STP14292-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  Ponente  

STP14292-2019  

Radicación  N.° 107275  

Acta  273  

Bogotá  D. C., quince (15) de octubre de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS  

Se  pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por el  apoderado de DAYRO  RAÚL OCHOA VALENCIA contra  la sentencia del 5 de junio de 2019 de la SALA  DE DESCONGESTIÓN N. 1 DE LA SALA DE CASACIÓN LABORAL DE  LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  mediante  la cual no se casó la sentencia del 31 de mayo de 2013 dictada  por la SALA  LABORAL DE DESCONGESTIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO  JUDICIAL DE CALI,  por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales.  

Al  trámite fueron vinculados  la PROCURADURÍA  DELEGADA PARA LOS ASUNTOS DEL TRABAJO Y LA SEGURIDAD SOCIAL,  el JUZGADO  NOVENO LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI,  el BANCO  COLPATRIA – RED MULTIBANCA S.A.  y la COOPERATIVA  DE TRABAJO ASOCIADO SISTEMAS PRODUCTIVOS –SIPRO-.  

ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS  

1.  La Sala de Descongestión N. 1 de la Sala de Casación  Laboral expuso que:  

Dairo  Raúl Ochoa Valencia presentó demanda ordinaria laboral  contra el Banco Colpatria S.A. y, de forma solidaria, contra la  Cooperativa de Trabajo Asociado Sistemas Productivos Sipro, con el  fin de que se declare la ineficacia del convenio de trabajo asociado  firmado entre el actor y la CTA SIPRO, por ser contrario a las normas  laborales; así como la existencia de un contrato de trabajo  realidad con las accionadas. Pidió que, en consecuencia, se  condenara a las entidades convocadas ajuicio, de manera solidaria, al  pago de la cesantía, los intereses a la misma, la prima de  servicio, las vacaciones, la indemnización moratoria  consagrada en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, la  indemnización moratoria establecida en el artículo 65  del CST, a la devolución de las sumas retenidas del salario  sin autorización expresa y las costas del proceso.  

Como  fundamento de sus pretensiones, manifestó que ingresó a  laborar al Banco Colpatria S.A. el 15 de marzo de 2004, a través  de la Cooperativa de Trabajo Asociado Fuerza Empresarial; que el 2 de  mayo de la misma anualidad la vinculación con el Banco se hizo  por medio de un convenio de asociación con la Cooperativa de  Trabajo Asociado Sistemas Productivos Sipro; que el cargo desempeñado  fue el de asesor de productos financieros «como tarjetas de  crédito y venta de seguros de vida»; que su salario  variaba según las tarjetas de créditos colocadas en el  mercado, el cual ascendía en promedio a la suma de $2.574.866;  que recibía una bonificación entre $350.000 y $500.000  semanales, denominada «meta volante»; que el salario y  los incentivos eran pagados a través de la CTA en una cuenta  del mismo Banco accionado; que cumplía con un horario impuesto  por la entidad bancada, desde las 7:30 a.m. hasta las 12 m. y de 2:00  p.m. a 6:00 p.m., además de las horas invertidas en visitas a  clientes; y que el banco le hizo firmar un formato de pagaré  en blanco para que respondiera por el manejo y custodia de las  tarjetas de crédito que había recibido.  

Asimismo,  sostuvo que la entidad bancada convocada a juicio le envió  memorandos por «no presentarse a su lugar de trabajo a cubrir  la Malla de ventas los fines de semana, domingos y festivos»,  los cuales eran ratificados por la Cooperativa; que también lo  sancionaban por no cumplir las metas impuestas, previa diligencia de  descargos; que Colpatria S.A. eliminó las comisiones, las  metas volantes y demás incentivos que se habían  establecido desde un inicio, lo que le ocasionó una  disminución de su salario que lo llevó a presentar  renuncia voluntaria el 30 de marzo de 2008; y que la Cooperativa  Sipro le descontaba el valor total del pago de la seguridad social  que era asumida en un 100% por él, toda vez que «la  supuesta figura que presentaba la Cooperativa era la de ser un  trabajador asociado y por eso debía correr con esa carga.  Igualmente, hacía otros descuentos del salario sin existir  autorización expresa del trabajador para hacerlos».  

Al  dar contestación a la demanda, el Banco Colpatria Multibanca  Colpatria S.A. se opuso a las pretensiones y negó la totalidad  de los hechos. Como excepciones de fondo, planteó las de  inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y  prescripción. En su defensa, sostuvo que nunca existió  un contrato laboral con el demandante, toda vez que éste era  un asociado de la Cooperativa Sipro, con la cual se había  suscrito un contrato de prestación de servicios para  promocionar servicios y productos financieros del Banco, ello por  cuenta, riesgo y autonomía de la cooperativa. Por lo mismo,  indicó que al actor no le eran aplicables las normas del  Código Sustantivo del Trabajo, sino las correspondientes a las  cooperativas de trabajo asociado, esto es, la Ley 79 de 1988, el  Decreto 468 de 1990 y el Decreto 2996 de 2004 y que, en virtud de  estos preceptos, era que al demandante se le cancelaban unas  compensaciones, mas no un salario.  

A  su vez, la Cooperativa de Trabajo Asociado Sistemas Productivos Sipro  también se opuso a la totalidad de las pretensiones planteadas  en la demanda inicial y negó los supuestos tácticos  esbozados. Propuso las siguientes excepciones de mérito: la  inexistencia del contrato de trabajo, la inexistencia de la  obligación, carencia del derecho, prescripción,  compensación y la genérica.  

Como  argumentos de defensa, manifestó que el señor Ochoa  Valencia ostentó tres calidades durante el convenio de trabajo  cooperado, así: i) propietario, «pues aportaba su  trabajo a la entidad y efectuaba además aportes mensuales en  dinero»; ii) gestor, «administración que podía  desarrollar en forma directa o a través de delegados, de  conformidad con el artículo 29 de la Ley 79 de 1988»; y  iii) trabajador, «bajo un vínculo de trabajo asociado y  sobre el cual generaba un aporte en trabajo, adicional al aporte en  dinero».  

Indicó  que entre el demandante y las demandadas nunca existió una  relación contractual laboral subordinada; que le presentó  al Banco demandado fue una oferta mercantil, cuyo objeto sería  la prestación de servicios por parte de Sipro con total  autonomía técnica, administrativa y financiera, en  labores de colocación de productos financieros de Colpatria  S.A.; que dicha oferta fue aceptada por esta entidad bancada, con lo  que se perfeccionó fue un contrato de prestación de  servicios cooperativos; que el actor pidió en forma voluntaria  su vinculación como asociado a la Cooperativa, solicitud que  fue aprobada por el acta 095 del Consejo de Administración el  31 de mayo de 2006, de conformidad con lo dispuesto en el artículo  22 de la Ley 79 de 1988; que el accionante recibió  capacitación cooperativa; y que le pagaron todos los derechos  económicos derivados de la relación de trabajo  asociado, además de la afiliación al sistema de  seguridad social integral por parte de la CTA.  

2.  El 30 de noviembre de 2012, el Juzgado Octavo Laboral de  Descongestión del Circuito de Cali declaró que entre el  señor OCHOA  VALENCIA y el BANCO COLPATRIA – RED MULTIBANCA S.A. -y  solidariamente con la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO SISTEMAS  PRODUCTIVOS -, existió un contrato ficto de trabajo entre el 2  de mayo de 2006 y el 28 de marzo de 2008, pues las demandadas no  probaron las excepciones formuladas, condenándolas al pago de  cesantías, intereses, primas, vacaciones y las sanciones  dispuestas en el artículo 99 de la Ley 59 del 90 y del  artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo. Tal  decisión fue apelada por las entidades demandadas.  

3.   El 31 de mayo de 2013, la SALA LABORAL DE DESCONGESTIÓN DEL  TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI resolvió los  recursos de apelación interpuestos por las demandadas y revocó  la decisión del Juzgado para, en su lugar, negar las  pretensiones de la demanda y condenar en costas al actor.  

Esto  lo hizo considerando que, dado que el problema jurídico se  circunscribe a determinar si entre el demandante y las entidades  existió un contrato cooperativo o una relación laboral,  existe abundante documentación que da cuenta de la ausencia de  subordinación por parte de la sociedad contratante sobre el  cooperado demandante, quien ejecutaba labores propias del contrato  civil.  

4.  El señor OCHOA VALENCIA interpuso recurso extraordinario de  casación invocando la causal tercera, acusando a la sentencia  de segundo grado de haber incurrido en un error de hecho, en cuanto a  que, en su opinión, el Tribunal dejó de apreciar dos  testimonios (de Álvaro Rengifo Méndez y de Hugo  Fernando Cruz) y el interrogatorio de parte de la representante legal  de la entidad financiera, por lo que dio por no probada la relación  de trabajo existente entre el señor OCHOA  VALENCIA y el BANCO COLPATRIA – RED MULTIBANCA S.A-.  

5.  El 5 de junio de 2019, la Sala de Descongestión N. 1 de la  Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia  determinó que la demanda de casación no se ajustó  a los requisitos de técnica previstos en las normas procesales  que la regulan, por lo que resultaba imposible hacer un análisis  de fondo y procedió a no casar la sentencia del 31 de mayo de  2013 dictada por la SALA LABORAL DE DESCONGESTIÓN DEL TRIBUNAL  SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI.  

6.  El 5 de septiembre de 2019, considerando que las sentencias del  Tribunal Superior de Cali y de la Corte Suprema de Justicia presentan  defectos fácticos, en tanto afirma que éstas carecieron  de apoyo probatorio y desconocieron que se cumplieron los requisitos  para que exista el contrato de trabajo en los términos de los  artículo 23 y 24 del Código Sustantivo del Trabajo, el  señor OCHOA  VALENCIA interpuso acción de tutela contra los fallos antes  mencionados, para que le sea protegido su derecho al debido proceso  y, en este sentido, se  le ordene a la SALA LABORAL de la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA proferir  un nuevo fallo, en un término de diez días, que tenga  en cuenta el material probatorio allegado y practicado en el proceso  laboral.  

RESPUESTA  DE LOS DEMANDADOS  

1.  El magistrado MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO, adscrito  a la Sala de Descongestión N. 1 de la Sala de Casación  Laboral, afirmó, en su respuesta, que en la sentencia del 5 de  junio de 2019, de la cual es ponente, no se dejó de analizar  material probatorio ni tampoco se le dio una interpretación  errónea a los documentos obrantes, pues no hubo una decisión  de fondo. Esto, debido a que la demanda de casación presentada  por DAYRO RAÚL OCHOA VALENCIA no se ajustó a los  requisitos propios de este recurso extraordinario, aun cuando estos  requerimientos de técnica son ingredientes jurídicos  lógicos de la racionalidad del recurso en el marco del debido  proceso, por lo que la Sala desestimó el cargo planteado y  dejó incólume la decisión impugnada, amparada de  doble presunción de acierto y de legalidad.  

Por  lo anterior, solicita no tutelar el derecho fundamental invocado, por  cuanto no existe ninguna vía de hecho ni se le está  vulnerando derecho alguno al accionante.  

2.  La apoderada general del BANCO SCOTIABANK COLPATRIA S.A., afirmó,  en su respuesta, que la sentencia del 5 de junio de 2019 de la Sala  de Descongestión N. 1 de la Sala de Casación Laboral  está fundada en Derecho, dado que hace un análisis de  la situación fáctica que se le puso de presente, así  como de lo argumentado dentro del presente escrito, de tal forma que  la tutela se hace improcedente.  

3.  Los demás involucrados guardaron silencio dentro del término  de traslado respectivo.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

1.  De conformidad con lo establecido en el art. 32 del Decreto 2591 de  19911,  concordante con el  artículo 1º del Acuerdo 001 de 2002 –  Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia –,  la Sala es competente para resolver la impugnación instaurada  contra el fallo proferido por la homóloga Sala Laboral de esta  Corporación.  

2.  Para el caso, DAYRO RAÚL OCHOA VALENCIA cuestiona por vía  de tutela la sentencia del 5 de junio de 2019 de la Sala de  Descongestión N. 1 de la Sala de Casación Laboral,  afirmando que ésta careció de apoyo probatorio y, por  ende, presenta un defecto fáctico que vulnera su derecho al  debido proceso.  

Ahora  bien, el reclamo de la demandante no tiene vocación de  prosperar por dos razones.  

En  primer lugar,  el accionante no ataca, en ningún momento, el objeto de la  sentencia de la Sala de Descongestión N. 1, que fuera, en  pocas palabras, no casar debido a que la demanda de casación  no cumple con los requisitos legales, sino que se refiere a un debate  probatorio que no se dio en tal instancia.  

Así,  pretende revivir oportunidades perdidas para llevar a cabo el debate  probatorio que corresponde a la causa ordinaria.  

Por  esta razón, un pronunciamiento de fondo sobre qué se  probó, qué se dejó de probar y, bajo la sana  crítica, qué constituye la verdad procesal, es un  aspecto ajeno al ámbito de injerencia del juez de tutela, que  se limita a ejercer un control constitucional que no es extensivo al  de acierto propio de las instancias, pues la acción de amparo  ha sido instituida para garantizar la defensa de los derechos  fundamentales, con lo que no constituye una instancia adicional o  paralela a la de los funcionarios competentes.  

Por  otro lado,  aun si en gracia a discusión se hiciera un análisis de  la razonabilidad de la sentencia de la Sala de Descongestión  N. 1 de la Sala de Casación Laboral, para determinar si se  ajustó al debido proceso, no se advierte una vía de  hecho que habilite la procedencia del amparo pues, en la sentencia  del 5 de junio de 2019, se expuso con suficiencia las razones que  llevaban a la Sala Laboral a no casar la sentencia del 31 de mayo de  2013 de la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Cali.  

Esto,  puntualmente, se planteó, entre otras cosas, porque:  

i)  el cargo carece por completo de proposición jurídica  pues no se hace referencia, en la formulación ni en su  desarrollo, a alguna norma sustancial de carácter nacional que  hubiera sido presuntamente quebrantada por el Tribunal, siendo que  esto es exigido por la Sala Laboral (CSJ AL 19 feb. 2014, rad.  58079);  

ii)  el recurrente fundamentó su demanda en la causal tercera de  casación, cuando ésta no existe pues fue derogada por  el inciso 2 del artículo 23 de la Ley 16 de 1968, lo que  implica que, en la actualidad, en materia laboral, solo se puede  recurrir en casación cuando hay violación a la ley  sustancial, ya sea por infracción directa, aplicación  indebida o interpretación errónea, y/o cuando el fallo  del Tribunal contenga decisiones más gravosas para el apelante  único;  

iii)  el recurrente, de forma inapropiada, afirma, de una parte, que  algunas de las pruebas fueron erróneamente apreciadas y, de  otras, que las mismas se dejaron de valorar, como ocurre, por  ejemplo, con el contrato de oferta mercantil, lo que resulta  lógicamente contradictorio, pues no es posible que un elemento  probatorio se estime con error y, a la vez, se deje de apreciar; y  

iv)  el recurrente no demostró sucintamente, a través de  argumentos sólidos, concretos y capaces de dar al traste con  la presunción de legalidad, el desacierto de la providencia  impugnada, pues se concentra en hacer afirmaciones genéricas e  imprecisas semejantes a un alegato de instancia.  

Así  entonces, partiendo de la premisa de que «el  juez de tutela debe privilegiar los principios de autonomía e  independencia judicial, por lo que debe considerar que, en principio,  la valoración de las pruebas realizadas por el juez natural es  razonable y legítima»  (T-221/18), se tiene que la decisión está debidamente  motivada y demostrada, de tal forma que la  sentencia de la Sala de Descongestión N. 1 de la Sala de  Casación Laboral  se ajusta correctamente a la ley y a la Constitución.  

En  esas condiciones, dado que la tutela no es una instancia adicional a  las del trámite que ya feneció y no se advierte alguna  vía de hecho que evidencie la afectación de las  garantías fundamentales del accionante, se  procede a negar el amparo invocado por el señor OCHOA  VALENCIA.  

En  mérito de lo expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA  DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 2,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1.        NEGAR  el  amparo constitucional al derecho de petición y al debido  proceso invocado por DAYRO RAÚL OCHOA VALENCIA.  

2.        NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

3.        REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Trámite de la          impugnación. Presentada debidamente la impugnación el          juez remitirá el expediente dentro de los dos días          siguientes al superior jerárquico correspondiente.      

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