STP6845-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS N.° 2  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  ponente  

STP6845-2019  

Radicación  n.° 103221  

Acta  129  

Bogotá,  D. C., veintiocho (28) de mayo de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS:  

Resuelve  la Sala la acción de tutela interpuesta por el apoderado  judicial de MARÍA ZORAIDA MONTES BONILLA, contra la  Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá  y el Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Extinción  de Dominio de la misma ciudad. Al trámite fueron vinculados la  Fiscalía 14 Delegada ante la Sala de Extinción de  Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, así como las  partes e intervinientes del proceso radicado 2013-00004, seguido  contra el accionante.  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN:  

El  23 de noviembre de 1991, se registró un incendio en la Calle  45 No. 86-07 Barrio La América de la ciudad de Medellín.  Tras controlar la conflagración, miembros de la Policía  Nacional encontraron en dicho lugar bolsas plásticas, papel  envoltura, papel filtro, 180 gramos de bazuco, 780 gramos de  permanganato de potasio, carbonato y otros productos químicos.  

Según  fue informado, los moradores huyeron por la casa contigua con algunos  paquetes de droga, no obstante, dejaron a su paso en la vía  pública, una gran mancha de una sustancia parecida al bazuco.  Posteriormente, en la Unidad Intermedia de Salud San Javier, fue  retenida MARÍA ZORAIDA BONILLA propietaria del aludido  inmueble identificado con M.I. 001-263947, quien esperaba le fuera  prestada atención médica a su menor hija, por cuanto  resultó herida, con quemaduras de segundo grado.  

Por  cuanto el aludido predio fue utilizado como medio o instrumento para  la comisión de actividades ilícitas o fue destinado a  estas, el 2 de agosto de 2006, la Fiscalía 14 Especializada de  Medellín expidió resolución de inicio de la  acción de extinción de dominio respecto de tal  inmueble.  

El  16 de septiembre de 2011, tras  encontrar estructurada la causal contenida en el artículo 2  numeral, 3 de la Ley 793 de 2002, la  Fiscalía declaró la procedencia del trámite de  extinción de dominio, decisión que fue objeto de  apelación por la parte actora y confirmada en proveído  del 28 de septiembre de 2012, por la Fiscalía 4ª Delegada  ante el Tribunal Superior de Bogotá.  

El  29 de octubre de 2013, el  Juzgado 1º  Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá  declaró la extinción del derecho de dominio sobre el  inmueble identificado con M.I.  001-263947.  Recurrida la anterior decisión por el apoderado judicial del  demandante, en sentencia del 6 de noviembre de 2018, la Sala de  Extinción de Dominio del Tribunal de Bogotá confirmó  el proveído de primera instancia.  

Afirmó  la accionante que debe declararse la nulidad de las decisiones  emitidas en primera y segunda instancia, pues en su criterio las  autoridades judiciales accionadas incurrieron en defecto fáctico  y procedimental y, con ello, vulneraron su derecho al debido proceso.  

Lo  anterior, debido a que operó el fenómeno de la  prescripción y aplicaron la Ley 793 de 2002 que no estaba  vigente al momento de los hechos, pues la Ley 1708 de 2014, derogó  toda normatividad bajo la cual se pronunció la sentencia.  

TRÁMITE  DE LA PRIMERA INSTANCIA:  

Esta  Sala profirió el fallo respectivo el 7  de marzo  de 2019.  Al ser impugnada dicha providencia, en  auto del  7 de mayo de 2019, la  Sala de Casación Civil decretó la nulidad de la  actuación a partir del auto admisorio, sin perjuicio de la  validez de las pruebas recaudadas. Consideró  indebidamente integrado el contradictorio por la falta de vinculación  a la Fiscalía 4ª Delegada ante la Sala de Extinción  de Dominio.  

En  cumplimiento de lo dispuesto por la Sala Civil, con  auto del  20  de mayo de 2019  se  asumió  nuevamente  el  conocimiento de  la demanda y se corrió el respectivo traslado a la aludida  autoridad.  

El  Juzgado y Tribunal convocados relataron el decurso de la actuación,  defendieron la legalidad de las decisiones censuradas y allegaron  copia de éstas.  

La  Fiscalía 14 Especializada indicó el trámite  adelantado, no obstante aclaró que sólo desde el año  2015 está adscrita a esa Dirección.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

Al  tenor de lo normado en el numeral 5º del artículo  2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo  1º del Decreto 1983 de 2017, la Sala es competente para resolver  este asunto en primera instancia, por cuanto el procedimiento  involucra un Tribunal Superior de Distrito Judicial.  

Desde  ya anuncia la Sala que el amparo constitucional demandado será  negado. Las razones son las siguientes:  

Tras  realizar el estudio de la sentencia  emitida el 29  de octubre de 2013  por la  Sala  de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá,  a través de la cual se confirmó la decisión de  primera instancia, la  Corte estableció que los  razonamientos planteados en tal decisión se ofrecen ajustados  a derecho, en tanto se encuentran fundamentados en las disposiciones  aplicables, la jurisprudencia pertinente y en  los hechos probados, sin  que se aprecie error en la valoración probatoria,  desconocimiento de la sana crítica o del trámite que  respalde el defecto fáctico alegado.  

En  efecto, señaló el Tribunal que el Juzgado 1º Penal  del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá  se ocupó en su integridad del acervo probatorio allegado a ese  trámite y, tras cotejar cada una de las declaraciones  recibidas, incluidos los dictámenes de expertos, concluyó  que se edificó la causal contenida en el artículo 2,  numeral 3 de la Ley 793 de 2002, pues el inmueble era utilizado como  laboratorio para el procesamiento de sustancias ilícitas tal  como da cuenta todo el insumo químico allí encontrado,  así como las declaraciones de los policías que  efectuaron el allanamiento.  

Sumado  a lo anterior, estableció que las muestras tomadas a las  sustancias recolectadas dieron por resultados: 11.974 gramos de  cocaína -en varias muestras-, 5.732 gramos de permanganato de  potasio y 3.067 gramos de positivo para azúcar reductor. Los  líquidos encontrados fueron metil, etil acetona,  hidrocarburos, ácido sulfúrico y amoniaco.  

Así  las cosas, la autoridad judicial accionada concretó que como  no era la primera vez que la vivienda estaba involucrada en  allanamiento con ocasión del procesamiento de estupefacientes,  lo consideró suficiente para la deducción de la causal  extintiva invocada.  

Precisó  que las consecuencias jurídicas afrontadas por la accionante  en razón de la sentencia condenatoria emitida en su contra el  22 de junio de 1993, mediante la cual fue declarada penalmente  responsable por la infracción de la Ley 30 de 1986, distan del  trámite de extinción del inmueble identificado con M.I  001-263947, pues en éste se hostiga el patrimonio mal habido.  

A  la par, indicó que en sede penal no fue dispuesto el comiso  del bien, sólo le fue fijada una pena principal de 50 meses de  prisión y multa. En ese orden, no se trata de una doble  imposición de sanción.  

Respecto  de la norma aplicable al caso, el Tribunal explicó que las  diligencias iniciaron en octubre de 2005 y, aun cuando la Ley 1708 de  2014 Código de Extinción de Dominio haya derogado a la  Ley 793 de 2002, la sentencia cuestionada y el recurso promovido  anteceden su vigencia. En ese orden, el ciclo procesal debe concluir  con la Ley 793 de 2002, porque la actuación ya se encontraba  en curso cuando entró a regir el CED.  

Destacó  que al margen de que los hechos daten de más de dos décadas  atrás, la acción regulada en la Ley 793 de 2002 es  atemporal y puede aplicarse con retroactividad. Reiteró, que  el inicio de la acción de extinción de dominio ordenada  por la Fiscalía, se adelantó en vigencia de la Ley 793  de 2002, norma a la cual se dio aplicación, más allá  de la fecha de la ocurrencia de los hechos delictivos que sirvieron  de fundamento para el adelantamiento de la misma. Concluyó  entonces que irrefutablemente la ley aplicable al caso bajo estudio  es la 793 de 2002 y la acción es imprescriptible, acorde con  lo modulado en la jurisprudencia constitucional (Cfr. CC Sentencia  SU394/16).  

Como  puede verse las  decisiones censuradas se aprecian razonables y debidamente motivadas,  por lo que no se configura ninguno de los defectos que hace  procedente la acción de tutela contra decisiones judiciales.  

Ante  tal panorama, el principio de autonomía de la función  jurisdiccional (artículo 228 de la Carta Política)  impide al juez de tutela inmiscuirse en una providencia como la  controvertida, la cual hizo tránsito a cosa juzgada, sólo  porque los demandantes no la comparten o tienen una comprensión  diversa a la asumida en el pronunciamiento, sustentada con criterio  razonable a partir de los hechos probados y la normativa aplicable.  

En  consecuencia, la Corte negará la protección demandada.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

1.        NEGAR  la acción de tutela presentada por el apoderado  judicial de MARÍA ZORAIDA MONTES BONILLA, contra la  Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá  y el Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Extinción  de Dominio la misma ciudad.  

2.        NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

3.        De  no ser impugnada REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

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