STP6946-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

STP6946-2019  

Radicación  Nº 104527  

Acta  No. 129  

Bogotá,  D.C., veintiocho (28) de mayo de dos mil diecinueve (2019)  

ASUNTO  

Se  pronuncia la Sala acerca de la impugnación interpuesta por  JOSÉ  ALEXANDER ALBA JIMÉNEZ,  contra el fallo de tutela proferido el 10 de abril de 2019, por la  Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, que denegó  el amparo del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente  vulnerado por el Juez Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de esta ciudad y el Director del COMEB-PICOTA.  

PROBLEMA  JURÍDICO A RESOLVER  

El  accionante solicitó a través de derechos de petición  la libertad condicional el 16 de mayo de 2018 y 18 de marzo de 2019,  no obstante a la fecha el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas  no los ha resuelto.  

ANTECEDENTES  PROCESALES  

A  través de auto de 3 de abril de 2019, la Sala Penal del  Tribunal Superior de Bogotá, avocó el conocimiento del  asunto y ordenó correr traslado de la demanda a las  autoridades accionadas, las cuales fueron debidamente notificadas1  a efectos de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.  

En  esa misma fecha, el juez de primera instancia denegó la medida  provisional solicitada por el demandante.  

RESULTADOS  PROBATORIOS  

1.  El  titular del Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Bogotá, señaló que mediante  sentencia de 14 de noviembre de 2001, el Juzgado Tercero Penal del  Circuito de Garzón, Huila, condenó a JOSÉ  ALEXANDER JIMENEZ ALBA  como autor de los delitos de homicidio agravado y fabricación,  porte o tenencia de armas de fuego a la pena de 33 años y 6  meses de prisión, negándole la suspensión  condicional de la ejecución de la pena.  

Posteriormente,  el 28 de abril de 2015, el Juzgado Segundo de Ejecución de  Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta, le concedió al  accionante el sustituto de la prisión domiciliaria bajo  vigilancia electrónica y el 12 de enero de 2017, el Juzgado  Sexto Homólogo dispuso revocarlo, decisión que fue  confirmada en segunda instancia a través de auto de 30 de  marzo de 2017.  

Con  respecto a las solicitudes del actor, sostuvo el Juez ejecutor que,  mediante auto de 23 de noviembre de 2017 ese despacho negó la  concesión del subrogado de libertad condicional, conforme a lo  establecido en el artículo 72 del Decreto Ley 100 de 1980, en  consideración a la valoración de la personalidad y  conducta en el establecimiento carcelario y sus antecedentes, por lo  que consideró que no era posible establecer un pronóstico  favorable de cara a la readaptación social del sentenciado.  

No  obstante, comentó el fallador que el accionante y su apoderado  han insistido en la misma solicitud mediante escritos de 13 de julio,  24 de agosto, 3 de septiembre y 15 de noviembre de 2018 y 18 de marzo  de 2019.  

En  virtud de esas peticiones, señaló que mediante autos de  13 de julio de 2018 y 27 de marzo de 2019, dispuso estarse a lo  resuelto a lo decidido en auto de 24 de noviembre de 2017, toda vez  que no había sobrevenido circunstancia diferente que hiciera  variar la valoración negativa que realizó el juzgado  para negar el subrogado de la libertad condicional.  

2.  Por  su parte, el Director del Establecimiento Carcelario de la Picota  guardó silencio, respecto de las pretensiones del libelo.  

EL  FALLO IMPUGNADO  

La Sala Penal del Tribunal  Superior de Bogotá, a través de fallo de 10 de abril de  2019, denegó el amparo invocado por el actor con fundamento en  que el juzgado accionado se pronunció respecto de lo  solicitado por el demandante, a través de proveídos de  13 de julio de 2018 y 27 de marzo de 2019, mediante los cuales  dispuso estarse a lo resuelto en auto de 24 de noviembre de 2017, en  el que denegó la concesión de la libertad condicional.  

IMPUGNACIÓN  

Proferido  el fallo de tutela, el accionante lo impugnó, indicando que:  (i) el juez no ha valorado si es apto o no para continuar con su  tratamiento penitenciario y (ii) no ha respondido sus peticiones, en  tanto consideró en la decisión estarse a lo resuelto en  auto de noviembre de 2017, vulnera sus derechos fundamentales.  

CONSIDERACIONES  

1.  De  conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo  2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo  1º del Decreto 1983 de 2017, la Sala de Casación Penal de  la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la demanda  de tutela instaurada por JOSÉ  ALEXANDER ALBA JIMENEZ,  al estar vinculada la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá,  de quien es su superior funcional.  

2.  Se procede a resolver el problema jurídico como ha sido  planteado en el anterior acápite.  

Como  se advirtió, el accionante demanda la contestación de  sus derechos de petición, a través de los cuales  requiere la concesión de la libertad condicional y que en su  criterio estos no han sido contestados por el Juez ejecutor, pues a  su juicio “estarse  a lo resuelto”  es vulneratorio de sus derechos fundamentales.  

Frente  a este tópico, se tiene que el  derecho de petición es una garantía constitucional que  permite a los ciudadanos, por una parte, presentar solicitudes  respetuosas a las autoridades públicas, en ciertos casos,  también a organizaciones privadas, y por otra, les otorga el  derecho a obtener una respuesta oportuna, clara, completa, de fondo y  congruente en relación con lo pedido2.  

Todo  destinatario de una petición, debidamente presentada, debe  tener en cuenta, por un lado, los elementos a partir de los cuales  orbita el derecho fundamental que nos ocupa, y por otro, que la  respuesta debe ser efectivamente informada al peticionario. Así,  no cualquier comunicación es suficiente para dar por cumplida  la obligación constitucional.  

Este  derecho fundamental entonces permite a los ciudadanos, por una parte  presentar solicitudes respetuosas a las autoridades, y por otra  parte, les otorga la garantía de obtener una respuesta  oportuna, clara, completa, de fondo y congruente en relación  con lo pedido. Estos elementos constituyen su núcleo esencial,  como lo ha reiterado la Corte Constitucional en varias  oportunidades.3  

Pues  bien, de los elementos materiales probatorios allegados al expediente  se advierte que en primer lugar, el juzgado ejecutor a través  de proveído de 24 de noviembre de 2017, se pronunció  respecto a la libertad condicional del accionante, negando el citado  subrogado, atendiendo a que según la documentación  allegada, no fue posible establecer un pronóstico favorable a  la readaptación social del sentenciado, resaltando que  requería continuar con el tratamiento penitenciario.  

Esa  decisión fue objeto de recurso de apelación por parte  del interesado, no obstante mediante auto de 18 de abril de 2018, se  confirmó.  

Ahora  bien, de los documentos allegados a la demanda, específicamente  lo atinente a la respuesta brindada por el juzgado accionado, se  aprecia que la petición realizada el 16 de marzo de 2018, fue  resuelta por el juzgado ejecutor con proveído  de 13 de  julio de esa anualidad, auto en el que indicó  «como quiera  que no ha sobrevenido circunstancia alguna que haga variar lo allí  considerado (providencia de 24 de noviembre de 2017), deberá  estarse a lo resuelto en el referido interlocutorio  (…)»  

Sobre  el particular, la  Sala debe precisar que cuando una autoridad judicial, en este caso un  Juez Ejecutor, analiza y resuelve al interior de un proceso penal un  asunto determinado (como  la libertad condicional),  adoptando las consideraciones que en derecho corresponden, negando  con base en ellas la pretensión del interesado y cobrando  ejecutoria lo allí decidido, es jurídicamente viable  adoptar la fórmula de estarse  a lo ya resuelto,  sin que tal proceder constituya per  se  la afectación de derechos.  

Lo  anterior por cuanto frente a solicitudes  que se presentan por segunda ocasión ante los jueces de  ejecución de penas cuando ya se había pronunciado sobre  el mismo tópico, esta Corporación ha sostenido que:  «…cuando  un asunto ha sido definido y sobre dicha temática se insiste,  sin introducir variante alguna, habrá de estarse a lo decidido  en aplicación de los principios de economía procesal y  eficiencia, puesto que, de lo contrario, implicaría un  desgaste inoficioso de la administración de justicia…»  (C.S.J.S.C.P. Fallo de tutela del 18 de agosto de 2011, Rad. 55485).  

No  obstante, no pasa lo mismo con la última solicitud realizada  por el accionante, pues si bien el juzgado indica que estas se  resolvieron a través de auto de 27 de marzo de 2019, lo cierto  es que examinado el proveído en cita se aprecia que resuelve  los memoriales del 24 de agosto y 15 de noviembre de 2018, en los que  el accionante y el apoderado judicial solicitan la concesión  de la libertad condicional, reiterando que deben estarse a lo  resuelto en auto de 24 de noviembre de 2017.  

Con  todo, lo que se advierte es que efectivamente, la solicitud hecha por  el  accionante a través de escrito de 18 de marzo de 2019,  documento que allegó con la demanda y del que se extrae  diferentes pretensiones, no ha sido ni examinado ni mucho menos  resuelto por el juez ejecutor, lo que constituye, a juicio de esta  Sala, una vulneración a su derecho fundamental al debido  proceso.  

Por  lo anterior, esta Sala procederá  a  AMPARAR  el derecho fundamental invocado por JOSÉ  ALEXANDER ALBA JIMENEZ,  por tanto, ORDENA  al  Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  esta ciudad, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas  siguientes a la notificación de este fallo, de respuesta a la  petición incoada por el accionante el 18 de marzo de 2019,  resolviendo los requerimientos por éste planteados de manera  clara, precisa y detallada en el término de Ley y por ende,  notificarlas al interesado.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de  Decisión de Tutelas No. 1  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero:  Revocar parcialmente  el fallo proferido  el 10 de abril de 2019 por la Sala Penal del Tribunal Superior de  Bogotá.  

Segundo:  Ordenar  al  Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  esta ciudad, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas  siguientes a la notificación de este fallo, de respuesta a la  petición incoada por el accionante el 18 de marzo de 2019,  resolviendo los requerimientos por éste planteados de manera  clara, precisa y detallada en el término de Ley y por ende,  notificarlas al interesado.  

Tercero:  Remitir copia  del presente proveído al proceso penal objeto de debate.  

Cuarto:  Notificar  de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.  

Quinto:  Enviar el  expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión  de esta determinación.  

Cúmplase  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1Cfr.          Folios 32 y 33.  

2          Cfr. Sentencia          T-692 de 2009  

3          Cfr.          Corte Constitucional, sentencia          T-692 de 2009.  

      

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