STP6877-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS N.° 2  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  ponente  

STP6877-2019  

Radicación  n.° 104615  

Acta  122  

Bogotá,  D. C., veintiuno (21) de mayo de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS:  

Resuelve  la Corte la impugnación presentada por JOSÉ HERNÁN  GONZÁLEZ contra la sentencia de tutela proferida el 3 de abril  de 2019 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de  Justicia, que negó el amparo de sus derechos fundamentales  presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior de  Medellín y el Juzgado 9 Laboral del Circuito de la misma  ciudad.  

Al  trámite fueron vinculados la ARL Colmena S.A. y las partes e  intervinientes dentro del proceso ordinario laboral 2014-00185.  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN:  

Según  se extrae de la demanda, el  17 de octubre de 2013 la Junta Nacional de Calificación de  Invalidez, atribuyó a JOSÉ  HERNÁN GONZÁLEZ  una pérdida de capacidad laboral del 22%, con fecha de  estructuración el 22 de abril de  2009. Sin embargo, en dicha  oportunidad no tuvo en cuenta para la calificación «el  Síndrome de Espalda Fallida, ni tampoco […] los más  de tres (3) años que estuvo incapacitado de manera  ininterrumpida».  

Alegó  que posteriormente, la IPS  Universitaria de la Universidad de Antioquia, le calificó una  pérdida de capacidad laboral del 53,51%  y,  por ello,  con  el propósito de obtener  el  reconocimiento  y pago de la pensión de invalidez de origen profesional bajo  los parámetros de la Ley 1755 de 2015, promovió  proceso  ordinario laboral contra la ARL Colmena S.A.  

En  sentencia del 1º de marzo de 2017, el Juzgado 9 Laboral del  Circuito de Medellín, absolvió a la demandada de todas  las pretensiones. Apelada dicha determinación, el 22 de junio  de 2018 el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín  la confirmó.  

En  criterio del demandante, dichas determinaciones desconocen sus  derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital y  «calidad  de vida».  Solicitó que se ordene a los despachos judiciales que le  imponga a la ARL COLMENA S.A., el reconocimiento de la pensión  de invalidez de origen profesional que a su juicio tiene derecho.  

TRÁMITE  EN PRIMERA INSTANCIA:  

Por  auto del 20 de marzo de 2019,  la  Sala de Casación Laboral admitió la acción de  tutela y notificó la iniciación del trámite a  las autoridades judiciales mencionadas.  

Colmena  Seguros ARL, indicó que las garantías del accionante  fueron respetadas además, al existir dictamen de la Junta  Nacional de Calificación de Invalidez y dos sentencias  absolutorias en favor de dicha compañía, no había  incumplimiento por parte de la administradora de reconocimiento de  pensión alguna, en tanto el ahora accionante, no dispone de  una pérdida de capacidad laboral superior al 50%.  

Por  su parte, la Directora Administrativa y Financiera de la Junta  Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia, expuso que  con fundamento en los documentos remitidos por parte de la ARL  Colmena, emitió los dictámenes 28978 y 37839, el 17 de  octubre de 2013 y 24 de junio de 2016, respectivamente, mediante los  que le calificó una pérdida de capacidad laboral al  actor de un 22.09%. Solicitó se niegue la demanda  

A  su turno, las autoridades judiciales accionadas defendieron la  legalidad de sus decisiones.  

La  Sala de Casación Laboral negó el amparo solicitado.  Indicó que incumple el requisito de  subsidiariedad, por cuanto el demandante no promovió el  recurso de casación.  

El  accionante manifestó su inconformidad con la decisión  impugnada. En esencia, reiteró los planteamientos expuestos en  la demanda.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

Conforme  con lo establecido en el numeral 7º del artículo  2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, en armonía con el  artículo 1º del Acuerdo 001 de 2002, la Sala de Casación  Penal es competente para  tramitar y decidir la impugnación de la tutela, por cuanto el  procedimiento involucra a la Sala de Casación Laboral de la  Corte Suprema de Justicia.  

En  primer término, encuentra la  Sala que pese a que el accionante contaba con un medio idóneo  de defensa de sus intereses cuál era el recurso extraordinario  de casación, omitió proponerlo. Con tal actuación,  permitió  que la sentencia objeto de censura quedara en firme y, además,  que la solicitud de amparo se torne improcedente, acorde con el  contenido del numeral 1º del artículo 6º del Decreto  2591 de 1991, CC Sentencia T-1217 de 2003.  

En  ese orden, resulta evidente que tal incuria permitió que el  fallo del Tribunal accionado cobrara firmeza, situación que no  puede modificarse a través de la vía constitucional, ni  siquiera como mecanismo transitorio, pues para acceder al amparo bajo  esa modalidad es necesario que el interesado haya hecho uso adecuado  de todos los medios ordinarios dispuestos por el legislador (Cfr.  Sentencia SU – 111 de 1997).  

Con  todo, advierte la Sala que en el presente asunto los  razonamientos planteados en las decisiones cuestionadas se ofrecen  ajustados a derecho, en  tanto se encuentran fundamentados en las disposiciones aplicables y  la jurisprudencia pertinente.  

En  efecto, tras  referirse a las consideradas planteadas en primera instancia el  Tribunal señaló que  los dictámenes emitidos por la Junta  Nacional de Calificación de Invalidez y la Junta Regional de   Calificación de Invalidez del Atlántico eran  concordantes en cuanto al origen de la pérdida de capacidad  laboral, pues la misma se derivó de una enfermedad de origen  profesional, hoy denominada de origen laboral.  

A  la par, concretó que pese a que existían dos fechas de  estructuración de la invalidez 22 de abril de 2009 y 31 de  octubre de 2011, la norma que regía ese caso era la Ley 776 de  2002, por ser la vigente para esas fechas. Así las cosas, el  artículo 9 de tal normativa establecía como requisito  para acceder a la pensión de invalidez, contar con una pérdida  de la capacidad laboral en un porcentaje del 50%.  

Adujo  que el dictamen de la IPS Universitaria de la Universidad de  Antioquia, aportado por el apoderado del accionante,  carece  de los fundamentos fácticos y jurídicos para ser tenido  en cuenta, pues incumple los preceptos del Decreto 917 de 1999, por  cuanto no sustentó debidamente la forma en que aplicó  las tablas de dicho decreto, no dejó en claro cuáles  fueron los documentos en que se basó para valorar al actor y,  además, asignarle los porcentajes que le otorgó.  

Aclaró,  que acorde con los medios de convicción las Juntas de  Calificación Regional y Nacional valoraron las patologías  tanto físicas como psicológicas del demandante y, por  ello, enfatizaron en el informe de evaluación de  neuropsicología suscrito el 24 y 25 de octubre de 2011.  

Por  ende, estimó el Tribunal que el dictamen a evaluar era el de  la Junta Nacional de Calificación de Invalidez de 17 de  octubre de 2013, mediante el cual le fue diagnosticado al actor, una  pérdida de capacidad laboral en un 22% de origen profesional,  con fecha de estructuración 22 de abril de 2009. En ese orden,  concluyó que no cumple con las exigencias contenidas en el  artículo 9 de la Ley 776 de 2002, pues no presentó una  disminución de la capacidad laboral de más de 50%,  razón por la cual coligió que no tenía derecho a  la pensión de invalidez requerida.  

Es  manifiesto que los anteriores  argumentos  se aprecian razonables y debidamente motivados, por lo que no  estructura ninguno de los defectos que hace procedente la acción  de tutela contra decisiones judiciales. En  tanto el juzgador advirtió, con claridad los fundamentos  jurídicos y fácticos, sobre ausencia de los requisitos  para acceder al reconocimiento de la pensión de invalidez de  origen profesional.  

Ante  tal panorama, el principio de autonomía de la función  jurisdiccional (artículo 228 de la Carta Política),  impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como la  controvertida sólo porque el impugnante no la comparte o tiene  una comprensión diversa a la concretada en dicho  pronunciamiento, sustentado con criterio razonable a partir de los  hechos probados y la interpretación de la legislación  pertinente.  

Se  confirmará, por ende, la decisión impugnada.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

1.        CONFIRMAR  el  fallo del 3 de abril de 2019 proferido por la Sala de Casación  Laboral de la Corte Suprema de Justicia que negó la acción  de tutela interpuesta por JOSÉ HERNÁN GONZÁLEZ  DUQUE.  

2.        NOTIFICAR  este  proveído conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de  1991.  

3.        REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

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