Asistente Jurídico Inteligente
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JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado Ponente
STP4871-2019
Radicación n.° 103640
(Aprobado Acta No. 94)
Bogotá D.C., nueve (09) de abril de dos mil diecinueve (2019)
VISTOS
Decide la Sala el recurso de impugnación interpuesto por Nelson Patiño García, contra el fallo de tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja el 19 de febrero de 2019, que negó por improcedente la tutela invocada contra el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, debido a la no satisfacción de los requisitos generales y específicos requeridos para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
ANTECEDENTES
Y
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Fueron recogidos en la decisión de primera instancia en los siguientes términos:1
Señala el accionante que desde el 27 de junio de 2017 se encuentra privado de su libertad por el delito de Violencia intrafamiliar en la Cárcel Distrital de Tunja, cumpliendo la pena de 36 meses de prisión de los cuales ha descontado 19 meses y 9 días en tiempo físico y se le ha redimido 6 meses aproximadamente, cumpliendo así con el requisito objetivo para acceder al beneficio de la libertad condicional.
El 23 de noviembre de 208 la Cárcel Distrital de Tunja envió la respectiva documentación y solicitud de libertad condicional que fue negada por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja en providencia del 29 de enero de 2019, decisión que considera lesiva de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, libertad y del principio de favorabilidad.
Estima que para efectos de valorar su personalidad como reo, el juez ejecutor debe atender el concepto favorable del Consejo de Disciplina del EPMSC de Tunja, autoridad que dio el visto bueno para acceder al beneficio. Se debe valorar el comportamiento que el sentenciado ha tenido en prisión en donde ha adelantado labores de trabajo y/o estudio, no ha tenido intentos de fuga, ocio injustificado, comisión de otros delitos. etc.
Es evidente la vulneración del principio del non bis in ídem al considerar únicamente el antecedente penal y que como preso debe cumplir la totalidad de la pena en un centro penitenciario, teniendo en cuenta que el juez fallador ya le negó los subrogados penales y reiterarlo contraría el tratamiento que ha tenido en prisión.
No le concierne al juez de ejecución de penas valorar la gravedad de la conducta sino valorar todos los demás elementos, aspectos y dimensiones de su conducta, así como las circunstancias favorables al otorgamiento de la libertad condicional. En su caso, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja menospreció la función resocializadora del tratamiento penitenciario, como garantía de la dignidad humana.
Por lo expuesto, solicita se ordene al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja reconocerle la libertad condicional como lo dispone el art. 64 del C.P.(Textual).
EL FALLO IMPUGNADO
La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, mediante decisión adoptada el 19 de febrero del año en curso, negó por improcedente el amparo constitucional tras considerar que no se encontraban satisfechos los requisitos generales y específicos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, habida cuenta que no se agotaron los medios de defensa judicial ordinarios y no se vislumbró la configuración de vía de hecho en la providencia objeto de reproche.
Como soporte argumentativo de la decisión adoptada, el juez colegiado de primera instancia, indicó que mediante auto interlocutorio 0082 del 29 de enero de 2019 el juzgado accionado negó la concesión del subrogado de libertad condicional a favor de la parte actora, el cual fue debidamente notificado al condenado, sin que hubiese interpuesto recurso alguno, siendo aquella la oportunidad legal para exhibir su inconformidad.
En tratándose de los requisitos específicos de procedibilidad, en primera medida, arguyó que el accionante desatendió la carga argumentativa que le compete y, en segundo lugar, la determinación judicial censurada se funda argumentos serios, razonables y fundados tanto normativa como jurisprudencialmente2
LA IMPUGNACIÓN
El 22 de febrero de la presente anualidad, le fue comunicado de manera personal a Nelson Patiño García, el fallo de tutela de primera instancia, oportunidad en la cual recurrió la decisión, sin exponer argumentación alguna3. Por consiguiente, la alzada fue concedida en auto del 1º de marzo de 20194 proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, por considerar que la impugnación se encontraba dentro del término de Ley, de conformidad con lo normado en los artículo 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991; las diligencias fueron remitidas a esta Corporación con Oficio No. 0125 del 1º de marzo del corriente5.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. De conformidad con lo normado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, artículo 1º, numeral 5º del Decreto 1983 de 2017 – modificatorio del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 –, esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación interpuesto por Nelson Patiño García contra el fallo de tutela de primera instancia proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, al ser su superior funcional.
2. Al respecto, el problema jurídico que convoca a la Sala consiste en determinar si frente al auto de fecha 29 de enero de 20196, mediante el cual se negó la concesión del subrogado penal de libertad condicional a favor del accionante, se configuran los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales y, por ende, debe concederse el amparo invocado.
Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales.
1. En tratándose de la procedencia de la acción de tutela para cuestionar decisiones judiciales, salvo que comporten vías de hecho, la acción es improcedente, porque su finalidad no es la de revivir oportunidades o momentos procesales culminados, reponer términos de ejecutoria que permitan la impugnación de las decisiones, y tampoco constituirse en el escenario donde puedan efectuarse valoraciones probatorias diferentes a la que realizó el juez de conocimiento, a quien corresponde hacer esa labor de acuerdo con la competencia que le asigna la ley.
Si así fuera, ha dicho la Corte, el recurso de amparo, instrumento de defensa de derechos fundamentales, trocaría en medio adverso a la seguridad jurídica y a la estabilidad social. Por estas razones el juez de tutela debe respetar las competencias regladas atribuidas a otras autoridades, sin afectar su autonomía.
2. Como ha sido recurrentemente reiterado por esta Sala, la acción constitucional de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el accionante, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional7.
Por este motivo, y como ha sido desarrollado por la Doctrina constitucional, la acción de tutela contra providencias judiciales exige:
1. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
2. Que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
3. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.
4. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante.
5. Que el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible.
6. Que la decisión judicial contra la cual se formula la acción de tutela no se corresponda con sentencias de tutela.
Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «…si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta».
En punto de las exigencias específicas, como fue recogido en la sentencia C-590 de 2005, han sido establecidas las que a continuación se relacionan:
a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello.
2. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.
3. Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.
4. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales8 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión;
5. Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
6. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.
7. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado [9].
8. Violación directa de la Constitución.
Queda entonces claro que en atención a la fuerza normativa de la cosa juzgada y al respeto de la autonomía judicial, la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Nacional, cuando se dirige a cuestionar una decisión judicial, tiene carácter excepcional, y su prosperidad está atada a que se cumplan los requisitos de procedibilidad anteriormente enunciados. De manera que quien acude a ella tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración.
Análisis del caso concreto
1. En el presente caso se encuentra que el accionante censura el auto de fecha 29 de enero de 2019 proferido por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, mediante el cual negó el otorgamiento del subrogado penal de libertad condicional, al considerar que la autoridad judicial no debe basar su decisión exclusivamente en la valoración de la gravedad de la conducta, sino que debe examinar el comportamiento desplegado al interior del establecimiento carcelario.
2. En el caso bajo examen, a partir del marco jurídico demarcado y la revisión de las pruebas obrantes en el plenario, la Sala encuentra que los presupuestos genéricos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial no se encuentran satisfechos a cabalidad, toda vez que del informe rendido por el titular del juzgado accionado se desprende que contra la providencia judicial confutada, el accionante no interpuso de manera directa o a través de apoderado judicial, los recursos ordinarios que legalmente procedían, a pesar que, en aquél proveído de manera diáfana se indicaba que “CONTRA ESTA PROVIDENCIA PROCEDEN LOS RECURSOS DE REPOSICIÓN Y APELACIÓN”10, mecanismos procedimentales a través de los cuales podía invocar las razones que, a su juicio, justificaban la prosperidad de su pretensión.
Significa lo anterior, que quien ahora acciona en tutela bajo su propia voluntad dejó precluir las instancias ordinarias para exponer sus inconformidades y reclamar la protección de sus derechos, por manera que no resulta admisible que pretenda a través de esta acción residual, subsidiaria y excepcional, censurar las actuaciones desplegadas por el funcionario competente por fuera de los canales dispuestos por el legislador, pues ello, se reitera, torna absolutamente improcedente la solicitud de amparo.
En ese orden de ideas, pertinente resulta recordar que acorde con la jurisprudencia nacional el principio de subsidiariedad que reviste a la acción de tutela envuelve tres características importantes que llevan a su improcedencia contra providencias judiciales, a saber: «(i) el asunto está en trámite; (ii) no se han agotado los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios; y (iii) se usa para revivir etapas procesales en donde se dejaron de emplear los recursos previstos en el ordenamiento jurídico» (C.C.S.T-103/2014), hipótesis esta última, respecto de la cual, la Corte Constitucional, ha dejado por sentado:
En ese orden de ideas, es reiterativa la posición de la Corte en cuanto a la improcedencia de la tutela cuando en desarrollo de un proceso judicial las partes pudieron valerse de los recursos judiciales ordinarios pero estos no fueron empleados oportunamente, ya que no puede constituirse en la vía para discutir situaciones jurídicas consolidadas que adquirieron firmeza por la caducidad de los recursos y acciones que no fueron utilizados oportunamente por los interesados.
[…]
En conclusión, es necesario que quien alega la vulneración de sus derechos fundamentales haya agotado los medios de defensa disponibles en la legislación para el efecto. Esta exigencia responde al principio de subsidiariedad de la tutela, que pretende asegurar que la acción constitucional no sea considerada en sí misma una instancia más en el trámite jurisdiccional, ni un mecanismo de defensa que reemplace aquellos otros diseñados por el legislador. Menos aún, que resulte ser un camino excepcional para solucionar errores u omisiones de las partes o para corregir oportunidades vencidas en los procesos jurisdiccionales ordinarios.
3. Por otra parte, si en gracia de discusión la Sala considerara satisfechos los parámetros generales de procedibilidad reseñados, debe indicarse una vez estudiado el contenido del auto interlocutorio No. 0082 de fecha 29 de enero de 2019, se concluye que en el presente asunto no se demostró la configuración de alguno de los defectos que estructuran la vía de hecho, por cuanto en la decisión judicial no se avizora ni la ausencia de motivación ni mucho menos la presencia de argumentos caprichosos, arbitrarios o irracionales que reclamen la intervención urgente y excepcional del juez constitucional, en procura de conjurar los agravios inferidos a los derechos fundamentales de la parte activa.
Por el contrario, refulge con nitidez que la determinación judicial con la cual se negó la concesión del subrogado penal de libertad condicional a favor de la parte actora, se ajustó y cimentó en los cánones legales y constitucionales que la regulan, esto es, el artículo 64 del C.P. con la modificación introducida por el artículo 30 de la Ley 1709 de 2004 – norma aplicable al asunto por ser la imperante al momento de la comisión de la conducta punible, 11 de octubre de 2016 –, precepto normativo que fue sometido a control de constitucionalidad ante la Corte Constitucional, que en sentencia C-757 de 2014, luego de analizar, confrontar y ponderar el contenido del precitado artículo 30 con el orden jurídico legal y constitucional interno, concluyó que la normatividad en cita, es exequible a la luz de los principios del non bis in ídem, juez natural (C.P. art. 29) y de la separación de poderes (C.P. art. 113). Además, tampoco desconoce la prevalencia de los tratados de derechos humanos en el orden interno.
Sin embargo, dado que el texto resultante podría implicar la vulneración del principio de legalidad, debido a que el legislador asignó a los jueces de ejecución de penas el deber de decidir sobre la libertad condicional con base en la conducta punible, pero sin dar «los parámetros para ello», tal como aduce el accionante, esa Corporación condicionó la interpretación de dicha disposición en concordancia con lo ordenado en la sentencia C-194 de 2005, es decir, para conceder o negar el subrogado referido se debe tener en cuenta todas las circunstancias, elementos y consideraciones hechas por el juez penal en la sentencia condenatoria, sean estas favorables o desfavorables al condenado y, por tal razón, el juez vigilante de la pena no solo debe verificar el cumplimiento de los requisitos previstos en los numerales 1 a 3 del artículo 30 de la Ley 1709 de 2014 que modificó el art. 64 del Código Penal, sino que para abordar dicho análisis debe previamente valorar la conducta punible acorde a las directrices interpretativas impartidas en la sentencia de constitucionalidad reseñada.
De ahí que, al confrontar el contenido de la decisión censurada a la luz del marco jurídico expuesto, se encuentra que la carga argumentativa vertida por la agencia judicial accionada para negar a Nelson Patiño García la libertad condicional, frente al requisito relacionado con la «valoración de la conducta punible», respetó el marco fáctico y jurídico que sobre esa particular temática se plasmó en la sentencia condenatoria proferida contra la parte actora por el Juzgado Cuarto Penal Municipal con Función de Conocimiento de la ciudad de Tunja, a punto tal, que de manera textual citó lo dicho por el juzgador, anotando lo siguiente – se resaltan algunas partes -:
“…Circunstancias todas que permiten concluir que por modalidad del delito y la forma en que se ejecutó, el sentenciado requiere tratamiento penitenciario…para que este sea consciente de sus errores, de sus actos contrarios a la ley y comprenda que el irrespeto y la violencia hacia sus progenitores, es un actuar reprochable que no contribuye al adecuado orden social.
…Finalmente cabe resaltar que pese a que en audiencia de control de garantías celebrada el doce (12) de octubre de dos mil dieciséis (2016) el Juez Segundo Penal Municipal decretó varias medidas protección provisional a favor de los afectados, las mismas fueron transgredidas por NELSON PATIÑO quien en hechos posteriores actuado de forma similar volvió a desplegar hechos presuntamente constitutivos de violencia intrafamiliar,…”11
Así las cosas, la negativa en la concesión del subrogado penal de libertad condicional adoptada por el despacho judicial aquí demandado, se fundamentó en la aplicación en debida forma de los supuestos normativos y criterios jurisprudenciales reseñados y, por tanto, la decisión judicial lejos debe de ser catalogada de arbitraria, caprichosa o desconocedora de los derechos y garantías del penado.
4. En otro orden de estudio, la parte actora refirió en la súplica constitucional que la valoración de la conducta punible efectuada por el Juez de Ejecución de Penas y Medias de Seguridad quebrantó la garantía del non bis in ídem, sin embargo, dicha discusión jurídica fue zanjada por la propia Corte Constitucional en la sentencia precitada – C-757 de 2014 –, al considerar que dicha prerrogativa no se ve afectada por el proceso valorativo que adelante el juez que vigila la pena sobre la conducta punible al momento de decidir sobre la concesión del subrogado penal de libertad condicional, puesto que se carece de identidad de hechos y de causa. :
5. Por último, en relación con el presunto desconocimiento del derecho a la igualdad denunciado por el promotor de la súplica constitucional, como bien lo consideró el Tribunal de primera instancia, en el libelo se alude a la conculcación de dicho axioma, sin mencionar o aportar elementos concretos de la presunta vulneración, además, el acervo probatorio obrante en el expediente no acredita que el demandante haya sido discriminado por la autoridad accionada, motivo por el cual, la Sala carece de supuestos para efectuar el respectivo test, del que se deduzca un eventual trato desigual.
Sin más consideraciones, la Sala confirmará el fallo de primera instancia.
Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA Nº 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1º CONFIRMAR la sentencia proferida el 19 de febrero de 2019 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.
2º NOTIFICAR esta providencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3º REMITIR el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 ibídem.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
PATRICIA SALAZAR CUELLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Folios 29 a 30, cuaderno 1.
2 Folio 28 a 43, cuaderno 1.
3 Folio 45, cuaderno 1.
4 Folio 47 del cuaderno de primera instancia.
5 Folio 51 del cuaderno de primera instancia.
6 Folio 11 a 14, cuaderno 1.
7 Cfr. Corte Constitucional. Sentencias C-590 de 2005 y T-332 de 2006.
8 Corte Constitucional. Sentencia T-522 de 2001.
9 «Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001.»
10 Folio 26 anverso del cuaderno de primera instancia.
11 Folio 25 y 26 del cuaderno de primera instancia.