STP7137-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

MAGISTRADA  PONENTE  

STP7137-2019  

Radicación  N°  104579  

Acta  133  

Bogotá  D. C., cuatro (4) de junio de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS  

Resuelve  la Sala la impugnación instaurada por la apoderada judicial de  JOSÉ  VICENTE LOZANO PACHECO,  contra  el fallo proferido el 1 de abril del presente año por la SALA  PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BARRANQUILLA,  mediante  el cual negó el amparo de los derechos fundamentales del  accionante, supuestamente vulnerados por la FISCALÍA  46 SECCIONAL DE LA UNIDAD DE PATRIMONIO ECONÓMICO de  esa ciudad.  

ANTECEDENTES  

La  Fiscalía 46 Seccional de la Unidad de Patrimonio Económico  de Barranquilla adelanta proceso penal CUI 080016001257201305381, por  los delitos de fraude  procesal y falsedad material en documento público,  en el cual el accionante ostenta la calidad de víctima.  

El  promotor constitucional manifestó que el 20 de marzo de 2018,  elevó derecho de petición ante la agencia fiscal,  solicitando i)  explicación  por la demora en el trámite que se le ha dado a la denuncia  que interpuso en 2013, y ii)  la  declaración de nulidad de los registros fraudulentos inscritos  ante la Oficina de Registro e Instrumentos Públicos, en  relación al inmueble de su propiedad que fue objeto de los  mencionados punibles. Sin embargo, señaló que no  recibió respuesta de fondo.  

Motivo  por el cual solicitó la protección de su derecho  fundamental de petición.  

EL  FALLO IMPUGNADO  

Estableció  el Tribunal que, aunque el demandante reclamó la protección  del derecho fundamental de petición, en realidad pretendía  el amparo de los derechos al debido proceso y acceso a la  administración de justicia, ya que las solicitudes de impulso  procesal atañen a trámites judiciales que deben  plantearse ante el funcionario judicial competente.  

No  obstante lo anterior, precisó, la accionada aportó  copia de la respuesta emitida a la petición presentada por el  actor, con la correspondiente guía de envío.  

Así  mismo, determinó que si bien habían transcurrido varios  años desde la ocurrencia de los hechos sin que el ente  acusador hubiera adoptado alguna decisión respecto a la  indagación penal, lo cierto era que el accionante podía  acudir a la jurisdicción ordinaria para reclamar la conclusión  de dicha fase procesal, bien con la decisión de archivo, de  preclusión o de imputación de cargos, según las  circunstancias fácticas y probatorias del caso.  

De  otro lado, indicó que la facultad de ordenar el  restablecimiento de derechos, bajo la égida procesal actual,  está en cabeza de los jueces y no de los delegados fiscales.  

Por  esas razones denegó el amparo invocado por el accionante.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Inconforme  con la decisión proferida, la apoderada judicial de JOSÉ  VICENTE LOZANO PACHECO la impugnó. Expresó que su  poderdante le informó no haber recibido respuesta a la  petición en comento.  

Manifiesta  que la vulneración de los derechos fundamentales del actor  persiste, en tanto encuentra irrazonable que después de «la  demora en el trámite»  la Fiscalía aduzca la falta de elementos materiales  probatorios suficientes, como motivo para no adelantar el proceso  penal, pues, reprocha, se trata de una decisión que hubiera  podido adoptar con antelación.  

De  manera que, solicita se ampare el derecho de acceso a la  administración de justicia en condiciones de celeridad.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

1.  De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del  Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la  impugnación interpuesta por la apoderada judicial de JOSÉ  VICENTE LOZANO PACHECO, contra el fallo proferido por la Sala Penal  del Tribunal Superior de Barranquilla.  

2.  En el caso, el accionante acude a la acción de tutela porque  la Fiscalía 46 Seccional de la Unidad de Patrimonio Económico  de Barranquilla no le ha brindado respuesta de fondo a la petición  elevada el 30 de marzo de 2018, ni le ha dado a conocer la respuesta  que dijo –en este trámite tutelar- haber proferido.  Además, porque en más de seis años la accionada  no ha adelantado el proceso penal, en el cual el actor ostenta la  calidad de víctima.  

Sobre  el particular, emergen dos situaciones objeto de análisis por  parte de esta Corporación: i)  si los derechos fundamentales reclamados por el accionante aluden al  derecho de petición o al debido proceso y acceso a la  administración de justicia, y ii)  si es procedente el amparo constitucional deprecado.  

2.1.  En  ese orden, de la petición formulada por el gestor  constitucional ante la accionada se distinguen diferentes  solicitudes: la primera, encaminada a conocer los motivos por los  cuales el ente acusador ha tardado aproximadamente seis años  en adoptar una decisión definitiva respecto a la indagación  penal; y la segunda, dirigida a lograr la cancelación de los  registros espurios obrantes en el certificado de libertad y tradición  del inmueble objeto de la supuesta conducta delictiva.  

En  relación, el derecho de petición indudablemente puede  ser ejercido ante funcionarios judiciales, en tanto ostentan la  calidad de servidores públicos, entre los cuales se incluyen a  los delegados de la Fiscalía General de la Nación por  hacer parte de la rama judicial (art. 249 de la Constitución  Política). Sin embargo, la Corte Constitucional ha sostenido  que, este derecho encuentra limitaciones respecto a la naturaleza de  las solicitudes (cfr.  C.C.  T-334 de 1995, T-215ª de 2011, T-311 de 2013, T-172 de 2016 y  T-394 de 2018).  

Así  pues, se distinguen dos clases de peticiones: i)  estrictamente  judiciales, que  atañen a aspectos consustanciales al proceso judicial y, por  lo tanto, deberán resolverse de conformidad a las  disposiciones normativas que regulan el proceso en concreto, de  manera que, su inobservancia, necesariamente implica la conculcación  del derecho al debido proceso; y, ii)  administrativas, que  «por  ser ajenas al contenido mismo de la litis e impulsos procesales»,  deberán ceñirse a los postulados contenidos en la Ley  1755 de 2015, que rigen el derecho de petición.  

De  conformidad con lo anterior, tal como lo expuso el Tribunal a  quo,  la solicitud elevada por JOSÉ VICENTE LOZANO PACHECO ante la  Fiscalía 46 Seccional de la Unidad de Patrimonio Económico  de Barranquilla lleva ínsita en sí la presunta  vulneración del derecho al debido proceso y acceso a la  administración de justicia, habida consideración que  las peticiones de información encaminadas a lograr la  protección de los derechos que le asisten en calidad de  interviniente especial, las inconformidades por la mora judicial y la  solicitud de restablecimiento de derechos aluden a aspectos propios  de la función jurisdiccional.  

En  tal virtud, el artículo 136 del Código de Procedimiento  Penal –en adelante C.P.P.- consagra el derecho de las víctimas  a recibir información, por parte de la Fiscalía General  de la Nación, sobre «9.  El  trámite dado a su denuncia o querella».  Así mismo, el artículo 22 ejusdem  contiene  la obligación por parte de la agencia fiscal y de los jueces,  cuando sea procedente, de «adoptar  las medidas necesarias para hacer cesar los efectos producidos por el  delito y las cosas vuelvan a su estado anterior, si ello fuere  posible, de modo que se restablezcan los derechos quebrantados,  independientemente de la responsabilidad penal».  

Luego  el peticionario no puede exigir de la autoridad judicial una  respuesta pronta,  de  fondo  y debidamente  notificada –características  del derecho de petición-, sino el respeto del derecho al  debido proceso y acceso a la administración de justicia.  

2.2.  Ahora  bien, encuentra la Sala que no se satisface el presupuesto de  subsidiariedad que gobierna la acción de tutela, en el  entendido que el gestor constitucional puede acudir al instituto  jurídico procesal de la recusación, a la vigilancia  judicial administrativa o a las acciones disciplinarias  correspondientes.  

En  ese sentido, el artículo 56-7 del C.P.P. establece como causal  de impedimento que «el  funcionario judicial haya dejado vencer, sin actuar, los términos  que la ley señale al efecto, a menos que la demora sea  debidamente justificada»,  la cual en caso de no ser declarada por el mismo funcionario, podrá  ser elevada por las partes como recusación, a la luz del  artículo 63 ejusdem.  

Para  el efecto, el artículo 175 del estatuto procesal en mención,  delimita a 2 años, el término máximo de duración  de la fase de indagación desde la recepción de la  noticia criminal, salvo se trate de concurso de delitos o de  personas, puesto que se incrementará a 3 años, o en  caso de delitos cuya competencia corresponde a los jueces del  circuito especializado, será de 5 años.  

De  manera que, una vez transcurrido el término general o alguno  de los especiales, la agencia fiscal deberá adoptar una  decisión; formular imputación, ordenar motivadamente el  archivo o solicitar la preclusión ante el juez con función  de control de garantías. En caso contrario, las partes podrán  acudir a la recusación, con la finalidad de remover del caso  al servidor público moroso y reasignar a otro, para que adopte  de manera pronta las determinaciones que en derecho correspondan.  

De  ahí que, el respeto al límite temporal establecido por  el legislador para la ejecución de determinadas actuaciones  procesales implica el deber en cabeza de los funcionarios judiciales  de permitir el acceso a la administración de justicia en  condiciones de celeridad.  

Bajo  tal comprensión, la Ley 734 de 2002 –Código Único  Disciplinario- consagra que los servidores públicos deben  cumplir con diligencia  el  servicio que les sea encomendado y abstenerse de cualquier acto u  omisión que cause la demora injustificada del servicio (art.  34-2); así mismo, señala como prohibición  el «omitir,  negar, retardar, o entrabar el despacho de los asuntos a su cargo o   la prestación del servicio a que está obligado»  (art. 35-7);  y  como falta gravísima  «incurrir  injustificadamente en mora sistemática en la sustanciación  y fallo de los negocios asignados»  (art. 48-62).  

Adicionalmente,  la Ley 270 de 1996 atribuye a las Salas Administrativas de los  Consejos Seccionales de la Judicatura la función de ejercer  vigilancia judicial en aras de velar por la adecuada administración  de justicia, en atención al óptimo desempeño de  los funcionarios judiciales (art. 101-6).  

De  conformidad con lo anterior, se advierte que el accionante cuenta con  otros mecanismos de defensa judicial para acceder a la protección  invocada, ya que puede plantear, en los escenarios descritos, la  presunta tardanza injustificada en que ha incurrido la entidad  accionada.  

Tampoco  evidencia la Sala la posible configuración de un perjuicio  irremediable que justifique la excepcional intervención del  juez constitucional, debido a que el accionante no demostró  suficientemente los supuestos de hecho necesarios para ello.  

2.3.  Desde  tal perspectiva, el censor deberá acreditar ante las  instancias respectivas si la dilación judicial presentada en  el caso concreto deviene justificada o no, ya que el mero  incumplimiento de los términos procesales no constituye per  se una  vulneración al debido proceso.  

No  obstante lo anterior, teniendo en cuenta que han transcurrido más  de seis años desde la interposición de la denuncia, se  exhortará a la Fiscalía 46 Seccional de la Unidad de  Patrimonio Económico de Barranquilla para que en un plazo  razonable adelante  las labores necesarias con el objetivo de concluir la fase de  indagación en el proceso penal CUI 080016001257201305381.  

Las  razones expuestas, imponen  la confirmación del fallo impugnado.  

En  mérito de lo expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA  DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 2,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

CONFIRMAR  el  fallo impugnado.  

EXHORTAR  a la Fiscalía 46 Seccional de la Unidad de Patrimonio  Económico de Barranquilla para que en un plazo razonable,  adelante las labores necesarias con  el objetivo  de  concluir la fase  de  indagación en  el proceso penal  CUI 080016001257201305381.  

NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *