STP4871-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  Ponente  

STP4871-2019  

Radicación  n.° 103640  

(Aprobado  Acta No. 94)  

Bogotá  D.C., nueve (09) de abril de dos mil diecinueve (2019)  

VISTOS  

Decide  la Sala el recurso de impugnación interpuesto por Nelson  Patiño García, contra el fallo de tutela proferido por  la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja el  19 de febrero de 2019, que negó por improcedente la tutela  invocada contra el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de Tunja, debido a la no satisfacción de  los requisitos generales y específicos requeridos para la  procedencia de la acción de tutela contra providencias  judiciales.  

ANTECEDENTES  

Y  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN  

Fueron recogidos en la decisión de primera instancia en los  siguientes términos:1  

Señala el accionante que desde el 27 de junio de 2017 se  encuentra privado de su libertad por el delito de Violencia  intrafamiliar en la Cárcel Distrital de Tunja, cumpliendo la  pena de 36 meses de prisión de los cuales ha descontado 19  meses y 9 días en tiempo físico y se le ha redimido 6  meses aproximadamente, cumpliendo así con el requisito  objetivo para acceder al beneficio de la libertad condicional.  

El 23 de noviembre de 208 la Cárcel Distrital  de Tunja envió la respectiva documentación y solicitud  de libertad condicional que fue negada por el Juzgado Segundo de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja en  providencia del 29 de enero de 2019, decisión que considera  lesiva de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad,  libertad y del principio de favorabilidad.  

Estima que para efectos de valorar  su personalidad como reo, el juez ejecutor debe atender el concepto  favorable del Consejo de Disciplina del EPMSC de Tunja, autoridad que  dio el visto bueno para acceder al beneficio. Se debe valorar el  comportamiento que el sentenciado ha tenido en prisión en  donde ha adelantado labores de trabajo y/o estudio, no ha tenido  intentos de fuga, ocio injustificado, comisión de otros  delitos. etc.  

Es evidente la vulneración del principio del  non bis in ídem al considerar únicamente el antecedente  penal y que como preso debe cumplir la totalidad de la pena en un  centro penitenciario, teniendo en cuenta que el juez fallador ya le  negó los subrogados penales y reiterarlo contraría el  tratamiento que ha tenido en prisión.  

No le concierne al juez de ejecución de penas  valorar la gravedad de la conducta sino valorar todos los demás  elementos, aspectos y dimensiones de su conducta, así como las  circunstancias favorables al otorgamiento de la libertad condicional.  En su caso, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas  de Seguridad de Tunja menospreció la función  resocializadora del tratamiento penitenciario, como garantía  de la dignidad humana.  

Por lo expuesto, solicita se  ordene al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Tunja reconocerle la libertad condicional como lo  dispone el art. 64 del C.P.(Textual).  

EL FALLO IMPUGNADO  

La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja,  mediante decisión adoptada el 19 de febrero del año en  curso, negó por improcedente  el amparo constitucional tras considerar que no se encontraban  satisfechos los requisitos generales y específicos de  procedibilidad de la acción de tutela contra providencia  judicial, habida cuenta que no se agotaron los medios de defensa  judicial ordinarios y no se vislumbró la configuración  de vía de hecho en la providencia objeto de reproche.  

Como  soporte argumentativo de la decisión adoptada, el juez  colegiado de primera instancia, indicó que mediante auto  interlocutorio 0082 del 29 de enero de 2019 el juzgado accionado negó  la concesión del subrogado de libertad condicional a favor de  la parte actora, el cual fue debidamente notificado al condenado, sin  que hubiese interpuesto recurso alguno, siendo aquella la oportunidad  legal para exhibir su inconformidad.  

En tratándose de los  requisitos específicos de procedibilidad, en primera medida,  arguyó que el accionante desatendió la carga  argumentativa que le compete y, en segundo lugar, la determinación  judicial censurada se funda argumentos serios, razonables y fundados  tanto normativa como jurisprudencialmente2  

LA IMPUGNACIÓN  

El  22 de febrero de la presente anualidad, le fue comunicado de manera  personal a Nelson Patiño García, el fallo de tutela de  primera instancia, oportunidad en la cual recurrió la  decisión, sin exponer argumentación alguna3.  Por consiguiente, la alzada fue concedida en auto del 1º de  marzo de 20194  proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Tunja, por considerar que la impugnación se  encontraba dentro del término de Ley, de conformidad con lo  normado en los artículo 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991; las  diligencias fueron remitidas a esta Corporación con Oficio No.  0125 del 1º de marzo del corriente5.  

CONSIDERACIONES DE LA SALA  

            

1. De conformidad con lo normado en el artículo 32 del Decreto          2591 de 1991, artículo 1º, numeral 5º del Decreto          1983 de 2017 – modificatorio del artículo 2.2.3.1.2.1          del Decreto 1069 de 2015 –, esta Sala es competente para          resolver el recurso de impugnación interpuesto por Nelson          Patiño García contra el fallo de tutela de primera          instancia proferido por la Sala          Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja,          al ser su superior funcional.  

            

2. Al          respecto, el problema jurídico que convoca a la Sala consiste          en determinar si frente al auto de fecha 29 de enero de 20196,          mediante el cual se negó la concesión del subrogado          penal de libertad condicional a favor del accionante, se          configuran los requisitos de procedibilidad de la acción de          tutela contra providencias judiciales y, por ende, debe concederse          el amparo invocado.  

Requisitos de  procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones  judiciales.  

                              

1. En tratándose de la procedencia de la acción de                  tutela para cuestionar decisiones judiciales, salvo que comporten                  vías de hecho, la acción es improcedente, porque su                  finalidad no es la de revivir oportunidades o momentos procesales                  culminados, reponer términos de ejecutoria que permitan la                  impugnación de las decisiones, y tampoco constituirse en el                  escenario donde puedan efectuarse valoraciones probatorias                  diferentes a la que realizó el juez de conocimiento, a quien                  corresponde hacer esa labor de acuerdo con la competencia que le                  asigna la ley.    

Si  así fuera, ha dicho la Corte, el recurso de amparo,  instrumento de defensa de derechos fundamentales, trocaría en  medio adverso a la seguridad jurídica y a la estabilidad  social. Por estas razones el juez de tutela debe respetar las  competencias regladas atribuidas a otras autoridades, sin afectar su  autonomía.  

                              

2. Como ha sido                  recurrentemente reiterado por esta Sala, la acción                  constitucional de tutela es un mecanismo de protección                  excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va                  ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de                  procedibilidad que implican una carga para el accionante, tanto en                  su planteamiento como en su demostración, como lo ha                  expuesto la propia Corte Constitucional7.    

Por  este motivo, y como ha sido desarrollado por la Doctrina  constitucional, la acción de tutela contra providencias  judiciales exige:  

                              

1. Que la cuestión que se                  discuta resulte de evidente relevancia constitucional.    

                              

2. Que hayan sido agotados todos los                  medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al                  alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la                  consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.    

                              

3. Que se cumpla el requisito de la                  inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un                  término razonable y proporcionado a partir del hecho que                  originó la vulneración.    

                              

4. Cuando se trate de una                  irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un                  efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que                  atañe a los derechos fundamentales del accionante.    

                              

5. Que el accionante identifique de                  manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración                  como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración                  en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible.    

                              

6. Que la decisión judicial                  contra la cual se formula la acción de tutela no se                  corresponda con sentencias de tutela.    

Los  anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues  han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la  sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-212 y T-780  de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas  providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de  tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener  cabida «…si se  cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de  estos pueden distinguirse unos de carácter general, que  habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter  específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una  vez interpuesta».  

En  punto de las exigencias específicas, como fue recogido en la  sentencia C-590 de 2005, han sido  establecidas las que a continuación se relacionan:  

a.        Defecto  orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que  profirió la providencia impugnada carece absolutamente de  competencia para ello.            

2. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó          completamente al margen del procedimiento establecido.

3. Defecto          fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo          probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el          que se sustenta la decisión.

4. Defecto          material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base          en normas inexistentes o inconstitucionales8          o que presentan una evidente y grosera contradicción entre          los fundamentos y la decisión;

5. Error          inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima          de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo          condujo a la toma de una decisión que afecta derechos          fundamentales.

6. Decisión          sin motivación, que implica el          incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los          fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en          el entendido que precisamente en esa motivación reposa la          legitimidad de su órbita funcional.

7. Desconocimiento          del precedente, hipótesis que se presenta, por          ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un          derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando          sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como          mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido          constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado          [9].

8. Violación          directa de la Constitución.  

Queda  entonces claro que en atención a la fuerza normativa de la  cosa juzgada y al respeto de la autonomía judicial, la acción  consagrada en el artículo 86 de la Constitución  Nacional, cuando se dirige a cuestionar una decisión judicial,  tiene carácter excepcional, y su prosperidad está atada  a que se cumplan los requisitos de procedibilidad anteriormente  enunciados. De manera que quien acude a ella tiene la carga no sólo  respecto de su planteamiento, sino de su demostración.  

Análisis  del caso concreto  

            

1. En el presente caso se encuentra que el          accionante censura el auto          de fecha 29 de enero de 2019 proferido por el Juzgado Segundo          de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja,          mediante el cual negó el otorgamiento del subrogado penal de          libertad condicional, al considerar que la autoridad judicial no          debe basar su decisión exclusivamente en la valoración          de la gravedad de la conducta, sino que debe examinar el          comportamiento desplegado al interior del establecimiento          carcelario.  

            

2. En          el caso bajo examen, a partir del marco jurídico demarcado y          la revisión de las pruebas obrantes en el plenario,          la Sala encuentra que los presupuestos genéricos de          procedibilidad de la acción de tutela contra providencia          judicial no se encuentran satisfechos a cabalidad, toda vez que del          informe rendido por el titular del juzgado accionado se desprende          que contra la providencia judicial confutada, el accionante          no interpuso de manera directa o a través de apoderado          judicial, los recursos ordinarios que legalmente procedían, a          pesar que, en aquél proveído de manera diáfana          se indicaba que “CONTRA ESTA PROVIDENCIA PROCEDEN LOS          RECURSOS DE REPOSICIÓN Y APELACIÓN”10,          mecanismos procedimentales a través de los cuales podía          invocar las razones que, a su juicio, justificaban la prosperidad de          su pretensión.  

Significa  lo anterior, que quien ahora acciona en tutela  bajo su propia voluntad dejó precluir las instancias  ordinarias para exponer sus inconformidades y reclamar la protección  de sus derechos, por manera que no resulta admisible que pretenda a  través de esta acción residual, subsidiaria y  excepcional, censurar las actuaciones desplegadas por el funcionario  competente por fuera de los canales dispuestos por el legislador,  pues ello, se reitera, torna absolutamente improcedente la solicitud  de amparo.  

En  ese orden de ideas, pertinente resulta recordar que acorde con la  jurisprudencia nacional el principio de subsidiariedad que reviste a  la acción de tutela envuelve tres características  importantes que llevan a su improcedencia contra providencias  judiciales, a saber: «(i) el asunto está  en trámite; (ii) no se han agotado los medios de defensa  judicial ordinarios y extraordinarios; y (iii) se usa para revivir  etapas procesales en donde se dejaron de emplear los recursos  previstos en el ordenamiento jurídico»  (C.C.S.T-103/2014), hipótesis esta última,  respecto de la cual, la Corte Constitucional, ha dejado por sentado:  

En  ese orden de ideas, es reiterativa la posición de la Corte en  cuanto a la improcedencia de la tutela cuando en desarrollo de un  proceso judicial las partes pudieron valerse de los recursos  judiciales ordinarios pero estos no fueron empleados oportunamente,  ya que no puede constituirse en la vía para discutir  situaciones jurídicas consolidadas que adquirieron firmeza por  la caducidad de los recursos y acciones que no fueron utilizados  oportunamente por los interesados.  

[…]  

En  conclusión, es necesario que quien alega la vulneración  de sus derechos fundamentales haya agotado los medios de defensa  disponibles en la legislación para el efecto. Esta exigencia  responde al principio de subsidiariedad de la tutela, que pretende  asegurar que la acción constitucional no sea considerada en sí  misma una instancia más en el trámite jurisdiccional,  ni un mecanismo de defensa que reemplace aquellos otros diseñados  por el legislador. Menos aún, que resulte ser un camino  excepcional para solucionar errores u omisiones de las partes o para  corregir oportunidades vencidas en los procesos jurisdiccionales  ordinarios.  

            

3. Por          otra parte, si en gracia de discusión la Sala considerara          satisfechos los parámetros generales de procedibilidad          reseñados, debe indicarse una vez estudiado el          contenido del auto interlocutorio No. 0082 de fecha 29 de enero de          2019, se concluye que en el presente asunto no se demostró la          configuración de alguno de los defectos que estructuran la          vía de hecho, por cuanto en la decisión judicial no se          avizora ni la ausencia de motivación ni mucho menos la          presencia de argumentos caprichosos, arbitrarios o irracionales que          reclamen la intervención urgente y excepcional del juez          constitucional, en procura de conjurar los agravios inferidos a los          derechos fundamentales de la parte activa.  

Por  el contrario, refulge con nitidez que la determinación  judicial con la cual se negó la concesión del subrogado  penal de libertad condicional a favor de la parte actora, se ajustó  y cimentó en los cánones legales y constitucionales que  la regulan, esto es, el artículo 64 del C.P. con la  modificación introducida por el artículo 30 de la Ley  1709 de 2004 – norma aplicable al asunto por ser  la imperante al momento de la comisión de la conducta punible,  11 de octubre de 2016 –, precepto normativo que fue  sometido a control de constitucionalidad ante la Corte  Constitucional, que en sentencia C-757 de 2014, luego de analizar,  confrontar y ponderar el contenido del precitado artículo 30  con el orden jurídico legal y constitucional interno, concluyó  que la normatividad en cita, es exequible a la luz de los principios  del non bis in ídem, juez natural (C.P. art. 29) y de  la separación de poderes (C.P. art. 113). Además,  tampoco desconoce la prevalencia de los tratados de derechos humanos  en el orden interno.  

Sin embargo, dado que el texto resultante podría implicar la  vulneración del principio de legalidad, debido a que el  legislador asignó a los jueces de ejecución de penas el  deber de decidir sobre la libertad condicional con base en la  conducta punible, pero sin dar «los  parámetros para ello»,  tal como aduce el accionante, esa Corporación condicionó  la interpretación de dicha disposición en concordancia  con lo ordenado en la sentencia C-194 de 2005, es decir, para  conceder o negar el subrogado referido se debe tener en cuenta todas  las circunstancias, elementos y consideraciones hechas por el juez  penal en la sentencia condenatoria, sean estas favorables o  desfavorables al condenado y, por tal razón, el juez vigilante  de la pena no solo debe verificar el cumplimiento de los requisitos  previstos en los numerales 1 a 3 del artículo 30 de la Ley  1709 de 2014 que modificó el art. 64 del Código Penal,  sino que para abordar dicho análisis debe previamente valorar  la conducta punible acorde a las directrices interpretativas  impartidas en la sentencia de constitucionalidad reseñada.  

De  ahí que, al confrontar el contenido de la decisión  censurada a la luz del marco jurídico expuesto, se encuentra  que la carga argumentativa vertida por la agencia judicial accionada  para negar a Nelson Patiño García la libertad  condicional, frente al requisito relacionado con la «valoración  de la conducta punible», respetó el marco  fáctico y jurídico que sobre esa particular temática  se plasmó en la sentencia condenatoria proferida contra la  parte actora por el Juzgado Cuarto Penal Municipal con Función  de Conocimiento de la ciudad de Tunja, a punto tal, que de manera  textual citó lo dicho por el juzgador, anotando lo siguiente –  se resaltan algunas partes -:  

“…Circunstancias  todas que permiten concluir que por modalidad del delito y la forma  en que se ejecutó, el sentenciado requiere tratamiento  penitenciario…para que este sea consciente de sus errores, de  sus actos contrarios a la ley y comprenda que el irrespeto y la  violencia hacia sus progenitores, es un actuar reprochable que no  contribuye al adecuado orden social.  

…Finalmente  cabe resaltar que pese a que en audiencia de control de garantías  celebrada el doce (12) de octubre de dos mil dieciséis (2016)  el Juez Segundo Penal Municipal decretó varias medidas  protección provisional a favor de los afectados, las mismas  fueron transgredidas por NELSON PATIÑO quien en hechos  posteriores actuado de forma similar volvió a desplegar hechos  presuntamente constitutivos de violencia intrafamiliar,…”11  

Así  las cosas, la negativa en la concesión del subrogado penal de  libertad condicional adoptada por el  despacho judicial aquí demandado, se fundamentó en la  aplicación en debida forma de los supuestos normativos y  criterios jurisprudenciales reseñados y, por tanto, la  decisión judicial lejos debe de ser catalogada de  arbitraria, caprichosa o desconocedora de los derechos y garantías  del penado.  

            

4. En otro orden de estudio, la parte actora refirió en la          súplica constitucional que la valoración de la          conducta punible efectuada por el Juez de Ejecución de Penas          y Medias de Seguridad quebrantó la garantía del non          bis in ídem, sin embargo, dicha discusión jurídica          fue zanjada por la propia Corte Constitucional en la sentencia          precitada – C-757 de 2014 –, al considerar que dicha          prerrogativa no se ve afectada por el proceso valorativo que          adelante el juez que vigila la pena sobre la conducta punible al          momento de decidir sobre la concesión del subrogado penal de          libertad condicional, puesto que se carece de identidad de hechos y          de causa.   :  

            

5. Por último, en relación con el          presunto desconocimiento del derecho a la igualdad denunciado por el          promotor de la súplica constitucional, como bien lo consideró          el Tribunal de primera instancia, en el libelo se alude a la          conculcación de dicho axioma, sin mencionar o aportar          elementos concretos de la presunta vulneración, además,          el acervo probatorio obrante en el expediente          no acredita que el demandante haya sido discriminado por la          autoridad accionada, motivo por el cual, la Sala carece de          supuestos para efectuar el respectivo test,          del que se deduzca un eventual trato desigual.  

Sin más consideraciones, la Sala confirmará el fallo de  primera instancia.  

Por lo expuesto, la  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA  DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA Nº 1,  administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1º  CONFIRMAR la sentencia proferida el 19 de febrero de 2019 por la  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, por  las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.  

2º  NOTIFICAR esta providencia de conformidad con lo dispuesto  en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.  

3º  REMITIR el proceso a la Corte Constitucional para su eventual  revisión, de conformidad con lo previsto en el artículo  32 ibídem.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

PATRICIA  SALAZAR CUELLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Folios 29 a 30, cuaderno 1.  

2          Folio 28 a 43, cuaderno 1.  

3          Folio 45, cuaderno 1.  

4          Folio 47 del cuaderno de primera instancia.  

5          Folio 51 del cuaderno de primera instancia.  

6          Folio 11 a 14, cuaderno 1.  

7          Cfr. Corte Constitucional. Sentencias C-590 de 2005 y T-332 de          2006.  

8          Corte Constitucional. Sentencia T-522 de 2001.  

9          «Cfr.          Sentencias T-462 de          2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001.»  

10          Folio 26 anverso del cuaderno de primera instancia.  

11          Folio 25 y 26 del cuaderno de primera instancia.  

      

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