STP6846-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS N.° 2  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  ponente  

STP6846-2019  

Radicación  n.° 104739  

Acta  129  

Bogotá,  D. C., veintiocho (28) de mayo de dos mil diecinueve (2019).  

ASUNTO:  

Resuelve  la Sala la acción de tutela interpuesta por HEBERTO  DÍAZ CORONADO contra  la  Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá y el  Juzgado 9° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  la misma ciudad.  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN:  

De  la actuación se establece que el 9 de febrero de 2011 el  Juzgado 31 Penal del Circuito de Bogotá con Función de  Conocimiento le impartió legalidad al preacuerdo suscrito  entre la Fiscalía General de la Nación  y HEBERTO DÍAZ CORONADO.  

En  éste, DÍAZ CORONADO aceptó  su responsabilidad en los delitos de homicidio agravado, hurto  calificado agravado tentado y fabricación, tráfico,  porte de armas de fuego y violencia contra servidor público, a  cambió de lo cual se degradó su participación a  coautor y se le concedió una rebaja equivalente a la mitad de  la sanción correspondiente, para una pena definitiva de 304  meses de prisión.  

El  Despacho no le concedió el sustituto de prisión  domiciliaria ni la ejecución condicional de la pena. Por tal  motivo, se encuentra recluido en el Complejo Carcelario y  Penitenciario Metropolitano de Bogotá –COMEB- La Picota.  

Mediante  auto del 19 de octubre de 2018 el Juzgado 9° de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá le negó el  beneficio administrativo de hasta 72 horas de permiso que requirió.  Para el efecto, resaltó que el 20 de julio de 2006 el Juzgado  61 Penal Municipal de Bogotá con Función de  Conocimiento condenó HEBERTO DÍAZ CORONADO como autor  de un delito contra el patrimonio económico.  

En  consecuencia, señaló que la existencia de una sanción  penal impuesta dentro de los cinco años anteriores a los  hechos a los que se refiere la sentencia que le correspondió  vigilar, torna improcedente la concesión de cualquier  beneficio por expresa prohibición del artículo 68A de  la Ley 599 de 2000.  

Inconforme  con tal postura el peticionario la apeló. Para el efecto,  argumentó que dicha prohibición no le resulta  aplicable, porque fue introducida a la legislación penal con  posterioridad a la ejecutoria de la condena proferida por el Juzgado  61 Penal Municipal de Bogotá. Sin embargo, la Sala Penal del  Tribunal Superior de Bogotá  le impartió confirmación el 22  de abril de 2019, con fundamento en las siguientes consideraciones:  

En  primer lugar, admitió que la proscripción de beneficios  descrita en el referido artículo 68A resulta inaplicable al  caso examinado, en razón a que la primera condena fue impuesta  antes de la promulgación de la Ley 1142 de 2007 que la  introdujo al Código Penal. Sumado a ello, encontró que  por auto del 29 de mayo de 2013, esto es, antes de la ejecutoria de  la segunda sentencia, el funcionario de ejecución de penas  competente declaró su extinción.  

En  segundo término, examinó la totalidad de los requisitos  previstos para la concesión del permiso demandado, encontrando  incumplido el descrito en el artículo 1º-4 del Decreto  Reglamentario 232 de 1998: «Que  haya trabajado, estudiado o enseñado durante todo el tiempo de  reclusión».  

Afirmó  el demandante que la providencia de segunda instancia reseñada  incurre en vía de hecho por defecto procedimental, en razón  a que el pronunciamiento del Tribunal no se restringió a los  aspectos que fueron objeto de apelación, esto es, la  inaplicabilidad del artículo 68A de la Ley 599 de 2000.  

Tras  estimar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso,  legalidad, favorabilidad y acceso a la administración de  justicia, solicitó que se dejen sin efectos las  determinaciones adversas a sus intereses y se conceda a su favor el  beneficio administrativo de hasta 72 horas de permiso.  

TRÁMITE  DE LA PRIMERA  INSTANCIA:  

Por  auto  del  16  de mayo de 2019, esta  Sala asumió el conocimiento de  la demanda de tutela  y corrió el respectivo traslado a los sujetos pasivos  mencionados. Mediante informe del 24 de mayo siguiente la Secretaría  de la Sala informó que notificó dicha determinación  a los interesados.  

El  Juzgado 9º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  de Bogotá y la Sala Penal del Tribunal Superior del mismo  distrito judicial relataron el transcurso de la actuación y  defendieron su legalidad y las decisiones proferidas. Ésta  última, además, allegó copia de la providencia  controvertida.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

Al  tenor de lo normado en el numeral 2º del artículo  2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo  1º del Decreto 1983 de 2017, la Sala es competente para resolver  este asunto en primera instancia, por cuanto el procedimiento  involucra un tribunal superior de distrito judicial.  

El  propósito de la presente acción constitucional es  determinar si la Corporación judicial accionada vulneró  los derechos fundamentales de HEBERTO DÍAZ CORONADO al negarle  el beneficio administrativo de hasta 72 horas de permiso que  requirió, con fundamento en el incumplimiento del requisito  previsto en el artículo 1º-4 del Decreto Reglamentario  232 de 1998, pese a que su examen no fue objeto de controversia en  primera instancia y, por ende, no se incluyó en el recurso de  apelación promovido.  

Sobre  el particular, se aclara que tales planteamientos no son de recibo,  pues sin lugar a dudas, el examen respecto de la procedibilidad de  cualquier beneficio a un condenado amerita un estudio pormenorizado  de los requisitos legalmente previstos para su procedibilidad en  primera o en segunda instancia.  

O  lo que es igual, el escrutinio al que están sometidas las  diferentes peticiones de los procesados en sede de ejecución  de penas no se encuentra restringido a lo que ya fue objeto de  pronunciamiento, se insiste, es imperativo para los jueces determinar  sin lugar a dudas el acatamiento de cada uno de los presupuestos que  se exigen para su autorización.  

Así,  dado que HERIBERTO DÍAZ CORONADO requirió la concesión  del beneficio administrativo de hasta 72 horas de permiso, no hay  duda de que su concesión se haya supeditada al acatamiento de  todos  los supuestos exigidos en el artículo 1º del Decreto 232  de 1998 y el artículo 147 de la Ley 65 de 1993, en razón  a que la condena de 304 meses de prisión se ajusta a lo  señalado en el tercer inciso de la primera de dichas  normativas, por tratarse de una sanción superior a 10 años.  

Ante  tal panorama, como lo hizo el Tribunal, se ofrecía forzoso  establecer la observancia de los siguientes presupuestos:  

«1.        Que  el solicitante no se encuentre vinculado formalmente en calidad de  sindicado en otro proceso penal o contravencional.  

2.        Que  no existan informes de inteligencia de los organismos de seguridad  del Estado que vinculen al solicitante del permiso, con  organizaciones delincuenciales.  

3.        Que  el solicitante no haya incurrido en una de las faltas disciplinarias  señaladas en el artículo 121 de la Ley 65 de 1993  

4.        Que  haya trabajado, estudiado o enseñado durante todo el tiempo de  reclusión.  

5.        Haber  verificado la ubicación exacta donde el solicitante  permanecerá durante el tiempo del permiso. »  

Fue  así, que en segunda instancia se advirtió el  incumplimiento del numeral 4º trascrito, dado que HERIBERTO DÍAZ  CORONADO no desarrolló ninguna actividad en los periodos  comprendidos entre octubre y diciembre de 2013, julio y diciembre de  2016, enero a marzo y octubre a diciembre de 2017 y en todo el 2018.  

En  consecuencia, se observa que los razonamientos planteados en la  decisión cuestionada son ajustados a derecho, pues se  encuentran fundamentados en las disposiciones legales y la  jurisprudencia sobre la materia. El contraste de ese marco jurídico  con el caso concreto permite a la Sala alcanzar la misma conclusión.  

El  principio de autonomía de la función jurisdiccional  (artículo 228 de la Carta Política) impide al juez de  tutela inmiscuirse en providencias como las controvertidas sólo  porque el impugnante no las comparte o tiene una comprensión  diversa a la concretada en dichos pronunciamientos, sustentados con  criterio razonable a partir de los hechos probados y la  interpretación de la legislación pertinente.  

Se  negará, por tanto, el amparo pretendido.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

            

1. NEGAR          la          acción de tutela instaurada por          HERIBERTO DÍAZ CORONADO contra          la          Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá y el          Juzgado 9° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad          de la misma ciudad.  

            

2. NOTIFICAR          esta          providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto          2591 de 1991.  

            

3. De          no ser impugnada esta determinación, REMITIR          el          expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE.  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

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