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LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Magistrado Ponente
STP6969-2019
Radicación n° 104729
Acta 129
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de mayo de dos mil diecinueve (2019).
ASUNTO
Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela promovida por Edwin Blandón Ramírez a través de apoderado, en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior de Montería, por la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso, trámite al que se hizo necesario vincular al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la citada ciudad y al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad de Tierralta, Córdoba.
1. LA DEMANDA
Los hechos que sustentan la petición de amparo se sintetizan de la siguiente manera:
1. Mediante sentencia proferida el 29 de abril de 2015 el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Antioquia, condenó al actor a la pena de 33.4 meses de prisión por el delito de concierto para delinquir agravado.
2. El accionante a través de apoderado judicial solicitó el subrogado de libertad condicional, la cual fue concedida por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Montería en auto del 5 de junio de 2018, decisión que fue impugnada por el representante del Ministerio Público.
3. El 8 de abril de 2019 la Sala Penal del Tribunal Superior de Montería revocó la decisión del a quo y ordenó la aprehensión de Edwin Blandón Ramírez a efectos de que continúe purgando la pena impuesta.
4. Con fundamento en lo expuesto, señala el demandante que acude al mecanismo constitucional para que le proteja su derecho fundamental presuntamente vulnerado por el despacho demandado.
2. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS
El doctor Víctor Ramón Diz Castro, Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Montería, luego de un recuento procesal aduce que la decisión fue revocada teniendo en cuenta el fallo proferido por el Juez de conocimiento, comoquiera que es en la sentencia condenatoria donde el funcionario judicial valora la conducta, tanto así, que constató la necesidad del tratamiento penitenciario físico.
Del mismo modo, no comparte el criterio expuesto por el accionante al afirmar que se está incurriendo en una «doble valoración» pues en el caso concreto, la sentencia condenatoria ya había cobrado ejecutoria y al juez de Ejecución de Penas sólo le correspondía verificar su cumplimiento.
3. CONSIDERACIONES
1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1., del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, toda vez que el reproche involucra una decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Montería, de la cual la Corte es su superior funcional.
2. La parte actora cuestiona en esta sede la decisión mediante la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Montería le negó la libertad condicional porque supuestamente, concluyó que no cumplía la condición subjetiva relacionada con la gravedad de la conducta por la cual fue condenado.
Pues bien, al abordar el tema que se califica como lesivo de las garantías fundamentales del libelista, no se advierte alguna vía de hecho en el proceder de la autoridad accionada. En efecto, examinó la procedencia de la libertad condicional con sujeción a los parámetros previstos en el artículo 64 del Código Penal, con la modificación que a dicha norma introdujo la Ley 1709 de 2014.
Cabe recordar, que con ese fin el funcionario judicial ha de tener en cuenta varios factores -objetivos en primer lugar, y subjetivos, en segundo-. En su labor, debe en primera medida analizar las condiciones objetivas contenidas en el artículo citado con antelación y de superar ese rasero, proceder a la verificación de los requisitos subjetivos, dentro del cual se cuenta el de valorar la conducta punible atendiendo a las «circunstancias, elementos y consideraciones hechas por el juez penal en la sentencia condenatoria, sean éstas favorables o desfavorables al otorgamiento de la libertad condicional» (CC C-757/14), para, finalmente, establecer si es procedente conceder o no el beneficio.
Dicho análisis fue el que en el caso concreto llevó a cabo el funcionario demandado, sin que con tal labor afectara los derechos del demandante cuando se sopesó la gravedad de la conducta por la cual fue condenado, pues tal valoración – se insiste – la llevaron a cabo con sujeción al análisis contenido en la sentencia.
En su estudio, sin exceder los parámetros fijados en la decisión de condena, advirtió el Tribunal que Edwin Blandón Ramírez perteneció a un grupo armado ilegal, en donde cometían todo tipo de conductas que incluían homicidios, desplazamientos, desapariciones, entre otras, calificadas estas como delitos de lesa humanidad. Ante esas circunstancias, para el ad quem resultaba necesario que el accionante terminara de cumplir la pena al interior de Establecimiento Carcelario.
Entonces, como en criterio de la autoridad accionada el petente no cumplió el requisito subjetivo relacionado con la valoración de la gravedad de la conducta, no podía hacerse merecedor del referido subrogado.
La Corte Constitucional avaló esa interpretación en la sentencia T-265/17. Allí indicó el Alto Tribunal que para verificar la procedencia del subrogado de la libertad condicional el juez competente debe:
… revisar si la conducta fue considerada como grave por el legislador de conformidad con lo dispuesto en el artículo 68A del Código Penal y los artículos 26 de la Ley 1121 de 2006, y 1098 de 2006, si esto es posible, deberá verificar el lleno de los requisitos objetivos como lo son el cumplimiento de la pena exigida por la ley y el certificado de buena conducta en el sitio de reclusión exigido en el artículo 64 del Código Penal, lo anterior, teniendo en cuenta la vigencia temporal de las normas que regulan el tema.
(…)
Al momento de estudiar los subrogados penales consagrados en la legislación, constituye una orientación para el juez el régimen de excepciones señalado en la ley, en la medida en que estas son un tamiz a efectos de verificar la gravedad de la conducta. Es así como tendrá relevancia las circunstancias y consideraciones efectuadas por el juez penal en la sentencia condenatoria, sean estas favorables o desfavorables al condenado, lo anterior, siguiendo el precedente de la Corporación en cuanto a que debe valorarse la conducta punible. (Énfasis agregado).
Ha de añadirse, que la tutela no es un mecanismo para analizar, a manera de instancia adicional, si se satisfacen los requisitos objetivos y subjetivos con el fin de determinar cuándo una persona condenada debe continuar o suspender el tratamiento penitenciario (CSJ STP, 30 de julio de 2013, Rad. 67963; CSJ STP, 31 de julio de 2013, Rad. 68049 y CSJ STP710 – 2015, entre otras).
Concluye la Sala, en esas condiciones, que la decisión atacada no configura algún defecto específico que habilite la procedencia del amparo. Tampoco constituye una expresión de la judicatura sin respaldo en el ordenamiento jurídico aplicable y por el contrario, se aprecia que el demandado realizó una interpretación razonable y ponderada en la resolución del caso concreto, sin que se observe necesaria la intervención del juez de tutela.
Bajo tales condiciones, se impone negar por improcedente el amparo constitucional invocado.
* * * * * *
En razón de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero.- Declarar improcedente la acción de tutela invocada por Edwin Blandón Ramírez.
Segundo.- Notificar esta decisión en los términos consagrados en el Decreto 2591 de 1991.
Tercero.- De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Magistrado
EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria