STP6969-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado  Ponente  

STP6969-2019  

Radicación  n° 104729  

Acta  129  

Bogotá,  D.C., veintiocho (28) de mayo  de  dos mil diecinueve (2019).  

ASUNTO  

Se  pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela  promovida por Edwin  Blandón Ramírez a través de apoderado, en contra  de la Sala Penal del Tribunal Superior de Montería, por la  presunta vulneración del derecho fundamental al debido  proceso, trámite al que se hizo necesario vincular al Juzgado  Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la  citada ciudad y al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de  Mediana Seguridad de Tierralta, Córdoba.  

1.  LA DEMANDA  

Los  hechos que sustentan la petición de amparo se sintetizan de la  siguiente manera:  

1.  Mediante sentencia proferida el 29 de abril de 2015 el Juzgado  Primero Penal del Circuito Especializado de Descongestión de  Antioquia, condenó al actor a la pena de 33.4 meses de prisión  por el delito de concierto para delinquir agravado.  

2.  El accionante a través de apoderado judicial solicitó  el subrogado de libertad condicional, la cual fue concedida por el  Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  de Montería en auto del 5 de junio de 2018, decisión  que fue impugnada por el representante del Ministerio Público.  

3.  El 8 de abril de 2019 la Sala Penal del Tribunal Superior de Montería  revocó la decisión del a quo y ordenó la  aprehensión de Edwin Blandón Ramírez a efectos  de que continúe purgando la pena impuesta.  

4.  Con fundamento en lo expuesto, señala el demandante que acude  al mecanismo constitucional para que le proteja su derecho  fundamental presuntamente vulnerado por el despacho demandado.  

2.  RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS  

El  doctor Víctor Ramón Diz Castro, Magistrado de la Sala  Penal del Tribunal Superior de Montería, luego de un recuento  procesal aduce que la decisión fue revocada teniendo en cuenta  el fallo proferido por el Juez de conocimiento, comoquiera que es en  la sentencia condenatoria donde el funcionario judicial valora la  conducta, tanto así, que constató la necesidad del  tratamiento penitenciario físico.  

Del  mismo modo, no comparte el criterio expuesto por el accionante al  afirmar que se está incurriendo en una «doble  valoración» pues  en el caso concreto, la sentencia condenatoria ya había  cobrado ejecutoria y al juez de Ejecución de Penas sólo  le correspondía verificar su cumplimiento.  

3.  CONSIDERACIONES  

1.  Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme lo  dispuesto en  el artículo 2.2.3.1.2.1., del Decreto 1069 de 2015, modificado  por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, toda vez que  el reproche involucra una  decisión proferida por la  Sala Penal del Tribunal Superior de Montería, de la cual la  Corte es su superior funcional.  

2.  La parte actora cuestiona en esta sede la decisión mediante la  cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Montería le negó  la libertad condicional porque supuestamente, concluyó que no  cumplía la condición subjetiva relacionada con la  gravedad de la conducta por la cual fue condenado.  

Pues  bien, al abordar el tema que se califica como lesivo de las garantías  fundamentales del libelista, no se advierte alguna vía de  hecho en el proceder de la autoridad accionada.  En efecto, examinó  la procedencia de la libertad condicional con sujeción a los  parámetros previstos en el artículo 64 del Código  Penal, con la modificación que a dicha norma introdujo la Ley  1709 de 2014.  

Cabe  recordar, que con ese fin el funcionario judicial ha  de tener  en cuenta varios factores -objetivos en primer lugar, y subjetivos,  en segundo-.   En  su labor, debe en primera medida analizar  las condiciones objetivas contenidas en el artículo citado con  antelación y de superar ese rasero, proceder a la verificación  de los requisitos subjetivos, dentro del cual se cuenta el de valorar  la conducta punible atendiendo a las «circunstancias,  elementos y consideraciones hechas por el juez penal en la sentencia  condenatoria, sean éstas favorables o desfavorables al  otorgamiento de la libertad condicional»  (CC  C-757/14),  para, finalmente, establecer si es procedente conceder o no el  beneficio.  

Dicho  análisis fue el que en el caso concreto llevó a cabo el  funcionario demandado, sin que  con tal labor afectara  los derechos del demandante cuando se sopesó la gravedad de la  conducta por la cual fue condenado, pues tal valoración –  se  insiste  –  la llevaron a cabo con sujeción al análisis contenido  en la sentencia.  

En  su estudio, sin exceder los parámetros fijados en la decisión  de condena, advirtió el Tribunal que Edwin  Blandón Ramírez  perteneció a un grupo armado ilegal, en donde cometían  todo tipo de conductas que incluían homicidios,  desplazamientos, desapariciones, entre otras, calificadas estas como  delitos de lesa humanidad.  Ante esas circunstancias, para el ad  quem resultaba  necesario que el accionante terminara de cumplir la pena al interior  de Establecimiento Carcelario.  

Entonces,  como en criterio de la autoridad accionada el petente no cumplió  el requisito subjetivo relacionado con la valoración de la  gravedad de la conducta, no podía hacerse merecedor del  referido subrogado.  

La  Corte Constitucional avaló esa interpretación en la  sentencia T-265/17.  Allí indicó el Alto Tribunal que  para verificar la procedencia del subrogado de la libertad  condicional el juez competente debe:  

… revisar  si la conducta fue considerada como grave por el legislador  de conformidad con lo dispuesto en el artículo 68A del Código  Penal y los artículos 26 de la Ley  1121 de 2006, y 1098  de 2006, si esto es posible, deberá  verificar el lleno de los requisitos objetivos  como lo son el cumplimiento de la pena exigida por la ley  y  el certificado de buena conducta en el sitio de reclusión  exigido en el artículo 64 del Código Penal, lo  anterior, teniendo en cuenta la vigencia temporal de las normas que  regulan el tema.  

(…)  

Al  momento de estudiar los subrogados penales consagrados en la  legislación,  constituye  una orientación para el juez el régimen de excepciones  señalado en la ley, en la medida en que estas son un tamiz a  efectos de verificar la gravedad de la conducta.  Es  así como tendrá  relevancia las circunstancias y consideraciones efectuadas por el  juez penal en la sentencia condenatoria, sean estas favorables o  desfavorables al condenado,  lo anterior, siguiendo el precedente de la Corporación en  cuanto a que debe valorarse la conducta punible. (Énfasis  agregado).  

Ha  de añadirse, que la tutela no es un mecanismo para analizar, a  manera de instancia adicional, si se satisfacen los requisitos  objetivos y subjetivos con el fin de determinar cuándo una  persona condenada debe continuar o suspender el tratamiento  penitenciario (CSJ  STP, 30 de julio de 2013, Rad. 67963; CSJ STP, 31 de julio de 2013,  Rad. 68049 y CSJ STP710 – 2015, entre otras).  

Concluye  la Sala, en esas condiciones, que la decisión atacada no  configura algún defecto específico que habilite la  procedencia del amparo. Tampoco constituye una expresión de la  judicatura sin respaldo en el ordenamiento jurídico aplicable  y por el contrario, se aprecia que el demandado realizó una  interpretación razonable y ponderada en la resolución  del caso concreto, sin que se observe necesaria la intervención  del juez de tutela.  

Bajo  tales condiciones, se impone negar por improcedente el amparo  constitucional invocado.  

*  * * * * *  

En  razón de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,  Sala de  Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.-  Declarar improcedente la acción de tutela invocada por Edwin  Blandón Ramírez.  

Segundo.-  Notificar  esta decisión en los términos consagrados en el Decreto  2591 de 1991.  

Tercero.-  De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil  de la Corporación, enviar el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

Magistrado  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *