STP6921-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado  ponente  

STP6921-2019  

Radicación  n° 104551  

Acta  132  

Bogotá,  D. C., treinta  (30) de mayo  de dos mil diecinueve (2019).  

ASUNTO  

Resolver la  impugnación presentada por el apoderado de JUAN  EVANGELISTA VELÁSQUEZ VELÁSQUEZ,  respecto del fallo proferido el 20  de marzo  del año 2019  por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de  Justicia, a través del cual negó el  amparo de los derechos fundamentales suplicados  en la acción de tutela instaurada en contra de la  Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira y el Juzgado Tercero  Laboral del Circuito de la misma ciudad, trámite que se hizo  extensivo a la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES y  María Olinde Ángel Londoño.  

1.  ANTECEDENTES  

Fueron  sintetizados por la Sala de Casación Laboral de esta  Corporación en los términos que a continuación  se transcriben:  

«La  parte accionante acudió a este  mecanismo constitucional por estimar quebrantados sus derechos  fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de  justicia, mínimo vital e igualdad, presuntamente vulnerados  por parte de las autoridades judiciales accionadas.  

Narró  que contrajo matrimonio con María  Olinde Ángel Londoño el 18 de diciembre de 1971, quien  está a su cargo desde esa fecha; que después de cumplir  con los requisitos exigidos por la ley, el Instituto de Seguros  Sociales – Seccional Caldas le reconoció y pago la  pensión de vejez, por medio de Resolución nº 1174  del 2000, a partir del 1º de junio de esa anualidad y  liquidándole  la mesada pensional conforme al Decreto 758 de 1990.  

Manifestó  que el 21 de diciembre de 2016, presentó reclamación  administrativa ante la Administradora Colombiana de Pensiones  (Colpensiones) para que le fuera reconocido y pagado el incremento  del 14% por persona a cargo; sin embargo, por medio de Oficio  BZ2016_14695340-3323843 del 21 de diciembre de 2016, la entidad  respondió de manera negativa por cuanto, una vez revisada la  base de datos de Colpensiones, «se evidenció que la  fecha de causación de su prestación es del 01/06/2000,  por lo tanto, es posterior al 1º de abril de 1994 y, no es  procedente el reconocimiento del incremento pensional en razón  a lo antes expuesto».  

Expuso que  presentó demanda ordinaria laboral y el asunto le fue asignado  al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pereira, que, mediante  providencia del 19 de octubre de 2017, despachó de manera  desfavorable las pretensiones porque no había quedado  demostrada la dependencia económica de su cónyuge; que  la anterior decisión, al haber sido totalmente adversa a sus  intereses, la conoció la Sala Laboral del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de la misma ciudad, en virtud del grado  jurisdiccional de consulta y mediante fallo del 25 de abril de 2018,  declaró probada la excepción de prescripción del  derecho.  

Resaltó  que el fallo del Tribunal accionado desconoció el precedente  jurisprudencial, vulneró sus derechos fundamentales y generó  la procedencia de la acción de tutela contra la providencia  judicial acusada.  

Corolario  de lo anterior, solicitó se tutelen los derechos fundamentales  impetrados al interior de la presenta acción constitucional y,  producto de ello, se deje sin efectos jurídicos las sentencias  del 19 de octubre de 2017 emitida por el a quo y de 25 de abril de  2018, dictada por el Tribunal tutelado en grado jurisdiccional de  consulta y se emita una nueva decisión reconociéndole  el incremento del 14% por ciento por persona a su cargo.»  

2.   EL FALLO IMPUGNADO  

La  Sala  de Casación  Laboral de la Corte Suprema de Justicia,  luego del estudio al libelo, las respuestas de las autoridades  accionadas y de los informes rendidos por las partes vinculadas negó  el amparo de  los derechos fundamentales suplicados,  al considerar que la parte actora desconoció el requisito de  inmediatez y, dada la razonabilidad de la decisión proferida  por el Tribunal accionado al declarar probada la excepción de  prescripción de la prestación reclamada. En  sustento de lo resuelto señaló:  

«(…)  la  jurisprudencia constitucional ha enfatizado que el mecanismo de  amparo, pese a no tener un término de caducidad expresamente  señalado en la Constitución o en la ley, «procede  dentro de un término razonable y proporcionado», contado  desde el momento en que se produce la vulneración o amenaza  del derecho, por supuesto, teniendo en cuenta las particularidades de  cada caso.  

Dicho  criterio ha sido puntualizado por la Sala en incontables ocasiones,  entre otras, en la sentencia STL5539-2018,  oportunidad en la que reiteró lo consignado en la providencia  STL17989-2016, que  al respecto precisó que ese requisito «exige que la  acción constitucional sea presentada en un lapso de tiempo  cercano a la ocurrencia de los hechos que se considera vulneran los  derechos fundamentales, con el objeto de evitar que el paso del  tiempo desvirtúe la amenaza o violación».  

De esta manera,  esta Sala de la Corte ha estimado que el término de 6 meses  constituye el punto de partida para establecer la inmediatez de la  tutela contra providencias judiciales; por tanto, la mora en la  activación de este trámite excepcional, la inhabilita  como mecanismo inmediato para conjurar la amenaza o violación  de los derechos fundamentales.  

En autos, es  claro que la vulneración alegada por la parte accionante se  derivó de la decisión emitida el 24 de abril de 2018,  advirtiéndose que el promotor solo acudió a este  mecanismo excepcional hasta el 27 de febrero de 2019, esto es,  pasados más de 10 meses, lo que permite predicar a todas luces  que incumplió con el mencionado requisito.  

Bajo ese  contexto, resulta diáfano predicar que este trámite  excepcional, no cumple el presupuesto de inmediatez, conforme a los  argumentos antes analizados, pues dejó superar extendidamente  el término ya referido; sin que por demás haya  justificado en forma alguna, o hubiere mediado algún  acontecimiento idóneo que le impidiera instaurar y adelantar  oportuna y en debida forma este mecanismo especial o, por lo menos,  en un término razonable la presente acción; inactividad  que, se itera, pone en entredicho la urgencia del reclamo y que  conduce a que no concurran las circunstancias necesarias para acceder  a la acción de tutela.»  

Frente  a la razonabilidad de la decisión contenida en la providencia  de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Pereira señaló:  

«(…)  la  Sala advierte que lo resuelto por la autoridad judicial, está  lejos de configurar una violación constitucional, dado que es  producto de  una interpretación jurídica respetable, con apego a las  normas que gobiernan el asunto sometido a su consideración,  pues encontró que si bien al demandante se le reconoció  la pensión mediante Resolución nº 001174  de 26 de mayo de 2000, solo  hasta el 21  de diciembre de 2016 presentó  reclamación ante Colpensiones para el reconocimiento de los  incrementos pretendidos, superando ampliamente el término  previsto por el artículo 151 del C.P.T. y de la S.S., criterio  fundado en la jurisprudencia que ha regulado la materia, razón  por la cual dicha determinación no puede ser tildada como  caprichosa ni alejada de la ley.  

Recuérdese  también, que no es posible que en el escenario constitucional  se imponga al juez de conocimiento adoptar uno u otro criterio, o  peor aún, fallar de una determinada forma, que es a lo que  indebidamente se aspira con esta petición de amparo.»  

3.  LA IMPUGNACIÓN  

El  apoderado  del accionante impugnó el fallo y en sustento de su disenso  señaló que el requisito de inmediatez, conforme a la  jurisprudencia de la Corte Constitucional debe considerarse en  términos de mayor flexibilidad, cuando se cuestionen  decisiones judiciales para el reconocimiento de derechos de contenido  prestacional; transcribió literalmente el acápite del  libelo relacionado con el desconocimiento del precedente judicial, y  reiteró el amparo reclamado.  

4. CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con lo  establecido en el artículo 2º del Decreto 1983 de 2017,  que modificó el Decreto 1069 de 2015, en concordancia con el  artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de  Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la  impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con  la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala de  Casación Laboral.  

2.  Suficiente ha sido la divulgación frente al artículo 86  de la Constitución Política, en cuanto establece que  toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante  los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus  derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u  omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier  autoridad pública o por particulares en los casos previstos de  forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa  judicial o existiendo, se utilice como mecanismo transitorio para  evitar la materialización de un perjuicio de carácter  irremediable.  

3. Se tiene  igualmente dicho que el  mecanismo constitucional  contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos  requisitos de procedibilidad que consientan su interposición:  genéricos y específicos, esto con la finalidad de  evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la  disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad  accionada, contrariando su esencia, que no es distinta a denunciar la  violación de los derechos fundamentales.  

De manera que si  no existen motivos que impidan promover la acción, ésta  procederá contra las decisiones judiciales en la medida que  carezcan de fundamento objetivo y configuren una vía de hecho,  o causal de procedibilidad, por el contrario, serán  improcedentes aquellas demandas en que las consideraciones personales  o subjetivas del accionante se anteponen a las argumentaciones del  funcionario que las profiere, toda vez que esa circunstancia por sí  misma no es razón suficiente para predicar la existencia de  una arbitrariedad.  

4.  En el asunto sub  examine,  la queja constitucional del demandante se dirige contra la  providencia de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira, que  al resolver el grado jurisdiccional de consulta contra la sentencia  proferida por el Juzgado Tercero de la misma especialidad y ciudad  declaró probada la excepción de prescripción  propuesta por la Administradora Colombiana de Pensiones,  proveído con el cual no se accedió a las súplicas  de la demanda orientadas al reconocimiento del incremento porcentual  de la pensión de vejez por persona a cargo.  

4.1.  Frente a ello, de entrada la Sala advierte que se procederá a  confirmar el fallo objeto de impugnación, solo en cuanto a la  razonabilidad de la decisión cuestionada por la senda del  mecanismo constitucional activado, y no por el incumplimiento del  requisito de inmediatez aludido en el fallo confutado. Estas las  razones:  

4.2.  Respecto al requisito de la inmediatez, el desarrollo jurisprudencial  del órgano de cierre de la jurisdicción constitucional,  ha sido reiterativo en cuanto a señalar que tratándose  de la amenaza o vulneración de derechos fundamentales cuyo  origen sea el reconocimiento de obligaciones de carácter  prestacional de tracto sucesivo como es el caso de pensiones por  vejez o invalidez, dicho requisito no es exigible dada la proyección  en el tiempo de la posible vulneración o riesgo de amenaza.  

5.  Ahora, encuentra la Sala que frente a la pretensión que  persigue la parte actora, la decisión adoptada por la  Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira,  se ajustó no solo al ordenamiento sustantivo que regula la  materia, sino además al precedente judicial que sobre aquella  ha proferido el Tribunal de cierre de la especialidad laboral de la  jurisdicción. Así lo señaló la  corporación accionada en el proveído cuestionado:  

«Por  medio de la resolución N° 001174 de 26 de mayo de 2000  -fl.10- el extinto Instituto de Seguros Sociales le reconoció  al señor Juan Evangelista Velásquez Velásquez la  pensión de vejez a partir del 1o de junio de 2000, por cumplir  con los requisitos exigidos en el artículo 36 de la Ley 100 de  1993 y en el Acuerdo 049 de 1990.  

También  es un hecho fuera de toda controversia, que el señor Velásquez  Velásquez contrajo matrimonio el 18 de diciembre de 1971 con  la señora María Olinde Ángel Londoño,  pues de ello da fe el registro civil de matrimonio expedido por la  Notaría Tercera del Círculo de Manizales, vínculo  éste que se encuentra vigente, al no existir notas marginales  que indiquen que entre ellos se presentó divorcio o cesación  de los efectos civiles del mismo.  

Ahora, con el  fin de demostrar la dependencia económica exigida en el  artículo 21 del Acuerdo 049 de 1990, la parte actora solicitó  que fueran escuchados los testimonios de Carola Buitrago de Valencia  y Luis Evelio Medina Aguirre, quienes como amigos de la pareja desde  hace 40 años aproximadamente, manifestaron que el accionante  antes de pensionarse se dedicaba a la administración de  fincas; que de la relación conyugal con María Olinde  procrearon seis hijos, tres hombres y tres mujeres; que las dos hijas  menores, Ana María y Marcela, aún conviven con sus  padres; que ellas no se han casado ni tienen hijos, pero a pesar de  trabajar, quien siempre ha velado por la manutención de María  Olinde es el señor Juan Evangelista; que la cónyuge  siempre ha sido ama de casa y no tiene negocios, ni ningún  tipo de renta que le generen ingresos para su sostenimiento.  

Conforme con lo  expuesto, contrario a lo concluido por la talladora de primer grado,  quien consideró que las hijas de la pareja necesariamente  debían sostener a su madre por convivir con ella y no tener  cónyuge o hijos, lo que se demuestra con los testimonios de la  señora Buitrago de Valencia y el señor Medina Aguirre,  es que la señora María Olinde Ángel Londoño,  quien se ha dedicado a ser ama de casa, ha dependido económicamente  de su cónyuge Juan Evangelista Velásquez Velásquez,  sin que sea adecuado presumir que el hecho de que dos de sus hijas  convivan aun con la pareja sea un indicativo de que son ellas quienes  solventan los gastos de su progenitora.  

De conformidad  con lo expuesto, tiene derecho el accionante a que se le reconozcan  el incremento pensional del 14% por persona a cargo.  

No obstante lo  anterior, en este preciso caso el actor no puede gozar de ese  beneficio económico, debido a que la entidad demandada  presentó la excepción de mérito de prescripción  y como se expuso líneas atrás, ha sido reiterada la  jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral en diferenciar  la naturaleza jurídica de las sumas adicionales con la propia  pensión de vejez o invalidez, advirtiendo que los mencionados  incrementos no hacen parte de la pensión de vejez, invalidez y  sobrevivientes, y por lo tanto, prescriben si no son reclamados  dentro de los tres años siguientes a la exigibilidad de los  mismos, esto es, desde el reconocimiento de la pensión  respectiva; tal y como ocurrió en el presente caso, toda vez  que al señor Juan Evangelista Velásquez Velásquez  se le reconoció la pensión de vejez a partir del 1o de  junio de 2000 a través de la resolución N° 001174  de 26 de mayo de 2000 y solo reclamó el reconocimiento del  incremento pensional del 14% por persona a cargo el 21 de diciembre  de 2016 fl. 11-, es decir, 16 años 6 meses y 20 días  después de reconocida la pensión de vejez.  

Bajo  tales parámetros, a pesar de que la Corte Constitucional en  sentencias de tutela ha expresado que los incrementos pensiónales  tienen la característica de ser imprescriptibles, la verdad es  que la Sala Mayoritaria encuentra que la línea jurisprudencial  trazada por la Corte Suprema de Justicia es consistente y está  soportada en un análisis adecuado del artículo 22 del  Acuerdo 049 de 1990, en el que precisamente se establece que los  incrementos por personas a cargo no  forman parte integrante de la pensión de vejez o invalidez, lo  que trae como consecuencia que los mismos no puedan gozar de los  mismos atributos y prerrogativas que el legislador ha previsto para  ellas, permitiendo concluir que tales beneficios que incrementan el  monto de la pensión no sean imprescriptibles.  

En  él anterior orden de ideas, se revocará la sentencia  proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito, para en su  lugar declarar el reconocimiento del incremento pensional por persona  a cargo a favor del accionante y posteriormente declarar probada la  excepción de prescripción propuesta por la  Administradora Colombiana de Pensiones.»  

5.1.  Así, la providencia censurada no resulta caprichosa, ni  se evidencia que se hubiera actuado de manera negligente, ni que haya  omitido cumplir con el deber de análisis de las realidades  fácticas y jurídicas sometidas al caso, siempre dentro  del marco de autonomía y competencia que le otorga la  Constitución y la Ley al ente judicial accionado, de modo que  a juicio de esta Sala resulta razonable, motivo por el cual no le es  permitido al juez constitucional entrar a controvertirla so pretexto  de tener una opinión diferente, pues quien ha sido encargado  por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural y su  convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se  presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención,  asunto que se reitera en el sub  lite  no aconteció.  

6.  En  este orden  de ideas, el proveído objeto de escrutinio constitucional está  cimentado en una interpretación razonable dentro de los  parámetros de la hermenéutica jurídica, sin que  le sea dable interferir al Juez Constitucional en los asuntos de  resorte de los jueces naturales, bajo el argumento de tener una mejor  interpretación jurídica o fáctica, ya que lo  cierto es que si la otorgada por aquellos tiene mínimas  exigencias de argumentación y fundamentación, tal como  pasa con la providencia atacada, ésta debe permanecer amparada  bajo el principio constitucional de autonomía e independencia  judicial, inclusive luego de ser cuestionada en sede de tutela.  

Corolario  de lo expuesto, y sin  que se hagan necesarias otras consideraciones, el  fallo impugnado será confirmado.  

* * * * * *  

En razón de  lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,  Sala de Casación  Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia  en nombre de la República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero-.   CONFIRMAR el fallo recurrido.  

Segundo-.    Notificar esta decisión en la forma prevista por el Decreto  2591 de 1991.  

Tercero.-.  Remitir el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

LUIS GUILLERMO  SALAZAR OTERO  

Magistrado  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

Magistrado  

Nubia Yolanda Nova  García  

Secretaria  

      

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