AP1180-2019(52054)

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado Ponente  

AP1180-2019  

Radicación n° 52054  

Acta 75  

Bogotá, D.C., veintisiete (27)  de marzo de dos mil diecinueve (2019).  

ASUNTO  

La Sala se pronuncia sobre la admisión de las  demandas sustento del recurso de casación interpuesto por los  defensores de LISÍMACO RAMÍREZ ESPINOSA y EDISON  PEREIRA ROMERO, contra el fallo del 13 de octubre de 2017 del  Tribunal Superior de Bucaramanga, mediante el cual confirmó  con modificaciones la sentencia proferida el 25 de septiembre del  mismo año por el Juzgado 7º Penal del Circuito de esa  ciudad, al condenarlos a cuarenta y ocho (48) y sesenta y cuatro (64)  meses de prisión por los delitos de cohecho por dar u ofrecer  y cohecho impropio respectivamente.  

HECHOS  

En el mes de septiembre de 2007, Edgar Toloza León  otorgó poder al abogado LÍSIMACO RAMÍREZ  ESPINOSA, para que lo representara en el proceso ejecutivo promovido  en su contra en el Juzgado 8º Civil Municipal de Bucaramanga  bajo radicación 2007-00286. Posteriormente, el poderdante a  través de un hijastro, le hizo llegar a su apoderado la suma  de dos millones de pesos requeridos por el secretario del citado  despacho judicial, con el fin de gestionar la devolución del  vehículo embargado. Comoquiera que el proceso no avanzaba y el  automotor no fuera entregado, Toloza León se dirigió al  juzgado y al preguntarle al secretario EDISON PEREIRA ROMERO por el  dinero entregado, éste le respondió que sólo  había recibido quinientos mil ($500.000) pesos, toda vez que  el togado cogió cien mil ($100.000) para él.  

ANTECEDENTES  

El 15 de abril de 2013 en audiencia preliminar ante la  Juez 11 Penal Municipal de Bucaramanga; la Fiscalía a RAMÍREZ  ESPINOSA y PEREIRA ROMERO les formuló imputación por  los delitos de cohecho por dar u ofrecer y cohecho propio  respectivamente (arts. 407, 405 del Código Penal), cargos que  los imputados no aceptaron.  

El 7 de junio del mismo año la fiscalía  radicó el escrito de acusación y el 21 de febrero de  2014, en audiencia ante la Juez 7ª Penal del Circuito de  Bucaramanga formuló acusación por los punibles  imputados.  

El 25 de septiembre de 2017 la juez condenó a  RAMÍREZ ESPINOSA y a PEREIRA ROMERO, fallo que el Tribunal  modificó al reducir la pena impuesta al primero y fijarla en  cuarenta y ocho (48) meses de prisión y cambiar el nomen juris  de la conducta imputada al segundo, de cohecho propio a impropio, con  las consecuencias punitivas originadas con ocasión de él.  

FUNDAMENTOS DE LAS IMPUGNACIÓNES  

Demanda a nombre de LISÍMACO RAMÍREZ  ESPINOSA.  

EL recurrente postula un (1) cargo con fundamento en el  numeral 3º del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, por  error de derecho por “falso juicio de  identidad”.  

Acusa al Tribunal de darle una “fuerza  de convicción” a las pruebas,  soslayando los derechos y garantías de alguno de los  intervinientes.  

Demanda a nombre de EDISON PEREIRA ROMERO.  

Al amparo de la causal segunda del artículo 181  de la Ley 906 de 2004, invoca la nulidad de la sentencia del Tribunal  por vulneración de la estructura del debido proceso, al  desconocer el principio de congruencia plasmado en el artículo  448 de la disposición legal citada.  

CONSIDERACIONES  

La demanda a nombre del acusado LÍSIMACO RAMÍREZ  ESPINOSA incumple los presupuestos de técnica que permitan  disponer su admisión, toda vez que el cargo postulado contra  el fallo de segunda instancia es desarrollado sin la observancia de  los requisitos formales y materiales previstos en los artículos  183 y 184 inciso 2º de la Ley 906 de 2004.  

Aun cuando la causal invocada en el libelo es correcta,  el casacionista falta a la precisión y claridad en la  formulación y desarrollo de la censura propuesta.  

En su enunciación alude a un defecto en la  contemplación jurídica de la prueba, error de derecho,  pero enseguida al identificar su especie lo vincula con un vicio en  su apreciación material, error de hecho, proposición  inadmisible en esta sede, a menos que se haga en capítulo  separado.  

El falso juicio de identidad que obedece a la  tergiversación de la prueba y puede presentarse por adición,  alteración o supresión de su contenido literal, en  realidad no es el reparo propuesto por el recurrente, en tanto su  discurso transcurre en torno al desacuerdo con la “fuerza  de convicción que se le asigna a las pruebas”.  

Aunque en principio diera a entender que lo alegado es  un falso juicio de convicción, por desconocer el juzgador un  sistema tarifario inexistente en el procedimiento reglado en la Ley  906 de 2004, salvo lo previsto en el inciso final de su artículo  381, su argumentación parece dirigida a denunciar el falso  raciocinio sin precisarlo ni desarrollarlo.  

Expresiones tales como“soslayando  los derechos y garantías de alguno de los intervinientes”  y “proceder censurable en la actividad  racional del operador de la norma”,  para indicar que la doctrina y la jurisprudencia los califica de  errores judiciales, carecen de sentido y no se ajustan a ninguno de  los vicios que hacen procedente la casación.  

Tampoco la falta de “armonía  entre la voluntad de la ley (la cual es la verdad formal) y el fallo  del tribunal”, ayuda a identificar el  yerro denunciado ni menos “la  disconformidad intolerante para el derecho, debido a una falsa estima  de una determinada situación probatoria”.  

Además de la difícil comprensión  del tema propuesto en la demanda, los errores de hecho que el  casacionista no identifica en su alegato, los refiere a la  “valoración que se le dio a la  prueba testimonial para delinear los verbos rectores de dar u  ofrecer, a servidor público por acto que deba ejecutar en el  desempeño de sus funciones”, con  lo cual evidentemente nada muestra ni clarifica el quebranto  formulado contra el fallo de segunda instancia.  

Su inconformidad porque sin ningún análisis  ni “leyes de la lógica, de la  experiencia y en general del comportamiento humano”,  el Tribunal no tuvo en cuenta que lo aseverado por el denunciante  Toloza León fue desmentido en el juicio oral, está  dirigida a cuestionar el análisis probatorio del ad quem  mediante la prevalencia de su criterio, ignorando la doble presunción  de acierto y legalidad de la sentencia.  

Adicionalmente su acusación de que nunca fue  valorada la contradicción del testigo de cargo Alberto Gómez  Luna, entre lo manifestado en la entrevista y lo declarado en el  juicio oral, sigue la línea de la argumentación y del  discurso propios de las instancias sin identificar error alguno,  contraviniendo las exigencias mínimas requeridas al acudir a  la impugnación extraordinaria.  

Por este camino equivocado, aduce la falta de prueba  demostrativa de la actividad del servidor judicial acusado, quien por  el contrario actúo dentro de los términos legales para  que el automotor fuera inmovilizado y secuestrado con el fin de  continuar con el procedimiento normal; mientras acusa al Tribunal de  no valorar que RAMÍREZ ESPINOSA buscó darle impulso  al  proceso para que fueran resueltas sus solicitudes de fondo,  razonamientos que tampoco evidencian en qué consistió  el error de juicio.  

Las falencias advertidas, impiden a la Sala disponer el  trámite de la demanda a nombre del acusado LÍSIMACO  RAMÍREZ ESPINOSA.  

Contra  esta determinación procede el mecanismo de insistencia  previsto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, cuyo  trámite ha sido señalado en el auto de diciembre 12 de  2.005, con radicación 24322.  

La  Sala dispondrá la admisión de la demanda a nombre de  EDISON PEREIRA ROMERO, por reunir los requisitos formales y  materiales exigidos por la ley.  

Una  vez agotado el mecanismo de insistencia frente al escrito que se  inadmite, se procederá a fijar fecha para la audiencia de  sustentación.  

En mérito de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal,  

R E S U E L V E  

1.Inadmitir  la demanda de casación presentada a nombre de LISÍMACO  RAMÍRZ ESPINOSA.  

Contra  esta determinación procede el mecanismo de insistencia  contemplado en el inciso segundo del artículo 184 de la Ley  906 de 2004.  

2.  Admitir la demanda de casación presentada a nombre de EDISON  PEREIRA ROMERO.  

En  su oportunidad, fíjese fecha para la correspondiente audiencia  de sustentación.  

Cópiese y  notifíquese.  

EYDER PATIÑO CABRERA  

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

PATRICIA SALAZAR CUELLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Nubia Yolanda Nova  García  

Secretaria  

      

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