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LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Magistrado Ponente
AP1180-2019
Radicación n° 52054
Acta 75
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de marzo de dos mil diecinueve (2019).
ASUNTO
La Sala se pronuncia sobre la admisión de las demandas sustento del recurso de casación interpuesto por los defensores de LISÍMACO RAMÍREZ ESPINOSA y EDISON PEREIRA ROMERO, contra el fallo del 13 de octubre de 2017 del Tribunal Superior de Bucaramanga, mediante el cual confirmó con modificaciones la sentencia proferida el 25 de septiembre del mismo año por el Juzgado 7º Penal del Circuito de esa ciudad, al condenarlos a cuarenta y ocho (48) y sesenta y cuatro (64) meses de prisión por los delitos de cohecho por dar u ofrecer y cohecho impropio respectivamente.
HECHOS
En el mes de septiembre de 2007, Edgar Toloza León otorgó poder al abogado LÍSIMACO RAMÍREZ ESPINOSA, para que lo representara en el proceso ejecutivo promovido en su contra en el Juzgado 8º Civil Municipal de Bucaramanga bajo radicación 2007-00286. Posteriormente, el poderdante a través de un hijastro, le hizo llegar a su apoderado la suma de dos millones de pesos requeridos por el secretario del citado despacho judicial, con el fin de gestionar la devolución del vehículo embargado. Comoquiera que el proceso no avanzaba y el automotor no fuera entregado, Toloza León se dirigió al juzgado y al preguntarle al secretario EDISON PEREIRA ROMERO por el dinero entregado, éste le respondió que sólo había recibido quinientos mil ($500.000) pesos, toda vez que el togado cogió cien mil ($100.000) para él.
ANTECEDENTES
El 15 de abril de 2013 en audiencia preliminar ante la Juez 11 Penal Municipal de Bucaramanga; la Fiscalía a RAMÍREZ ESPINOSA y PEREIRA ROMERO les formuló imputación por los delitos de cohecho por dar u ofrecer y cohecho propio respectivamente (arts. 407, 405 del Código Penal), cargos que los imputados no aceptaron.
El 7 de junio del mismo año la fiscalía radicó el escrito de acusación y el 21 de febrero de 2014, en audiencia ante la Juez 7ª Penal del Circuito de Bucaramanga formuló acusación por los punibles imputados.
El 25 de septiembre de 2017 la juez condenó a RAMÍREZ ESPINOSA y a PEREIRA ROMERO, fallo que el Tribunal modificó al reducir la pena impuesta al primero y fijarla en cuarenta y ocho (48) meses de prisión y cambiar el nomen juris de la conducta imputada al segundo, de cohecho propio a impropio, con las consecuencias punitivas originadas con ocasión de él.
FUNDAMENTOS DE LAS IMPUGNACIÓNES
Demanda a nombre de LISÍMACO RAMÍREZ ESPINOSA.
EL recurrente postula un (1) cargo con fundamento en el numeral 3º del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, por error de derecho por “falso juicio de identidad”.
Acusa al Tribunal de darle una “fuerza de convicción” a las pruebas, soslayando los derechos y garantías de alguno de los intervinientes.
Demanda a nombre de EDISON PEREIRA ROMERO.
Al amparo de la causal segunda del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, invoca la nulidad de la sentencia del Tribunal por vulneración de la estructura del debido proceso, al desconocer el principio de congruencia plasmado en el artículo 448 de la disposición legal citada.
CONSIDERACIONES
La demanda a nombre del acusado LÍSIMACO RAMÍREZ ESPINOSA incumple los presupuestos de técnica que permitan disponer su admisión, toda vez que el cargo postulado contra el fallo de segunda instancia es desarrollado sin la observancia de los requisitos formales y materiales previstos en los artículos 183 y 184 inciso 2º de la Ley 906 de 2004.
Aun cuando la causal invocada en el libelo es correcta, el casacionista falta a la precisión y claridad en la formulación y desarrollo de la censura propuesta.
En su enunciación alude a un defecto en la contemplación jurídica de la prueba, error de derecho, pero enseguida al identificar su especie lo vincula con un vicio en su apreciación material, error de hecho, proposición inadmisible en esta sede, a menos que se haga en capítulo separado.
El falso juicio de identidad que obedece a la tergiversación de la prueba y puede presentarse por adición, alteración o supresión de su contenido literal, en realidad no es el reparo propuesto por el recurrente, en tanto su discurso transcurre en torno al desacuerdo con la “fuerza de convicción que se le asigna a las pruebas”.
Aunque en principio diera a entender que lo alegado es un falso juicio de convicción, por desconocer el juzgador un sistema tarifario inexistente en el procedimiento reglado en la Ley 906 de 2004, salvo lo previsto en el inciso final de su artículo 381, su argumentación parece dirigida a denunciar el falso raciocinio sin precisarlo ni desarrollarlo.
Expresiones tales como“soslayando los derechos y garantías de alguno de los intervinientes” y “proceder censurable en la actividad racional del operador de la norma”, para indicar que la doctrina y la jurisprudencia los califica de errores judiciales, carecen de sentido y no se ajustan a ninguno de los vicios que hacen procedente la casación.
Tampoco la falta de “armonía entre la voluntad de la ley (la cual es la verdad formal) y el fallo del tribunal”, ayuda a identificar el yerro denunciado ni menos “la disconformidad intolerante para el derecho, debido a una falsa estima de una determinada situación probatoria”.
Además de la difícil comprensión del tema propuesto en la demanda, los errores de hecho que el casacionista no identifica en su alegato, los refiere a la “valoración que se le dio a la prueba testimonial para delinear los verbos rectores de dar u ofrecer, a servidor público por acto que deba ejecutar en el desempeño de sus funciones”, con lo cual evidentemente nada muestra ni clarifica el quebranto formulado contra el fallo de segunda instancia.
Su inconformidad porque sin ningún análisis ni “leyes de la lógica, de la experiencia y en general del comportamiento humano”, el Tribunal no tuvo en cuenta que lo aseverado por el denunciante Toloza León fue desmentido en el juicio oral, está dirigida a cuestionar el análisis probatorio del ad quem mediante la prevalencia de su criterio, ignorando la doble presunción de acierto y legalidad de la sentencia.
Adicionalmente su acusación de que nunca fue valorada la contradicción del testigo de cargo Alberto Gómez Luna, entre lo manifestado en la entrevista y lo declarado en el juicio oral, sigue la línea de la argumentación y del discurso propios de las instancias sin identificar error alguno, contraviniendo las exigencias mínimas requeridas al acudir a la impugnación extraordinaria.
Por este camino equivocado, aduce la falta de prueba demostrativa de la actividad del servidor judicial acusado, quien por el contrario actúo dentro de los términos legales para que el automotor fuera inmovilizado y secuestrado con el fin de continuar con el procedimiento normal; mientras acusa al Tribunal de no valorar que RAMÍREZ ESPINOSA buscó darle impulso al proceso para que fueran resueltas sus solicitudes de fondo, razonamientos que tampoco evidencian en qué consistió el error de juicio.
Las falencias advertidas, impiden a la Sala disponer el trámite de la demanda a nombre del acusado LÍSIMACO RAMÍREZ ESPINOSA.
Contra esta determinación procede el mecanismo de insistencia previsto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, cuyo trámite ha sido señalado en el auto de diciembre 12 de 2.005, con radicación 24322.
La Sala dispondrá la admisión de la demanda a nombre de EDISON PEREIRA ROMERO, por reunir los requisitos formales y materiales exigidos por la ley.
Una vez agotado el mecanismo de insistencia frente al escrito que se inadmite, se procederá a fijar fecha para la audiencia de sustentación.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal,
R E S U E L V E
1.Inadmitir la demanda de casación presentada a nombre de LISÍMACO RAMÍRZ ESPINOSA.
Contra esta determinación procede el mecanismo de insistencia contemplado en el inciso segundo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004.
2. Admitir la demanda de casación presentada a nombre de EDISON PEREIRA ROMERO.
En su oportunidad, fíjese fecha para la correspondiente audiencia de sustentación.
Cópiese y notifíquese.
EYDER PATIÑO CABRERA
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
PATRICIA SALAZAR CUELLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria