Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N.° 2
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
Magistrado ponente
STP6845-2019
Radicación n.° 103221
Acta 129
Bogotá, D. C., veintiocho (28) de mayo de dos mil diecinueve (2019).
VISTOS:
Resuelve la Sala la acción de tutela interpuesta por el apoderado judicial de MARÍA ZORAIDA MONTES BONILLA, contra la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de la misma ciudad. Al trámite fueron vinculados la Fiscalía 14 Delegada ante la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, así como las partes e intervinientes del proceso radicado 2013-00004, seguido contra el accionante.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:
El 23 de noviembre de 1991, se registró un incendio en la Calle 45 No. 86-07 Barrio La América de la ciudad de Medellín. Tras controlar la conflagración, miembros de la Policía Nacional encontraron en dicho lugar bolsas plásticas, papel envoltura, papel filtro, 180 gramos de bazuco, 780 gramos de permanganato de potasio, carbonato y otros productos químicos.
Según fue informado, los moradores huyeron por la casa contigua con algunos paquetes de droga, no obstante, dejaron a su paso en la vía pública, una gran mancha de una sustancia parecida al bazuco. Posteriormente, en la Unidad Intermedia de Salud San Javier, fue retenida MARÍA ZORAIDA BONILLA propietaria del aludido inmueble identificado con M.I. 001-263947, quien esperaba le fuera prestada atención médica a su menor hija, por cuanto resultó herida, con quemaduras de segundo grado.
Por cuanto el aludido predio fue utilizado como medio o instrumento para la comisión de actividades ilícitas o fue destinado a estas, el 2 de agosto de 2006, la Fiscalía 14 Especializada de Medellín expidió resolución de inicio de la acción de extinción de dominio respecto de tal inmueble.
El 16 de septiembre de 2011, tras encontrar estructurada la causal contenida en el artículo 2 numeral, 3 de la Ley 793 de 2002, la Fiscalía declaró la procedencia del trámite de extinción de dominio, decisión que fue objeto de apelación por la parte actora y confirmada en proveído del 28 de septiembre de 2012, por la Fiscalía 4ª Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá.
El 29 de octubre de 2013, el Juzgado 1º Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá declaró la extinción del derecho de dominio sobre el inmueble identificado con M.I. 001-263947. Recurrida la anterior decisión por el apoderado judicial del demandante, en sentencia del 6 de noviembre de 2018, la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal de Bogotá confirmó el proveído de primera instancia.
Afirmó la accionante que debe declararse la nulidad de las decisiones emitidas en primera y segunda instancia, pues en su criterio las autoridades judiciales accionadas incurrieron en defecto fáctico y procedimental y, con ello, vulneraron su derecho al debido proceso.
Lo anterior, debido a que operó el fenómeno de la prescripción y aplicaron la Ley 793 de 2002 que no estaba vigente al momento de los hechos, pues la Ley 1708 de 2014, derogó toda normatividad bajo la cual se pronunció la sentencia.
TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA:
Esta Sala profirió el fallo respectivo el 7 de marzo de 2019. Al ser impugnada dicha providencia, en auto del 7 de mayo de 2019, la Sala de Casación Civil decretó la nulidad de la actuación a partir del auto admisorio, sin perjuicio de la validez de las pruebas recaudadas. Consideró indebidamente integrado el contradictorio por la falta de vinculación a la Fiscalía 4ª Delegada ante la Sala de Extinción de Dominio.
En cumplimiento de lo dispuesto por la Sala Civil, con auto del 20 de mayo de 2019 se asumió nuevamente el conocimiento de la demanda y se corrió el respectivo traslado a la aludida autoridad.
El Juzgado y Tribunal convocados relataron el decurso de la actuación, defendieron la legalidad de las decisiones censuradas y allegaron copia de éstas.
La Fiscalía 14 Especializada indicó el trámite adelantado, no obstante aclaró que sólo desde el año 2015 está adscrita a esa Dirección.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
Al tenor de lo normado en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, la Sala es competente para resolver este asunto en primera instancia, por cuanto el procedimiento involucra un Tribunal Superior de Distrito Judicial.
Desde ya anuncia la Sala que el amparo constitucional demandado será negado. Las razones son las siguientes:
Tras realizar el estudio de la sentencia emitida el 29 de octubre de 2013 por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, a través de la cual se confirmó la decisión de primera instancia, la Corte estableció que los razonamientos planteados en tal decisión se ofrecen ajustados a derecho, en tanto se encuentran fundamentados en las disposiciones aplicables, la jurisprudencia pertinente y en los hechos probados, sin que se aprecie error en la valoración probatoria, desconocimiento de la sana crítica o del trámite que respalde el defecto fáctico alegado.
En efecto, señaló el Tribunal que el Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá se ocupó en su integridad del acervo probatorio allegado a ese trámite y, tras cotejar cada una de las declaraciones recibidas, incluidos los dictámenes de expertos, concluyó que se edificó la causal contenida en el artículo 2, numeral 3 de la Ley 793 de 2002, pues el inmueble era utilizado como laboratorio para el procesamiento de sustancias ilícitas tal como da cuenta todo el insumo químico allí encontrado, así como las declaraciones de los policías que efectuaron el allanamiento.
Sumado a lo anterior, estableció que las muestras tomadas a las sustancias recolectadas dieron por resultados: 11.974 gramos de cocaína -en varias muestras-, 5.732 gramos de permanganato de potasio y 3.067 gramos de positivo para azúcar reductor. Los líquidos encontrados fueron metil, etil acetona, hidrocarburos, ácido sulfúrico y amoniaco.
Así las cosas, la autoridad judicial accionada concretó que como no era la primera vez que la vivienda estaba involucrada en allanamiento con ocasión del procesamiento de estupefacientes, lo consideró suficiente para la deducción de la causal extintiva invocada.
Precisó que las consecuencias jurídicas afrontadas por la accionante en razón de la sentencia condenatoria emitida en su contra el 22 de junio de 1993, mediante la cual fue declarada penalmente responsable por la infracción de la Ley 30 de 1986, distan del trámite de extinción del inmueble identificado con M.I 001-263947, pues en éste se hostiga el patrimonio mal habido.
A la par, indicó que en sede penal no fue dispuesto el comiso del bien, sólo le fue fijada una pena principal de 50 meses de prisión y multa. En ese orden, no se trata de una doble imposición de sanción.
Respecto de la norma aplicable al caso, el Tribunal explicó que las diligencias iniciaron en octubre de 2005 y, aun cuando la Ley 1708 de 2014 Código de Extinción de Dominio haya derogado a la Ley 793 de 2002, la sentencia cuestionada y el recurso promovido anteceden su vigencia. En ese orden, el ciclo procesal debe concluir con la Ley 793 de 2002, porque la actuación ya se encontraba en curso cuando entró a regir el CED.
Destacó que al margen de que los hechos daten de más de dos décadas atrás, la acción regulada en la Ley 793 de 2002 es atemporal y puede aplicarse con retroactividad. Reiteró, que el inicio de la acción de extinción de dominio ordenada por la Fiscalía, se adelantó en vigencia de la Ley 793 de 2002, norma a la cual se dio aplicación, más allá de la fecha de la ocurrencia de los hechos delictivos que sirvieron de fundamento para el adelantamiento de la misma. Concluyó entonces que irrefutablemente la ley aplicable al caso bajo estudio es la 793 de 2002 y la acción es imprescriptible, acorde con lo modulado en la jurisprudencia constitucional (Cfr. CC Sentencia SU394/16).
Como puede verse las decisiones censuradas se aprecian razonables y debidamente motivadas, por lo que no se configura ninguno de los defectos que hace procedente la acción de tutela contra decisiones judiciales.
Ante tal panorama, el principio de autonomía de la función jurisdiccional (artículo 228 de la Carta Política) impide al juez de tutela inmiscuirse en una providencia como la controvertida, la cual hizo tránsito a cosa juzgada, sólo porque los demandantes no la comparten o tienen una comprensión diversa a la asumida en el pronunciamiento, sustentada con criterio razonable a partir de los hechos probados y la normativa aplicable.
En consecuencia, la Corte negará la protección demandada.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. NEGAR la acción de tutela presentada por el apoderado judicial de MARÍA ZORAIDA MONTES BONILLA, contra la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio la misma ciudad.
2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. De no ser impugnada REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
4