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EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado Ponente
STP8087 – 2019
Radicación n.° 105091
Acta n°. 152
Bogotá D. C., dieciocho (18) de junio de dos mil diecinueve (2019).
VISTOS
La Sala resuelve la acción de tutela interpuesta por AQUILEO PALACIOS CÁRDENAS contra el Tribunal Superior de Neiva, Sala Primera de Decisión Penal, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a la libertad.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
El accionante comentó que fue nombrado gestor de paz mediante Resolución n.º 200 de 6 de agosto de 2018, de conformidad con lo señalado en el Decreto 1175 de 19 de julio de 2016. Refirió que el día 9 del mismo mes y año firmó el acta de compromiso ante la oficina del Alto Comisionado Para la Paz, con el propósito de acogerse a la Jurisdicción Especial para la Paz.
Relató que el Tribunal Superior de Neiva, en su Sala de Decisión Penal, mediante sentencia de 25 de junio de 2017, confirmó la condena impuesta en su contra por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Neiva, modificando el monto de la pena y fijándolo en 460 meses de prisión.
Por medio de Oficio MDJ-OF119-0010795-DJT-3100 de 25 de abril de 2019, el Ministerio de Justicia y del Derecho reiteró al Juzgado que el accionante había sido designado como gestor de paz y, en consecuencia, le solicitó ordenar la suspensión de la ejecución de la pena de prisión. La Sala Penal del Tribunal de Neiva, por auto de 6 de mayo de 2019, negó por improcedente la solicitud del Ministerio de Justicia, tras estimar que la situación jurídica de PALACIOS CÁRDENAS ya había sido definida por la Jurisdicción Especial para La Paz. Pese a que el interesado interpuso recurso de reposición contra esa determinación, la misma fue confirmada.
El promotor estima que las decisiones del Tribunal accionado se erigen en auténticas vías de hecho, pues la JEP no ha resuelto del todo su situación jurídica.
El actor pide que se tutelen sus garantías constitucionales y, consecuentemente, se revoque la providencia emitida por la Sala Primera de Decisión Penal del Tribunal de Neiva, ordenando que se tomen las medidas pertinentes para el cumplimiento de lo solicitado por el Ministerio de Justicia y del Derecho.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN
Mediante proveído de 5 de junio de 20191 esta Sala admitió la demanda y se lo comunicó a la autoridad encausada. En el mismo proveído dispuso la vinculación de la Oficina del Alto Comisionado para la Paz, del Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Neiva, del Ministerio de Justicia y del Derecho, de la Sala de Amnistía e Indulto de la Jurisdicción Especial para la Paz y de las demás partes e intervinientes dentro del proceso censurado.
El Juez Primero Penal del Circuito Especializado de Neiva informó que en ese despacho se tramitó el proceso con radicación n.º 41 001 6000 000 2014 00035 00, adelantado contra AQUILEO PALACIOS CÁRDENAS, Javier Enrique Vela Tonobalá, Wilson Martínez Suárez, Edilfret Olaya Mejía y Hernán Sánchez por el punible de secuestro extorsivo agravado, entre otros.
Dentro de esa actuación se profirió sentencia el 27 de junio de 2017, mediante la cual el aquí accionante y los demás procesados fueron condenados a 483 meses de prisión y al pago 6.666 salarios mínimos legales mensuales vigentes de multa, junto con la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas.
Afirmó que una vez sustentado el recurso de apelación contra la decisión de primera instancia, el proceso fue remitido a la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva para lo de su cargo y competencia, sin que a la fecha haya sido devuelto.
En síntesis, argumentó que no ha negado solicitudes de libertad propuestas en favor del demandante, por lo que solicitó su desvinculación.
La doctora María Carolina Rojas Charry, fungiendo como asesora de la Presidencia de la República, informó que el Alto Comisionado Para La Paz aceptó a AQUILEO PALACIOS CÁRDENAS como miembro de las extintas Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia – Ejército del Pueblo, siendo designado como gestor de paz mediante Resolución n.° 200 de 6 de agosto de 2018.
En todo caso, refirió que la entidad que representa es respetuosa de las decisiones de las autoridades judiciales, por lo que solicitó que la presente tutela sea declarada improcedente.
La magistrada Marcela Giraldo Muñoz, perteneciente a la Sala de Amnistía e Indulto de la Jurisdicción Especial para La Paz – JEP, relató que el 27 de marzo de 2018 el accionante PALACIOS CÁRDENAS radicó ante esa entidad una solicitud de libertad condicionada, conforme a los parámetros de la Ley 1820 de 2016, beneficio que fue negado mediante providencia con número interno SAI-SL-MGM-017B-2018, tras verificar que el conflicto con las FARC-EP haya jugado un papel sustancial en su capacidad para cometer la conducta, en su decisión de cometerla, en la manera en que fue cometida ni el objetivo por el cual se cometió. Esta decisión, agregó, fue confirmada por la Sala de Apelación de la JEP en auto de TP-SA-016-2018, de 30 de julio del mismo año.
Comentó que, posteriormente, quien promueve esta demanda constitucional solicitó los beneficios de amnistía de iure y libertad condicionada ante la Fiscalía Sexta Especializada de Neiva, pedimento que fue remitido a la Sala de Amnistía e Indulto de la JEP por orden de la Sala Penal del Tribunal Superior de aquel distrito. Estando la solicitud en poder del mencionado Tribunal de justicia transicional, el magistrado ponente resolvió acumularla con los pedimentos de los señores Vera Tonobalá y Martínez Suárez, al tratarse de personas que participaron en los mismos hechos por los que fue condenado PALACIOS CÁRDENAS.
Finalmente, dijo que el 7 de junio del año que avanza la Subsala B de la SAI de la JEP discutió el proyecto de Resolución mediante el cual se decide de fondo la procedencia de la amnistía de iure solicitada por AQUILEO PALACIOS, la cual se encuentra aprobada y en proceso de firma por los magistrados que integraron la Sala para luego ser notificada al interesado.
A raíz de lo relatado anteriormente, la magistrada Giraldo Muñoz consideró que no se vulneraron las garantías fundamentales del demandante.
La Directora de Justicia Transicional del Ministerio de Justicia y del Derecho consideró que carece de legitimidad en la causa por pasiva, pues su función de limitó a comunicar el contenido de la Resolución n.° 200 de 6 de agosto de 2018.
Finalmente, los magistrados Álvaro Arce Tovar, José Caballero Quintero y Javier Chavarro Rojas, todos ellos pertenecientes a la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Neiva, explicaron que no accedieron a lo solicitado por el Ministerio de Justicia en la Resolución n.° 200 de 2018 porque la Sala de Amnistía e Indulto de la Jurisdicción Especial para la Paz ya resolvió la situación jurídica del actor, al determinar que no existe nexo entre los hechos enrostrados al proponente y el conflicto armado. En tal virtud, pidió que la tutela sea denegada.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
De conformidad con el artículo 1, numeral 5°, del Decreto 1983 de 20172, la Sala es competente para resolver la presente demanda de tutela en primera instancia, por ser superior funcional de la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva.
Para la solución del caso, han de recordarse los requisitos de procedencia de la acción de amparo contra providencias judiciales3.
Se ha expuesto pacíficamente que la acción de tutela es una vía de protección excepcionalísima cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va necesariamente ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad, que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional4, ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, también en su demostración.
Tales requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales contemplan que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Además, que se hayan agotado todos los medios – ordinarios y extraordinarios – de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable.
Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, el cual impone que la tutela se haya instaurado en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.
Además, que el accionante «identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible»5.
Y finalmente, que no se trate de sentencias de tutela.
De otra parte, los requisitos de carácter específico han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590/05. Estos son: (i) defecto orgánico6; (ii) defecto procedimental absoluto7; (iii) defecto fáctico8; (iv) defecto material o sustantivo9; (v) error inducido10; (vi) decisión sin motivación11; (vii) desconocimiento del precedente12; y (viii) violación directa de la Constitución.
Desde la decisión CC C-590/05 ampliamente referida, la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando superado el filtro de verificación de los requisitos generales, se configure al menos uno de los defectos específicos antes mencionados.
Al verificar la existencia de los anteriores presupuestos en el caso objeto de estudio, se tiene que el caso tiene relevancia constitucional, pues se discute la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la libertad, al debido proceso y a la igualdad, presuntamente desconocidos por las autoridades judiciales accionadas.
También se verifica la condición de inmediatez en el ejercicio de la tutela, porque la última decisión adoptada al interior de la actuación que se censura data de 9 de mayo del año que avanza. Asimismo, el libelista identificó con suficiencia los hechos y derechos vulnerados. Además, contra la providencia atacada, que no es una sentencia de tutela, no procede recurso alguno.
No obstante lo anterior, el auto adoptado el pasado 6 de mayo por el Tribunal Superior de Neiva, en Sala de Decisión Penal, no contiene ninguno de los defectos específicos detallados en precedencia, por lo que no existen motivos que legitimen la intromisión del juez constitucional en los asuntos del ordinario.
A efectos de negar la suspensión de la pena de prisión solicitada por el Ministerio de Justicia y del Derecho en favor del accionante, el Tribunal accionado razonó de la siguiente manera:
«… En esa contextualización, encuentra el Tribunal que la pretensión que ahora ocupa su atención, igualmente estriba en la solicitud de “suspensión de la ejecución de la pena”, que por haber sido designado como Gestor o Promotor de Paz, el sentenciado AQUILEO PALACIOS CÁRDENAS, mediante Resolución Presidencial No. 200 del 06 de agosto de 2018, ha formulado la doctora Ángela María Ramírez Rincón, Directora de Justicia Transicional del Ministerio de Justicia y del Derecho, conforme a lo dispuesto por el Decreto 1175 del 19 de julio de 2016.
Por manera que, en aras de su resolución debe precisarse inicialmente, que efectivamente la Presidencia de la República expidió el Decreto 1175 de 2016, que en su artículo 1° establece que el Gobierno Nacional con el fin de propiciar acuerdos humanitarios, podrá solicitar a las autoridades judiciales competentes la suspensión de la medida de aseguramiento, de la pena o solicitar la pena alternativa en contra de miembros o ex miembros de grupos armados organizados al margen de la ley.
(…)
Ahora, en función de lo dispuesto en dicha preceptiva, también la Presidencia de la República, a través de Resolución No. 200 de 2018, en su artículo 1°, resolvió designar como gestores o promotores de paz, hasta que les sea definida su situación jurídica conforme a la Ley 1820 de 2016 y sus normas reglamentarias por la Jurisdicción Especial para la Paz, a cincuenta (50) personas acreditadas por el Alto Comisionado para la Paz como exintengrantes de las FARC-EP, entre ellas, con el No. 17, a AQUILEO PALACIOS CÁRDENAS.
(…)
En tales condiciones, sin que se ameriten otras o mayores disquisiciones sobre la suspensión de la pena pretendida, no obstante que al sentenciado AQUILEO PALACIOS CÁRDENAS por parte del Gobierno Nacional fue reconocido como gestor o promotor de paz, a través del acto administrativo señalado en precedencia, en este preciso evento la Sala estima que no es acreedor de dicho beneficio, en razón a que su situación jurídica inherente al beneficio de libertad condicionada que demanda con antelación, y conforme al artículo 35 de la Ley 1820 de 2016 y sus normas reglamentarias, ya le fue definida en la Jurisdicción Especial para la Paz en los términos indicados al inicio de la presente motivación, límite temporal impuesto en el mencionado artículo 1° de la Resolución 200 del 06 de agosto de 2018, que le confirmó tal designación.
Reitérese que ante el pedido de AQUILEO PALACIOS CÁRDENAS y su defensor, ante la Sala de Amnistía e Indulto de la Jurisdicción Especial para la Paz, dicho organismo a través de Resolución del 18 de junio de 2018, decidió negarle la libertad condicionada que con fundamento en el artículo 35 de la Ley 1820 de 2016 y demás normativa concordante se impetra, habida consideración que los hechos investigados no ostentan ningún nexo con el conflicto armado con las FARC-EP.
(…)
Consecuentemente con lo anterior, la Sala encuentra que para los efectos de la suspensión de la medida de aseguramiento vigente, en atención a que la sanción punitiva aún no se encuentra ejecutoriada, se reitera, ya se encuentra definida por la Jurisdicción Especial para la Paz su situación jurídica, que concluyó sobre la imposibilidad de determinar que los hechos por los cuales fue condenado AQUILEO PALACIOS CÁRDENAS tengan algún nexo con el conflicto armado con las FARC-EP; luego bajo esa óptica no resulta procedente la concesión del beneficio reclamado…» (Negrillas fuera de texto).
En este asunto, luego de verificar el contenido de la providencia judicial cuestionada, la Sala advierte que lo allí decidido no quebrantó las garantías fundamentales del actor.
El Tribunal accionado estimó que la situación jurídica del señor AQUILEO PALACIOS CÁRDENAS se encontraba resuelta desde que la Sala de Amnistía e Indulto de la Jurisdicción Especial para la Paz, mediante Resolución de 18 de junio de 2018, negó la libertad condicionada que este había solicitado con fundamento en el artículo 35 de la Ley 1820 de 2016, cumpliendo la condición temporal prevista en el artículo 1° de la Resolución n.° 200 de 2018.
No obstante, al accionante le asiste razón al afirmar que la situación jurídica no se define hasta que la JEP se pronuncia de fondo sobre la amnistía, lo está próximo a ocurrir y, dado el sentido del pronunciamiento precedente, es factible anticipar que no será concedida. Ahora, si eventualmente dicha gracia es otorgada, tendrá un alcance mayor al del beneficio que ahora depreca el promotor. Sobre el particular, téngase en cuenta que la Sala de Amnistía e Indulto de la JEP informó que el proyecto que adoptaba una decisión de fondo fue aprobado el 7 de junio de 2019 y, en tal medida, la situación jurídica del promotor ya no es incierta, lo que refuerza la improcedencia de la suspensión de pena solicitada en su favor por el Ministerio de Justicia y del Derecho.
Aunado a lo anterior, para esta Sala adquiere especial importancia que, según la Sala de Amnistía e Indulto de la JEP, los hechos cometidos por PALACIOS CÁRDENAS no tienen relación alguna con el conflicto armado. Ante tal panorama, no tendría sentido que el prenombrado se beneficiara de un instituto previsto para comportamientos naturalmente diversos a aquellos por los cuales fue condenado por la justicia ordinaria.
En conclusión, como la decisión atacada no tiene incidencias negativas en las garantías fundamentales del actor, la Sala no tiene salida diferente a la de negar el amparo impetrado, tal y como lo declarará en la parte resolutiva.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, Sala Primera de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
R E S U E L V E:
1. Negar el amparo invocado.
2. Notificar esta providencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. De no ser impugnada esta sentencia, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Ver folio 41 del cuaderno de primera instancia.
2 Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada.
3 «En el marco de la doctrina de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, comprende tanto las sentencias como los autos que son proferidos por las autoridades judiciales.» (T-343/12).
4 Fallos C-590/05 y T-332/06.
5 Ibidem.
6 “que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello”.
7 “cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido”.
8 “cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión”.
9 “se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión”.
10 “cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales”.
11 “que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional”.
12 “cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance”.