STP15837-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

STP15837-2019  

Radicación  n.° 107803  

Aprobado  Acta No. 305  

Bogotá  D.C., quince (15) de noviembre de dos mil diecinueve (2019).  

ASUNTO  

Resuelve la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de  Tutelas, la acción de tutela promovida por YONIS TOMÁS  ECHEVERRÍA TORREGROZA, contra la Sala Penal del Tribunal  Superior de Santa Marta y el Juzgado Primero Penal del Circuito de  Ciénaga, Magdalena, por la presunta vulneración a sus  derechos fundamentales a la libertad y acceso a la administración  de justicia.  

En tal actuación se vincularon  las partes e intervinientes dentro del proceso penal adelantado en  contra del actor radicado con número 47 189 31 04 001 2015  00114 00.  

PROBLEMA  JURÍDICO A RESOLVER  

Le corresponde a la Corte determinar  si (i) la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta  vulneró o no los derechos fundamentales del actor al no emitir  pronunciamiento acerca del recurso de impugnación propuesto  contra la sentencia condenatoria proferida en su contra el 20 de  octubre de 2017 y (ii) el Juzgado Primero Penal del  Circuito de Ciénaga, Magdalena trasgredió sus derechos  al no resolver la solicitud de libertad por vencimiento de términos  que fuera peticionada por la parte actora.  

ANTECEDENTES  PROCESALES  

Con  auto de 5 de noviembre de 2019, esta Sala de decisión avocó  el conocimiento de la demanda y ordenó dar traslado de la  misma a las autoridades accionadas y vinculadas a efectos de  garantizar sus derechos a la defensa y contradicción.  

RESULTADOS PROBATORIOS  

1.  La Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta manifestó  que el accionante fue condenado a través de providencia  emitida el 20 de octubre de 2017 por el Juzgado Primero Penal del  Circuito de Ciénaga, Magdalena, decisión que impuso una  sanción privativa de la libertad de ciento cuarenta y cuatro  (144) meses de prisión y pena accesoria de inhabilitación  del ejercicio de derechos y funciones públicas, al tiempo que  le fue negada la concesión de los mecanismos sustitutivos de  la pena.  

Explicó que tal determinación  fue impugnada por la defensa técnica del actor, por lo que la  actuación pasó al despacho el 30 de noviembre de 2017,  la cual se encuentra en turno para adoptar la decisión de  segunda instancia.  

Resaltó además que esa  Corporación no ha emitido pronunciamiento de fondo, en tanto a  ese despacho judicial ingresaron con anterioridad otras actuaciones,  por ende se deberá dar prelación a los asuntos que  fueron repartidos y/o asignados antes del proceso de la referencia,  sin detrimento del impulso procesal que se le debe imprimir a las  acciones constitucionales y procesos penales con riesgo de  prescripción.  

Finalmente, precisó que la  formulación de imputación al interior del asunto de la  referencia se llevó a cabo el 20 de abril de 2015, y el delito  por el cual fue condenado es actos sexuales abusivos con menor de 14  años tipificado en el artículo 209 del Código  Penal, agravado por el artículo 211, numeral 5 ibídem «  de tal suerte que la fecha de prescripción está dada  para el 21 de enero de 2025».  

2.  El Fiscal Sexto Seccional de Cienága,  Magdalena, manifestó que en el proceso seguido en contra del  accionante, no observó situaciones irregulares que vulneraran  derechos fundamentales, además de indicar que la  responsabilidad de la Fiscalía termina al emitir la sentencia  de condena, lo que se llevó a cabo el 20 de octubre de 2017.  

3.  El Juez Primero Penal del Circuito de  Ciénaga, Magdalena, reseñó la actuación  procesal adelantada en contra del actor, además de las  consideraciones que tuvo el despacho para condenar a  YONIS ECHEVERRÍA por el delito  de acceso carnal abusivo con menor de catorce años.  

Respecto  a la providencia de 25 de junio de 2019, explicó que negó  la solicitud de libertad por vencimiento de términos, por  encontrarse superadas las causales objetivas en atención de  haberse dictado sentencia y surtidas las etapas procesales del  juicio, decisión que fue notificada a la defensa y demás  sujetos procesales y contra la cual no se interpuso recurso alguno.  Allegó copia de la decisión censurada.  

4.  Las demás autoridades vinculadas  guardaron silencio dentro del trámite otorgado por la Sala1.  

CONSIDERACIONES DE LA SALA  

1. De  conformidad con lo previsto en el Decreto 2591 de 1991, el numeral 5  del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado  por el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017,  esta Sala es competente para resolver la acción de tutela  interpuesta por YONIS TOMÁS  ECHEVERRÍA TORREGROZA contra  la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta.  

2. El  problema jurídico que convoca a la Sala consiste en establecer  dos situaciones (i)  si la mora presentada por la Sala Penal del Tribunal Superior  de Santa Marta para resolver el recurso de  apelación interpuesto en contra de la sentencia  condenatoria emitida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de  Ciénaga, Magdalena, en contra del actor, es injustificada y,  en consecuencia, debe concederse el amparo  invocado y (ii)  si la decisión proferida por el juzgado accionado atinente a  negar la libertad por vencimiento de términos por encontrarse  superadas las causales objetivas del artículo 317 del Código  de Procedimiento Penal adolece de un defecto o irregularidad que haga  posible la procedencia de esta acción contra providencia  judicial.  

            

i. Mora judicial  

Al respecto, como ha sido indicado  por esta Sala en varias oportunidades, una de las garantías  del debido proceso es que el procedimiento sea  adelantado sin dilaciones injustificadas, aspecto que guarda  relación con el derecho fundamental de acceso a la  administración de justicia.  

En desarrollo de  tal postulado, la jurisprudencia ha establecido que la mora judicial  resulta injustificada, y por lo tanto quebranta garantías de  orden superior, al reunirse los siguientes requisitos, los cuales  fueron recogidos en la sentencia T-1249 de 2004:  

(i) el  incumplimiento de los términos señalados en la ley para  adelantar alguna actuación por parte del funcionario  competente, (ii) la falta de motivo razonable y prueba de que la  demora es debida a circunstancias que no puede contrarrestar y  directamente relacionada con el punto anterior, (iii) la omisión  en el cumplimiento de sus funciones por parte del trabajador  [judicial], debida a la negligencia y desidia respecto de sus  obligaciones en el trámite de los procesos.2  (Textual).  

En la sentencia T-803 de 2012 fue  señalado que la tardanza en el desarrollo de la función  jurisdiccional se califica como justificada cuando «se  está ante asuntos de alta complejidad en los que se demuestra  de manera integral una diligencia razonable del juez que los atiende  [o] se constata la  existencia de problemas estructurales, de exceso de carga laboral u  otras circunstancias que pueden ser catalogadas como imprevisibles e  ineludibles».  

De esta manera,  corresponde al juez de tutela examinar, en cada caso concreto, las  condiciones específicas del asunto sometido a decisión  judicial y evaluar si existe o no una justificación que  explique la mora, pues no toda dilación dentro de las  actuaciones procesales puede reputarse vulneradora de derechos  fundamentales y es por esa razón que la acción de  tutela no procede automáticamente ante el incumplimiento de  los plazos legales.3  

Lo anterior porque  la Sala no puede pasar por alto que, al  igual que quien acude a la acción de tutela, existen otros  usuarios de la administración justicia que se encuentran a la  espera de un pronunciamiento en similares condiciones, por lo que  ordenar al tribunal accionado resolver prioritariamente un asunto,  podría devenir en la vulneración de los derechos de  igualdad y al debido proceso de otros ciudadanos que también  esperan un pronunciamiento del órgano judicial.  

Por tanto, en aras de garantizar los  derechos fundamentales de acceso a la administración de  justicia, al debido proceso y a la igualdad, por regla general es  imperioso que se respete el sistema de turnos para resolver los casos  que tiene a su cargo la autoridad accionada.  

Así  entonces, frente al recurso de apelación interpuesto por la  defensa del procesado contra la sentencia condenatoria de primera  instancia, se evidencia que este no ha podido evacuarse porque  existen otros asuntos que arrimaron a esa Corporación con  mayor antelación,  

Por tanto, se puede inferir que el caso del  accionante se encuentra en turno para decidir y que la mora  presentada es justificada.  

Por este motivo y  dado que no hay elementos de juicio para considerar que el accionante  se encuentra ante un perjuicio irremediable, la Sala denegará  el amparo invocado.  

ii. De la solicitud de libertad  por vencimiento de términos  

El actor pretende a través de  la acción de amparo se deje sin efectos la decisión  adoptada por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Ciénaga,  Magdalena, por adolecer ésta de un defecto fáctico. Así  entonces, teniendo en cuenta que la acción de tutela es una  vía de protección excepcionalísima cuando se  dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va  necesariamente ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de  procedibilidad, que esta Corporación, en posición  compartida por la Corte Constitucional4  ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo  en su planteamiento, sino también en su demostración.  

Tales requisitos generales de  procedencia de la acción de tutela contra providencias  judiciales contemplan, que la cuestión que  se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.  Además,  que se hayan agotado todos los medios –  ordinarios y extraordinarios –  de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se  trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable.  

Igualmente, exige  la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, el  cual impone que la tutela se haya instaurado en un término  razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la  vulneración; así mismo, cuando se trate de una  irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un  efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que  afecta los derechos fundamentales de la parte actora.  

Además, que  el accionante «identifique  de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración  como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración  en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible»5.  Y finalmente, que no se trate de  sentencias de tutela.  

De otra parte, los  requisitos de carácter específico han sido reiterados  en pacífica jurisprudencia a partir de la  sentencia C-590/05.  Estos son: (i)  defecto orgánico6;  (ii) defecto procedimental absoluto7;  (iii) defecto fáctico8;  (iv) defecto material o sustantivo9;  (v) error inducido10;  (vi) decisión sin motivación11;  (vii) desconocimiento del precedente12;  y (viii) violación directa de la Constitución.  

Desde la decisión CC C-590/05  ampliamente referida, la procedencia de la tutela contra una  providencia emitida por un juez de la República se habilita,  únicamente, cuando superado el filtro de verificación  de los requisitos generales, se presente al menos uno de los defectos  específicos antes mencionados.  

Aclarado  lo anterior, se tiene que en el caso sub  examine, el  problema jurídico a resolver se contrae en determinar, si la  decisión emitida por el juzgado accionado vulneró  los derechos fundamentales del interesado, al denegar la libertad por  vencimiento de términos en virtud a que se encuentran  superadas las causales objetivas del artículo 317 del Código  del Procedimiento Penal, cuando a juicio de la parte actora, debió  resolver de conformidad con el artículo 307 de la Ley 906 de  2004, al haber «sobrepasado los términos  de la medida de aseguramiento».  

Frente a ello, la Sala confirmará  la negación del amparo reclamado, dado que el accionante  incumplió con el requisito consistente en agotar los medios  ordinarios para la salvaguarda de sus intereses; pues, sin  justificación alguna, no empleó los recursos que tenía  a su alcance para refutar la decisión que hoy pretende  enervar. Ello es así, pues una vez proferida la decisión  de 25 de septiembre del año en curso, por medio del cual negó  la solicitud de libertad por vencimiento de términos realizada  por el accionante, se advierte que contra tal providencia procedían  los recursos de reposición y apelación, medios  ordinarios con los que contaba el actor para resolver sus  inconformidades, sin embargo no hizo uso de ellos y pretende a través  de la acción de amparo, discutir asuntos propios de los  escenarios ordinarios los que indiscutiblemente deben ser resueltos  por los jueces naturales.  

Acreditada, entonces, la posibilidad  que tuvo el peticionario para postular sus pretensiones a través  de los mecanismos constitutivos del debido proceso, resultaría  antijurídico concederle protección constitucional a que  aspira, habida cuenta que ahora no puede valerse de su comportamiento  procesal omisivo para acudir de manera directa en esta sede,  desconociendo la legal e idónea para ello.  

Por  consiguiente, al no evidenciar vulneración a garantías  fundamentales de la parte actora,  esta sala denegara el amparo  invocado.  

Por lo expuesto,  la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE  DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 1,  administrando justicia, en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

Primero. DENEGAR el amparo solicitado por  YONIS TOMÁS ECHEVERRÍA TORREGROZA, por las  razones anotadas en precedencia.  

Segundo. NOTIFICAR a los sujetos  procesales por el medio más expedito el presente fallo,  informándoles que puede ser impugnado dentro de los tres días  siguientes, contados a partir de su notificación.  

Tercero. Si no fuere impugnado, envíese  la actuación a la Corte Constitucional para su eventual  revisión, dentro del término indicado en el artículo  31 del Decreto 2591 de 1991.  

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          A la fecha de presentación del proyecto de          decisión al despacho, no se advierten respuestas adicionales          a las señaladas en este acápite.  

2          Cfr. CC T-604 de 1995,T-027 de 2000,          T-1226 de 2001, T-1227 de 2001, T-258 de 2004, T-1154 de 2004 y          T-803 de 2012, entre otras.  

3          Cfr. Esta Corporación mediante decisiones tales como          la sentencia STP4245-2018, 20 mar 2018, rad. 97490, ha denegado la          protección constitucional porque, revisado el plenario, se          constató que la mora denunciada por el accionante estaba          justificada por razones de congestión judicial. En otros          casos se ha atendido la complejidad del asunto.  

4          Fallos C-590/05 y T-332/06.  

5          Ibídem.  

6          “que se presenta cuando el funcionario judicial que          profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de          competencia para ello”.  

7          “cuando el juez actuó completamente al margen del          procedimiento establecido”.  

8          “cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la          aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la          decisión”.  

9          “se decide con base en normas inexistentes o          inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera          contradicción entre los fundamentos y la decisión”.  

10          “cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño          por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de          una decisión que afecta derechos fundamentales”.  

11          “que implica el incumplimiento de los servidores judiciales          de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos          de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación          reposa la legitimidad de su órbita funcional”.  

12          “cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un          derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando          sustancialmente dicho alcance”.      

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