STP7132-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  ponente  

STP7132-2019  

Radicación  n°. 104846  

Acta  133  

Bogotá,  D.C., cuatro (4) de junio de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS  

Se  pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por LUIS  AVELINO GONZÁLEZ ESCOBAR,  contra la SALA  DE DESCONGESTIÓN No. 2 DE LA SALA DE CASACIÓN LABORAL  DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  la SALA  LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN y  el JUZGADO  17 LABORAL DEL CIRCUITO del  mismo distrito judicial, por la presunta vulneración de sus  derechos fundamentales.  Al  trámite se vinculó a las partes en el proceso radicado  2009-00909.  

ANTECEDENTES  

LUIS  AVELINO GONZÁLEZ ESCOBAR acudió a la acción de  tutela en procura del amparo de sus derechos fundamentales al debido  proceso y seguridad social, al igual que «a  la reliquidación del bono pensional»  y a obtener una pensión digna.  

En  sustento de su pretensión señaló que presentó  demanda contra el Ministerio de Hacienda y Crédito Público  – Oficina de Bonos Pensionales y la AFP Protección, con  el objeto de obtener la reliquidación del bono pensional y por  ende, el reajuste de la mesada pensional; actuación que  correspondió al Juzgado 17 Laboral del Circuito de Medellín  que en providencia del 29 de julio de 2011, negó sus  pretensiones.  

Afirmó  que dicha decisión fue apelada y confirmada el 16 de octubre  de 2012 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín;  providencia contra la que instauró el recurso extraordinario  de casación, el cual fue resuelto en forma negativa a sus  intereses por la Sala de Descongestión No. 2 de la Sala de  Casación Laboral de esta Corporación el 27 de noviembre  de 2018.  

Agregó  que las autoridades demandadas no tuvieron en consideración  las normas y jurisprudencia que regula el salario base que se debe  tener en cuenta al liquidar el bono pensional en los eventos en que  existe traslado de un fondo público a uno privado, en especial  lo previsto en el Decreto 1299 de 1994 y la sentencia C-734 de 2005,  pues en su caso se debió liquidar en $2.062.500, monto que  percibía para el 30 de junio de 1992.  

Con  fundamento en lo anterior, solicitó el amparo de los derechos  antes mencionados y en consecuencia, que se anulara el fallo de la  Sala de Descongestión No. 2 de la Sala de Casación  Laboral y se emitiera una nueva decisión en la que se ordenara  a la Oficina de Bonos Pensionales y a Protección S.A. el  reajuste de su mesada pensional.  

TRÁMITE  Y RESPUESTA  

DE LAS  AUTORIDADES ACCIONADAS  

1.  El magistrado ponente de la Sala de Descongestión No. 2 de la  Sala de Casación Laboral manifestó que la decisión  del 27 de noviembre de 2018 se emitió con apego a la  Constitución, a la Ley y al criterio defendido por la Sala  permanente de esta Corporación, de conformidad con la Ley 1781  de 20161.  

Además,  se reiteró lo dicho frente al salario que debe tomarse como  referencia para calcular el valor de los bonos tipo A de los  afiliados que se trasladaron del Instituto de Seguros Social al  régimen de ahorro individual con solidaridad y que al 30 de  junio de 1992, devengaban un monto superior a la categoría  máxima contemplada en el artículo 4 del Acuerdo 048 de  1989, sin vulnerar derecho alguno al demandante, quien pretende  convertir la acción de tutela en una tercera instancia para  reabrir un debate fenecido. Por lo tanto, pidió la negativa  del amparo invocado.  

2.  El jefe de la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda  y Crédito Público luego de señalar el trámite,  emisión y liquidación del bono pensional del actor,  refirió que GONZÁLEZ ESCOBAR acude a la acción  de tutela debido a que sus pretensiones de reliquidación del  bono pensional no fueron acogidas por la justicia ordinaria, lo que  desnaturaliza la solicitud de amparo2.  

Máxime  que no se presentó la alegada irregularidad invocada por el  demandante, pues para el 30 de junio de 1992 no se podía  liquidar el bono pensional con base en un salario inferior al mínimo  ni superior a 20 veces dicha suma que equivalía a $1.303.800,  por lo que no se podía tomar como base el de $2.062.500 que  pide el accionante. Ante tal situación, solicitó  declarar improcedente la protección impetrada.  

3.  Los demás vinculados al contradictorio guardaron silencio.  

CONSIDERACIONES  

1.  De  conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del  Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017,  concordante con el artículo 44 del Reglamento General de la  Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casación Penal de esta  Corporación es competente para pronunciarse sobre la demanda  de tutela instaurada por LUIS AVELINO GONZÁLEZ ESCOBAR.  

2.  Dispone  el artículo 86 de la Constitución Política, y  así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de  1991, que la  acción de tutela tiene por objeto la protección  efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando sean  amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las  autoridades públicas o de los particulares. Se caracteriza por  ser un trámite subsidiario e informal que tiene lugar ante la  ausencia de otro medio de defensa o su falta de idoneidad, o  excepcionalmente para evitar un perjuicio irremediable.  

3.  En  el presente evento, el demandante LUIS AVELINO GONZÁLEZ  ESCOBAR solicita por vía de tutela la nulidad de la sentencia  CSJSL5216 del 27 de noviembre de 2018, a través de la cual, la  Sala de Descongestión No. 2 de la Sala de Casación  Laboral de la Corte Suprema de Justicia no casó el fallo del  16 de octubre de 2012, emitido por la Sala Laboral del Tribunal  Superior de Medellín, que a su vez, confirmó el del 29  de julio de 2011, proferido por el Juzgado Primero Adjunto al  Diecisiete Laboral del Circuito de la misma ciudad, que negó  las pretensiones presentadas por el hoy demandante, relacionadas con  la reliquidación del bono pensional y la correspondiente  mesada.  

Sobre  el particular, debe indicar la Sala que revisada la providencia con  la que culminó el proceso ordinario laboral adelantado a  instancia de GONZÁLEZ ESCOBAR, no se advierte que se hubiese  incurrido en alguna vía de hecho que habilite la procedencia  del amparo, pues al estudiar los cargos formulados en la demanda de  casación propuesta por el apoderado de la hoy demandante, la  Sala de Descongestión No. 2 de la Sala de Casación  Laboral de esta Colegiatura, tuvo en consideración las normas,  pruebas y jurisprudencia que regulaban la materia y concluyó  que no era procedente acceder a la pretensiones del allí  demandante relativas a la reliquidación del bono pensional y  consecuente reajuste de la mesada pensional.  

Lo  anterior, al considerar que en reiterados pronunciamientos la Sala  permanente de dicha especialidad había señalado que «el  salario de referencia para calcular el valor de los bonos tipo A, de  los afiliados que se trasladaron del ISS al RAIS y, al 30 de junio de  1992, devengaban un monto superior a la categoría máxima  prevista en el artículo 4º del Acuerdo 048 de 1989 (…),  es el cotizado, según dichas categorías y no  el devengado, como  lo pretende el cargo»3.  (Negrilla  fuera de texto.  

Adicionalmente,  señaló que  aunque se conocía la posición adoptada por la Corte  Constitucional en la sentencia C-734 de 2005, la Sala de Casación  Laboral permanente, se ha apartado de dicha providencia, al  considerar que «el  artículo 5º del Decreto 1299 de 1994, no podría  ser aplicado, toda vez que los empleadores y el ISS, se itera,  estaban sometidos a una categoría de aportes máxima,  por encima de la cual no se podían realizar y/o recibir»,  máxime  que tal norma se encontraba en contradicción con el artículo  117 de la Ley 100 de 1993.  

De manera que, al  consultar la jurisprudencia que había emitido la Sala de  Casación Laboral sobre la liquidación del bono  pensional de las personas que se trasladaron del régimen de  prima media con prestación definida al de ahorro individual  con solidaridad y el salario de referencia que se debía tener  en consideración, vale decir, el máximo asegurable  permitido por los acuerdos del Instituto de los Seguros Sociales,  según la categoría salarial; determinó la Sala  de Descongestión No. 2 de la Sala de Casación Laboral,  que no era procedente casar el fallo de segundo grado y acceder a las  pretensiones del actor, sin que ello implique la afectación de  las garantías fundamentales del hoy demandante.  

En  ese orden, considera esta Sala, que la decisión en cita  responde a las consideraciones del caso concreto, contrario al querer  de LUIS AVELINO GONZÁLEZ ESCOBAR que pretende convertir la vía  constitucional en una tercera instancia, trayendo a esta sede una  controversia legal, que escapa a la función constitucional  inherente al proceso de tutela, la cual fue analizada por la  autoridad demandada.  

De manera que, la  providencia atacada por vía de tutela no constituye una  expresión grosera de la autoridad judicial, sino que obedece  al análisis realizado y en ese orden, lo procedente es negar  el amparo invocado.  

En  mérito de lo expuesto, LA  SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 2, DE LA SALA DE  CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1°.  NEGAR el  amparo invocado.  

2°.  NOTIFICAR esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

3°.  REMITIR el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Folio          70 y ss del cuaderno 2.  

2          Folio          73 y ss del cuaderno 2.  

3          Folio          19 de la decisión CSJSL5216 del 27 de noviembre de 2018, cuya          copia obra a folio 45 y ss del cuaderno 1.  

      

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