STP7139-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  Ponente  

STP7139-2019  

Radicación  N°. 104700  

Acta  No. 133    

Bogotá.  D.C., cuatro (4) de junio de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS  

Se  pronuncia la Sala sobre la impugnación presentada por JOSÉ  OSCAR LÓPEZ GIRALDO contra  el fallo proferido el 21 de marzo del presente año por la SALA  PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CUNDINAMARCA,  mediante  el cual negó el amparo constitucional invocado en la demanda  de tutela formulada contra el JUZGADO  DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE FACATATIVÁ,  por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales.  

ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

Fueron  resumidos por el Tribunal de la siguiente manera:  

El  accionante acude a este mecanismo constitucional en aras de  salvaguardar sus derechos fundamentales, que considera fueron  conculcados por el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Facatativá, quién en auto de sustanciación  del 18 de diciembre de 2018 se abstuvo de estudiar de fondo una  solicitud de libertad condicional, ordenando estarse a lo resuelto en  decisión del 10 de agosto del mismo año, oportunidad en  la cual negó el beneficio tras analizar la gravedad de la  conducta, sin tener en cuenta que la libertad condicional está  sujeta a un sistema progresivo, y al existir hechos nuevos, le  asistía la posibilidad de impetrarla nuevamente, bajo los  postulados del artículo 471 de la Ley 906 de 2004, en  concordancia con los artículos 64 y 65 de la Ley 599 de 2000,  reformada por la Ley 1709 de 2014.  

Asegura  que contra el auto del 18 de diciembre de 2018, interpuso los  recursos de reposición y apelación, sin embargo, el  Juez accionado, no se pronunció ni les dio el respectivo  trámite.  

Afirma  que el 11 de febrero de 2019, allegó ante el Juez de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de Facatativá, “SOLICITUD  REPLICA AUTO SUSTANCIACIÓN”, sin que a la fecha se  emitiera respuesta.  

Considera  que el juez accionado cometió una vía de hecho, por  defecto material o sustantivo, al abstenerse de resolver la petición  de libertad, por cuanto no existe norma que restrinja a las personas  privadas de la libertad, solicitar la libertad condicional, con la  documentación correspondiente, como lo enuncia el artículo  471 de la Ley 906 de 2004, en una sola oportunidad.  

Solicita  por intermedio de la demanda de tutela, en amparo de sus derechos  fundamentales ordenar al Juez de Ejecución de Penas y Medidas  de Seguridad de Facatativá, resolver de fondo la solicitud de  libertad condicional, radicada el 18 de diciembre de 2018 y/o darle  trámite al recurso de apelación  

EL  FALLO IMPUGNADO  

La  Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca negó el  amparo constitucional reclamado por LÓPEZ GIRALDO al  considerar que no existe vulneración de derecho fundamental  alguno.  

Indicó  el Tribunal que el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Facatativá consideró que la petición  de libertad condicional presentada el 18 de diciembre de 2018 por  JOSÉ OSCAR LÓPEZ GIRALDO es “idéntica”  a la resuelta mediante auto del 10 de agosto de 2018, decisión  que además fue apelada por el accionante y el Juzgado 1°  Penal del Circuito Especializado de Pereira confirmó el 19 de  octubre del mismo año, por lo que se abstuvo de resolver y  estarse a lo dispuesto en aquella oportunidad.  

Señaló  que el insistir en la valoración de la gravedad de la conducta  como presupuesto para el estudio de la solicitud de la libertad  condicional, se considera una petición reiterativa, más  cuando solo habían pasado dos meses desde que se había  negado el beneficio por no cumplir con ese requisito.  

Ahora,  respecto a lo que manifestó el accionante sobre los “hechos  nuevos”,  que no fueron tenidos en cuenta, como son los certificados de cómputo  y conducta expedidos por el establecimiento penitenciario y  carcelario, señaló que se descarta tengan tal calidad,  pues en la decisión del 10 de agosto de 2018 se dijo que  cumplía con el requisito objetivo, no así con el  subjetivo.  

Finalmente,  en cuanto a la negativa del juzgado accionado de conceder el recurso  de apelación contra el auto del 18 de diciembre de 2018,  explicó que por tratarse de una “orden”  no es procedente conceder la alzada.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Fue  propuesta por el accionante, quien insiste en que su petición  de libertad condicional debe ser resuelta de fondo, pues sí  existen “hechos  nuevos”  que no fueron tenidos en cuenta en el auto del 10 de agosto de 2018,  indicó que para esa época no se allegaron los autos de  otros juzgados de ejecución mediante los cuales a otros dos  procesados bajo la misma cuerda se les resolvió el subrogado y  se dosificó la pena.  

Se  pregunta por qué en su caso el juez sí valora la  gravedad de la conducta, pero los otros jueces no hacen lo mismo,  refiriéndose a los otros dos procesados.  

Por  lo anterior, solicitó se revoque la decisión y se  tutelen sus derechos, y, en consecuencia, se ordene al Juzgado de  Ejecución dar trámite a la solicitud de libertad  condicional.  

CONSIDERACIONES  DE LA SALA  

1.  De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del  Decreto 2591 de 19911,  la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es  competente para resolver la impugnación instaurada contra el  fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de  Cundinamarca.  

2.  En  el presente asunto, JOSÉ OSCAR LÓPEZ GIRALDO solicita  la protección de los derechos fundamentales que, dice, le  fueron vulnerados por el Juzgado de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de Facatativá, por cuanto no resolvió  de fondo la petición de libertad  condicional  que presentó el 1° de diciembre de 2018, pues mediante  auto del 18 de diciembre de ese mismo año ordenó  estarse a lo dispuesto en auto del 10 de agosto de ese mismo año,  sin tener en cuenta la existencia de “hechos  nuevos”,  esto es, que a sus compañeros de causa les fue concedido el  beneficio por otros juzgados, y agregó que contra esa decisión  ese despacho no le concedió recurso alguno y tampoco ha  resuelto “SOLICITUD  REPLICA AUTO SUSTANCIACIÓN”   que presentó el 11 de febrero de 2019.  

Por  lo que pidió se ordene al Juez de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de Facatativá, resolver de fondo la  solicitud de libertad condicional y/o se le dé trámite  al recurso de apelación.  

4.  Frente  a este particular, conviene indicar que mediante correo electrónico  el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Facatativá informó que mediante providencia del 24 de  mayo de la corriente anualidad, resolvió conceder la libertad  condicional a JOSÉ OSCAR LÓPEZ GIRALDO, y se expidió  la correspondiente boleta de libertad dirigida a la Cárcel y  Penitenciaria de media y mínima seguridad para miembros de la  fuerza pública Policía Nacional —CPMMSFFA PONAL  DE FACATATIVÁ- CUNDINAMARCA— y el 29 del mismo mes  y  año, suscribió diligencia de compromiso2.  

Además,  manifestó el juzgado accionado que a través de auto del  19 de marzo de 2019, se resolvió negar la “solicitud  y réplica del auto de sustanciación… del 18 de  diciembre de 20183”  

Teniendo  en cuenta lo anterior, es claro que en el asunto bajo examen, se  configuran los elementos característicos para declarar el  fenómeno de hecho  superado ante la carencia actual de objeto,  pues lo cierto es que lo que pretendía JOSÉ OSCAR LÓPEZ  GIRALDO  era  que se resolviera su petición de libertad condicional, y esto  es justo lo que sucedió.  

5.  Así las cosas, lo procedente será confirmar el fallo  que negó el amparo constitucional reclamado, aclarando que la  negativa se fundamenta en la existencia de carencia actual de objeto,  tal y como se motivó.  

En  mérito de lo expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA  DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 2,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

CONFIRMAR  el  fallo impugnado, por las razones expuestas en la parte motiva.  

NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Trámite de la          impugnación. Presentada debidamente la impugnación el          juez remitirá el expediente dentro de los dos días          siguientes al superior jerárquico correspondiente.  

2          Ver,          a folios 3 y ss. del cuaderno de la Corte.  

3          Ver,          folios 16 y ss. Ibídem.  

4      

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