Asistente Jurídico Inteligente
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PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Magistrada ponente
STP7133-2019
Radicación n°. 104643
Acta 133
Bogotá, D.C., cuatro (4) de junio de dos mil diecinueve (2019).
VISTOS
Resuelve la Sala la demanda de tutela presentada por JHON FRANK DE JESÚS CANO GÓMEZ, a través de apoderado, contra la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE ANTIOQUIA y el JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE SOPETRÁN, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales. Al trámite se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso radicado 2015-80122.
ANTECEDENTES
De la demanda de tutela y anexos se extracta que contra JHON FRANK DE JESÚS CANO GÓMEZ, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Sopetrán adelanta el proceso radicado bajo el n°. 2015-80122, por la presunta comisión de las conductas punibles de acceso o acto sexual abusivo con incapaz de resistir y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego.
Refirió el apoderado del demandante que en dicha actuación se han presentado múltiples situaciones que le permitían inferir que el titular del mencionado despacho judicial no estaba actuando con imparcialidad, como lo ocurrido en la sesión del juicio del 1° de octubre de 2018, en la que permitió que la Fiscalía realizara preguntas reiterativas y ante las objeciones de la defensa, se limitó a «perseguirle (sic) intimidarle dentro de la audiencia».
Sostuvo que sin haberse concluido la practica probatoria el juez en cita ya «condenó» a CANO GÓMEZ, por lo que solicitó el cambio de radicación para que el proceso fuera conocido por un Juzgado Penal del Circuito de Medellín, pero en providencia del 18 de febrero del año en curso, la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín (sic)1, rechazó la solicitud, sin tener en consideración los argumentos expuestos.
De otro lado, refirió que solicitó la vigilancia especial de la citada actuación ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Medellín.
En ese contexto, solicitó el amparo de los derechos a la dignidad humana, vida, honra, integridad personal, debido proceso y acceso a la administración de justicia y en consecuencia, que se ordenara al Tribunal demandado disponer el cambio de radicación del proceso adelantado en su contra a un Juzgado Penal del Circuito de Medellín.
TRÁMITE Y RESPUESTA
DE LA AUTORIDAD ACCIONADA
1. La Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia informó que mediante providencia del 18 de febrero de 2019, esa Corporación rechazó el cambio de radicación presentado por el defensor de CANO GÓMEZ, debido a que se solicitó luego de iniciado el juicio oral y por haber relacionado situaciones externas y subjetivas del fallador y se llamó la atención al apoderado para que presentara peticiones conforme el estatuto procedimental penal y por ende, se remite a las consideraciones expuestas en dicha decisión2.
Por otra parte, señaló que la demanda de tutela resultaba improcedente debido a que al interior de la actuación penal el demandante cuenta con múltiples mecanismos de defensa judicial.
2. El Juzgado Promiscuo del Circuito de Sopetrán – Antioquia luego de relacionar las diferentes etapas del proceso adelantado contra el hoy accionante, refirió que desde el 1° de octubre de 2018 se culminó la práctica probatoria de la Fiscalía y no se ha podido continuar con el único testimonio de la defensa, por los múltiples aplazamientos solicitados por dicha parte3.
En lo que interesa al presente trámite, indicó que el 18 de febrero del año en curso, el Tribunal demandado rechazó el cambio de radicación impetrado por el defensor de CANO GÓMEZ y no se cumplen los requisitos de procedencia del amparo contra providencias, por lo que se debe negar la tutela invocada.
3. Los demás vinculados guardaron silencio.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el inciso segundo del numeral 2º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela formulada contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia.
2. La acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional en fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros, ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración.
3. En el presente evento JHON FRANK DE JESÚS CANO GÓMEZ trae a esta sede excepcional, la inconformidad que tiene con la providencia emitida el 18 de febrero de 20119, mediante la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia rechazó el cambio de radicación solicitado por su defensor, a quien requirió para que «en lo sucesivo realice sus peticiones conforme con la Ley 906 de 2004».
Al respecto, advierte la Sala que la presunta afectación de sus derechos fundamentales es más expuesta como un recurso ordinario, que como una real afectación habilitante de la intervención del juez constitucional4.
Lo anterior, por cuanto el demandante pretende que el juez de tutela valore los argumentos expuestos ante el Tribunal demandado, y que en esta sede finalmente se acepte el cambio de radicación impetrado y se disponga la remisión del proceso a un Juzgado Penal del Circuito de Medellín, convirtiendo con su actuar, el mecanismo de amparo en una tercera instancia donde se haga eco de sus pretensiones, pero ello es improcedente, pues la tutela no es una fase adicional en la que se intente revivir etapas procesales ya fenecidas y que se sustentan en decisiones amparadas bajo las presunciones de acierto, legalidad y constitucionalidad.
Además, no se vislumbra que la providencia objeto de controversia constituya una vía de hecho en los términos que lo plantea el demandante, pues la Corporación accionada tuvo en consideración las normas y jurisprudencia relacionadas con el cambio de radicación y al analizar el caso concreto concluyó que no era procedente acceder a las pretensiones del defensor de CANO GÓMEZ, pues se había presentado con posterioridad al inicio del juicio oral y no acreditó la ocurrencia de hechos graves que habilitaran dicha situación, al igual que no demostró que de continuarse la actuación en Sopetrán- Antioquia, la vida del procesado corriera peligro5.
Así las cosas, al evidenciar que la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia realizó una interpretación razonable y ponderada de las normas jurídicas vigentes, no se observa imperiosa la intervención del juez de tutela.
De otro lado, debe indicar la Sala que frente a las presuntas irregularidades relacionadas con el proceso penal, el accionante tiene la posibilidad de reclamar ante la autoridad que conoce el asunto, el respeto por sus derechos y de exponer por esa vía las circunstancias que, a su juicio, son irregulares y que, por ende, conllevan al restablecimiento de sus garantías procesales, sin que sea admisible acudir para tal fin a esta figura de amparo.
Máxime que, el proceso penal no ha culminado, pues se encuentra pendiente la culminación del juicio oral6, por lo que cuenta con otros mecanismos de defensa judicial para salvaguardar sus derechos fundamentales, como lo es el recurso de apelación en el evento de que se emita sentencia en su contra y el extraordinario de casación, que procede contra el fallo de segundo grado.
Así las cosas, lo procedente entonces será, negar el amparo invocado JHON FRANK DE JESÚS CANO GÓMEZ, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1º. NEGAR la demanda de tutela presentada por el apoderado judicial de JHON FRANK DE JESÚS CANO GÓMEZ.
2º. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3º. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Correspondió a la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia.
2 Folio 31 y ss de la actuación.
3 Folio 34 y ss de la actuación.
4 Para la doctrina, un recurso ordinario se pretende camuflar como demanda de tutela cuando: “La pretensión y la resistencia interpuestas en la demanda y en la contestación son las mismas que continúan en el recurso; el actor que pidió la condena del demandado, la estimación de la pretensión, si es el que impugna la sentencia de instancia sigue pidiendo en el recurso lo mismo; el demandado, que pidió su absolución, sigue por medio del recurso pidiendo lo mismo. Los tres elementos de la pretensión (partes, hechos y petición) no cambian cuando se trata de los medios de impugnación en sentido estricto, es decir, de los recursos.” En ese sentido, MONTERO AROCA, Juan, El sistema de tutela jurisdiccional de derechos fundamentales, En: Proceso (civil y penal) y garantía, el proceso como garantía de libertad y responsabilidad, Valencia, Tirant lo Blanch, 2006, p. 475.
5 Decisión cuya copia obra a folio 32 y ss de la actuación.
6 Folio 34 y ss ibídem.