STP7042-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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EYDER PATIÑO  CABRERA  

Magistrado  ponente  

STP7042-2019  

Radicación  n° 104610  

Acta 133.  

Bogotá,  D.C., cuatro (4) de junio de dos mil diecinueve (2019).    

ASUNTO  

Decide la Sala la  impugnación interpuesta, a través de apoderado, por  Cherojy  Rincón,  en relación con el fallo proferido el 11 de abril de 2019 por  la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, que declaró  improcedente el amparo de su derechos fundamentales al debido proceso  y a la libertad, presuntamente vulnerados por el Juzgado Sexto de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá.  

ANTECEDENTES  

            

I. HECHOS Y          FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

Los sucesos que  motivaron la solicitud de amparo constitucional, las pretensiones de  la demandante y los informes de las partes, fueron reseñados  por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá,  de la forma como sigue:  

Manifiesta el  accionante que el 9 de febrero de 2016, el Juzgado 6º de  Ejecución de Penas le concedió la libertad condicional  y le impuso como caución prendaria el pago de diez salarios  mínimos legales mensuales vigentes, los cuales no ha tenido  posibilidad de cancelar y por ello todavía no logra recobrar  la libertad.  

Ante reciente  solicitud de reducción del monto de la caución, el  Juzgado ejecutor profirió auto del 25 de enero de 2019  mediante el cual la redujo a dos smlmv, los que el actor afirma que  tampoco está en capacidad de sufragar teniendo en cuenta su  demostrada insolvencia económica, estado de pobreza absoluta y  el hecho que lleva más de 17 años privado de la  libertad.  

En esos  términos, invoca ser exonerado del pago de dicha caución  a fin de poder salir en libertad.  

II.      RESPUESTA DEL DEMANDADO  

El 29 de marzo  del año que avanza, este Despacho admitió la tutela de  la referencia y ordenó correr traslado a la parte accionada,  para que en el término de un (1) día se pronunciara en  forma motivada respecto de los hechos y derechos presentados en el  escrito de tutela.  

El Juez 6º  de Ejecución de Penas informó que a través de  auto interlocutorio del 9 de febrero de 2016 concedió la  libertad condicional al sentenciado, imponiendo como caución  prendaria la suma de 10 smlmv y la suscripción de la  diligencia de compromiso. Obligaciones que no han sido cumplidas para  materializar el subrogado otorgado.  

En proveído  del 25 de enero hogaño resolvió negar por improcedente  la solicitud de exoneración de pago de la caución  prendaria deprecada por el penado, pero accedió a reducirla a  dos smlmv, cifra que puede cubrir mediante póliza judicial, en  atención a su insolvencia económica. Decisión  que fue notificada oportunamente y contra la cual el interesado no  ejerció los recursos ordinarios que eran procedentes, por lo  cual se encuentra en firme.  

El 21 de marzo  de esta anualidad el accionante insistió en la exoneración  de la caución prendaria, por lo que el Juzgado en auto del 2  de abril siguiente dispuso estarse a lo resuelto en la anterior  providencia que desató de fondo la misma solicitud, ya que no  ha sobrevenido circunstancia diferente que haga variar lo antes  decidido.  

Concluyó  que sus actuaciones se han ceñido a la normatividad legal y  han sido respetuosas de las garantías fundamentales del actor,  por lo que invocó despachar desfavorablemente sus  pretensiones.  

            

II. DEL          FALLO RECURRIDO  

La Sala de  Decisión Penal del  Tribunal Superior de Bogotá,  mediante la providencia de  11 de abril de 2019,  negó el amparo deprecado, al considerar que en este caso no se  configuran los requisitos de la tutela contra providencia judicial,  pues en primer lugar, la presente demanda no supone una cuestión  de relevancia constitucional, ni fue invocada con el propósito  de evitar un perjuicio irremediable.  

A su vez, agregó  que el interesado dejó fenecer los recursos ordinarios que  tenía contra el interlocutorio por medio del cual se le  disminuyó la caución. Además, en dicho proveído  se le señaló expresamente la posibilidad de garantizar  esa suma a través de póliza judicial, lo que reduce  ostensiblemente el valor que debe cancelar para acceder a la libertad  condicional.  

            

III. DE          LA IMPUGNACIÓN  

Fue presentada por  Cherojy  Rincón,  quien reiteró los argumentos expuestos en el libelo  introductorio.  

            

IV. CONSIDERACIONES  

1. De conformidad  con lo establecido en el artículo  32 del Decreto 2591 de 1991,  es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación  presentada contra el fallo emitido por la Sala de Decisión  Penal del Tribunal Superior de Bogotá, cuyo superior  jerárquico lo es esta Corporación.  

2. El canon 86 de  la Constitución Política establece que toda persona  tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con  miras a obtener la protección inmediata de sus derechos  fundamentales, cuando por acción u omisión le sean  vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por  particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley;  siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo,  la misma se utilice como mecanismo transitorio para evitar la  materialización de un perjuicio de carácter  irremediable.  

3. Uno de los  presupuestos de procedibilidad consiste, precisamente, en que se  hayan agotado todas las herramientas judiciales (CC C-590- 2005 y CC  T-332-2006; CSJ STP16324-2016, 10 nov. 2016, radicado 89049), porque  es ante el fallador natural, el estadio adecuado donde el  peticionario puede plantear sus desavenencias, expresar los motivos  de su desacuerdo frente a las decisiones adoptadas, y recurrirlas,  hasta llegar, incluso, a la autoridad de cierre de la jurisdicción  ordinaria, si fuere el caso, para que finalmente dirima la cuestión  debatida.  

4. En  el caso que concita la atención de la Sala, el problema  jurídico a resolver se contrae a determinar si el Juzgado  Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta  ciudad trasgredió el derecho  fundamental al debido proceso y a la libertad de Cherojy  Rincón,  en los autos de 25 de enero y 2 de abril de 2019, a través de  los cuales, en el primero, le rebajó la caución  prendaria para acceder a la libertad condicional y en el segundo, se  abstuvo de resolver la petición de disminución, al  estimarla repetitiva. A juicio del actor, no se tuvo en cuenta que  carece de capacidad económica para pagar suma alguna.  

5.  Frente a ello, la Sala confirmará la negación del  amparo reclamado, dado que el accionante incumplió con el  requisito consistente en agotar los medios ordinarios para la  salvaguarda de sus intereses; pues, sin justificación alguna,  no interpuso  los recursos que  tenía a su alcance para refutar la decisión que hoy  pretende enervar. Ello es así, debido a que una vez proferido  el auto del 25 de enero de este año, por medio del cual se  menguó el valor prendario para el beneficio perseguido, pudo  directamente o a través de apoderado cuestionar dicha  determinación con los recursos de reposición y/o  apelación; sin embargo no lo hizo.  

6. En igual  sentido, de cara al proveído siguiente, de 2 de abril, no se  advierte irrazonable que el operador judicial hubiera considerado  repetitiva la solicitud, y en consecuencia abstenido de tramitarla;  pues lo que se verifica es un intento de cuestionar el interlocutorio  inicial, con una nueva petición, soslayando que se omitió  en su momento la interposición del instrumento de control  respectivo que el ordenamiento le ofrecía.  

7. Acreditada,  entonces, la posibilidad que tuvo el peticionario para postular sus  pretensiones a través de los mecanismos constitutivos del  debido proceso, resultaría antijurídico concederle  protección constitucional a que aspira, habida cuenta que  ahora no puede valerse de su comportamiento procesal omisivo para  acudir de manera directa en esta sede, desconociendo la legal e  idónea para ello.  

8.  Recuérdese, no es posible convertir la tutela en una instancia  adicional al respectivo proceso, lo cual ocurre en este evento, donde  el demandante, inconforme con el proceder de la autoridad judicial  accionada, acude a este mecanismo para tratar de enervar sus efectos  e imponer su particular tesis; lo cual no se compadece con su  naturaleza y finalidades pues, independientemente del criterio de  esta Sala, no le corresponde emitir juicios al respecto mientras hace  las veces de juzgador constitucional y menos, cuestionar el  razonamiento jurídico del ordinario. Tal situación  descarta por completo la intervención del juez de tutela en  trámites ajenos a los de su competencia, porque le está  vedado asumir funciones asignadas por la Constitución y la ley  a otras autoridades.  

9.  Ahora bien, téngase en cuenta que el accionante, para acceder  a su libertad, y sobre la base de su incapacidad económica,  aún cuenta con la posibilidad de presentar caución  prendaria para acceder al beneficio anhelado; como actualmente se  está ventilando, al verificarse en el sistema de consulta web  de la Rama Judicial, que la apoderada del implicado ha formulado  petición de autorización de pago a través de  póliza, la cual fue avalada por el Juez Ejecutor en auto de 23  de mayo de la presente anualidad.  

10. Bajo tales  consideraciones, se impartirá confirmación a la  sentencia impugnada.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No.  3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

PRIMERO:  CONFIMAR  el  fallo impugnado.  

SEGUNDO:  Ejecutoriada  esta decisión, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

Notifíquese  y cúmplase.  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

LUIS GUILLERMO  SALAZAR OTERO  

Nubia Yolanda Nova  García  

Secretaria  

      

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