STP8083-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  ponente  

STP8083-2019  

Radicación  N° 104986  

Acta  152  

Bogotá,  D.C., dieciocho (18) de junio de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS  

Se  pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por el  apoderado judicial de WALTER  DE JESÚS ARDILA ORREGO  contra el fallo proferido el 30 de abril del presente año, por  la SALA PENAL DEL  TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ANTIOQUIA,  mediante el cual negó el amparo de los derechos fundamentales  del accionante, supuestamente vulnerados por el JUZGADO  2° PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE ANTIOQUIA y  la PROCURADURÍA  191 JUDICIAL I DE MEDELLÍN.  Al trámite fue vinculado el JUZGADO  5° DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE  ANTIOQUIA.  

ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS  

Así  los expuso el Tribunal a  quo:  

Refiere  el accionante que el señor Walter de Jesús Ardila  Orrego fue condenado el 11 de octubre de 2016 por el Juzgado Segundo  Penal del Circuito Especializado de Antioquia por los delitos de  concierto para delinquir, cohecho propio y revelación de  secreto a la pena de 66 meses de prisión.  

Expone que el  penado estuvo privado de la libertad en el establecimiento carcelario  Héctor Abad del municipio de Barbosa, en el cual desarrollando  actividades de enseñanza, participó de un proyecto de  Justicia Restaurativa denominado UBUNTU- Yo soy porque nosotros somos  y al considerar cumplidos los requisitos para acceder a la libertad  condicional el 23 de septiembre de 2018 invocó ante el Juzgado  Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Medellín la concesión de dicho beneficio, despacho que  mediante auto No. 2248 concedió la libertad condicional,  librando boleta No. 339 el 05 de octubre de 2018.  

Contra la  decisión citada anteriormente, el Procurador 191 Judicial 1  Penal de Medellín interpuso recurso de reposición y  apelación, una vez resuelto el primero, el Juzgado de  Ejecución corrige la redención y modifica el tiempo que  falta para cumplir la sanción, dejando incólume la  concesión de la libertad condicional. Sin embargo al surtir el  recurso de alzada, el Juzgado Segundo Penal del Circuito  Especializado de Antioquia mediante auto No. 010 del 31 de enero de  2019 revoca la decisión de otorgar la libertad condicional,  bajo el argumento de que la evaluación sobre el aspecto  subjetivo de la previa valoración de la conducta punible  impide que el señor Ardila Orrego acceda al beneficio  liberatorio.  

Afirmó  que la decisión del Juzgado que ejecuta la pena, es resultado  de la aplicación de medidas progresistas que permiten la  incorporación del individuo a la sociedad logrando el  cumplimiento del factor subjetivo para la concesión de la  libertad condicional, contrario a la decisión emitida por el  Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Antioquia que  realizó una interpretación inadecuada y abiertamente  arbitraria con carencia de razonabilidad generando afectación  directa a la dignidad humana del interno.  

Solicita  en consecuencia, se deje sin efecto el auto No. 10 del 31 de enero de  2019 emitido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado  de Antioquia mediante el cual se revocó la libertad  condicional al señor Walter de Jesús Ardila Orrego y  dejar nuevamente vigente el auto del 04 de octubre de 2018 proferido  por el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Medellín mediante el cual se concedió la  libertad condicional.  

EL FALLO  IMPUGNADO  

El  Tribunal a quo  declaró negar  por improcedente el amparo invocado, al considerar que en la  providencia controvertida no se vislumbraba vulneración a su  derecho fundamental del debido proceso. Así mismo, destacó  que las decisiones discutidas refulgían suficientemente  motivadas.  

En  principio, el Tribunal indicó que el peticionario interpuso la  acción de tutela como una tercera instancia, toda vez que en  el trámite ordinario ha tenido las oportunidades procesales  que la ley penal le otorga para el amparo de sus derechos  fundamentales. Por ende, no es procedente que el Juez Constitucional  cuestione los argumentos que exponen los jueces ordinarios, ya que  emiten sus decisiones judiciales en virtud de los principios de  independencia y autonomía.  

Así las  cosas, esa Colegiatura se limitó a verificar únicamente  lo concerniente al debido proceso de ARDILA ORREGO, frente a la  providencia proferida por el Juzgado 2º Penal del Circuito  Especializado de Antioquia que revocó la libertad condicional  del penado, al tenor del artículo 64 del Código Penal.  

En  esa labor, el Tribunal concluyó que la decisión  controvertida «se  encuentra debidamente motivada»,  luego de hacer un recuento sobre las actuaciones surtidas frente al  subrogado penal en mención.  

Agregó  que  respecto a la decisión emitida por el Juzgado 2º Penal  del Circuito Especializado de Antioquia se garantizó el debido  proceso del tutelante, motivando su providencia en la gravedad de la  conducta, sin que se avizore una extralimitación de su función  al resolver el recurso de alzada.  

Insistió  en que el Juez Constitucional no puede transgredir los principios de  independencia y autonomía del Juez Ordinario, mucho menos  cuando en el presente asunto, no se observa vulneración al  debido proceso, toda vez que la decisión atacada mediante la  acción de tutela estuvo debidamente motivada y no configura  alguna vía de hecho.  

Por esas razones  negó el amparo invocado.  

LA IMPUGNACIÓN  

El  apoderado de ARDILA ORREGO recurre la anterior decisión.  Critica el acápite de los hechos que resumió el  Tribunal, pues alude que este último ignora el sentido de  afectación del derecho fundamental de su poderdante, toda vez  que el Juzgado accionado hizo una valoración del delito, más  no una valoración de conducta.  

Por  ello, señala el apoderado que lo anterior permite deducir  una afectación al derecho de igualdad, pues se ignoró  «el  factor conductual (que sí tuvo en cuenta el Juzgado de  ejecución de penas)»;  y advierte que es este el eje central del libelo.  

Además,  indica  que una vez se le concedió la libertad condicional se  entienden superados los parámetros subjetivos y objetivos para  su otorgamiento, teniendo en cuenta que ya disfrutaba de este  subrogado y su nuevo proyecto de vida, tal como se demuestra en el  informe que presentó ARDILA ORREGO ante el Juzgado 5º de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Antioquia.  

Afirma  que el Juzgado 5º de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad, sí tuvo en cuenta la gravedad del comportamiento,  pues bajo tal precepto  decidió que para el caso en comento,  su tratamiento penitenciario debía estar condicionado.  

Adiciona  que la decisión del recurso de apelación puso en estado  de indefensión a su poderdante, desconociendo su derecho a la  igualdad, al admitir la alzada varios meses después de  concederle la libertad condicional a ARDILA ORREGO y por ende,  considera no contar con otro mecanismo de defensa lo que lo llevó  a recurrir a esta vía constitucional.  

Hace  referencia también a que con la providencia controvertida, se  desconoció precedentes jurisprudenciales en relación a  los parámetros de aplicación del subrogado, que tuvo en  cuenta el Juez 5º de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Antioquia desde la condición de valoración  y no en extrapolación, como lo hizo el despacho demandado,  siendo ésta una situación regresiva.  

Por  ello, solicita que se revoque el fallo de primera instancia y se  tutelen los derechos fundamentales que considera vulnerados. Además,  se ordene dejar sin efectos, el auto del 31 de enero de 2019.  

CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del  Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la  impugnación instaurada por el accionante contra el fallo  proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia.  

2.  El apoderado judicial de WALTER DE JESÚS ARDILA ORREGO  cuestiona en esta sede, las decisión que resolvió el  recurso de apelación interpuesto por el Procurador 191  Judicial I de Medellín del 31 de enero de 2019, mediante la  cual el Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado de Antioquia,  le negó la libertad condicional porque, tras superar el filtro  de los requisitos objetivos, concluyó que no cumplía la  condición subjetiva relacionada con la gravedad de las  conductas por las cuales fue condenado.  

Pues bien, aunque  se satisfacen las condiciones generales de procedencia de la tutela  contra providencias judiciales, no se advierte en el caso alguna vía  de hecho que habilite la procedencia de la tutela.  

La  acción de amparo, valga subrayar, no es una instancia  adicional o un mecanismo supletivo al cual acudir cuando las  pretensiones formuladas ante la jurisdicción ordinaria son  desestimadas. Pues, precisamente «el  juez de tutela debe privilegiar los principios de autonomía e  independencia judicial, por lo que debe considerar que, en principio,  la valoración de las pruebas realizadas por el juez natural es  razonable y legítima»  (Cfr. C.C.  T-221 de 2018).  

3.  Respecto al caso en  concreto, se encuentra que  el despacho  accionado examinó la procedencia de la libertad condicional  con sujeción a la «valoración  de la conducta punible»,  expresión contenida en el artículo 64 de la Ley 599 de  2000, modificado por el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014,  que fue declarada exequible mediante sentencia C-757 de 2014, en  virtud de los principios de non  bis in ídem, juez  natural y separación de poderes.  

En  ese contexto, esta Sala de Tutelas en providencia CSJ STP710 de 2015,  precisó que el juez de ejecución de penas debe  verificar que la «regla  general» y la  «regla de  excepciones»  se satisfagan para acceder o no a la libertad condicional. Así,  la primer pauta atañe a cotejar los requisitos específicos  –objetivos y subjetivos-, regulados en el artículo 64 de  la Ley 599 de 2000,  y la segunda, a constatar que el caso sometido a estudio no se  encuentre excluido de beneficios, según los artículos  68A ejusdem,  26 de la Ley 1121 de 2006 o 199 de la Ley 1098 de 2006.  

Aunado  a lo anterior, deberá «valorar  la conducta punible»,  lo que implica que, atendiendo a la interpretación  condicionada establecida por la Corte Constitucional mediante  sentencia C-194 de 2005, «debe  tener en cuenta todas las circunstancias, elementos y consideraciones  hechas por el juez penal en la sentencia condenatoria, sean éstas  favorables o desfavorables al condenado».  

Es  decir, el acatamiento de la regla  general y de  excepciones debe  armonizarse con el estudio i)  de los aspectos que benefician al condenado y ii)  la gravedad del comportamiento reprochado penalmente, valorados por  el juez cognoscente al proferir la condena, sin perjuicio de que ante  la carencia de tal estimación, pueda el juez ejecutor  efectuarla, en observancia estricta al fundamento fáctico y  probatorio del expediente.  

En  este caso, ningún reproche le mereció al Juzgado 2º  Penal del Circuito Especializado de Antioquia, el análisis de  los factores objetivos para otorgar la libertad condicional, por lo  que avaló los que al respecto había expuesto la primera  instancia.  

Sin  embargo, al adentrarse en el estudio del componente subjetivo, estimó  que los aspectos favorables al sentenciado –redención de  pena, ausencia de sanciones disciplinarias y calificación  óptima de la conducta- no contaban por  ahora, con la  entidad suficiente para aminorar la gravedad de los punibles  cometidos. Así, el juez de conocimiento señaló:  

La  evaluación de dicho presupuesto subjetivo, el de la previa  valoración de la conducta punible, impide que el señor  WALTER  DE JESÚS ARDILA ORREGO, se  haga merecedor al reconocimiento de la libertad condicional. Dicha  valoración deviene de las especiales circunstancias de tiempo,  modo y lugar en que tuvieron ocurrencia los hechos juzgados y de su  participación en los mismos que se reflejaron necesariamente  en el potencial daño irrogado al bien jurídico  desconocido con el comportamiento reprochado en su oportunidad al  quejoso y que, desde la perspectiva de los fines de la pena, no  permiten sostener que, al menos hasta este momento de su tratamiento  penitenciario, el penado acredite el cumplimiento de tal requisito.  

Ahora  bien, en punto a realizar un análisis de la conducta punible  desplegada en su momento, y sin salirse del análisis factico  expuesto en la sentencia de primera instancia debe advertir esta  Judicatura que, la acción desplegada por el penado es valorada  de manera negativa por parte de este Despacho Judicial, pues en ella  se evidencia no solo un mayor desvalor de autor, sino también  de acción y resultado1.  

De  allí, se deriva que no existe defecto sustantivo o  desconocimiento del precedente constitucional cuando el disenso se  consolida en la mera inconformidad del demandante frente a la  desestimación de sus pretensiones.  Ello, debido a que el juez  de tutela debe privilegiar la autonomía e independencia  judicial para decidir el asunto bajo la égida constitucional y  legal pertinente, máxime cuando se advierten razonables los  motivos que cimentaron la decisión.  

En  tales condiciones, se hace imperioso confirmar el fallo impugnado.  

En  mérito de lo expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA  DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 2,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

CONFIRMAR  el  fallo impugnado.  

NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Auto          interlocutorio, proferido el 31 de enero de 2019, fl. 45-46.  

      

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