AP985-2019(54866)

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  Ponente  

    

AP985-2019  

Radicación  n°. 54866  

Acta  65  

Bogotá,  D.C., trece (13) de marzo de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS  

Define  la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, la  competencia para conocer de la audiencia de «libertad  por vencimiento de términos»,  solicitada dentro del trámite que se adelanta contra JOSÉ  DIDIER CADAVID SALGADO.  

ANTECEDENTES  PROCESALES RELEVANTES  

1.  El 30 de octubre de 2016, el Juzgado Cuarto Penal Municipal con  función de Control de Garantías de Popayán  declaró la legalidad de la captura de JOSÉ DIDIER  CADAVID SALGADO, a quien la Fiscalía le formuló  imputación por la presunta comisión de los delitos de  daños en los recursos naturales, contaminación  ambiental agravado, contaminación ambiental por explotación  de yacimiento minero o hidrocarburo, explotación ilícita  de yacimiento minero y otros materiales, contaminación de  aguas, concierto para delinquir agravado y cohecho por dar u  ofrecer1.  

Además, le  fue impuesta medida de aseguramiento de detención preventiva  en establecimiento carcelario, la cual fue sustituida por  domiciliaria.  

2.  El 21 de febrero de 2019, la defensora de JOSÉ DIDIER CADAVID  solicitó ante los jueces penales municipales con función  de control de garantías de Jamundí – Valle, la  realización de audiencia de libertad por vencimiento de  términos2.  

3.  Dicha actuación fue asignada al Juzgado Tercero Promiscuo  Municipal con función de Control de Garantías de  Jamundí, cuyo titular el 22 de febrero siguiente, declaró  la incompetencia para conocer de la petición, en razón  a que los hechos ocurrieron en Santander de Quilichao – Cauca,  la Fiscalía que adelanta la actuación es la delegada  ante los Jueces Penales del Circuito Especializados de Popayán  y el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de este último  distrito judicial adelanta el proceso contra CADAVID SALGADO3.  

Por  lo tanto, remitió las diligencias al Centro de Servicios de  los Juzgados Penales Municipales de Control de Garantías de  Santander de Quilichao.  

4.  El 26 de febrero del año en curso, el juez segundo penal  municipal con función de control de garantías de  Santander de Quilichao refirió que no era competente para  adelantar la diligencia invocada por la defensa de CADAVID SALGADO,  toda vez que se presentaba una situación excepcional, pues el  procesado se encuentra detenido en Jamundí (Valle), por lo que  correspondía al Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de dicha  ciudad conocer las diligencias o en su defecto a un juez de Popayán,  lugar en el que se adelanta la etapa de juicio. Por consiguiente,  propuso «conflicto  de competencia negativo»  y dispuso la remisión del expediente a esta Corporación,  para que definiera el funcionario competente4.  

CONSIDERACIONES  

1.  La  Sala es competente para definir la controversia planteada en el  presente asunto, de acuerdo con el numeral 4° del artículo  32 de la Ley 906 de 2004, toda vez que están involucrados  juzgados de diferentes distritos judiciales, esto es, Jamundí  (Valle) y Santander de Quilichao (Cauca).  

2.  En  primer término, debe indicar la Sala que de manera desacertada  el juez segundo penal municipal con función de control de  garantías de Santander de Quilichao acudió  a la figura de colisión de competencia, prevista en el  artículo 95 de la Ley 600 de 2000, pese a que esta Corporación  de manera reiterada ha señalado que en los procesos  adelantados bajo la Ley 906 de 2004, –como  en el del caso objeto de análisis-,  la definición de competencia es el mecanismo que se debe  utilizar para establecer qué funcionario debe conocer de  determinada actuación procesal, de conformidad con lo  establecido en el artículo 54 de esta última  normatividad5.  

3.  Aclarado  lo anterior, procede la Sala a establecer a cuál Juzgado le  corresponde conocer de la audiencia de libertad por vencimiento de  términos, presentada en favor de JOSÉ DIDIER CADAVID  SALGADO.  

Al  respecto, se tiene que el artículo 39 de la Ley 906 de 2004,  establece que cualquier juez penal municipal puede ejercitar la  función de control de garantías.  

A pesar de la  amplitud del tenor de la citada disposición, esta Corporación  ha expuesto que la fijación de la competencia, en materia de  control de garantías no puede obedecer:  

… al  capricho o arbitrio del solicitante, sin parar mientes en el elemento  territorial,  que sigue  siendo factor fundamental  para el efecto, como fácil se extracta de la sola lectura  contextualizada de la totalidad del artículo modificado, en  cuanto, remite siempre al lugar de ocurrencia del hecho.  

Solo  en casos excepcionales, por motivos fundados, es factible que la  audiencia preliminar sea solicitada y realizada por un juez distinto  al que tiene competencia en el lugar del hecho (CSJ  AP6115  – 2016 reiterada en CSJ AP8550 – 2017).  

Esa posición,  se ha justificado con base en lo siguiente:  

En su redacción  original, el artículo 39 del estatuto adjetivo establecía  que el control de garantías sería ejercido por «un  juez penal municipal del lugar en que se cometió el delito»,  pero a partir de la modificación introducida por el canon 48  de la Ley 1453 de 2011, esta función corresponde a «cualquier  juez penal municipal».  

Según  lo ha explicado la Sala, este cambio normativo no puede entenderse  como una autorización a las partes para escoger, sin  limitación alguna, el juzgado de garantías al que  quieren acudir. Por ello, en  materia de audiencias preliminares, de manera preferente deben  respetarse las reglas atributivas de competencia en razón del  territorio,  pero éstas pueden exceptuarse si las circunstancias del caso  concreto así lo aconsejan. La resolución de este tipo  de controversias debe tomar como puntos de partida el principio de  razonabilidad y la mayor protección posible de las garantías  procesales de quienes puedan verse afectados con las decisiones a  adoptar. (Cfr., entre otros, CSJ  AP, 26 Oct 2011, Rad. 37674).  

Al  fijar dichas pautas, la jurisprudencia en cita ha ofrecido algunos  ejemplos en los que se considera necesario desconocer la regla  general y aplicar la excepción. Entre otras hipótesis,  así  debe procederse cuando el procesado «se encuentre privado de la  libertad en establecimiento carcelario de lugar diferente al de la  comisión del acontecer fáctico»  (CSJ  AP2676  – 2016).  

3.  De la formulación de imputación, se establece que los  hechos objeto de procesamiento se materializaron en los municipios de  Tumaco (Nariño) y Timbiquí (Cauca), entre otros6.  

No  obstante, según informó la defensora de JOSÉ  DIDIER CADAVID SALGADO, el implicado se encuentra privado de la  libertad en su residencia ubicada en Jamundí (Valle),  situación confirmada por esta Corporación en el Sistema  Sisipec del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, en el que  registra al procesado en detención domiciliaria a cargo del  Complejo Carcelario y Penitenciario de dicha ciudad7.  

En  ese orden, considera la Sala que razón le asistió al  Juzgado Segundo Penal Municipal con función de Control de  Garantías de Santander de Quilichao al indicar que la  audiencia solicitada la debe adelantar el Juzgado Promiscuo Municipal  de Jamundí, al que le había sido asignada inicialmente,  pues la justificación por la que acudió la defensa a  dichos despachos judiciales aparece como una de las circunstancias  excepcionales que permite realizar una audiencia preliminar en un  lugar diferente al de ocurrencia de los hechos.  

Además,  podría verse lesionado el derecho de defensa del procesado,  por cuanto no podría asistir a la audiencia de libertad por  vencimiento de términos impetrada.  

En  esas condiciones y de forma consonante con los precedentes  jurisprudenciales atrás citados, se fijará la  competencia para adelantar la audiencia preliminar en el Juzgado  Tercero Promiscuo Municipal de Jamundí, al que le había  correspondido la actuación, pues aun cuando los hechos objeto  del trámite penal se materializaron en Tumaco (Nariño)  y Timbiquí (Cauca),  el procesado JOSÉ DIDIER CADAVID SALAGADO se  encuentra privado en detención domiciliaria en Jamundí  (Valle).  

En  mérito de lo expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,    

RESUELVE  

1.  ASIGNAR  la  competencia para conocer la presente actuación al Juzgado  Tercero Promiscuo Municipal de Jamundí (Valle).  

2.  ORDENAR  el  envío inmediato de las diligencias al Juzgado en mención,  para lo pertinente.  

3.  ENVIAR  COPIA  de esta providencia a los involucrados en esta actuación.  

4.  Contra  esta decisión no procede recurso alguno.  

Comuníquese  y cúmplase.  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO  SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Folios 1 a 4 de la actuación y Cd 1.  

2          Folio 5 y ss de la actuación.  

3          Folio 7 y ss ibídem.  

4          Folios 14 – 15 de la actuación.  

5          Ver CSJ AP, 27 abr. 2011, rad. 35930 y CSJ AP 23 may. 2012, rad.          39021.  

6          Minuto 03:08:52 y ss del Cd 1, audiencia del 30 de octubre de 2016.  

7          Folio 3 del cuaderno de la Corte y folio 5 de la actuación.  

      

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