STP6878-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS N.° 2  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  ponente  

STP6878-2019  

Radicación  n.° 104652  

Acta  122  

Bogotá,  D. C., veintiuno (21) de mayo de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS:  

Resuelve  la Corte la impugnación presentada por el apoderado judicial  de PEDRO CAICEDO HURTADO y YAHIR RENTERÍA HIDALGO contra la  sentencia de tutela proferida el 20 de marzo de 2019 por la Sala de  Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que negó  el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por  la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín.  

Al  trámite fue vinculado el Juzgado 19 Laboral del Circuito de la  misma ciudad, así como las partes e intervinientes del proceso  ordinario 2015-0083600  descrito  en la demanda.  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN:  

Según  se extrae de la actuación, PEDRO CAICEDO HURTADO y YAHIR  RENTERÍA HIDALGO promovieron demanda ordinaria laboral en  contra de la empresa Soluciones Integrales en Construcciones Civiles  S.A.S.               -SINCC S.A.S.-, con el propósito de que  se declarara la existencia de un contrato de trabajo entre el 22 de  julio y el 28 de noviembre de 2014, con los respectivos  reconocimientos y pagos de las prestaciones y demás  emolumentos de orden laboral.  

El  Juzgado 19 laboral del Circuito de Medellín accedió a  algunas de las pretensiones de la demanda, inconforme con esa  decisión la empresa demandada la apeló y, en proveído  del 9 de agosto de 2018, la Sala Laboral del Tribunal Superior de  Medellín modificó parcialmente la sentencia respecto  del monto de las condenas impuestas, revocó el numeral  tercero, para en su lugar, absolver a la demandada del reajuste de  las cotizaciones en seguridad social en pensiones y confirmó  en todo lo demás.  

En  criterio de la parte actora, la decisión del Tribunal incurrió  en defecto fáctico, pues no tuvo en cuenta la prueba  documental obrante en el expediente donde se hizo evidente que la  demandada remuneraba a los demandantes bajo la modalidad de mano de  obra a destajo, es decir, por unidad de obra ejecutada. Sumado a  ello, destacó que  el salario devengado era superior al mínimo  legal mensual vigente y, además, al momento de analizar la  buena o mala fe de la empresa, no tuvo en cuenta las acreencias  laborales que se debían a la terminación el contrato de  trabajo.  

En  consecuencia, el apoderado judicial acudió ante la  jurisdicción constitucional en procura del amparo de los  derechos fundamentales al debido proceso y  acceso a la administración de justicia de sus prohijados.  Solicitó que se ordene la  revisión de la sentencia proferida por el Tribunal y, como  tal, que se reconozca el derecho que tienen sus poderdantes.  

TRÁMITE  EN PRIMERA INSTANCIA:  

Por  auto del 8 de marzo de 2019,  la  Sala de Casación Laboral admitió la acción de  tutela y notificó la iniciación del trámite a  las autoridades judiciales mencionadas. Sin embargo, dentro  del término concedido para tal fin, las  partes e intervinientes en el presente asunto guardaron silencio.  

La  Sala de Casación Laboral negó el amparo solicitado.  Consideró que la providencia reprochada es razonable,  justificada y ofreció una interpretación admisible  sobre la normativa aplicable.  

El  apoderado judicial de la parte actora, impugnó el fallo. En  esencia, reiteró los planteamientos expuestos en la demanda.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

Conforme  con lo establecido en el numeral 7º del artículo  2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, en armonía con el  artículo 1º del Acuerdo 001 de 2002, la Sala de Casación  Penal es competente para  tramitar y decidir la impugnación de la tutela, por cuanto el  procedimiento involucra a la Sala de Casación Laboral de la  Corte Suprema de Justicia.  

Encuentra  la Sala que los  razonamientos planteados en la decisión cuestionada se ofrecen  ajustados a derecho, en  tanto se encuentran fundamentados en las disposiciones aplicables y  la jurisprudencia pertinente.  

En  efecto, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín,  posterior a efectuar un minucioso análisis de los medios de  convicción allegados al proceso ordinario laboral  2015-0083600,  advirtió  que los demandantes no acreditaron que percibieron como remuneración  de su labor, una suma diferente al salario mínimo legal  mensual vigente, pues los dineros consignados cada mes en la cuenta  de nómina de Pedro Caicedo correspondían no sólo  a su salario y al de Jair Rentería Hidalgo, sino también,  a otros trabajadores que autorizaron el pago de su asignación  en dicha cuenta. Destacó entonces, que no obra en el trámite  prueba que sustente la afirmación efectuada por los  demandantes.  

Ante  tal ausencia probatoria, la Corporación revocó la  sentencia de primera instancia en cuanto ordenó el reajuste de  las cotizaciones al Sistema de Seguridad Social en pensiones,  teniendo como ingreso base de cotización sumas superiores al  smlmv, para en su lugar, despachar de forma desfavorable esa súplica.  

Así  mismo, indicó que modificó  la decisión frente  a la liquidación de las prestaciones sociales y vacaciones,  tras establecer que por  el tiempo laborado entre el 18 de julio 2014 y el 21 de noviembre de  esa misma anualidad, esto es, 123 días tuvo como salario base  $616.000 y el auxilio de transporte de $72.000. Por ende, a cada uno  les correspondía por concepto de: cesantías $235.067,  intereses a las cesantías $9.708, prima de servicios $235.067  y vacaciones $117.534.para un total de $597.376.oo de los cuales  $500.000.oo fueron cancelados por medio de su apoderado judicial,  quedando un saldo insoluto en favor de cada uno de los demandantes de  $97.376.  

Respecto  del reconocimiento y pago de la indemnización moratoria, de  que trata el artículo 65 del C.S.T., el Tribunal destacó  que la imposición de dicha sanción debe obedecer a las  condiciones de cada caso, es decir, debe evidenciarse una actuación  de la que se infiera mala fe de parte del empleador esto es la  intención de sustraerse al cumplimiento de sus obligaciones ya  que la demostración simple del no pago de salarios y de  prestaciones a la terminación del contrato de trabajo no  siempre acarrea de forma automática la imposición de la  sanción. Por ende, es necesario analizar las razones o  circunstancias por las cuales el empleador a la terminación  del vínculo laboral no satisfizo todas las acreencias  laborales.  

Así  las cosas y tras analizar la conducta desplegada por la sociedad,  estableció que la mala fe del empleador no logró  acreditarse dentro del trámite. En contraste, se probó  la actuación diligente de éste en el pago de salarios y  prestaciones durante la vigencia del vínculo laboral y a la  finalización del mismo, pues pese a que los demandantes no  regresaron a laborar, tras contactarlos, la empresa demandada realizó  el pago de su liquidación final de prestaciones, actuación  que a todas luces se ubica en el terreno de la buena fe.  

Es  manifiesto que la decisión reprochada se aprecia razonable y  debidamente motivada, por lo que no estructura ninguno de los  defectos que hace procedente la acción de tutela contra  decisiones judiciales.  

Ante  tal panorama, el principio de autonomía de la función  jurisdiccional (artículo 228 de la Carta Política),  impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como la  controvertida sólo porque el impugnante no la comparte o tiene  una comprensión diversa a la concretada en dicho  pronunciamiento, sustentado con criterio razonable a partir de los  hechos probados y la interpretación de la legislación  pertinente.  

Se  confirmará, por ende, la decisión impugnada.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

1.        CONFIRMAR  el  fallo del 20  de marzo de 2019 proferido por la Sala de Casación Laboral de  la Corte Suprema de Justicia  que negó la acción de tutela interpuesta por el  apoderado judicial de PEDRO CAICEDO HURTADO y YAHIR RENTERÍA  HIDALGO.  

2.        NOTIFICAR  este  proveído conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de  1991.  

3.        REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

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