Asistente Jurídico Inteligente
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PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Magistrada Ponente
STP7139-2019
Radicación N°. 104700
Acta No. 133
Bogotá. D.C., cuatro (4) de junio de dos mil diecinueve (2019).
VISTOS
Se pronuncia la Sala sobre la impugnación presentada por JOSÉ OSCAR LÓPEZ GIRALDO contra el fallo proferido el 21 de marzo del presente año por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CUNDINAMARCA, mediante el cual negó el amparo constitucional invocado en la demanda de tutela formulada contra el JUZGADO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE FACATATIVÁ, por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Fueron resumidos por el Tribunal de la siguiente manera:
El accionante acude a este mecanismo constitucional en aras de salvaguardar sus derechos fundamentales, que considera fueron conculcados por el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Facatativá, quién en auto de sustanciación del 18 de diciembre de 2018 se abstuvo de estudiar de fondo una solicitud de libertad condicional, ordenando estarse a lo resuelto en decisión del 10 de agosto del mismo año, oportunidad en la cual negó el beneficio tras analizar la gravedad de la conducta, sin tener en cuenta que la libertad condicional está sujeta a un sistema progresivo, y al existir hechos nuevos, le asistía la posibilidad de impetrarla nuevamente, bajo los postulados del artículo 471 de la Ley 906 de 2004, en concordancia con los artículos 64 y 65 de la Ley 599 de 2000, reformada por la Ley 1709 de 2014.
Asegura que contra el auto del 18 de diciembre de 2018, interpuso los recursos de reposición y apelación, sin embargo, el Juez accionado, no se pronunció ni les dio el respectivo trámite.
Afirma que el 11 de febrero de 2019, allegó ante el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Facatativá, “SOLICITUD REPLICA AUTO SUSTANCIACIÓN”, sin que a la fecha se emitiera respuesta.
Considera que el juez accionado cometió una vía de hecho, por defecto material o sustantivo, al abstenerse de resolver la petición de libertad, por cuanto no existe norma que restrinja a las personas privadas de la libertad, solicitar la libertad condicional, con la documentación correspondiente, como lo enuncia el artículo 471 de la Ley 906 de 2004, en una sola oportunidad.
Solicita por intermedio de la demanda de tutela, en amparo de sus derechos fundamentales ordenar al Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Facatativá, resolver de fondo la solicitud de libertad condicional, radicada el 18 de diciembre de 2018 y/o darle trámite al recurso de apelación
EL FALLO IMPUGNADO
La Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca negó el amparo constitucional reclamado por LÓPEZ GIRALDO al considerar que no existe vulneración de derecho fundamental alguno.
Indicó el Tribunal que el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Facatativá consideró que la petición de libertad condicional presentada el 18 de diciembre de 2018 por JOSÉ OSCAR LÓPEZ GIRALDO es “idéntica” a la resuelta mediante auto del 10 de agosto de 2018, decisión que además fue apelada por el accionante y el Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de Pereira confirmó el 19 de octubre del mismo año, por lo que se abstuvo de resolver y estarse a lo dispuesto en aquella oportunidad.
Señaló que el insistir en la valoración de la gravedad de la conducta como presupuesto para el estudio de la solicitud de la libertad condicional, se considera una petición reiterativa, más cuando solo habían pasado dos meses desde que se había negado el beneficio por no cumplir con ese requisito.
Ahora, respecto a lo que manifestó el accionante sobre los “hechos nuevos”, que no fueron tenidos en cuenta, como son los certificados de cómputo y conducta expedidos por el establecimiento penitenciario y carcelario, señaló que se descarta tengan tal calidad, pues en la decisión del 10 de agosto de 2018 se dijo que cumplía con el requisito objetivo, no así con el subjetivo.
Finalmente, en cuanto a la negativa del juzgado accionado de conceder el recurso de apelación contra el auto del 18 de diciembre de 2018, explicó que por tratarse de una “orden” no es procedente conceder la alzada.
LA IMPUGNACIÓN
Fue propuesta por el accionante, quien insiste en que su petición de libertad condicional debe ser resuelta de fondo, pues sí existen “hechos nuevos” que no fueron tenidos en cuenta en el auto del 10 de agosto de 2018, indicó que para esa época no se allegaron los autos de otros juzgados de ejecución mediante los cuales a otros dos procesados bajo la misma cuerda se les resolvió el subrogado y se dosificó la pena.
Se pregunta por qué en su caso el juez sí valora la gravedad de la conducta, pero los otros jueces no hacen lo mismo, refiriéndose a los otros dos procesados.
Por lo anterior, solicitó se revoque la decisión y se tutelen sus derechos, y, en consecuencia, se ordene al Juzgado de Ejecución dar trámite a la solicitud de libertad condicional.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 19911, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación instaurada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca.
2. En el presente asunto, JOSÉ OSCAR LÓPEZ GIRALDO solicita la protección de los derechos fundamentales que, dice, le fueron vulnerados por el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Facatativá, por cuanto no resolvió de fondo la petición de libertad condicional que presentó el 1° de diciembre de 2018, pues mediante auto del 18 de diciembre de ese mismo año ordenó estarse a lo dispuesto en auto del 10 de agosto de ese mismo año, sin tener en cuenta la existencia de “hechos nuevos”, esto es, que a sus compañeros de causa les fue concedido el beneficio por otros juzgados, y agregó que contra esa decisión ese despacho no le concedió recurso alguno y tampoco ha resuelto “SOLICITUD REPLICA AUTO SUSTANCIACIÓN” que presentó el 11 de febrero de 2019.
Por lo que pidió se ordene al Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Facatativá, resolver de fondo la solicitud de libertad condicional y/o se le dé trámite al recurso de apelación.
4. Frente a este particular, conviene indicar que mediante correo electrónico el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Facatativá informó que mediante providencia del 24 de mayo de la corriente anualidad, resolvió conceder la libertad condicional a JOSÉ OSCAR LÓPEZ GIRALDO, y se expidió la correspondiente boleta de libertad dirigida a la Cárcel y Penitenciaria de media y mínima seguridad para miembros de la fuerza pública Policía Nacional —CPMMSFFA PONAL DE FACATATIVÁ- CUNDINAMARCA— y el 29 del mismo mes y año, suscribió diligencia de compromiso2.
Además, manifestó el juzgado accionado que a través de auto del 19 de marzo de 2019, se resolvió negar la “solicitud y réplica del auto de sustanciación… del 18 de diciembre de 20183”
Teniendo en cuenta lo anterior, es claro que en el asunto bajo examen, se configuran los elementos característicos para declarar el fenómeno de hecho superado ante la carencia actual de objeto, pues lo cierto es que lo que pretendía JOSÉ OSCAR LÓPEZ GIRALDO era que se resolviera su petición de libertad condicional, y esto es justo lo que sucedió.
5. Así las cosas, lo procedente será confirmar el fallo que negó el amparo constitucional reclamado, aclarando que la negativa se fundamenta en la existencia de carencia actual de objeto, tal y como se motivó.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en la parte motiva.
NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente.
2 Ver, a folios 3 y ss. del cuaderno de la Corte.
3 Ver, folios 16 y ss. Ibídem.
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