STP7133-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  ponente    

STP7133-2019  

Radicación  n°. 104643  

Acta  133  

Bogotá,  D.C., cuatro (4) de junio de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS  

Resuelve  la Sala la demanda de tutela presentada por JHON  FRANK DE JESÚS CANO GÓMEZ,  a través de apoderado, contra la SALA  PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE ANTIOQUIA y  el JUZGADO  PROMISCUO DEL CIRCUITO DE SOPETRÁN,  por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.  Al  trámite se vinculó a las partes e intervinientes en el  proceso radicado 2015-80122.  

ANTECEDENTES  

De  la demanda de tutela y anexos se extracta que contra JHON FRANK DE  JESÚS CANO GÓMEZ, el Juzgado Promiscuo del Circuito de  Sopetrán adelanta el proceso radicado bajo el n°.  2015-80122, por la presunta comisión de las conductas punibles  de acceso o acto sexual abusivo con incapaz de resistir  y  fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de  fuego.  

Refirió  el apoderado del demandante que en dicha actuación se han  presentado múltiples situaciones que le permitían  inferir que el titular del mencionado despacho judicial no estaba  actuando con imparcialidad, como lo ocurrido en la sesión del  juicio del 1° de octubre de 2018, en la que permitió que  la Fiscalía realizara preguntas reiterativas y ante las  objeciones de la defensa, se limitó a «perseguirle  (sic) intimidarle dentro de la audiencia».  

Sostuvo  que sin haberse concluido la practica probatoria el juez en cita ya  «condenó»  a  CANO GÓMEZ, por lo que solicitó el cambio de radicación  para que el proceso fuera conocido por un Juzgado Penal del Circuito  de Medellín, pero en providencia del 18 de febrero del año  en curso, la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín  (sic)1,  rechazó la solicitud, sin tener en consideración los  argumentos expuestos.  

De otro lado,  refirió que solicitó la vigilancia especial de la  citada actuación ante el Consejo Seccional de la Judicatura de  Medellín.  

En  ese contexto, solicitó el amparo de los derechos a la dignidad  humana, vida, honra, integridad personal, debido proceso y acceso a  la administración de justicia y en consecuencia, que se  ordenara al Tribunal demandado disponer el cambio de radicación  del proceso adelantado en su contra a un Juzgado Penal del Circuito  de Medellín.  

TRÁMITE  Y RESPUESTA  

DE LA AUTORIDAD  ACCIONADA  

1.  La Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia informó que  mediante providencia del 18 de febrero de 2019, esa Corporación  rechazó el cambio de radicación presentado por el  defensor de CANO GÓMEZ, debido a que se solicitó luego  de iniciado el juicio oral y por haber  relacionado situaciones externas y subjetivas del fallador  y se llamó la atención al apoderado para que presentara  peticiones conforme el estatuto procedimental penal y por ende, se  remite a las consideraciones expuestas en dicha decisión2.  

Por otra parte,  señaló que la demanda de tutela resultaba improcedente  debido a que al interior de la actuación penal el demandante  cuenta con múltiples mecanismos de defensa judicial.  

2.  El Juzgado Promiscuo del Circuito de Sopetrán –  Antioquia luego de relacionar las diferentes etapas del proceso  adelantado contra el hoy accionante, refirió que desde el 1°  de octubre de 2018 se culminó la práctica probatoria de  la Fiscalía y no se ha podido continuar con el único  testimonio de la defensa, por los múltiples aplazamientos  solicitados por dicha parte3.  

En  lo que interesa al presente trámite, indicó que el 18  de febrero del año en curso, el Tribunal demandado rechazó  el cambio de radicación impetrado por el defensor de CANO  GÓMEZ y no se cumplen los requisitos de procedencia del amparo  contra providencias, por lo que se debe negar la tutela invocada.  

3.  Los demás vinculados guardaron silencio.  

CONSIDERACIONES  

1.  De  conformidad con lo establecido en el inciso segundo del numeral 2º  del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado  por el Decreto 1983 de 2017, la Sala de Casación Penal es  competente para resolver la demanda de tutela formulada contra la  Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia.  

2.  La  acción de tutela es un mecanismo de protección  excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias  judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos  requisitos de procedibilidad que esta Corporación, en posición  compartida por la Corte Constitucional en fallos  C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros,  ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo  en su planteamiento, sino también en su demostración.  

3.  En  el presente evento JHON FRANK DE JESÚS CANO GÓMEZ trae  a esta sede excepcional, la inconformidad que tiene con la  providencia emitida el 18 de febrero de 20119, mediante la cual la  Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia rechazó el  cambio de radicación solicitado por su defensor, a quien  requirió para que «en  lo sucesivo realice sus peticiones conforme con la Ley 906 de 2004».  

Al  respecto, advierte la Sala que la presunta afectación de sus  derechos fundamentales es más expuesta como un recurso  ordinario, que como una real afectación habilitante de la  intervención del juez constitucional4.  

Lo  anterior, por cuanto el demandante pretende que el juez de tutela  valore los argumentos expuestos ante el Tribunal demandado, y que en  esta sede finalmente se acepte el cambio de radicación  impetrado y se disponga la remisión del proceso a un Juzgado  Penal del Circuito de Medellín, convirtiendo con su actuar, el  mecanismo de amparo en una tercera instancia donde se haga eco de sus  pretensiones, pero ello es improcedente, pues la tutela no es una  fase adicional en la que se intente revivir etapas procesales ya  fenecidas y que se sustentan en decisiones amparadas bajo las  presunciones de acierto, legalidad y constitucionalidad.  

Además,  no se vislumbra que la providencia objeto de controversia constituya  una vía de hecho en los términos que lo plantea el  demandante, pues la Corporación accionada tuvo en  consideración las normas y jurisprudencia relacionadas con el  cambio de radicación y al analizar el caso concreto concluyó  que no era procedente acceder a las pretensiones del defensor de CANO  GÓMEZ, pues se había presentado con posterioridad al  inicio del juicio oral y no acreditó la ocurrencia de hechos  graves que habilitaran dicha situación, al igual que no  demostró que de continuarse la actuación en Sopetrán-  Antioquia, la vida del procesado corriera peligro5.  

Así  las cosas, al evidenciar que la Sala Penal del Tribunal Superior de  Antioquia realizó una interpretación razonable y  ponderada de las normas jurídicas vigentes, no se observa  imperiosa la intervención del juez de tutela.  

De  otro lado, debe indicar la Sala que frente a las presuntas  irregularidades relacionadas con el proceso penal, el accionante  tiene  la posibilidad de reclamar ante la autoridad que conoce el asunto, el  respeto por sus derechos y de exponer por esa vía las  circunstancias que, a su juicio, son irregulares y que, por ende,  conllevan al restablecimiento de sus garantías procesales, sin  que sea admisible acudir para tal fin a esta figura de amparo.  

Máxime  que, el  proceso penal no ha culminado, pues se encuentra pendiente la  culminación del juicio oral6,  por  lo que cuenta con otros mecanismos de defensa judicial para  salvaguardar sus derechos fundamentales, como lo es el recurso de  apelación en el evento de que se emita sentencia en su contra  y el extraordinario de casación, que procede contra el fallo  de segundo grado.  

Así  las cosas, lo procedente entonces será, negar el amparo  invocado JHON FRANK DE JESÚS CANO GÓMEZ, contra la Sala  Penal del Tribunal Superior de Antioquia.  

En  mérito de lo expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN  SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 2,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1º.  NEGAR la  demanda de tutela presentada por el apoderado judicial de JHON FRANK  DE JESÚS CANO GÓMEZ.  

2º.  NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

3º.  REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Correspondió a la Sala Penal del Tribunal Superior de          Antioquia.  

2          Folio          31 y ss de la actuación.  

3          Folio          34 y ss de la actuación.  

4          Para          la doctrina, un recurso ordinario se pretende camuflar como demanda          de tutela cuando: “La          pretensión y la resistencia interpuestas en la demanda y en          la contestación son las mismas que continúan en el          recurso; el actor que pidió la condena del demandado, la          estimación de la pretensión, si es el que impugna la          sentencia de instancia sigue pidiendo en el recurso lo mismo; el          demandado, que pidió su absolución, sigue por medio          del recurso pidiendo lo mismo. Los tres elementos de la pretensión          (partes, hechos y petición) no cambian cuando se trata de los          medios de impugnación en sentido estricto, es decir, de los          recursos.”          En ese sentido, MONTERO          AROCA, Juan, El sistema de tutela jurisdiccional de derechos          fundamentales, En: Proceso (civil y penal) y garantía, el          proceso como garantía de libertad y responsabilidad,          Valencia, Tirant lo Blanch, 2006, p. 475.  

5          Decisión          cuya copia obra a folio 32 y ss de la actuación.  

6          Folio          34 y ss ibídem.  

      

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