Asistente Jurídico Inteligente
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SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
Magistrado ponente
STP6497-2019
Radicación 104566
(Aprobado Acta No. 122)
Bogotá D.C., mayo veintiuno (21) de dos mil diecinueve (2019).
VISTOS:
Resuelve la Sala la acción de tutela interpuesta por GERARDO LIZARAZO SALAZAR, en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, el Juzgado 2º Penal del Circuito y las Fiscalías 4ª y 7ª Seccionales, todas autoridades de ese mismo municipio, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, igualdad y libertad personal.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:
1. Para lo que compete resolver en el presente asunto, del escrito de tutela y los documentos aportados al plenario la Sala destaca los siguientes hechos jurídicamente relevantes:
(i) Que el 31 de marzo de 2014, el Juzgado 2º Penal del Circuito de San Gil emitió sentencia condenatoria en contra de GERARDO LIZARAZO SALAZAR, por el delito de homicidio agravado.
(ii) Que habiendo sido objeto de recurso de apelación, dicha decisión fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, mediante proveído del 19 de septiembre siguiente.
(iii) Que según el accionante, las autoridades judiciales demandadas no realizaron una adecuada valoración de las pruebas allegadas al proceso, algunas de las cuales daban cuenta de que nunca estuvo en el lugar de los hechos, ni participó en la consumación de la conducta punible endilgada. Además, varios de los testigos fueron obligados a declarar en su contra y recibieron presiones por parte de la fiscalía, todo lo cual contribuyó a que se condenara a un inocente.
2. En razón de lo anterior, la parte actora acude al Juez de tutela para que, en amparo de sus derechos fundamentales invocados, intervenga en el proceso penal seguido en su contra, decrete la nulidad de las decisiones judiciales que le han sido adversas y ordene que sean revisadas por parte de las autoridades demandadas.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN:
Con auto del 10 de mayo de 2019 esta Sala asumió el conocimiento de la demanda de tutela y corrió el respectivo traslado a las autoridades judiciales accionadas, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.
La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil descorrió el traslado del escrito de tutela manifestando que, en efecto, a través de providencia del 19 de septiembre de 2014, confirmó la sentencia condenatoria proferida por el Juzgado 2º Penal del Circuito de esa misma sede, en contra del aquí accionante. Así mismo, precisó que contra dicha decisión ninguno de los sujetos procesales interpuso recurso extraordinario de casación, razón por la cual las diligencias fueron devueltas al juzgado de origen.
A pesar de haber sido notificados, ninguno de los otros funcionarios judiciales demandados hizo pronunciamiento alguno dentro del término concedido para tal efecto.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
Al tenor de lo normado en el Decreto 1983 de 2017, modificatorio del Decreto 1069 de 2015, es competente esta Sala para conocer de la acción de tutela promovida, entre otras, en contra de la Corporación Judicial accionada.
Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Con fundamento en lo anterior, advierte la Sala, prima facie, que la censura resulta inoportuna, dado que se produce más de seis meses después de la providencia de segundo grado que se controvierte. El lapso es excesivo y desproporcionado.
El principio de inmediatez, que constituye requisito de procedencia de la acción de tutela, exige que quien sienta lesionados o amenazados sus derechos fundamentales, la interponga en un término razonable. De lo contrario, no se explicaría la necesidad de acudir a este mecanismo excepcional de protección (Sentencia SU – 961 de 1999, reiterada, entre otras, en la sentencia T – 309 de 2013).
Descendiendo al caso concreto, encuentra la Sala que no se satisface la exigencia que tiene que ver con la interposición de la demanda dentro de un término razonable (inmediatez). Ello, en razón a que la parte actora dejó transcurrir cerca de cinco años antes de acudir ante el juez constitucional, en procura de amparo para sus derechos presuntamente vulnerados con las decisiones adoptadas por el Juzgado 2º Penal del Circuito de San Gil y la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad, sin ofrecer explicación alguna que justificara su inactividad procesal en el interregno comprendido entre la expedición de las providencias que censura y la interposición de la demanda de amparo, como lo exige la reiterada jurisprudencia de la Corte Constitucional (Cfr. Entre otras sentencias: T-743/2008; T-037/2013; T-332/2015).
Además de lo señalado en precedencia, la Corte considera necesario recordarle al promotor del amparo que la acción de tutela no tiene connotación alternativa o supletoria, es decir, que su ejercicio no puede darse en forma paralela a los medios de defensa judiciales comunes, ni tampoco se instituyó como último recurso al cual se pueda acudir cuando aquellos no se ejercitan, o habiéndolo hecho, resultan desfavorables al interesado.
Por consiguiente, también encuentra la Sala que en el sub lite tampoco se satisface el requisito que tiene que ver con el agotamiento de todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada con la actuación o la decisión emanada de la autoridad pública comprometida. Ello por cuanto se observa que el aquí accionante, en el marco de la causa penal adelantada en su contra, no promovió el recurso extraordinario de casación contra la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil, que le fue desfavorable, evitando de ese modo, con su proceder omisivo, que el Juez Natural, esto es, el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria, en su especialidad penal, examinara de fondo los motivos de inconformidad que le asisten en relación con las sentencias proferidas por las autoridades de primera y segunda instancia.
En esas condiciones, refulge evidente que la parte demandante pudo controvertir el fallo de segunda instancia a través del recurso extraordinario de casación, aduciendo argumentos similares a los expuestos en la demanda de tutela, relacionados con la presunta vía de hecho que considera se configura en las sentencias objeto de censura, al ser proferidas, según él, sin que los funcionario judiciales hubiesen efectuado una adecuada valoración probatoria.
Como no agotó ese medio de impugnación, la solicitud de amparo se torna improcedente –numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991-, tal como lo ha reconocido la Corte Constitucional –Sentencia T – 1217 de 2003-.
Así las cosas, emerge sin duda alguna que el descuido puesto de presente permitió que la decisión de segunda instancia reprochada cobrara firmeza, situación que no puede modificarse a través de la vía constitucional, ni siquiera como mecanismo transitorio, pues para acceder al amparo bajo esa modalidad es necesario que el interesado haya hecho uso adecuado de todos los medios ordinarios dispuestos por el legislador (Cfr. Sentencia SU – 111 de 1997).
Por último, la Corte destaca que este mecanismo no es una instancia adicional a las del proceso ordinario para continuar una discusión que feneció en los cauces correspondientes. Cuando en la demanda de tutela lo único que se hace es insistir en puntos que fueron resueltos de fondo por otros jueces en virtud de sus específicas competencias, la acción constitucional pierde su carácter autónomo procesal y se convierte en un recurso ordinario.
En consecuencia, se negará por improcedente la protección constitucional deprecada.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. NEGAR la acción de tutela promovida por GERARDO LIZARAZO SALAZAR en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, el Juzgado 2º Penal del Circuito y las Fiscalías 4ª y 7ª Seccionales, todas autoridades de ese mismo municipio.
2. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. En caso de no ser impugnada, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
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