STP5049-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

STP5049-2019  

Radicación  Nº 104114  

Acta  No 98  

Bogotá,  D.C., veintitrés (23) de abril de dos mil diecinueve (2019).  

ASUNTO  

Se  pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela  presentada por VÍCTOR  ALFONSO TRIVIÑO IPIA contra  la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado  Veintiuno de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad,  a quienes acusa de haber vulnerado sus derechos fundamentales al  debido proceso y acceso a la administración de justicia,  dentro  del asunto penal en el que se le ejecuta la pena que actualmente se  encuentra cumpliendo.  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN  

Del  escrito de tutela y de la documentación obrante en el  expediente se llega al conocimiento de lo siguiente:  

1.  El Juzgado Veintiuno de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Bogotá, vigila la pena de 150 meses de prisión  impuesta al accionante, ante la condena de 11 de diciembre de 2013  proferida por el Juzgado Octavo Penal del Circuito Especializado de  esta capital, por los punibles de tráfico,  fabricación o porte de estupefacientes agravado y  concierto  para delinquir agravado.  

2.  El 12 de septiembre de 2017, VÍCTOR  ALFONSO TRIVIÑO IPIA solicitó  al Juzgado Ejecutor que dispusiera su traslado de la cárcel La  Picota, donde se encuentra privado de la libertad, al Centro de  Armonización de la Central de Asentamientos Indígenas  KWE`SX YU KIWE de Florida (Valle del Cauca), la cual fue avalada por  la Gobernadora Mayor de dicho asentamiento indígena al que  pertenece.  

3.  Mediante auto  interlocutorio de 16 de mayo de 2018, el Juzgado Veintiuno de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá,  negó  la petición del actor, en consideración a que, además  de ya haber sido trasladado al patio de servidores públicos  del establecimiento penitenciario La Picota, el centro de  armonización indígena, no reúne los requisitos  de seguridad que permitan garantizar el cumplimiento de la pena.  Determinación confirmada el 26 de marzo de 2019, por la Sala  Penal del Tribunal Superior de esta ciudad.  

4.  VÍCTOR  ALFONSO TRIVIÑO IPIA  promueve demanda de  tutela,  al considerar que sus derechos  fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de  justicia y aquellos que le asisten dada su condición de  indígena, fueron vulnerados,  ya que la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá a pesar  de reconocer que es un principio constitucional la protección  especial de la diversidad étnica y cultural, así como,  el deber de las autoridades de otorgar un tratamiento con un enfoque  diferencial en materia carcelaria y penitenciaria a favor de la  población indígena, decide apartarse de la  jurisprudencia de la Corte Constitucional, pues en criterio de la  Corporación accionada debe prevalecer la finalidad de la pena  sobre dichos principios de raigambre constitucional.  

Además,  señaló el actor que no se ha desvinculado de la  comunidad indígena a la cual pertenece, al punto que la máxima  autoridad del Cabildo Central afirmó que «siempre  ha permanecido en su territorio».  

De  igual manera, informó que Walter Ramos, compañero de  causa, atendiendo su especial condición como miembro de la  comunidad indígena en cita, el Juzgado Cuarto de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán, dispuso su  privación de la libertad en dicho resguardo indígena.  

En  ese orden, requirió  el amparo de sus garantías constitucionales y, como  consecuencia de ello, se deje sin efecto las decisiones objeto de  censura, y se ordene su traslado al Centro  de Armonización de la Central de Asentamientos Indígenas  KWE`SX YU KIWE de Florida (Valle del Cauca), máxime si se  tiene en cuenta que, circunstancias como el cambio de patio de  reclusión en la cárcel La Picota y la presunta ausencia  de instalaciones idóneas para garantizar su privación  de la libertad en condiciones dignas y con vigilancia de su seguridad  de dicho resguardo, no tienen la entidad suficiente para negar los  derechos que le asisten como indígena.  

TRÁMITE  DE LA ACCIÓN  

Avocado el  conocimiento del asunto se ordenó correr traslado de la  demanda a las autoridades accionadas y vinculadas para el ejercicio  del derecho de contradicción.  

Fue  así como,  el  Juzgado Veintiuno de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  Bogotá solicitó negar el amparo deprecado ya que no ha  vulnerado los derechos fundamentales del accionante, ni ha incurrido  en vía de hecho, pues en cada una de las actuaciones surtidas  se han observado los principios y garantías constitucionales y  legales que le asisten al actor como condenado.  

Por  su parte, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá  realizó un recuento de la actuación seguida contra el  accionante y remitió copia de la decisión censurada.  

CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo  2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo  1º del Decreto 1983 de 2017, la Sala de Casación Penal es  competente para resolver la demanda de tutela instaurada por VÍCTOR  ALFONSO TRIVIÑO IPIA,  al comprometer presuntas irregularidades de la Sala Penal del  Tribunal Superior de Bogotá,  de quien es su superior funcional, en actuación que vincula al  Juzgado Veintiuno de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  de esta ciudad.  

2.  A su turno, el artículo 86 de la Constitución establece  que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela  ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata  de sus derechos fundamentales, cuando, por acción u omisión,  le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública  o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley,  siempre que no exista otro medio de defensa judicial o cuando se  utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización  de un perjuicio irremediable.  

3.  De  la demanda de tutela surge claro que la intención de VÍCTOR  ALFONSO TRIVIÑO IPIA,  se dirige, en últimas, a que por este excepcional mecanismo de  protección constitucional, se ordene, por su condición  de indígena, su traslado inmediato del Establecimiento  Penitenciario y Carcelario “La Picota” de Bogotá,  a la Central  de Asentamientos Indígenas KWE’SX YU KIWE  de Florida (Valle del Cauca),  para continuar allí el cumplimiento de la pena de 150 meses de  prisión impuesta por el Juzgado Octavo Penal del Circuito  Especializado de Bogotá, mediante sentencia de 11 de diciembre  de 2013, proferida en el marco del proceso adelantado en su contra  por los punibles de tráfico,  fabricación o porte de estupefacientes agravado y  concierto  para delinquir agravado.  

Como  quiera que el fundamento de la pretensión del accionante, lo  constituye la presunta vulneración del derecho fundamental a  la identidad  étnica y cultural, por la circunstancia de hallarse privado  legalmente de su libertad en un establecimiento de reclusión  ordinario, cuando, dada su condición de indígena, a su  parecer, debería estar cumpliendo la pena que le fue impuesta  en el resguardo de su comunidad, resulta oportuno traer a colación  lo dicho por la jurisprudencia nacional sobre el tema en particular.  

En  efecto, la Corte Constitucional, en relación con el régimen  de privación de la libertad de los indígenas en  Colombia, ha explicado:  

3.1.  El artículo 29 de la Ley 65 de 1993 (Código  Penitenciario y Carcelario), prevé que «cuando  el hecho punible haya sido cometido por personal del Instituto  Nacional Penitenciario y Carcelario, funcionarios y empleados de la  Justicia Penal, Cuerpo de Policía Judicial y del Ministerio  Público, servidores públicos de elección  popular, por funcionarios que gocen de fuero legal o constitucional,  ancianos o indígenas,  la  detención preventiva se llevará a cabo en  establecimientos especiales o en instalaciones proporcionadas por el  Estado.  Esta situación se extiende a los ex servidores públicos  respectivos». (Resaltado fuera de texto).  

Por  su parte, en  la modificación al Código Penitenciario y Carcelario  colombiano, contenida en el artículo 3º de la Ley 1709 de  2014, se adicionó una nueva disposición en lo referente  al «principio  de enfoque diferencial»,  consistente  en que con el mismo se «se  reconoce que hay poblaciones con características particulares  en razón de su edad, género, religión, identidad  de género, orientación sexual, raza etnia, situación  de discapacidad y cualquiera otra. Por tal razón, las medidas  penitenciarias contenidas en la presente ley, contaran con dicho  enfoque».  

3.2.  Así mismo, se advierte que en lo que atañe a una  regulación  concreta sobre la privación de la libertad de los indígenas  en cárceles nacionales, la precitada Ley 1709 de 2014 le  confirió facultades  extraordinarias al Presidente de la República, para que dentro  de los seis meses siguientes a su expedición y previa consulta  con los pueblos indígenas, las comunidades afrocolombianas,  raizales y palenqueras, y los grupos ROM, expidiera un decreto con  fuerza de ley que regulara lo relativo a la privación de la  libertad con enfoque diferencial. No obstante, vencido el término  dado por la norma referida, ese Decreto no fue expedido.  

3.3.  Ahora, la Corte Constitucional  en la sentencia T-921 de 2013, precisó que la identidad y  la dignidad humana de los indígenas son derechos fundamentales  que deben ser protegidos independientemente de que estén  privados de la libertad y de que se aplique o no el fuero penal  indígena, pues siempre tendrán derecho a conservar su  cultura.  

[…]  la Corte Constitucional ha reconocido en diversas sentencias que en  la privación de la libertad de los indígenas se debe  respetar la identidad cultural de los indígenas y se deben  buscar alternativas que favorezcan el cumplimiento de la orden del  juez de un modo que respete y no atente contra las costumbres y la  conciencia colectiva de esta parte de la población:  

La  Sentencia C – 394 de 19951  señaló que los indígenas no debían ser  recluidos en establecimientos penitenciarios corrientes si esto  significaba un atentado contra sus valores culturales y desconocía  el reconocimiento exigido por la Constitución: […].  

La  Sentencia T-097 de 20122  reconoció “la  necesidad de que en la ejecución de la condena, se opte por  soluciones que favorezcan el cumplimiento de la orden del juez de un  modo que respete y no atente contra las costumbres y la conciencia  colectiva de los indígenas, para lo cual resulta imperioso  armonizar de manera efectiva los mandatos de la justicia y el respeto  por la diversidad cultural”. Por otro lado, esta sentencia  también destacó que cuando las autoridades  indígenas lo soliciten en razón de su particular visión  frente a la pena y a su finalidad, sería importante establecer  mecanismos de coordinación e interlocución entre las  comunidades y las autoridades nacionales, para que en el cumplimiento  de la sanción, se respete el principio de diversidad étnica  y cultural: […]  

Por  lo anterior, puede concluirse que la diversidad cultural de los  indígenas privados de la libertad debe protegerse  independientemente de que se aplique en el caso concreto el fuero  indígena, lo cual deberá ser tenido en cuenta desde la  propia imposición de la medida de aseguramiento y deberá  extenderse también a la condena. En este sentido, la figura  constitucional del fuero indígena autoriza para que en unos  casos una persona sea juzgada por la justicia ordinaria y en otros,  por la indígena, pero en ningún momento permite que se  desconozca la identidad cultural de una persona, quien  independientemente del lugar de reclusión, debe poder  conservar sus costumbres, pues de lo contrario, la resocialización  occidental de los centros de reclusión operaría como un  proceso de pérdida masiva de su cultura.  

Precisamente  para evitar el desconocimiento del derecho a la identidad de los  indígenas al ser recluidos en establecimientos ordinarios sin  ninguna consideración relacionada con su cultura, la Corte  Constitucional, adoptó las siguientes reglas  

            

i. Siempre          que el investigado en un proceso tramitado por la jurisdicción          ordinaria sea indígena se comunicará a la máxima          autoridad de su comunidad o su representante.  

            

ii. De          considerarse que puede proceder la medida de aseguramiento          consistente en detención preventiva el juez de control de          garantías (para procesos tramitados en vigencia de la Ley 906          de 2004) o el fiscal que tramite el caso (para procesos en vigencia          de la Ley 600 de 2000) deberá consultar a la máxima          autoridad de su comunidad para determinar si el mismo se compromete          a que se cumpla la detención preventiva dentro de su          territorio. En ese caso, el juez deberá verificar si la          comunidad cuenta con instalaciones idóneas para garantizar la          privación de la libertad en condiciones dignas y con          vigilancia de su seguridad. Adicionalmente, dentro de sus          competencias constitucionales y legales el INPEC deberá          realizar visitas a la comunidad para verificar que el indígena          se encuentre efectivamente privado de la libertad. En caso de que el          indígena no se encuentre en el lugar asignado deberá          revocarse inmediatamente este beneficio. A falta de infraestructura          en el resguardo para cumplir la medida se deberá dar          cumplimiento estricto al artículo 29 de la Ley 65 de 1993.  

            

iii. Una          vez emitida la sentencia se consultará a la máxima          autoridad de la comunidad indígena si el condenado puede          cumplir la pena en su territorio. En ese caso, el juez deberá          verificar si la comunidad cuenta con instalaciones idóneas          para garantizar la privación de la libertad en condiciones          dignas y con vigilancia de su seguridad. Adicionalmente, dentro de          sus competencias constitucionales y legales el INPEC deberá          realizar visitas a la comunidad para verificar que el indígena          se encuentre efectivamente privado de la libertad. En caso de que el          indígena no se encuentre en el lugar asignado deberá          revocarse inmediatamente esta medida. A falta de infraestructura en          el resguardo para cumplir la pena se deberá dar cumplimiento          estricto al artículo 29 de la Ley 65 de 1993.  

4.  Ahora bien, como en el presente asunto, VÍCTOR  ALFONSO TRIVIÑO IPIA controvierte  los autos en virtud de los cuales, en primera y segunda instancia fue  negado el traslado requerido, es importante resaltar que, tratándose  de tutela contra decisiones judiciales, salvo que comporten vías  de hecho, la acción es improcedente, porque su finalidad no es  la de revivir oportunidades o momentos procesales culminados, reponer  términos de ejecutoria que permitan la impugnación de  las decisiones y, tampoco, constituirse en el escenario donde puedan  efectuarse valoraciones probatorias diferentes a la que realizó  el juez de conocimiento, a quien corresponde hacer esa labor de  acuerdo con la competencia que le asigna la ley.  

Si  así  fuera, ha dicho la Corte, el recurso de amparo, instrumento de  defensa de derechos fundamentales, trocaría en medio adverso a  la seguridad jurídica y a la estabilidad social. Por estas  razones el juez de tutela debe respetar las competencias regladas  atribuidas a otras autoridades, sin afectar su autonomía.  

Y  aunque excepcionalmente la acción de tutela puede ejercitarse  para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta  vulnerado cuando en el curso del proceso el funcionario judicial  actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en  aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida  desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente  contraria al ordenamiento jurídico, esto es, cuando se  configuran las llamadas vías de hecho, ello lo es bajo la  condición que en tales circunstancias el afectado no disponga  de otro medio judicial idóneo para abogar por la defensa de  sus derechos constitucionales, o cuando se interponga como mecanismo  transitorio para evitar un perjuicio irremediable.  

5.  En este asunto, estudiadas  las providencias objeto de reproche, se verifica que las mismas  contienen motivos razonables, porque, para arribar a la conclusión  cuestionada de no acceder a la petición de traslado deprecada  por el actor, fueron expuestos varios argumentos con base en una  ponderación probatoria y jurídica, propia de la  adecuada actividad judicial.  

Así,  el Tribunal accionado pese a reconocer la prerrogativa que ostentan  los miembros pertenecientes a resguardos indígenas en materia  punitiva, consistente en purgar la pena en los respectivos cabildos,  de acuerdo con lo señalado por la jurisprudencia de la Corte  Constitucional, indicó que, «por  virtud de la garantía de autonomía judicial, el juez  puede desligarse del precedente; sin embargo, tiene el deber de  argumentar de manera contundente, rigurosa y clara las razones por  las cuales optó por esa vía: no basta considerar que la  interpretación actual es mejor que la anterior».  

Para  enfatizar lo anterior, véase la argumentación con  fundamento en la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá,  resolvió confirmar lo decidido por el Juzgado Veintiuno de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad. Y es  que si bien, no es acertado sostener que en el caso, el  principio de los fines de la pena debe ceder frente al principio de  la diversidad  étnica y cultural, lo cierto es que, dicho yerro, no tiene la  relevancia constitucional necesaria para que el juez de tutela  intervenga, porque las principales razones que llevaron a denegar la  solicitud de ejecución de la condena impuesta al accionante en  la jurisdicción ordinaria en el territorio de la comunidad  indígena a la cual pertenece, tuvieron sustento en aspectos  que denotan que en ese lugar no se cuenta con las instalaciones  necesarias para el cumplimiento de la pena y no se desvirtuó  que el lugar donde actualmente está recluido no cumpla con las  condiciones previstas en el artículo 29 de la Ley 65 de 1993.  Así, discernió el Tribunal accionado:  

8.  En primer lugar, la Gobernadora Mayor afirmó que Víctor  Alfonso Triviño Ipia siempre ha permanecido en su comunidad  indígena, que no ha tenido comportamientos desviados y que se  dedica a labores agrícolas y pecuarias; sin embargo, dentro  del proceso penal aquel aceptó que entre los años 2011  a 2013 hizo parte de una organización criminal transnacional  dedicada al tráfico de estupefacientes, que en 11  oportunidades participó en operaciones delictivas y que ello  lo hizo, no desde su comunidad indígena, sino desde el Cauca,  Bogotá, Medellín, Cúcuta y Maicao. Y,  recientemente, también aceptó su responsabilidad por la  comisión de conductas similares, durante el mismo periodo de  tiempo, pero este Tribunal desconoce los detalles de ese fallo. Esta  circunstancia le permite a esta Sala inferir que si las tradiciones y  costumbres indígenas de Víctor Alfonso Triviño  Ipia se encuentran amenazadas, no ha sido por la ejecución de  la pena de prisión, sino por la voluntad de aquel de  desvincularse de su comunidad indígena y adscribirse hace ocho  años a una organización criminal transnacional. Además,  si pese a ello, la máxima autoridad del Cabildo Central está  en capacidad de afirmar que el sentenciado “…siempre  ha permanecido en el territorio tiempo en que nunca se le ha visto  comportamientos extraños…”,  es posible deducir que no existe un control efectivo sobre los  miembros de la comunidad. A esta última conclusión  también se llega, del hecho de que Víctor Alfonso  Triviño Ipia se encuentre censado en el auto-censo de la  comunidad indígena Las Guacas de los años 2016 y 2018,  a pesar de que desde el 16 de septiembre de 2013 se encuentra  recluido en el COMEB La Picota de Bogotá.  

9.  En segundo lugar, tal como lo puso de presente el juzgado de primera  instancia, para que proceda la solicitud, el centro de armonización  debe contar con instalaciones idóneas para garantizar la  privación de la libertad en condiciones dignas y con  vigilancia de su seguridad; sin embargo, con base en lo expuesto y  con fundamento en las fotografías allegadas por los líderes  de la comunidad indígena, este Tribunal tampoco considera que  las instalaciones sean idóneas para garantizar la vigilancia  de una persona que perteneció a una organización  criminal transnacional y que ha sido condenada por la jurisdicción  ordinaria, por un lado, a 10 años y 6 meses de prisión  y, por otro, a 11 años de prisión.  

La  Sala no desconoce, tal como lo pidió el apoderado del  sentenciado, que no es posible exigirle a los resguardos indígenas  contar con instalaciones sofisticadas y tecnológicas al estilo  de la cultura occidental, pues sus tratamientos de armonización  responden a su particular cosmovisión. No obstante, la Sala no  puede dejar de lado las siguientes consideraciones: 1). El  sentenciado fue procesado por la jurisdicción ordinaria, se  presume, por no acreditar los factores del fuero indígena, 2).  En esta, el tráfico de estupefacientes es un delito que tiene  la potencialidad de afectar múltiples bienes jurídicos,  como la salud de las personas que las consumen, la seguridad del  entorno en el cual son traficadas, comercializadas y consumidas y, a  gran escala, el orden económico y social de la nación,  3). El legislador desarrolló una política criminal  ardua en relación con el tratamiento punitivo de los  responsables por la comisión de los delitos que más  daño le causan a la sociedad colombiana y mundial, por ello,  excluyó a los condenados por tráfico de estupefacientes  a gran escala de todos los beneficios y subrogados penales –artículos  38G y 68 A del CP-.  

Lo  anterior le permite a esta Corporación afirmar que, por la  gravedad y la magnitud de las conductas por las que resultó  condenado Víctor Alfonso Triviño Ipia y la contundencia  en el tratamiento punitivo otorgada por el legislador, sí es  exigible que las condiciones de vigilancia y seguridad del lugar en  el que haya de ser recluido ofrezcan al juez ejecutor, en particular,  y a la sociedad colombiana, en general, mayores garantías de  las que puede ofrecer el centro de armonización de su  comunidad indígena.  

10.  En tercer lugar, el Gobernador Principal del Cabildo Indígena  KWE’SX TATA KIWE LAS GUASCAS le solicitó al Tribunal  tener en cuenta que dos de sus comuneros, que también fueron  condenados por la justicia ordinaria por el delito de tráfico  de estupefacientes, a penas de 128 meses de prisión, están  pagando sus penas en el centro de armonización de la comunidad  y recibiendo un tratamiento compatible con su cosmovisión,  como también debería recibirla Víctor Alfonso  Triviño Ipia. Pues bien, salta a la vista que el argumento  anteriormente esgrimido es igualmente pertinente en este punto.  Víctor Alfonso Triviño Ipia fue condenado por  pertenecer a una organización criminal transnacional y  desplegar conductas delictivas en 11 oportunidades diferentes;  entonces, no se está frente a un caso en el que pueda  avizorarse que se trató de un evento desviado aislado y frente  al cual el Estado deba desplegar las acciones a su alcance para  proteger su derecho a la integridad étnica y cultural. No. Por  el contrario, se está frente a una persona que creció  en el seno de una comunidad indígena, que hace 9 años  aproximadamente voluntariamente decidió apartarse de las  labores agrícolas y pecuarias con las que sostenía a su  familia y aportaba a su comunidad y vincularse a una estructura  dedicada al crimen internacional que indiscutiblemente afectó  a la salud y la seguridad pública y el orden económico  y social. En consecuencia, la Sala no encuentra proporcionalidad  entre los casos puestos a consideración y no advierte  vinculante el requerimiento de la autoridad indígena.  

11.  En definitiva, por las particularidades fácticas de este  asunto, las reglas de derecho que se extraen del precedente  jurisprudencial fijado por la Corte Constitucional no tienen la  fuerza gravitacional suficiente para atraer este caso. El Tribunal ha  verificado que a pesar de que el condenado recluido en un penal “sin  ninguna consideración relacionada con su cultura” ha  solicitado su tratamiento penitenciario en su resguardo y que es  posible la realización de visitas periódicas por el  INPEC, el requerimiento efectuado por las máximas autoridades  indígenas de su comunidad y las instalaciones del centro de  armonización no son adecuados para garantizar la privación  de su libertad y acceder a su traslado. Entonces, debido a las  especificidades expuestas en precedencia, esta Corporación  encuentra que debe prevalecer el principio de los fines de la pena,  sobre el de la diversidad étnica y cultural y, por ello, no  hay lugar a reconocerle a Víctor Alfonso Triviño Ipia  el derecho a un tratamiento penitenciario y al cumplimiento de la  condena en su resguardo indígena.  

6.  Sin dificultad se advierte, de la simple lectura de lo resuelto, que  el Tribunal Superior de Bogotá no sólo consideró  la doctrina constitucional al tratamiento penitenciario diferenciado  para miembros de comunidades indígenas – con alusión  expresa a los pronunciamientos en que la Corte Constitucional se ha  ocupado de la materia -, sino también reconoció, que el  requerimiento efectuado por las máximas autoridades indígenas  de la comunidad del accionante y las instalaciones del centro de  armonización no son adecuados para garantizar la privación  de su libertad y acceder a su traslado.  

Como  puede verse, los motivos expuestos por la autoridad que vigila la  pena del accionante no se ofrecen caprichosos o arbitrarios, sino que  están soportados en las disposiciones jurisprudenciales sobre  la materia, así como en una labor interpretativa razonable,  desplegada en ejercicio de la discrecionalidad judicial.  

7.  Las  consideraciones que anteceden, entonces, ponen de presente que las  decisiones contra las cuales se dirigió la acción de  tutela no carecen de sustento probatorio, sino que, por el contrario,  se fundamentan en una apreciación razonable y válida de  la situación fáctica relevante y los medios suasorios  allegados a la actuación. Téngase presente, por demás,  que no obstante haber sido vinculado a este trámite, al  Cabildo Indígena KWE´SX YU KIWE de la comunidad indígena  Las Guascas, con sede en el municipio de Florida (Valle del Cauca),  no se pronunció sobre las pretensiones del accionante, por lo  que no se establecieron circunstancias relevantes novedosas que  pudieran proveer elementos de juicio distintos de los que fueron  considerados por las autoridades demandadas para tomar la decisión  de negar el traslado de VÍCTOR  ALFONSO TRIVIÑO IPIA  al territorio de esa comunidad.  

8.  Valga precisar, de otro lado, que conforme lo tiene discernido la  Corte Constitucional, la condición formal de pertenencia a una  comunidad indígena no implica que las medidas de aseguramiento  o penas privativas de la libertad impuestas por la justicia ordinaria  a un individuo deban cumplirse necesaria o fatalmente en centros de  reclusión provistos por aquélla:  

«…la  reclusión especial de los indígenas no  implica que deban ser ubicados en recintos exclusivos,  sino que los establecimientos penitenciarios, con  la permanente colaboración de las autoridades  tradicionales, deben  hacer efectivo el principio superior de respeto por la diversidad  étnica y cultural consagrado en la Constitución»3.  

En el presente caso, el accionante afirmó que el centro  penitenciario donde cumple la pena de prisión impuesta «nada  tiene que ver con las costumbres y tradiciones indígenas»4;  pero no demostró que las condiciones de reclusión en  las que se encuentra comporten, en realidad y por sí mismas,  una afectación a su identidad socio cultural, por ende, que el  hecho de estar detenido en un establecimiento penitenciario dirigido  por las autoridades estatales implique la afectación de sus  derechos fundamentales. Sobre dicho tópico, la Sala Penal del  Tribunal Superior de Bogotá, adujo:  

12.  Ahora bien, la Sala advierte que la solución adoptada por el  Juzgado 21 de Ejecución de Penas de Bogotá para brindar  un tratamiento penal diferenciado al sentenciado es acertada y  coherente con la otra línea jurisprudencial trazada por la  Corte Constitucional: las personas indígenas condenadas a una  pena de prisión por la jurisdicción ordinaria tienen  derecho a permanecer en pabellones especiales dentro de  establecimientos penitenciarios del INPEC que les permita preservar  en la mayor medida posible las costumbres y tradiciones y recibir un  tratamiento con enfoque diferencial. En opinión de este  Tribunal, y con respaldo en la sentencia T-921 de 2013, este derecho  también surge cuando no acredita los presupuestos para acceder  al traslado a su comunidad indígena, como en el presente caso.  Es por ello que el hecho de que Víctor Alfonso Triviño  Ipia se encuentre actualmente recluido en el pabellón ERE del  COMEB La Picota satisface ese deber que tienen las autoridades de  brindar un tratamiento diferenciado.  

13.  Tal como lo disponen los artículos 16, 20 y 29 de la Ley 65 de  1992, es el INPEC la autoridad encargada de crear y administrar los  establecimientos de reclusión especiales para indígenas  y debe garantizar que el tratamiento involucre el acompañamiento  de las autoridades tradicionales de los resguardos a los que  pertenecen. En consecuencia, es ante esta autoridad y el juez  ejecutor que debe requerirse la efectividad del mismo.  

9.  Las anteriores aseveraciones corresponden a la valoración de  la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, bajo el  principio de la sana crítica; por lo cual, la providencia  censurada es intangible por el sendero de éste accionamiento.  Recuérdese que la aplicación sistemática de las  disposiciones jurídicas y la interpretación ponderada  de los falladores, al resolver un asunto dentro del ámbito de  su competencia, pertenece a su autonomía como administradores  de justicia.  

Así,  el razonamiento de la mencionada autoridad no puede controvertirse en  el marco de la acción de tutela, cuando de manera alguna se  percibe ilegítimo o caprichoso. Entendiendo, como se debe, que  la misma no es una herramienta jurídica adicional, que en este  evento se convertiría prácticamente en una tercera  instancia,  no es adecuado plantear por esta senda la incursión en  causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad  en la interpretación de las reglas aplicables al asunto,  valoraciones probatorias o en el aislamiento a los lineamientos  jurisprudenciales sobre el caso debatido.  

10.  Argumentos como los presentados por VÍCTOR  ALFONSO TRIVIÑO IPIA son  incompatibles con este mecanismo constitucional. Si se admitiera que  el juez de tutela puede verificar la juridicidad de los trámites  por los presuntos desaciertos en la valoración probatoria o  interpretación de las disposiciones jurídicas, así  como el apartamiento de los precedentes judiciales, no sólo se  desconocerían los principios de independencia y sujeción  exclusiva a la ley, que disciplinan la actividad de los jueces  ordinarios, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta  Política, sino además los del juez natural y las formas  propias del juicio contenidos en el precepto 29 Superior.  

11. De igual  modo, no es dable pregonar la configuración de alguna  irregularidad que active de manera excepcional el amparo  constitucional, cuando se advierte que las argumentaciones de los  funcionarios en sede de ejecución de penas no resultan ser  caprichosas ni arbitrarias, sino por el contrario, respetuosas de la  potestad legal atribuida para el ejercicio de sus competencias.  

12.  Ahora,  respecto la presunta transgresión al derecho fundamental de  igualdad alegado por el actor, lo cierto es que éste no  estableció un parámetro objetivo, razonable,  determinado y específico que permita hacer una comparación  y ponderación de la cual se infiera una aplicación  normativa discriminatoria en su caso particular, pues aunque señaló  que uno de sus compañeros de causa fue traslado al  Centro de Armonización de la Central de Asentamientos  Indígenas KWE`SX YU KIWE de Florida (Valle del Cauca)  para que purgará allí la pena impuesta por la justicia  ordinaria, también lo es, que la  garantía constitucional prevista en el artículo 13 de  la Carta Política sólo puede predicarse cuando hay  identidad entre los supuestos del hecho frente a los cuales se  realiza la comparación, exigencia que en el sub júdice  no se acreditó, dado que lo expuesto por el accionante no pasó  de ser una simple afirmación.  

13.  Acorde  con lo anterior, al no observarse ninguna vulneración de  garantías fundamentales, la demanda de amparo no tiene  vocación de prosperidad, por lo que el amparo solicitado será  denegado.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1. Negar  el amparo de tutela presentado por VÍCTOR  ALFONSO TRIVIÑO IPIA,  por las razones expuestas en precedencia.  

2. Remitir  copia de la presente decisión al proceso penal objeto de  censura.  

3.  Notificar este fallo a las partes de conformidad con el artículo  30 del Decreto 2591 de 1991.  

4.  Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual  revisión de este fallo, en caso de no ser impugnado.  

Cúmplase  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.  

2          M.P. Mauricio González Cuervo.   

3          Sentencia T – 208 de 2015.  

4          Fl. 5.      

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