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EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado ponente
STP7042-2019
Radicación n° 104610
Acta 133.
Bogotá, D.C., cuatro (4) de junio de dos mil diecinueve (2019).
ASUNTO
Decide la Sala la impugnación interpuesta, a través de apoderado, por Cherojy Rincón, en relación con el fallo proferido el 11 de abril de 2019 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, que declaró improcedente el amparo de su derechos fundamentales al debido proceso y a la libertad, presuntamente vulnerados por el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá.
ANTECEDENTES
I. HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional, las pretensiones de la demandante y los informes de las partes, fueron reseñados por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, de la forma como sigue:
Manifiesta el accionante que el 9 de febrero de 2016, el Juzgado 6º de Ejecución de Penas le concedió la libertad condicional y le impuso como caución prendaria el pago de diez salarios mínimos legales mensuales vigentes, los cuales no ha tenido posibilidad de cancelar y por ello todavía no logra recobrar la libertad.
Ante reciente solicitud de reducción del monto de la caución, el Juzgado ejecutor profirió auto del 25 de enero de 2019 mediante el cual la redujo a dos smlmv, los que el actor afirma que tampoco está en capacidad de sufragar teniendo en cuenta su demostrada insolvencia económica, estado de pobreza absoluta y el hecho que lleva más de 17 años privado de la libertad.
En esos términos, invoca ser exonerado del pago de dicha caución a fin de poder salir en libertad.
II. RESPUESTA DEL DEMANDADO
El 29 de marzo del año que avanza, este Despacho admitió la tutela de la referencia y ordenó correr traslado a la parte accionada, para que en el término de un (1) día se pronunciara en forma motivada respecto de los hechos y derechos presentados en el escrito de tutela.
El Juez 6º de Ejecución de Penas informó que a través de auto interlocutorio del 9 de febrero de 2016 concedió la libertad condicional al sentenciado, imponiendo como caución prendaria la suma de 10 smlmv y la suscripción de la diligencia de compromiso. Obligaciones que no han sido cumplidas para materializar el subrogado otorgado.
En proveído del 25 de enero hogaño resolvió negar por improcedente la solicitud de exoneración de pago de la caución prendaria deprecada por el penado, pero accedió a reducirla a dos smlmv, cifra que puede cubrir mediante póliza judicial, en atención a su insolvencia económica. Decisión que fue notificada oportunamente y contra la cual el interesado no ejerció los recursos ordinarios que eran procedentes, por lo cual se encuentra en firme.
El 21 de marzo de esta anualidad el accionante insistió en la exoneración de la caución prendaria, por lo que el Juzgado en auto del 2 de abril siguiente dispuso estarse a lo resuelto en la anterior providencia que desató de fondo la misma solicitud, ya que no ha sobrevenido circunstancia diferente que haga variar lo antes decidido.
Concluyó que sus actuaciones se han ceñido a la normatividad legal y han sido respetuosas de las garantías fundamentales del actor, por lo que invocó despachar desfavorablemente sus pretensiones.
II. DEL FALLO RECURRIDO
La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante la providencia de 11 de abril de 2019, negó el amparo deprecado, al considerar que en este caso no se configuran los requisitos de la tutela contra providencia judicial, pues en primer lugar, la presente demanda no supone una cuestión de relevancia constitucional, ni fue invocada con el propósito de evitar un perjuicio irremediable.
A su vez, agregó que el interesado dejó fenecer los recursos ordinarios que tenía contra el interlocutorio por medio del cual se le disminuyó la caución. Además, en dicho proveído se le señaló expresamente la posibilidad de garantizar esa suma a través de póliza judicial, lo que reduce ostensiblemente el valor que debe cancelar para acceder a la libertad condicional.
III. DE LA IMPUGNACIÓN
Fue presentada por Cherojy Rincón, quien reiteró los argumentos expuestos en el libelo introductorio.
IV. CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo emitido por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, cuyo superior jerárquico lo es esta Corporación.
2. El canon 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley; siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, la misma se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
3. Uno de los presupuestos de procedibilidad consiste, precisamente, en que se hayan agotado todas las herramientas judiciales (CC C-590- 2005 y CC T-332-2006; CSJ STP16324-2016, 10 nov. 2016, radicado 89049), porque es ante el fallador natural, el estadio adecuado donde el peticionario puede plantear sus desavenencias, expresar los motivos de su desacuerdo frente a las decisiones adoptadas, y recurrirlas, hasta llegar, incluso, a la autoridad de cierre de la jurisdicción ordinaria, si fuere el caso, para que finalmente dirima la cuestión debatida.
4. En el caso que concita la atención de la Sala, el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad trasgredió el derecho fundamental al debido proceso y a la libertad de Cherojy Rincón, en los autos de 25 de enero y 2 de abril de 2019, a través de los cuales, en el primero, le rebajó la caución prendaria para acceder a la libertad condicional y en el segundo, se abstuvo de resolver la petición de disminución, al estimarla repetitiva. A juicio del actor, no se tuvo en cuenta que carece de capacidad económica para pagar suma alguna.
5. Frente a ello, la Sala confirmará la negación del amparo reclamado, dado que el accionante incumplió con el requisito consistente en agotar los medios ordinarios para la salvaguarda de sus intereses; pues, sin justificación alguna, no interpuso los recursos que tenía a su alcance para refutar la decisión que hoy pretende enervar. Ello es así, debido a que una vez proferido el auto del 25 de enero de este año, por medio del cual se menguó el valor prendario para el beneficio perseguido, pudo directamente o a través de apoderado cuestionar dicha determinación con los recursos de reposición y/o apelación; sin embargo no lo hizo.
6. En igual sentido, de cara al proveído siguiente, de 2 de abril, no se advierte irrazonable que el operador judicial hubiera considerado repetitiva la solicitud, y en consecuencia abstenido de tramitarla; pues lo que se verifica es un intento de cuestionar el interlocutorio inicial, con una nueva petición, soslayando que se omitió en su momento la interposición del instrumento de control respectivo que el ordenamiento le ofrecía.
7. Acreditada, entonces, la posibilidad que tuvo el peticionario para postular sus pretensiones a través de los mecanismos constitutivos del debido proceso, resultaría antijurídico concederle protección constitucional a que aspira, habida cuenta que ahora no puede valerse de su comportamiento procesal omisivo para acudir de manera directa en esta sede, desconociendo la legal e idónea para ello.
8. Recuérdese, no es posible convertir la tutela en una instancia adicional al respectivo proceso, lo cual ocurre en este evento, donde el demandante, inconforme con el proceder de la autoridad judicial accionada, acude a este mecanismo para tratar de enervar sus efectos e imponer su particular tesis; lo cual no se compadece con su naturaleza y finalidades pues, independientemente del criterio de esta Sala, no le corresponde emitir juicios al respecto mientras hace las veces de juzgador constitucional y menos, cuestionar el razonamiento jurídico del ordinario. Tal situación descarta por completo la intervención del juez de tutela en trámites ajenos a los de su competencia, porque le está vedado asumir funciones asignadas por la Constitución y la ley a otras autoridades.
9. Ahora bien, téngase en cuenta que el accionante, para acceder a su libertad, y sobre la base de su incapacidad económica, aún cuenta con la posibilidad de presentar caución prendaria para acceder al beneficio anhelado; como actualmente se está ventilando, al verificarse en el sistema de consulta web de la Rama Judicial, que la apoderada del implicado ha formulado petición de autorización de pago a través de póliza, la cual fue avalada por el Juez Ejecutor en auto de 23 de mayo de la presente anualidad.
10. Bajo tales consideraciones, se impartirá confirmación a la sentencia impugnada.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase.
EYDER PATIÑO CABRERA
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria