Asistente Jurídico Inteligente
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PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
MAGISTRADA PONENTE
STP7137-2019
Radicación N° 104579
Acta 133
Bogotá D. C., cuatro (4) de junio de dos mil diecinueve (2019).
VISTOS
Resuelve la Sala la impugnación instaurada por la apoderada judicial de JOSÉ VICENTE LOZANO PACHECO, contra el fallo proferido el 1 de abril del presente año por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BARRANQUILLA, mediante el cual negó el amparo de los derechos fundamentales del accionante, supuestamente vulnerados por la FISCALÍA 46 SECCIONAL DE LA UNIDAD DE PATRIMONIO ECONÓMICO de esa ciudad.
ANTECEDENTES
La Fiscalía 46 Seccional de la Unidad de Patrimonio Económico de Barranquilla adelanta proceso penal CUI 080016001257201305381, por los delitos de fraude procesal y falsedad material en documento público, en el cual el accionante ostenta la calidad de víctima.
El promotor constitucional manifestó que el 20 de marzo de 2018, elevó derecho de petición ante la agencia fiscal, solicitando i) explicación por la demora en el trámite que se le ha dado a la denuncia que interpuso en 2013, y ii) la declaración de nulidad de los registros fraudulentos inscritos ante la Oficina de Registro e Instrumentos Públicos, en relación al inmueble de su propiedad que fue objeto de los mencionados punibles. Sin embargo, señaló que no recibió respuesta de fondo.
Motivo por el cual solicitó la protección de su derecho fundamental de petición.
EL FALLO IMPUGNADO
Estableció el Tribunal que, aunque el demandante reclamó la protección del derecho fundamental de petición, en realidad pretendía el amparo de los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia, ya que las solicitudes de impulso procesal atañen a trámites judiciales que deben plantearse ante el funcionario judicial competente.
No obstante lo anterior, precisó, la accionada aportó copia de la respuesta emitida a la petición presentada por el actor, con la correspondiente guía de envío.
Así mismo, determinó que si bien habían transcurrido varios años desde la ocurrencia de los hechos sin que el ente acusador hubiera adoptado alguna decisión respecto a la indagación penal, lo cierto era que el accionante podía acudir a la jurisdicción ordinaria para reclamar la conclusión de dicha fase procesal, bien con la decisión de archivo, de preclusión o de imputación de cargos, según las circunstancias fácticas y probatorias del caso.
De otro lado, indicó que la facultad de ordenar el restablecimiento de derechos, bajo la égida procesal actual, está en cabeza de los jueces y no de los delegados fiscales.
Por esas razones denegó el amparo invocado por el accionante.
LA IMPUGNACIÓN
Inconforme con la decisión proferida, la apoderada judicial de JOSÉ VICENTE LOZANO PACHECO la impugnó. Expresó que su poderdante le informó no haber recibido respuesta a la petición en comento.
Manifiesta que la vulneración de los derechos fundamentales del actor persiste, en tanto encuentra irrazonable que después de «la demora en el trámite» la Fiscalía aduzca la falta de elementos materiales probatorios suficientes, como motivo para no adelantar el proceso penal, pues, reprocha, se trata de una decisión que hubiera podido adoptar con antelación.
De manera que, solicita se ampare el derecho de acceso a la administración de justicia en condiciones de celeridad.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la impugnación interpuesta por la apoderada judicial de JOSÉ VICENTE LOZANO PACHECO, contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla.
2. En el caso, el accionante acude a la acción de tutela porque la Fiscalía 46 Seccional de la Unidad de Patrimonio Económico de Barranquilla no le ha brindado respuesta de fondo a la petición elevada el 30 de marzo de 2018, ni le ha dado a conocer la respuesta que dijo –en este trámite tutelar- haber proferido. Además, porque en más de seis años la accionada no ha adelantado el proceso penal, en el cual el actor ostenta la calidad de víctima.
Sobre el particular, emergen dos situaciones objeto de análisis por parte de esta Corporación: i) si los derechos fundamentales reclamados por el accionante aluden al derecho de petición o al debido proceso y acceso a la administración de justicia, y ii) si es procedente el amparo constitucional deprecado.
2.1. En ese orden, de la petición formulada por el gestor constitucional ante la accionada se distinguen diferentes solicitudes: la primera, encaminada a conocer los motivos por los cuales el ente acusador ha tardado aproximadamente seis años en adoptar una decisión definitiva respecto a la indagación penal; y la segunda, dirigida a lograr la cancelación de los registros espurios obrantes en el certificado de libertad y tradición del inmueble objeto de la supuesta conducta delictiva.
En relación, el derecho de petición indudablemente puede ser ejercido ante funcionarios judiciales, en tanto ostentan la calidad de servidores públicos, entre los cuales se incluyen a los delegados de la Fiscalía General de la Nación por hacer parte de la rama judicial (art. 249 de la Constitución Política). Sin embargo, la Corte Constitucional ha sostenido que, este derecho encuentra limitaciones respecto a la naturaleza de las solicitudes (cfr. C.C. T-334 de 1995, T-215ª de 2011, T-311 de 2013, T-172 de 2016 y T-394 de 2018).
Así pues, se distinguen dos clases de peticiones: i) estrictamente judiciales, que atañen a aspectos consustanciales al proceso judicial y, por lo tanto, deberán resolverse de conformidad a las disposiciones normativas que regulan el proceso en concreto, de manera que, su inobservancia, necesariamente implica la conculcación del derecho al debido proceso; y, ii) administrativas, que «por ser ajenas al contenido mismo de la litis e impulsos procesales», deberán ceñirse a los postulados contenidos en la Ley 1755 de 2015, que rigen el derecho de petición.
De conformidad con lo anterior, tal como lo expuso el Tribunal a quo, la solicitud elevada por JOSÉ VICENTE LOZANO PACHECO ante la Fiscalía 46 Seccional de la Unidad de Patrimonio Económico de Barranquilla lleva ínsita en sí la presunta vulneración del derecho al debido proceso y acceso a la administración de justicia, habida consideración que las peticiones de información encaminadas a lograr la protección de los derechos que le asisten en calidad de interviniente especial, las inconformidades por la mora judicial y la solicitud de restablecimiento de derechos aluden a aspectos propios de la función jurisdiccional.
En tal virtud, el artículo 136 del Código de Procedimiento Penal –en adelante C.P.P.- consagra el derecho de las víctimas a recibir información, por parte de la Fiscalía General de la Nación, sobre «9. El trámite dado a su denuncia o querella». Así mismo, el artículo 22 ejusdem contiene la obligación por parte de la agencia fiscal y de los jueces, cuando sea procedente, de «adoptar las medidas necesarias para hacer cesar los efectos producidos por el delito y las cosas vuelvan a su estado anterior, si ello fuere posible, de modo que se restablezcan los derechos quebrantados, independientemente de la responsabilidad penal».
Luego el peticionario no puede exigir de la autoridad judicial una respuesta pronta, de fondo y debidamente notificada –características del derecho de petición-, sino el respeto del derecho al debido proceso y acceso a la administración de justicia.
2.2. Ahora bien, encuentra la Sala que no se satisface el presupuesto de subsidiariedad que gobierna la acción de tutela, en el entendido que el gestor constitucional puede acudir al instituto jurídico procesal de la recusación, a la vigilancia judicial administrativa o a las acciones disciplinarias correspondientes.
En ese sentido, el artículo 56-7 del C.P.P. establece como causal de impedimento que «el funcionario judicial haya dejado vencer, sin actuar, los términos que la ley señale al efecto, a menos que la demora sea debidamente justificada», la cual en caso de no ser declarada por el mismo funcionario, podrá ser elevada por las partes como recusación, a la luz del artículo 63 ejusdem.
Para el efecto, el artículo 175 del estatuto procesal en mención, delimita a 2 años, el término máximo de duración de la fase de indagación desde la recepción de la noticia criminal, salvo se trate de concurso de delitos o de personas, puesto que se incrementará a 3 años, o en caso de delitos cuya competencia corresponde a los jueces del circuito especializado, será de 5 años.
De manera que, una vez transcurrido el término general o alguno de los especiales, la agencia fiscal deberá adoptar una decisión; formular imputación, ordenar motivadamente el archivo o solicitar la preclusión ante el juez con función de control de garantías. En caso contrario, las partes podrán acudir a la recusación, con la finalidad de remover del caso al servidor público moroso y reasignar a otro, para que adopte de manera pronta las determinaciones que en derecho correspondan.
De ahí que, el respeto al límite temporal establecido por el legislador para la ejecución de determinadas actuaciones procesales implica el deber en cabeza de los funcionarios judiciales de permitir el acceso a la administración de justicia en condiciones de celeridad.
Bajo tal comprensión, la Ley 734 de 2002 –Código Único Disciplinario- consagra que los servidores públicos deben cumplir con diligencia el servicio que les sea encomendado y abstenerse de cualquier acto u omisión que cause la demora injustificada del servicio (art. 34-2); así mismo, señala como prohibición el «omitir, negar, retardar, o entrabar el despacho de los asuntos a su cargo o la prestación del servicio a que está obligado» (art. 35-7); y como falta gravísima «incurrir injustificadamente en mora sistemática en la sustanciación y fallo de los negocios asignados» (art. 48-62).
Adicionalmente, la Ley 270 de 1996 atribuye a las Salas Administrativas de los Consejos Seccionales de la Judicatura la función de ejercer vigilancia judicial en aras de velar por la adecuada administración de justicia, en atención al óptimo desempeño de los funcionarios judiciales (art. 101-6).
De conformidad con lo anterior, se advierte que el accionante cuenta con otros mecanismos de defensa judicial para acceder a la protección invocada, ya que puede plantear, en los escenarios descritos, la presunta tardanza injustificada en que ha incurrido la entidad accionada.
Tampoco evidencia la Sala la posible configuración de un perjuicio irremediable que justifique la excepcional intervención del juez constitucional, debido a que el accionante no demostró suficientemente los supuestos de hecho necesarios para ello.
2.3. Desde tal perspectiva, el censor deberá acreditar ante las instancias respectivas si la dilación judicial presentada en el caso concreto deviene justificada o no, ya que el mero incumplimiento de los términos procesales no constituye per se una vulneración al debido proceso.
No obstante lo anterior, teniendo en cuenta que han transcurrido más de seis años desde la interposición de la denuncia, se exhortará a la Fiscalía 46 Seccional de la Unidad de Patrimonio Económico de Barranquilla para que en un plazo razonable adelante las labores necesarias con el objetivo de concluir la fase de indagación en el proceso penal CUI 080016001257201305381.
Las razones expuestas, imponen la confirmación del fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
CONFIRMAR el fallo impugnado.
EXHORTAR a la Fiscalía 46 Seccional de la Unidad de Patrimonio Económico de Barranquilla para que en un plazo razonable, adelante las labores necesarias con el objetivo de concluir la fase de indagación en el proceso penal CUI 080016001257201305381.
NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria