STP7041-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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Eyder  Patiño Cabrera  

Magistrado  Ponente  

STP7041-2019  

Radicación  n.°  104585  

Acta  132  

Bogotá,  D.C., treinta (30) de mayo de dos mil diecinueve (2019).  

ASUNTO  

Se  resuelve la acción de tutela promovida por Luis  Eduardo Palacios Zúñiga y  Yeny  Alexandra Aguirre Medina,  en  representación propia y de sus hijos L.A.P.A.  y  J.E.P.A.,  en  contra  la  Sociedad de Activos Especiales S.A.S., por la presunta vulneración  a sus derechos fundamentales a la vivienda digna, a la dignidad  humana y al debido proceso.  

Al  presente trámite fueron vinculados la Fiscalía 43 de la  Dirección Nacional Especializada de Extinción de  Dominio, el Juzgado 2º de Extinción de Dominio, el  Tribunal Superior– Sala de Extinción de Dominio, todos  de Bogotá, Procuraduría General de la Nación,  los apoderados  de la parte civil,  Silvino  Palacios, Emma Cecilia Zúñiga Pardo,  la Policía Nacional y al Instituto Colombiano de Bienestar  Familiar [ICBF].  

ANTECEDENTES  

1.  Fundamentos de la acción  

1.1  El  20 de julio de 2013, la Fiscalía General de la Nación  llevó a cabo un allanamiento en la vivienda ubicada en la  carrera 80 D # 13 – 70 de Bogotá, diligencia en la que  fue capturado Misael  Ramírez Galindez, a  quien se le incautó sustancia estupefaciente y dinero.  

1.2  La Fiscalía 43 de la Dirección Nacional de Extinción  de Dominio, mediante resolución del 15 de noviembre de 2016,  fijo provisionalmente la pretensión de extinción de  dominio sobre el referido inmueble, y a través de acto  administrativo de la misma fecha, impuso las medidas cautelares de  embargo y suspensión del poder dispositivo.  

1.3  El 6 de diciembre de 2017, el Juzgado 2º Penal del Circuito  Especializado de Extinción de Dominio de esta  

ciudad,  negó la extinción de dominio de la mencionada vivienda,  decisión contra la cual la delegada del ente persecutor que se  interpuso recurso de apelación por la fiscalía delegada  y que se encuentra pendiente de resolver por la Sala Penal de  Extinción de Dominio del Tribunal Superior de la capital.  

1.4  El 18 de abril de 2018, la Sociedad de Activos Especiales S.A.S.,  mediante Resolución n.º 3225, ordenó «hacer  efectiva la orden de entrega real y material del inmueble».  

1.5  El 19 de marzo de 2019, se programó la diligencia de desalojo;  sin embargo, no se pudo llevar a cabo en cumplimiento de una medida  provisional decretada dentro del trámite de esta acción  de tutela1.  

1.6  Inconformes con lo anterior, Luis  Eduardo Palacios Zúñiga y  Yeny  Alexandra Aguirre Medina,  en  representación propia y de sus hijos L.A.P.A.  y  J.E.P.A.,  acuden a la acción constitucional, ya que consideran  vulnerados sus derechos fundamentales al pretender desocupar la  vivienda a nombre de los padres del primero.  

Aducen  que existe una providencia judicial dentro del trámite de  extinción de dominio que, precisamente, niega la pretensión  de la fiscalía sobre el antedicho bien, por lo que solicitan  que hasta tanto no se decida la alzada por el Tribunal Superior de  esta ciudad, se suspendan los efectos de la resolución n.º  3225.  

2.  Las respuestas  

2.1  Procuraduría 44 Judicial II Penal  

Solicitó se  conceda el amparo deprecado en la medida que la diligencia de  desalojo ordenada por la Sociedad de Activos Especiales S.A.S., de  llevarse a cabo, afectaría los derechos fundamentales de los  menores que habitan la vivienda objeto de las medidas cautelares.  

2.2  Alcaldía Mayor de Bogotá  

La  Directora Distrital de Defensa Judicial y Prevención de Daño  Antijurídico alegó falta de legitimación en la  causa por pasiva, en la medida que no es la autoridad encargada de  resolver las pretensiones de los accionantes.  

2.3 Sociedad  de Activos Especiales S.A.S.  

El  Apoderado Especial indicó que el inmueble ubicado en la  carrera 80 D # 13 – 70, fue vinculado a un trámite de  extinción de dominio, sobre el cual pesa «una  medida cautelar que se encuentra inscrita y vigente», por  lo que al ejecutarla no trasgrede ninguna garantía fundamental  de los interesados.  

Recabó en  que la Ley 1708 de 2014 como el Decreto 2136 de 2015, le otorgó  la facultad de ejercer las funciones de policía  administrativa, lo que le da la posibilidad de hacer efectiva la  orden de entrega real y material de bien en cuestión.  

Alegó,  igualmente, que la acción de tutela es improcedente para  conocer del asunto de fondo, ya que se trata de un tema que es  exclusiva competencia de la «jurisdicción  especialísima de EXTINCIÓN DE DOMINIO»,  por  lo que incluso la medida decretada en el trámite de la demanda  es ilegal.  

2.4 Juzgado  2º del Circuito Especializado en extinción de dominio de  Bogotá  

El  titular expuso que mediante providencia del 6 de diciembre de 2017,  negó la extinción del dominio de la vivienda  identificada con la matrícula inmobiliaria 50C-864621, que  figura a nombre de Silvino  Palacios y  Emma Cecilia Zúñiga Pardo.  

Contra  esa decisión se interpuso recurso de apelación por la  fiscalía y el 16 de enero de 2018 se remitió el al  Tribunal Superior de la capital.  

Solicitó se  desvincule al trámite, dado que de los hechos expuestos en el  escrito de tutela, nada se dice de un  

acto u omisión  por parte de dicha autoridad que haya atentado contra las garantías  fundamentales invocadas.  

2.5 Policía  Metropolitana de Bogotá  

El Jefe de Oficina  de Asuntos Jurídicos informó que se impartieron las  instrucciones a las diferentes autoridades que intervienen en los  procesos de desalojos, con el fin de acatar la medida provisional  decretada en favor de los demandantes.  

2.6  Defensoría del Pueblo  

El  Defensor del Pueblo de la Regional Bogotá peticionó se  desvincule ya que no tienen relación alguna con el trámite  de la acción de tutela ni con el proceso de extinción  de dominio del inmueble relacionado.  

2.7  Alcaldía Local de Kennedy  

El  Director Jurídico adujo que no eran los competentes para  pronunciarse sobre los hechos expuestos en el escrito de tutela, dado  que es un asunto que maneja la Sociedad de Activos Especiales S.A.S.,  por lo que alega la falta de legitimación por pasiva.  

2.8  Sala Penal de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de  Bogotá  

El  Magistrado William  Salamanca Daza, indicó  que a su despacho le correspondió resolver el recurso de  apelación propuesto por la Fiscalía en contra de la  sentencia del 6 de diciembre de 2017, proferida por el Juzgado 2º  del Circuito Especializado de extinción de dominio de Bogotá.  

Expuso  que a la fecha no se ha tramitado la alzada debido al volumen de  trabajo, nivel de congestión de esa independencia, y a que los  procesos se resuelven de acuerdo al orden de llegada al despacho.  

Informó  que por el asunto que actualmente conoce esta Sala, se han tramitado  otras acciones de tutela ante los Juzgados 21 Laboral del Circuito y  38 Civil del Circuito, ambos de Bogotá, así como por  esta Corporación bajo el radicado n.º 104673.  

CONSIDERACIONES  

1.  Corresponde a la Corte determinar si la Sociedad de Activos  Especiales S.A.S.  vulneraró los derechos a la vivienda digna,  a la dignidad humana y al debido proceso de los interesados, tras  proferir la Resolución n.º3225 por medio de la cual  decretó hacer efectiva la entrega real y material del inmueble  ubicado en la carrera 80 D # 13 – 70, objeto de un proceso de  extinción de dominio, pese a que el Juzgado 2º Penal  Especializado de esa especialidad, negó la pretensión  de la fiscalía en relación con dicho bien, y  actualmente se encuentra en trámite el recurso de alzada  presentado por esta última ante el Tribunal Superior de esta  ciudad.  

2.  Durante el trámite constitucional, a través de la  respuesta brindada por la Sala Penal de Extinción de Dominio  del Tribunal Superior de Bogotá, se conoció que en  contra de la Sociedad de Activos Especiales S.A.S., se adelantó  una acción constitucional por los dueños del otro bien  inmueble que se relaciona en el proceso que se adelanta bajo el  radicado 2017-006-2, la que correspondió por reparto al  Despacho del Magistrado Eugenio  Fernández Carlier.  

Ahora,  podría presentarse el eventual caso que por tratarse de una  tutela frente a la misma sociedad y predios sometidos al mismo  trámite de extinción de dominio, las demandas pudieran  ser acumuladas, en atención a lo previsto en el Decreto 1834  de 20152.  

Para  que ello proceda, las demandas deben ser idénticas, frente a  una misma acción u omisión de una entidad pública  o un particular, para la salvaguarda de los derechos fundamentales.  Dicha figura opera en aras de que una misma autoridad garantice la  coherencia en la solución que se le deba brindar a los  peticionarios.  

Sin embargo, debe  indicarse que si bien el amparo pretendido recae sobre dos bienes que  son objeto de extinción de dominio dentro del mismo proceso,  lo cierto es que se trata de propietarios distintos, folios de  matrículas diferentes, es decir, son circunstancias disímiles,  lo que demanda la valoración particular de cada caso.  

3.  El  artículo 86 de la Constitución Política  establece que la tutela tiene por objeto proteger de manera efectiva  e inmediata los derechos fundamentales cuando resulten vulnerados o  amenazados por acción u omisión de las autoridades y/o  de los particulares, éstos en los casos en que la ley regula,  siempre que el afectado no disponga de otros medios de defensa  judicial.  

De  tiempo atrás se ha señalado que la acción es una  vía de protección excepcionalísima cuando se  dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va  necesariamente ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de  procedibilidad, que esta Corporación, en posición  compartida por la Corte Constitucional1  ha venido acogiendo y que implican una carga para la parte  accionante, no sólo en su planteamiento, sino también  en su demostración.  

Tales  requisitos generales de procedencia del amparo contra providencias  judiciales contemplan, que la cuestión que se discuta resulte  de evidente relevancia constitucional.  Además, que se hayan  agotado todos los medios                  – ordinarios y  extraordinarios – de defensa judicial al alcance de la persona  afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un  perjuicio irremediable.  

Igualmente,  exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez,  el cual impone que la tutela se haya instaurado en un término  razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la  vulneración; así mismo, cuando se trate de una  irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un  efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que  afecta los derechos fundamentales de la parte actora.  

Además,  que el accionante «identifique  de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración  como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración  en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible»2.  

Y  finalmente, que no se trate de sentencias de tutela.  

De  otra parte, los requisitos de carácter específico han  sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la  sentencia C-590/05. Estos son: (i) defecto orgánico3;  (ii) defecto procedimental absoluto4; (iii) defecto fáctico5;  (iv)  

defecto  material o sustantivo6;  (v) error inducido7;  (vi) decisión sin motivación8;  (vii) desconocimiento del precedente9;  y (viii) violación directa de la Constitución.  

3.1  Los  presupuestos generales de procedibilidad de la acción de  tutela están satisfechos en el caso concreto toda vez que los  quejosos no cuentan con otro mecanismo de defensa, pues como lo  expuso la Sociedad de Activos Especiales S.A.S., contra la Resolución  n.º 3225, por tratarse de un acto de ejecución, no  proceden los recursos por vía gubernativa.  

Aunado a lo  anterior, las autoridades judiciales que conocieron del caso y el  Tribunal Superior que actualmente tramita la apelación, no se  encuentran facultadas para intervenir en dicho procedimiento, como lo  expusieran en sus respuestas, ya que la decisión de ejecutar  la medida cautelar no depende de ellas.  

En  ese sentido, no existe ningún otro medio ordinario de defensa  judicial en cabeza de los accionantes para demandar la protección  de sus garantías fundamentales, ya que al no tramitarse la  solicitud de entrega del vehículo de propiedad del accionante,  se agotó la posibilidad para reclamar lo pretendido, pues  contra una determinación de esa índole no proceden los  recursos ordinarios.  

Del  mismo modo, es cierto que la solicitud de amparo debe ser utilizada  oportuna, razonable, prudencial y adecuadamente, en el sentido de que  una vez lesionado el derecho, o ante su inminente amenaza, el  agredido lo comunique al juez constitucional rápidamente, pero  ello no significa que ese término deba responder a un criterio  de inmediatez absoluto. En este asunto, los interesados presentaron  la tutela dentro un término prudencial. Por lo tanto, es  procedente entrar a verificar si existe alguna actuación u  omisión de la sociedad accionada, capaz de afectar la vigencia  efectiva de las garantías fundamentales de los interesados.  

3.2  En  el caso objeto de estudio, se  tiene que el 20 de julio de 2013, se llevó a cabo una  diligencia de allanamiento inmueble ubicado en la carrera 80 D # 13 –  70, en la que fue capturado Misael  Ramírez Galindez, arrendatario  del lugar, a quien se le incautó sustancia estupefaciente y  dinero.  

Sobre  el mencionado bien, la Fiscalía 43 de la Dirección  Nacional de Extinción de Dominio, mediante Resolución  del 15 de noviembre de 2016, fijo provisionalmente la pretensión  de extinción de dominio y, a través de acto  administrativo de la misma fecha, impuso las medidas cautelares  suspensión del poder dispositivo,  embargo y secuestro.  

El  6 de diciembre de 2017, el Juzgado 2º Penal del Circuito  Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá, negó  la reclamación de la mencionada vivienda, decisión  

contra  la que la fiscal delegada interpuso recurso de apelación, que  se encuentra pendiente de resolver por la Sala Penal de Extinción  de Dominio del Tribunal Superior de la capital.  

El  18 de abril de 2018, en atención a la medida cautelar ordenada  por la fiscalía el 15 de noviembre de 2016, la Sociedad de  Activos Especiales S.A.S. en ejercicio de las facultades otorgadas  por los artículos 90 y 91 de la Ley 1708 de 2014, profirió  la Resolución n.º 3225, por medio de la cual se dispuso  la recuperación del bien y ordenó «hacer  efectiva la orden de entrega real y material del inmueble».  

Lo  anterior atendiendo a que si bien existía una decisión  adversa a la pretensión de la pretensión de la fiscalía  que dejaba sin efectos los actos administrativos proferida por  aquella en el trámite, esta no se encuentra en firme, ya que  contra la misma se surte la apelación en el recurso  suspensivo, de acuerdo con lo prescrito en el numeral 1º del  artículo 65 de la Ley 1708 de 2014.  

En  ese orden de ideas, es preciso recabar en que la autoridad judicial  de primera instancia descartó el uso ilícito del bien,  y pese a que no es una determinación definitiva, ya que en la  actualidad está pendiente de resolverse la alzada, hay una  expectativa razonable de que se mantenga la decisión y por  ello, es factible que el inmueble deba retornar a los que aparecen  registrados  

como  sus propietarios Silvino  Palacios y  Emma Cecilia Zúñiga Pardo, y  a los que en la actualidad lo administran Claudia  Constanza y  Luis  Eduardo Palacios Zuñiga,  hijos  de los primeros; luego, resulta desacertada la actuación de  hacerse del bien sin resolución definitiva de fondo.  

Si bien es cierto  que la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. actuó amparada  bajo la medida decretada por la fiscalía, existe una decisión  que niega la pretensión de esta última sobre el  inmueble, que si bien se encuentra apelada ante el superior pendiente  de resolver, y se profirió con efectos suspensivos de acuerdo  con lo prescrito en el numeral 1º del artículo 65 de la  Ley 1708 de 2014, en la actualidad no existe motivo alguno para que  se persiga el predio.  

Así,  considera la Sala que despojarlos de su derecho de forma anticipada  cuando ya existe una providencia que, hasta la fecha, negó la  extinción de dominio pretendida por la fiscalía, puesto  que se logró de demostrar que el bien cuestionado no estaba  destinado para propósitos ilícitos, acarrearía  un perjuicio irremediable para los accionantes residentes del lugar,  pues de acceder a la orden de desalojo de la SAE S.A.S., aquellos  quedarían sin vivienda.  

En  esas condiciones, se amparará el derecho fundamental al debido  proceso de los interesados.  

En  consecuencia, se ordenará la suspensión de los efectos  de la Resolución n.º 3225 del 18 de abril de 2018,  proferida por la Sociedad de Activos Especiales S.A.S., en relación  con el bien inmueble identificado con la matrícula  inmobiliaria 50c-864621, hasta tanto no se defina por la vía  ordinaria la procedencia o no de la acción extintiva.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.º  3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.  TUTELAR el  derecho fundamental al debido proceso de Luis  Eduardo Palacios Zúñiga y  Yeny  Alexandra Aguirre Medina,  L.A.P.A.  y  J.E.P.A.  

Segundo.  SUSPENDER los  efectos de la Resolución n.º 3225 del 18 de abril de  2018, proferida por la Sociedad de Activos Especiales S.A.S., en  relación con el bien inmueble identificado con la matrícula  inmobiliaria 50C-864621, hasta tanto no se defina por la vía  ordinaria la procedencia o no de la acción extintiva3.  

Tercero.  Ordenar  que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación  Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

Eyder  Patiño Cabrera  

Luis  Guillermo Salazar Otero  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Dentro de esta acción constitucional,          conoció el Juzgado 21 Laboral del Circuito, quien decretó          la medida provisional deprecada por el demandante; sin embargo, tras          desatarse la impugnación, se decretó la nulidad,          correspondiente conocer del trámite a este Tribunal          Colegiado. .  

2          ARTÍCULO          2.2.3.1.3.3. Acumulación          y fallo. El          juez de tutela que reciba las acciones de tutela podrá          acumular los procesos en virtud de la aplicación de los          artículos 2.2.3.1.3.1 y 2.2.3.1.3.2 del presente decreto,          hasta antes de dictar sentencia, para fallarlos todos en la misma          providencia.  

3          Así obró esta Sala de Decisión          en proveído CSJ STP16849-2018, 10 dic. 2018, rad. 101118.  

      

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