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PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Magistrada Ponente
STP14292-2019
Radicación N.° 107275
Acta 273
Bogotá D. C., quince (15) de octubre de dos mil diecinueve (2019).
VISTOS
Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por el apoderado de DAYRO RAÚL OCHOA VALENCIA contra la sentencia del 5 de junio de 2019 de la SALA DE DESCONGESTIÓN N. 1 DE LA SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, mediante la cual no se casó la sentencia del 31 de mayo de 2013 dictada por la SALA LABORAL DE DESCONGESTIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales.
Al trámite fueron vinculados la PROCURADURÍA DELEGADA PARA LOS ASUNTOS DEL TRABAJO Y LA SEGURIDAD SOCIAL, el JUZGADO NOVENO LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI, el BANCO COLPATRIA – RED MULTIBANCA S.A. y la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO SISTEMAS PRODUCTIVOS –SIPRO-.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS
1. La Sala de Descongestión N. 1 de la Sala de Casación Laboral expuso que:
Dairo Raúl Ochoa Valencia presentó demanda ordinaria laboral contra el Banco Colpatria S.A. y, de forma solidaria, contra la Cooperativa de Trabajo Asociado Sistemas Productivos Sipro, con el fin de que se declare la ineficacia del convenio de trabajo asociado firmado entre el actor y la CTA SIPRO, por ser contrario a las normas laborales; así como la existencia de un contrato de trabajo realidad con las accionadas. Pidió que, en consecuencia, se condenara a las entidades convocadas ajuicio, de manera solidaria, al pago de la cesantía, los intereses a la misma, la prima de servicio, las vacaciones, la indemnización moratoria consagrada en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, la indemnización moratoria establecida en el artículo 65 del CST, a la devolución de las sumas retenidas del salario sin autorización expresa y las costas del proceso.
Como fundamento de sus pretensiones, manifestó que ingresó a laborar al Banco Colpatria S.A. el 15 de marzo de 2004, a través de la Cooperativa de Trabajo Asociado Fuerza Empresarial; que el 2 de mayo de la misma anualidad la vinculación con el Banco se hizo por medio de un convenio de asociación con la Cooperativa de Trabajo Asociado Sistemas Productivos Sipro; que el cargo desempeñado fue el de asesor de productos financieros «como tarjetas de crédito y venta de seguros de vida»; que su salario variaba según las tarjetas de créditos colocadas en el mercado, el cual ascendía en promedio a la suma de $2.574.866; que recibía una bonificación entre $350.000 y $500.000 semanales, denominada «meta volante»; que el salario y los incentivos eran pagados a través de la CTA en una cuenta del mismo Banco accionado; que cumplía con un horario impuesto por la entidad bancada, desde las 7:30 a.m. hasta las 12 m. y de 2:00 p.m. a 6:00 p.m., además de las horas invertidas en visitas a clientes; y que el banco le hizo firmar un formato de pagaré en blanco para que respondiera por el manejo y custodia de las tarjetas de crédito que había recibido.
Asimismo, sostuvo que la entidad bancada convocada a juicio le envió memorandos por «no presentarse a su lugar de trabajo a cubrir la Malla de ventas los fines de semana, domingos y festivos», los cuales eran ratificados por la Cooperativa; que también lo sancionaban por no cumplir las metas impuestas, previa diligencia de descargos; que Colpatria S.A. eliminó las comisiones, las metas volantes y demás incentivos que se habían establecido desde un inicio, lo que le ocasionó una disminución de su salario que lo llevó a presentar renuncia voluntaria el 30 de marzo de 2008; y que la Cooperativa Sipro le descontaba el valor total del pago de la seguridad social que era asumida en un 100% por él, toda vez que «la supuesta figura que presentaba la Cooperativa era la de ser un trabajador asociado y por eso debía correr con esa carga. Igualmente, hacía otros descuentos del salario sin existir autorización expresa del trabajador para hacerlos».
Al dar contestación a la demanda, el Banco Colpatria Multibanca Colpatria S.A. se opuso a las pretensiones y negó la totalidad de los hechos. Como excepciones de fondo, planteó las de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y prescripción. En su defensa, sostuvo que nunca existió un contrato laboral con el demandante, toda vez que éste era un asociado de la Cooperativa Sipro, con la cual se había suscrito un contrato de prestación de servicios para promocionar servicios y productos financieros del Banco, ello por cuenta, riesgo y autonomía de la cooperativa. Por lo mismo, indicó que al actor no le eran aplicables las normas del Código Sustantivo del Trabajo, sino las correspondientes a las cooperativas de trabajo asociado, esto es, la Ley 79 de 1988, el Decreto 468 de 1990 y el Decreto 2996 de 2004 y que, en virtud de estos preceptos, era que al demandante se le cancelaban unas compensaciones, mas no un salario.
A su vez, la Cooperativa de Trabajo Asociado Sistemas Productivos Sipro también se opuso a la totalidad de las pretensiones planteadas en la demanda inicial y negó los supuestos tácticos esbozados. Propuso las siguientes excepciones de mérito: la inexistencia del contrato de trabajo, la inexistencia de la obligación, carencia del derecho, prescripción, compensación y la genérica.
Como argumentos de defensa, manifestó que el señor Ochoa Valencia ostentó tres calidades durante el convenio de trabajo cooperado, así: i) propietario, «pues aportaba su trabajo a la entidad y efectuaba además aportes mensuales en dinero»; ii) gestor, «administración que podía desarrollar en forma directa o a través de delegados, de conformidad con el artículo 29 de la Ley 79 de 1988»; y iii) trabajador, «bajo un vínculo de trabajo asociado y sobre el cual generaba un aporte en trabajo, adicional al aporte en dinero».
Indicó que entre el demandante y las demandadas nunca existió una relación contractual laboral subordinada; que le presentó al Banco demandado fue una oferta mercantil, cuyo objeto sería la prestación de servicios por parte de Sipro con total autonomía técnica, administrativa y financiera, en labores de colocación de productos financieros de Colpatria S.A.; que dicha oferta fue aceptada por esta entidad bancada, con lo que se perfeccionó fue un contrato de prestación de servicios cooperativos; que el actor pidió en forma voluntaria su vinculación como asociado a la Cooperativa, solicitud que fue aprobada por el acta 095 del Consejo de Administración el 31 de mayo de 2006, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley 79 de 1988; que el accionante recibió capacitación cooperativa; y que le pagaron todos los derechos económicos derivados de la relación de trabajo asociado, además de la afiliación al sistema de seguridad social integral por parte de la CTA.
2. El 30 de noviembre de 2012, el Juzgado Octavo Laboral de Descongestión del Circuito de Cali declaró que entre el señor OCHOA VALENCIA y el BANCO COLPATRIA – RED MULTIBANCA S.A. -y solidariamente con la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO SISTEMAS PRODUCTIVOS -, existió un contrato ficto de trabajo entre el 2 de mayo de 2006 y el 28 de marzo de 2008, pues las demandadas no probaron las excepciones formuladas, condenándolas al pago de cesantías, intereses, primas, vacaciones y las sanciones dispuestas en el artículo 99 de la Ley 59 del 90 y del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo. Tal decisión fue apelada por las entidades demandadas.
3. El 31 de mayo de 2013, la SALA LABORAL DE DESCONGESTIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI resolvió los recursos de apelación interpuestos por las demandadas y revocó la decisión del Juzgado para, en su lugar, negar las pretensiones de la demanda y condenar en costas al actor.
Esto lo hizo considerando que, dado que el problema jurídico se circunscribe a determinar si entre el demandante y las entidades existió un contrato cooperativo o una relación laboral, existe abundante documentación que da cuenta de la ausencia de subordinación por parte de la sociedad contratante sobre el cooperado demandante, quien ejecutaba labores propias del contrato civil.
4. El señor OCHOA VALENCIA interpuso recurso extraordinario de casación invocando la causal tercera, acusando a la sentencia de segundo grado de haber incurrido en un error de hecho, en cuanto a que, en su opinión, el Tribunal dejó de apreciar dos testimonios (de Álvaro Rengifo Méndez y de Hugo Fernando Cruz) y el interrogatorio de parte de la representante legal de la entidad financiera, por lo que dio por no probada la relación de trabajo existente entre el señor OCHOA VALENCIA y el BANCO COLPATRIA – RED MULTIBANCA S.A-.
5. El 5 de junio de 2019, la Sala de Descongestión N. 1 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia determinó que la demanda de casación no se ajustó a los requisitos de técnica previstos en las normas procesales que la regulan, por lo que resultaba imposible hacer un análisis de fondo y procedió a no casar la sentencia del 31 de mayo de 2013 dictada por la SALA LABORAL DE DESCONGESTIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI.
6. El 5 de septiembre de 2019, considerando que las sentencias del Tribunal Superior de Cali y de la Corte Suprema de Justicia presentan defectos fácticos, en tanto afirma que éstas carecieron de apoyo probatorio y desconocieron que se cumplieron los requisitos para que exista el contrato de trabajo en los términos de los artículo 23 y 24 del Código Sustantivo del Trabajo, el señor OCHOA VALENCIA interpuso acción de tutela contra los fallos antes mencionados, para que le sea protegido su derecho al debido proceso y, en este sentido, se le ordene a la SALA LABORAL de la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA proferir un nuevo fallo, en un término de diez días, que tenga en cuenta el material probatorio allegado y practicado en el proceso laboral.
RESPUESTA DE LOS DEMANDADOS
1. El magistrado MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO, adscrito a la Sala de Descongestión N. 1 de la Sala de Casación Laboral, afirmó, en su respuesta, que en la sentencia del 5 de junio de 2019, de la cual es ponente, no se dejó de analizar material probatorio ni tampoco se le dio una interpretación errónea a los documentos obrantes, pues no hubo una decisión de fondo. Esto, debido a que la demanda de casación presentada por DAYRO RAÚL OCHOA VALENCIA no se ajustó a los requisitos propios de este recurso extraordinario, aun cuando estos requerimientos de técnica son ingredientes jurídicos lógicos de la racionalidad del recurso en el marco del debido proceso, por lo que la Sala desestimó el cargo planteado y dejó incólume la decisión impugnada, amparada de doble presunción de acierto y de legalidad.
Por lo anterior, solicita no tutelar el derecho fundamental invocado, por cuanto no existe ninguna vía de hecho ni se le está vulnerando derecho alguno al accionante.
2. La apoderada general del BANCO SCOTIABANK COLPATRIA S.A., afirmó, en su respuesta, que la sentencia del 5 de junio de 2019 de la Sala de Descongestión N. 1 de la Sala de Casación Laboral está fundada en Derecho, dado que hace un análisis de la situación fáctica que se le puso de presente, así como de lo argumentado dentro del presente escrito, de tal forma que la tutela se hace improcedente.
3. Los demás involucrados guardaron silencio dentro del término de traslado respectivo.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. De conformidad con lo establecido en el art. 32 del Decreto 2591 de 19911, concordante con el artículo 1º del Acuerdo 001 de 2002 – Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia –, la Sala es competente para resolver la impugnación instaurada contra el fallo proferido por la homóloga Sala Laboral de esta Corporación.
2. Para el caso, DAYRO RAÚL OCHOA VALENCIA cuestiona por vía de tutela la sentencia del 5 de junio de 2019 de la Sala de Descongestión N. 1 de la Sala de Casación Laboral, afirmando que ésta careció de apoyo probatorio y, por ende, presenta un defecto fáctico que vulnera su derecho al debido proceso.
Ahora bien, el reclamo de la demandante no tiene vocación de prosperar por dos razones.
En primer lugar, el accionante no ataca, en ningún momento, el objeto de la sentencia de la Sala de Descongestión N. 1, que fuera, en pocas palabras, no casar debido a que la demanda de casación no cumple con los requisitos legales, sino que se refiere a un debate probatorio que no se dio en tal instancia.
Así, pretende revivir oportunidades perdidas para llevar a cabo el debate probatorio que corresponde a la causa ordinaria.
Por esta razón, un pronunciamiento de fondo sobre qué se probó, qué se dejó de probar y, bajo la sana crítica, qué constituye la verdad procesal, es un aspecto ajeno al ámbito de injerencia del juez de tutela, que se limita a ejercer un control constitucional que no es extensivo al de acierto propio de las instancias, pues la acción de amparo ha sido instituida para garantizar la defensa de los derechos fundamentales, con lo que no constituye una instancia adicional o paralela a la de los funcionarios competentes.
Por otro lado, aun si en gracia a discusión se hiciera un análisis de la razonabilidad de la sentencia de la Sala de Descongestión N. 1 de la Sala de Casación Laboral, para determinar si se ajustó al debido proceso, no se advierte una vía de hecho que habilite la procedencia del amparo pues, en la sentencia del 5 de junio de 2019, se expuso con suficiencia las razones que llevaban a la Sala Laboral a no casar la sentencia del 31 de mayo de 2013 de la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali.
Esto, puntualmente, se planteó, entre otras cosas, porque:
i) el cargo carece por completo de proposición jurídica pues no se hace referencia, en la formulación ni en su desarrollo, a alguna norma sustancial de carácter nacional que hubiera sido presuntamente quebrantada por el Tribunal, siendo que esto es exigido por la Sala Laboral (CSJ AL 19 feb. 2014, rad. 58079);
ii) el recurrente fundamentó su demanda en la causal tercera de casación, cuando ésta no existe pues fue derogada por el inciso 2 del artículo 23 de la Ley 16 de 1968, lo que implica que, en la actualidad, en materia laboral, solo se puede recurrir en casación cuando hay violación a la ley sustancial, ya sea por infracción directa, aplicación indebida o interpretación errónea, y/o cuando el fallo del Tribunal contenga decisiones más gravosas para el apelante único;
iii) el recurrente, de forma inapropiada, afirma, de una parte, que algunas de las pruebas fueron erróneamente apreciadas y, de otras, que las mismas se dejaron de valorar, como ocurre, por ejemplo, con el contrato de oferta mercantil, lo que resulta lógicamente contradictorio, pues no es posible que un elemento probatorio se estime con error y, a la vez, se deje de apreciar; y
iv) el recurrente no demostró sucintamente, a través de argumentos sólidos, concretos y capaces de dar al traste con la presunción de legalidad, el desacierto de la providencia impugnada, pues se concentra en hacer afirmaciones genéricas e imprecisas semejantes a un alegato de instancia.
Así entonces, partiendo de la premisa de que «el juez de tutela debe privilegiar los principios de autonomía e independencia judicial, por lo que debe considerar que, en principio, la valoración de las pruebas realizadas por el juez natural es razonable y legítima» (T-221/18), se tiene que la decisión está debidamente motivada y demostrada, de tal forma que la sentencia de la Sala de Descongestión N. 1 de la Sala de Casación Laboral se ajusta correctamente a la ley y a la Constitución.
En esas condiciones, dado que la tutela no es una instancia adicional a las del trámite que ya feneció y no se advierte alguna vía de hecho que evidencie la afectación de las garantías fundamentales del accionante, se procede a negar el amparo invocado por el señor OCHOA VALENCIA.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. NEGAR el amparo constitucional al derecho de petición y al debido proceso invocado por DAYRO RAÚL OCHOA VALENCIA.
2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente.