntico»  al  suyo  e indica, que tratándose de una conducta tentada y dado que  han transcurrido 24 años desde sus últimas actuaciones,  según lo reseñan los fallos, «es  más que suficiente para que se prescriba la acción».  

Cargo  segundo: violación indirecta  

Postulado  bajo la infracción indirecta de la ley a causa de error de  hecho, determinado por falso juicio de existencia por suposición,  reseña que los sentenciadores le atribuyeron la calidad de  determinadora en el delito de peculado por apropiación,  careciendo por completo de soporte probatorio en tanto quedó  en el plano de la enunciación los mecanismos a través  de los cuales una persona puede llegar a determinar a otra en la  ejecución de una conducta punible.  

En  ese orden, agrega que los sentenciadores en aras de darle un asomo de  respaldo a la imputación bajo la figura acotada, se remitieron  a la sentencia anticipada proferida en contra de Salvador Atuesta por  el mismo delito, sin precisar en qué forma ejerció  presión, aconsejó, en fin, cómo instrumentalizó  a los funcionarios involucrados en este complejo trámite o les  hizo surgir la idea de ejecutar la acción, así como  tampoco se estableció si existía alguna relación  de amistad con alguno de ellos.  

Igualmente,  alega, que sin tener soporte alguno, las sentencias impugnadas  afirmaron que por los tiempos en que fueron proferidos los fallos  laborales dentro de los procesos iniciados por los abogados acusados,  no se surtió el grado jurisdiccional de consulta, cuando era  imperativo hacerlo, olvidando así que en cada uno de ellos se  agotó la segunda instancia y que además, esos eventos  no se ajustaban a la previsión del artículo 69 del  Código Procesal del Trabajo, por manera que la consulta era  abiertamente improcedente.  

Las  falencias advertidas, al declarar un aspecto fáctico no  demostrado en el proceso penal, afirma, llevaron a los juzgadores a  considerarla, en calidad de abogada sustituta del togado principal  ARNULFO RAFAEL OLIVERO TORRENEGRA, como responsable del delito de  peculado por apropiación simple, bajo el grado de  determinadora, no empece, la acusación se contrajo a la  referida conducta punible sin contemplar agravante específico  alguno. A lo cual, añade que no está demostrada ni la  ilicitud de las reclamaciones que a nombre de 22 ex portuarios  efectuó, ni la forma de determinación en razón a  los errores de hecho en que los juzgadores incurrieron al valorar las  pruebas.  

A  reglón seguido alude que la sentencia se profirió en un  proceso viciado de nulidad, derivado del desconocimiento de los  artículos 400 y 404 de la Ley 600 de 2000, habida cuenta que  el juez modificó la resolución de acusación sin  estar facultado para ello, lo que trajo al traste la estructura del  proceso y las garantías del sujeto pasivo de la acción  penal quien resultó engañado por la administración  de justicia.  

Solicita  entonces, se case el fallo proferido por el Tribunal y se decrete la  nulidad de todo lo actuado a partir de la resolución de  acusación del 19 de febrero de 2007 y…, «por  sustracción de materia las sentencias impugnadas viciadas de  nulidad, para que se adelante el juicio y se dicte un fallo con pleno  respeto del debido proceso».  

Cargo  tercero: congruencia  

Con  fundamento en la causal prevista en el numeral 2º  del artículo  207 de la Ley 600 de 2000, censura la sentencia por su falta de  consonancia con los cargos formulados en la resolución de  acusación.  

La  demandante inicia por exponer que los juzgadores de instancia si bien  reconocieron que la Fiscalía se limitó a transcribir el  contenido del artículo 397 del Código Penal, sin hacer  imputación legal concreta a cada uno de los procesados en  cuanto al delito de peculado por apropiación, lo cierto es que  no encontraron irregular el que no se haya hecho uso del trámite  previsto en el artículo 404 del Código de Procedimiento  Penal, en punto de zanjar cualquier discusión frente al  principio de congruencia, pues consideraron que ciertamente, del  relato de los hechos se logra determinar que el monto de lo apropiado  supera el equivalente a doscientos (200) salarios mínimos  legales mensuales vigentes, con fundamento en lo cual emitieron  condena por el delito de Peculado  por apropiación,  agravado por la cuantía.  

Citando  jurisprudencia de esta Sala, advierte que tanto la imputación  de los delitos, como las causales de agravación concurrentes,  deben estar determinados en la resolución acusatoria, desde el  punto de vista personal, fáctico y jurídico, por lo que  a efectos de dar alcance a la congruencia de la sentencia, no es  suficiente la alusión en esta a la cuantía de lo  apropiado y la citación del artículo que tipifica el  delito.  

En  consecuencia, considera que la inconsistencia entre la resolución  de acusación y las sentencias de instancia, con la inclusión  de la circunstancia específica de agravación punitiva,  tuvo incidencia directa en el monto de la pena impuesta, por lo que  reclama se case el fallo impugnado «para  que la misma corporación proceda a ajustar la sentencia a la  acusación como lo la ha sostenido la Sala».  

CONSIDERACIONES  

1. Cuestión previa  

De  tiempo atrás, la Corte ha venido precisando que la legitimidad  para sustentar el recurso extraordinario de casación, a voces  del artículo 182 del Código de Procedimiento Penal (Ley  906 de 2004) la tienen los intervinientes que tengan interés,  siempre que lo hagan a través de abogado o directamente cuando  gozan de esta calidad.  

En  efecto, la sustentación de la impugnación  extraordinaria está reservada al profesional del derecho,  porque es el sujeto procesal expresamente facultado por ley para  cumplir tal cometido1.  

En  el caso de la especie, es claro que los acusados MARLENE KALIL  SARMIENTO y ARNULFO RAFAEL OLIVERO TORRENEGRA tienen la capacidad  jurídica indispensable para presentar la demanda de casación,  dado que poseen título de abogados, conforme se extrae de las  diligencias donde se advierte sobre tal calidad y así lo  confirman los procesados en sus indagatorias.  

Ahora bien, como mecanismo de  impugnación extraordinario el recurso de casación  impone que los recurrentes formulen sus reproches con apego a los  requisitos de lógica y adecuada argumentación definidos  por el legislador y desarrollados por la jurisprudencia, con el fin  de evitar que se convierta en una instancia adicional a las ya  surtidas,  en el entendido que a esta sede arriba el fallo prevalido de una  doble presunción de acierto y legalidad.  

Tales requerimientos están  orientados a la presentación de una exposición  argumentativa basada en unos presupuestos mínimos de lógica  y coherente postulación y desarrollo de los cargos propuestos,  de tal manera que resulten claros e inteligibles, sin que corresponda  a la Corte el desentrañar el sentido de las pretensiones a  partir de oscuras y contradictorias alegaciones del demandante.  

La  demanda está sujeta de manera ineludible a unos contenidos  mínimos de naturaleza formal, que a decir del artículo  212 de la Ley 600 de 2000, estatuto bajo el cual se tramitó  este proceso, son los siguientes: (i)  la identificación de los sujetos procesales y de la sentencia  impugnada; (ii)  una síntesis de los hechos materia de juzgamiento y de la  actuación procesal; y, (iii)  la enunciación de la causal y la formulación del cargo,  indicando en forma clara y precisa sus fundamentos y las normas que  el demandante estime infringidas.  

Igualmente,  la Sala ha puntualizado de tiempo atrás2  que al impugnante le es exigible conjugar la sustentación del  recurso extraordinario con sus precisos fines, por lo que sus  reproches deben estar encaminados a obtener la  efectividad del derecho material y las garantías de los  intervinientes en el proceso penal, la unificación de la  jurisprudencia nacional y/o la reparación de los agravios  inferidos a las partes con la sentencia demandada (artículo  206 de la Ley 600 de 2000).  

Adicionalmente,  el libelo debe enmarcarse dentro de los principios que gobiernan el  recurso extraordinario de casación, entre los que destacan:  

[l]os  de sustentación suficiente según el cual, la demanda  debe bastarse a sí misma para provocar la anulación del  fallo; el de crítica vinculante, por cuyo medio se exige una  argumentación fundada en las causales previstas taxativamente  por la normatividad vigente y el cumplimiento de los requisitos de  forma y contenido de acuerdo con la seleccionada por el actor; el de  no contradicción, que informa que no es posible, en un mismo  cargo, invocar varias causales; y el de objetividad, conforme al cual  la alegación debe guardar absoluta fidelidad con la  actuación3.  

Dilucidado  lo anterior, la Sala abordará el estudio de las censuras,  respetando el orden propuesto en las demandas, aclarándose,  sin embargo, que por orden metodológico, para su estudio de  admisibilidad, se agrupará en un solo análisis los  cargos que corresponden a las presentadas como congruencia y  violación indirecta, pues obedecen a la misma naturaleza y son  propuestos con argumentos semejantes.  

2. Cargo primero de la demanda formulada en nombre de  ARNULFO RAFAEL OLIVERO TORRENEGRO y cargo tercero de  la demanda presentada por MARLENE KALIL SARMIENTO: Congruencia.  

Con fundamento en la causal  prevista en el numeral 2º  del artículo 207 de la Ley 600  de 2000, acusan la sentencia por su falta de congruencia con los  cargos formulados en la resolución de acusación.  

En  concreto,  los  reparos de  los demandantes se hacen  

consistir  en que la imputación  contenida en la resolución de acusación correspondió  al delito de peculado  por apropiación simple previsto  en el inciso 1° del artículo 397 del Código Penal,  en condición de determinador, no obstante lo cual el juzgado  de conocimiento, en decisión confirmada por el Tribunal,  fundándose en la  gravedad de la conducta,  condenó a los procesados con base en el inciso 2° de esa  disposición, es decir, agravando el hecho por la cuantía,  en tanto el valor de lo apropiado ascendía  a una suma superior al equivalente a doscientos (200) salarios  mínimos legales mensuales vigentes para el momento de los  hechos.  

Sin  embargo, en orden a verificar la corrección material del  cargo, la Sala encuentra que esa consideración no se  corresponde con la realidad procesal, pues basta la simple percepción  de la sentencia de primer grado para comprender que no se presentó  la mencionada falta de consonancia con los cargos imputados en la  resolución de acusación emitida por la fiscalía.  

Es  evidente que  en la resolución acusatoria se concretó, tanto fáctica  como normativamente, el delito con la aludida circunstancia de  intensidad punitiva, transcribiéndose inicialmente en el  cuerpo de la decisión el literal contenido de la norma sobre  las cual habría de versar el llamamiento a juicio de los  procesados:  

Peculado  por apropiación.  El  servidor público que se apropie en provecho suyo o de  un tercero de bienes del Estado o de empresas o instituciones en que  éste tenga parte o de bienes o fondos parafiscales, o de  bienes de particulares cuya administración, tenencia o  custodia se le haya confiado por razón o con ocasión de  sus funciones, incurrirá en prisión de seis (6) a  quince (15) años, multa equivalente al valor de lo apropiado  sin que supere el equivalente a cincuenta mil (50.000) salarios  mínimos legales mensuales vigentes, e inhabilitación  para el ejercicio de derechos y funciones públicas por  el mismo término.  

Si  lo apropiado supera un valor de doscientos (200) salarios mínimos  legales mensuales vigentes, dicha  pena se aumentará hasta en la mitad. La pena de multa no  superará los cincuenta mil salarios mínimos legales  mensuales vigentes. (Cfr.  fls. 190, cuaderno original número 12).  

Con  ello se precisó, en lo pertinente, la adecuación típica  de las conductas, la misma que correspondía precisamente a los  incisos primero y segundo del artículo 397 del Código  Penal, conforme al análisis llevado a cabo en relación  con la prueba recogida hasta ese momento procesal y que se  materializó con toda claridad al momento de precisar la  imputación fáctica correspondiente, enfatizándose  lo siguiente:  

En  este orden de ideas y acorde con todo el análisis precedente  ha de decirse que en efecto existe violación a la ley penal, a  contrario de lo sostenido por los procesados en sus alegaciones,  cuyos argumentos fueron debatidos y desvirtuados con las  consideraciones que anteceden; comportamiento delictivo, que encuadra  de manera inequívoca en el tipo penal de  PECULADO  

POR  APROPIACIÓN,  toda vez que también se deduce de lo hasta ahora dicho, no  podemos hablar de que los servidores públicos, funcionarios  judiciales o de Foncolpuertos, hayan sido engañados, inducidos  en error; si no que por el contrario emerge claramente que  obligadamente existió la connivencia entre unos y otros para  lograr el cometido, la defraudación millonaria al Estado en  cuantía de SETECIENTOS  NOVENTA Y SEIS MILLONES SETECIENTOS MIL PESOS M/CTE ($  796.700.000.00). (Cfr.  fls. 226 cuaderno original 12, resaltos en el texto).  

De  esa manera surge patente que fue delineado el contorno fáctico  y jurídico de la acusación, con base en el cual, al  momento de la individualización de la pena, el juez A  quo  señaló que si el valor de lo apropiado supera los 200  SMLMV, la sanción se aumenta hasta en la mitad, «y  en el presente caso los valores corresponden en lo que a cada  acriminado atañe a cuantías que exceden sobremanera  dicho límite, tal como se anunció en el acápite  pertinente».  (cfr.  fls. 55, cuaderno original 6). Es así, que después de  fijar los extremos punitivos, el fallador procedió a la  concreción de la sanción, justificando la pena  finalmente impuesta con fundamento en la «gravedad  de la ilicitud, el daño real o potencial creado, naturaleza de  las causales que atenúan la punibilidad, así como  necesidad y funciones de la pena»,  de donde emerge con toda claridad que el mayor rigor aflictivo fue  asumido desde la determinación del marco punitivo.  

Así  las cosas, resulta palmario que en el pliego de cargos se  hizo la narración de la conducta investigada con todas las  circunstancias de modo, tiempo y lugar que la especificaban con la  correspondiente calificación jurídica, incluida la  relacionada con la agravación punitiva referida a la cuantía  de la apropiación, pues no sólo se concretaron los  comportamientos desplegados por los procesados, sino que se enfatizó,  en cada caso, el valor de lo apropiado.  

Con  ello quedó a salvo cualquier posibilidad de afectación  del derecho de defensa de  ARNULFO  RAFAEL OLIVERO TORRENEGRA  y MARLENE KALIL SARMIENTO respetándose los marcos para el  ejercicio de la garantía, a partir del cual pudieron plantear  su estrategia de oposición, sin que el juez en este caso  incluyera en su fallo aspectos que no fueron contemplados en la  acusación, pues lo  exigible es que el supuesto de hecho de la circunstancia que fue  objeto de deducción en la sentencia (específica o  genérica, valorativa o no valorativa), aparezca precisado  inequívocamente en la acusación, de suerte que entre  los dos actos procesales (sentencia y pliego de cargos) exista  identidad plena en el aspecto fáctico.  

En  consecuencia, quedó preservada la garantía estructural  que emana del principio de congruencia, el que, tiene dicho la Sala,  no puede entenderse «como  una exigencia de perfecta armonía e identidad entre los  juicios de acusación y el fallo, sino como una garantía  de que el proceso transita alrededor de un eje conceptual fáctico  – jurídico que le sirve como marco y límite de  desenvolvimiento y no como atadura irreductible»4,  lo que en modo alguno fue desatendido en este caso.  

En  estas condiciones el reproche no será admitido.  

3.  Cargos segundo de la demanda presentada a nombre de ARNULFO RAFAEL  OLIVERO TORRENEGRA y de la demanda presentada por MARLENE KALIL  SARMIENTO: Violación indirecta.  

En  lo concerniente al falso juicio de existencia por omisión  denunciado, debe recordarse que este se configura cuando en el  ejercicio intelectivo  plasmado en las sentencias el juzgador excluye de manera absoluta un  elemento de convicción determinante que cuenta con la  capacidad de infirmar sus conclusiones. Se trata de un vicio objetivo  que recae en la materialidad de la decisión cuestionada en  sede extraordinaria, por lo que el casacionista, como punto de  partida en aras de develar su ocurrencia, ha de enseñar que  las pruebas que reputa relegadas no fueron consideradas de ningún  modo en la declaración de justicia efectuada, pese a su  relevancia.  

La  deficiencia en la sustentación del cargo es ostensible, pues  los demandantes se limitan a trascribir  apartes de las declaraciones rendidas por algunos de los jueces que  resolvieron las reclamaciones laborales impetradas por los  procesados, en virtud del mandato conferido por un número  considerable de ex trabajadores portuarios, lo que deja en evidencia  un limitado discurso orientado a exteriorizar su  inconformidad con los planteamientos del tribunal en torno a su  participación en la conducta punible, sin que desarrollen  argumentos propios del recurso de casación que permitan su  análisis.  

Ahora,   lo  que los recurrentes denominan  «falso  juicio de  

existencia  por suposición probatoria»  no  se corresponde con su naturaleza, porque en manera alguna se  encaminan a evidenciar que el fallador supuso la existencia de una  prueba en la que sustentó la responsabilidad de los procesados  a título de determinadores del delito de peculado por  apropiación agravado, sino que exponen su criterio acerca de  la  manera como la jurisprudencia nacional ha tratado la figura del  determinador, pero no dan a conocer cuál es la prueba que se  inventó el juzgador y que, según su criterio, sirve de  soporte a la condena.  

Su  disenso, en cambio, no expone un argumento relativo a la verificación  objetiva de la presencia, en las consideraciones del juzgador, de un  medio de conocimiento inexistente, sino a un debate que se ofrece en  el terreno de la valoración y la inferencia demostrativa,  trasladando el problema a la estimación de que la prueba  recogida no es suficiente para aquilatar la calidad enrostrada a los  acusados, aspecto  que desborda los límites del recurso de casación.  

Y  en relación con el error de hecho motivado por el falso  raciocinio que fijan los recurrentes, en particular, por  desconocimiento de la sana crítica respecto de la prueba  indiciaria, impone señalar que a lo largo de su escrito no se  logra evidenciar tal desafuero, pese a las reiteradas pautas  jurisprudenciales delineadas por esta Corporación, en orden a  la debida formulación y demostración de dicha causal.  

Insístase,  entonces, que cuando  se alegan en casación defectos en la apreciación de la  prueba indiciaria, es necesario concretar la parte del proceso de  construcción lógica en que ocurrió el  desacierto, es decir, si se predica del hecho indicador, de la  inferencia lógica o de la manera como los indicios se  articulan entre sí, esto es, su convergencia, concordancia y  fuerza de convicción.  

El  hecho indicador admite censuras por cualquiera de las modalidades del  error de hecho o de derecho, en tanto que, la inferencia lógica  sólo se puede objetar por la vía del falso raciocinio.  

A  su vez, es preciso atender que por la naturaleza de ese medio de  prueba indirecto, su valoración se debe hacer en conjunto.  

Por  su parte, el falso raciocinio  se estructura, cuando el  juzgador, al apreciar determinado elemento de juicio, arriba a  conclusiones irrazonadas o ilógicas, por desconocimiento de  algún postulado científico, principio lógico o  máxima de la experiencia y su demostración comporta  señalar cuál de ellos se debió aplicar en el  caso concreto, en orden a evidenciar, conforme  al principio de  trascendencia, una realidad distinta a la declarada en las  instancias.  

Nada  de ello se acredita, pues tal pretensión se soporta en el  supuesto desconocimiento de la sana crítica y las reglas de la  experiencia, genérico reclamo que no traduce un yerro de  apreciación probatoria.  

Sobre  las clases de postulados lógicos y las pautas que deben ser  atendidas para la viabilidad de un reparo por infracción de  alguno de ellos, ésta Corporación, en CSJ AP171-2015,  rad. 44041, ilustró lo siguiente:  

De  otro lado, en cuanto hace referencia a los principios de la lógica,  también alegados como vulnerados por el censor, es del caso  mencionar que se contraen al de identidad, esto es, “a”  es “a”; al de no contradicción, valga decir, “b”  no es “no b”; al de tercero excluido, que estriba en que  “c” es forzosamente “d” o “no d”  y; razón suficiente, según el cual, para aceptar un  enunciado como verdadero debe estar sustentado en una razón  que justifique el que sea de la forma en que está propuesto y  no de otra diferente.  

Así  las cosas, los postulados de la lógica que se vienen de  identificar se refieren a la forma correcta de razonar desde un punto  de vista estrictamente formal, en orden a extraer conclusiones  válidas respecto de lo que es conocido a través de las  pruebas.  

En  cuanto hace referencia a la manera en que se debe alegar en casación  el desconocimiento de una regla de la lógica, es del caso  señalar que además del deber de identificarla de forma  clara, impera que el recurrente demuestre de qué concreta  manera se ignoró o tergiversó, pero además, es  del resorte del impugnante comprobar la incidencia de su  desconocimiento o distorsión frente a una específica  conclusión del juzgador.  

La  censura propuesta es por completo ajena a los anteriores derroteros,  por cuanto los demandantes no evidencian más que su desacuerdo  por la forma como el fallador estructuró la responsabilidad de  los acusados, sin revelar al menos el postulado lógico  supuestamente desconocido, al paso que tampoco enfrenta en su  integridad las motivaciones judiciales.  

Por  lo demás, resulta desatinada la regla de la experiencia que  exponen los libelistas relacionada con el común actuar de los  abogados quienes no están obligados a investigar si el cliente  les dice la verdad, con la cual pretende desvirtuar la inferencia del  Tribunal acerca de que el conocimiento jurídico y experiencia  en el litigio le permitió saber a ARNULFO RAFAEL OLIVERO  TORRENEGRA y MARLENE KALIL SARMIENTO sobre la falta de sustento legal  de las pretensiones que formularon ante diferentes juzgados  laborales, porque además de no explicar la universalidad de  tal regla, tampoco consulta ese postulado con los deberes propios del  ejercicio de la abogacía (antes en el Decreto 196 de 1971 y  ahora en la Ley 1123 de 2007), de colaborar lealmente en la recta y  cumplida administración de justicia, así como obrar con  absoluta lealtad y honradez en las relaciones con los clientes, lo  cual se traduce, por ejemplo, en la falta disciplinaria de «proponer,  a sabiendas, una causa manifiestamente injusta».  

Y  es que un abogado, como mandatario no se puede constituir en un  operador ciego de las facultades conferidas, debe verificar la  información que le suministran sus representados de cara a  iniciar una acción judicial pues le está vedado  presentar hechos que van en contravía de la realidad para  desviar el juicio del funcionario e incidir en la recta aplicación  de justicia.  

En  síntesis, la Corte advierte que el cargo propuesto por  supuestos errores de hecho, derivados de falsos raciocinios, no es  admisible, debido a que su fundamentación no pasa de ser un  alegato de instancia, que no se atiene a las exigencias legales y a  los criterios que la jurisprudencia ha fijado respecto a la adecuada  sustentación de un reparo de esa índole.  

4.  Cargo subsidiario de la demanda presentada por  ARNULFO RAFAEL  OLIVERO TORRENEGRA.  

Violación  directa.  

En  cuanto a la infracción directa de la ley sustancial, es claro  que los fundamentos de censura deben darse en los linderos del  estricto raciocinio jurídico, ajenos por completo a debates  sobre los hechos declarados en la sentencia y las razones probatorias  en las que se cimentó el juez.  

Lo  anterior es así, por cuanto la violación directa se  relaciona con la aplicación de la norma sustancial destinada a  resolver sobre los hechos materia de juzgamiento, y puede darse en  alguna de las siguientes variantes: (i) por falta de aplicación  o exclusión evidente, debido a error sobre la existencia del  precepto, en cuanto se ignora que existe, se considera que no se  encuentra vigente o que estándolo no es el llamado a resolver  el caso; (ii) aplicación indebida, por error de selección,  en la medida en que la norma que se emplea no es la que corresponde  al asunto tratado; y (iii) interpretación errónea,  evento en el cual la norma es correctamente escogida, pero el juez  excede o restringe su alcance.  

Siendo  esas las modalidades de infracción directa, el demandante  tiene el deber de seleccionar la que se aviene al cargo por  demostrar, a fin de no quebrantar el principio lógico de no  contradicción.  

Pues  bien, en relación con la sustentación de ese reparo, el  recurrente acusa  la aplicación indebida del inciso 2º, artículo 30  del Código Penal y la consecuente falta de aplicación  del inciso final, artículo 39 de la Ley 600 de 2000, pero no  cumple con la carga de precisar  que los supuestos contemplados en el precepto no coinciden con la  situación fáctica procesalmente reconocida.  

Esas  falencias anotadas, fuerzan, en primer lugar, a señalar que  por el principio de limitación, no es deber de la Sala suplir  los vacíos de contenido y fundamentación de la demanda,  a menos que se evidencie la real violación de garantías  de la procesada.  

Ahora  bien, en relación con la confusión que por cuenta de  aquella infracción de la ley, atribuyen los demandantes a los  falladores frente a las figuras de determinador e interviniente, dada  la calidad de particular que ostenta el procesado,  ha  de  tenerse   en cuenta que desde la acusación quedó suficientemente  claro, sin asomo de equívoco, que:  

Con  fundamento en las precisiones que anteceden, resulta claro entonces  que el delito por el cual se procede, bien puede atribuirse al  particular cuando induce o ejerce el predominio suficiente para que  surja en el empleado a cuyo cargo se encuentran bienes oficiales la  idea de desfalcarlos, o confluye algún consenso entre ellos, y  éste efectiva y directamente realiza actos dirigidos a tal  propósito, caso en el cual se alude a la figura en mención.  

En  el caso sometido a estudio, la disponibilidad jurídica y  material de los dineros que se giraron a favor ARNULFO RAFAEL OLIVERO  TORRENEGRA con ocasión a la cancelación de la  conciliación 052 de 30 de abril de 1998, que a su vez dio  cumplimiento a providencias y mandamientos ejecutivos en procesos  ordinarios instaurados por él y MARLENE KALIL SARMIENTOla  tenían exclusivamente los jueces y funcionarios de  Foncolpuertos que emitieron las condenas y las resoluciones de pago,  en su orden.  

De  tal suerte que los mencionados no tenían a su alcance la forma  de suscribir o proferir los actos por cuyo medio se trasladaron  recursos públicos a su haber y al de sus 23 representados para  predicar su condición de intervinientes en los términos  del inciso final del artículo 30 del Código Penal, pues  requerían,  como se analizará más adelante, de los aludidos  servidores, previa presentación de demandas carentes de  sustento fáctico y jurídico para la obtención de  pronunciamientos, al parecer ilegales, las que a la postre, sirvieron  de título de recaudo ante los empleados de la entidad, quienes  con su aquiescencia propiciaron un millonario desangre de las arcas  de la Nación. (Cfr.  folio 58 cuaderno original Tribunal).  

Como  viene de verse, entonces, ese debate que se propone en contravía  de los hechos declarados por los juzgadores y de la apreciación  de las pruebas en las que se sustentó la demostración  de los mismos, desfigura el motivo de casación al amparo del  cual se postula el reproche que, como se dijo al inicio, exige al  demandante abstenerse de hacer debates por fuera de un estricto  juicio jurídico.  

Por  lo tanto, la ineptitud del cargo emerge palmaria, lo que impone su  rechazo.  

5.  Cargo primero de la demanda presentada por MARLENE KALIL SARMIENTO:  Nulidad.  

Con   fundamento  en la causal tercera del artículo 207 de  

la  Ley 600 de 2000, acusa el fallo de haberse proferido en un juicio  viciado de nulidad a partir de tres defectos que afirma,  comprometieron garantías superiores como el debido proceso y  la defensa.  

A  la luz de los arts.  207-3 y 306 nums. 2 y 3 del C.P.P., en el ámbito de la  casación es causal de nulidad la comprobada existencia de  irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso o la  violación del derecho a la defensa. El  adecuado planteamiento de la censura por esta vía supone  cumplir con las exigencias legales (art. 310 ídem)  y jurisprudenciales pertinentes.  

Adicionalmente,  la Corte ha precisado, que la alegación de nulidades ha de  ajustarse a los principios concurrentes  -no alternativos-  de taxatividad, acreditación, protección,  convalidación, instrumentalidad, trascendencia y residualidad  (cfr., entre otros, CSJ AP 9 mar. 2011, rad. 32.370 y AP 30 nov.  2011, rad. 37.298).  

Bajo  tales premisas, salta a la vista la insuficiencia formal y material  del reclamo planteado por MARLENE KALIL SARMIENTO. Los  cuestionamientos tendientes a que se anule la actuación  incumplen con los principios aplicables a la declaratoria de  nulidades, al tiempo que los reclamos se advierten manifiestamente  infundados.  

En  efecto, la impugnante invoca argumentos propios de la causal 1ª  de casación para reclamar la nulidad de lo actuado, aduciendo  que existió indebida aplicación del artículo 397  del Código Penal y falta de aplicación del artículo  182 del Decreto Ley 100 de 1980.  

La  incorrección del planteamiento de la demandante radica, no  solo en la postulación formal del cargo, sino en la evidente  confusión que en torno a su contenido se pone de manifiesto al  confrontar los argumentos que lo sustentan, toda vez que lo deja en  el plano de la simple enunciación sin que exponga tesis alguna  orientada a demostrar la existencia de irregularidad sustancial que  afecte el debido proceso o vulnere el derecho de defensa, para en su  lugar hacer un recuento de lo que considera, configura un falso  juicio de existencia por omisión probatoria -tema  ya abordado al estudiar el cargo por violación indirecta-,  incurriendo así en una evidente falta de congruencia entre la  formulación del cargo y su desarrollo.  

En  lo que atañe a la censura que invoca la recurrente relacionada  con una indebida calificación de la conducta, tras sostener  que en este caso no se tipifica el delito de peculado por  apropiación, sino el de fraude procesal y, que por cuenta de  ello, habría operado el fenómeno de la prescripción,  impone decirse que el planteamiento de este cargo por la vía  de la causal tercera es también equivocado, porque lo que  realmente se propone es un error en la calificación o nomen  iuris  de la conducta y, que de declararse fundado no viciaría de  nulidad la actuación procesal.  

Se    trataría  de  un  error  de  juicio,  susceptible  de  ser  

invocado por  la vía de la causal primera, cuerpo primero o segundo,  dependiendo de si la equivocación se origina en el ámbito  del raciocinio puramente jurídico (violación directa),  o en el campo de la apreciación o valoración de las  pruebas (violación indirecta), con la carga demostrativa que  la lógica del recurso exige para cada una de ellas.  

La  prescripción solo sería un fenómeno  sobreviniente a la prosperidad del cargo, que el casacionista tendría  que   adicionalmente probar con independencia del ataque primigenio,  por no tratarse de una consecuencia necesaria del mismo, sino solo de  un acontecer eventual, en cuanto que no siempre que se incurre en  error de esta naturaleza, se genera prescripción de la acción  penal.  

En el caso  analizado, la casacionista no realiza este ejercicio demostrativo. Lo  único que atina a decir es que los hechos probados en las  sentencias se adecuan al delito de fraude procesal, pues resulta  incuestionable la utilización de los medios fraudulentos que  permiten estructurar dicha conducta punible.  

Así  planteado el cargo, pareciera que lo propuesto por la recurrente es  que la motivación fáctica de los fallos no coincide con  sus aparejamientos jurídicos, y que se estaría,  por  tanto, frente a una violación directa de la ley sustancial,  por aplicación indebida de la norma que define el delito de  peculado por apropiación (artículo  397 C.P.)  y falta de aplicación de  la  que describe el fraude procesal  (artículo  182 Decreto Ley 100 de  

1980).  

Pero este  hipotético reparo está distante de consultar  la  realidad procesal, porque en momento alguno de la actuación,  se consideró, de oficio o por sugerencia de los sujetos  procesales, mutar la calificación de la conducta, como lo  pretende la recurrente, habiendo quedado plenamente establecido que  se procedería por el delito de peculado por apropiación,  siendo entonces frente a este que se ejerció el derecho de  defensa y contradicción.  

Lo  mismo corresponde decir frente al reproche que formula la recurrente  en torno a la falta de reconocimiento del dispositivo amplificador  del tipo relativo a la tentativa, lo que objetivamente configuraría  una violación directa de la ley, sin embargo, en  el subsecuente desarrollo del cargo se limita trascribir apartes de  una sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá, en  la que, al parecer, se admite respecto de una de las abogadas  enjuiciadas por el caso Foncolpuertos, que se configura el peculado  por apropiación en el grado de tentativa.  

Olvida  la demandante que solo las decisiones judiciales emanadas de una alta  corte constituyen precedente jurisprudencial, es decir, tienen fuerza  vinculante, por ser los órganos jurisdiccionales con facultad  para fijar reglas con criterio de autoridad (CC C-634-2011):  

«Esta  interpretación, cuando es realizada por autoridades investidas  de facultades constitucionales de unificación de  jurisprudencia,   como   sucede   con   las   altas   cortes  de   justicia,  

adquiere  carácter vinculante»  

Incluso  tratándose de una decisión judicial proferida por esta  Corporación, el desconocimiento del precedente jurisprudencial  no es una circunstancia que estructure alguna de las causales de  casación,  conforme lo ha explicado la Sala en numerosas oportunidades y ahora  lo reitera (CSJ SP13261-2015, 30 sept. 2015, rad 39838)5:  

[E]n  casación no se prueba el error del fallo invocando la  aplicación del precedente sino, como resulta obvio,  demostrando en debida forma la incorrección del criterio  jurídico respecto del cual se plantea la inconformidad6.  

Con  todo, la Sala advierte la incorrección de la afirmación  dirigida a convencer a esta Corporación de la existencia de un  precedente vinculante para los falladores, pues si bien la demanda  cita apartes de una decisión en la que se reconoció que  la conducta de la enjuiciada dentro de un proceso de similares  supuestos fácticos, lo fue en el grado de tentativa; lo cierto  es que, convenientemente deja de lado la recurrente mencionar que en  aquella oportunidad el poder le fue revocado a la abogada procesada,  lo que le impidió reclamar las sumas reconocidas en sentencias  judiciales y, con ello, perfeccionar el lícito enrostrado,  luego, no es pregonable la igualdad en los hechos del caso y,  contrario sensu, quedó plenamente establecido en la sentencia  la forma mancomunada como actuó MARLENE KALIL SARMIENTO al  lado de su cónyuge ARNULFO RAFAEL OLIVERO TORRENEGRA «en  cuanto al desarrollo y trámite de las causas laborales aquí  cuestionadas, donde inicialmente el exportuario, acreedor de las  supuestas prestaciones laborales, suscribía un CONTRATO DE  HONORARIOS PROFESIONALES con  ambos litigantes (…).  Con posterioridad otorgaban poder a los dos…quienes en el  decurso del trámite lo sustituían entre sí, no  obstante para el momento de la reclamación de los réditos  obtenidos se encargaba ARNULFO RAFAEL OLIVERO TORRENEGRA, como  aconteció con el cumplimiento del acta en cuestión  -052-».  Cfr.  folio 103-104 cuaderno original Tribunal).  

De  manera que ni la recurrente presenta el error del juzgador, ni la  Corte lo advierte, pues contrario  a lo afirmado en la demanda, el delito de peculado por apropiación  no le fue atribuido a la procesada en la modalidad tentada, como para  que fuera posible reducir el tiempo de prescripción y, por  consiguiente, la pretensión de su declaración deviene  igualmente insustancial.  

Así  las cosas, las deficiencias en que incurre la libelista en la censura  no pueden ser subsanadas por la Corte ante la naturaleza rogada y  dispositiva del recurso extraordinario de casación, por lo que  el cargo  será rechazado.  

De acuerdo con lo  considerado en precedencia, se  inadmitirán las demandas estudiadas, pues tampoco se observa  la vulneración de alguna garantía fundamental que  amerite el ejercicio de las facultades oficiosas de la Sala, en los  términos del artículo 216 del C.P.P.  

En  mérito de lo expuesto,  la  Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia  

RESUELVE  

INADMITIR  las  demandas de casación presentadas por el procesado ARNULFO  RAFAEL OLIVEROS TORRENEGRA, su apoderado y la procesada MARLENE KALIL  SARMIENTO, por las razones expuestas en la parte motiva de este  proveído.  

Contra  esta decisión no proceden recursos.  

NOTIFÍQUESE Y  CÚMPLASE  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Al respecto, consultar, entre otras, CSJ AP, 14 abr. 2004, rad.          18122, CSJ AP, 30 jun. 2004 rad. 22324 y CSJ AP, 4 may. 2005, rad.          21271.  

2          CSJ AP, 6 jul.          2011, Rad. 35486.  

3          CSJ AP 3439, 25 junio 2014,          Rad. 41752.  

4           CSJ AP, 29 jul. 1998, Rad. 10827.  

5          CSJ          AP, 27 jul. 2009, Rad. 31808; CSJ          AP, 30 jul. 2014, Rad. 41539; CSJ AP, 22 Oct. 2014, Rad. 43650  

6          CSJ          AP, 1 dic. 2010, Rad. 35383      

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