Asistente Jurídico Inteligente
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SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N.° 2
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
Magistrado ponente
STP6846-2019
Radicación n.° 104739
Acta 129
Bogotá, D. C., veintiocho (28) de mayo de dos mil diecinueve (2019).
ASUNTO:
Resuelve la Sala la acción de tutela interpuesta por HEBERTO DÍAZ CORONADO contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado 9° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:
De la actuación se establece que el 9 de febrero de 2011 el Juzgado 31 Penal del Circuito de Bogotá con Función de Conocimiento le impartió legalidad al preacuerdo suscrito entre la Fiscalía General de la Nación y HEBERTO DÍAZ CORONADO.
En éste, DÍAZ CORONADO aceptó su responsabilidad en los delitos de homicidio agravado, hurto calificado agravado tentado y fabricación, tráfico, porte de armas de fuego y violencia contra servidor público, a cambió de lo cual se degradó su participación a coautor y se le concedió una rebaja equivalente a la mitad de la sanción correspondiente, para una pena definitiva de 304 meses de prisión.
El Despacho no le concedió el sustituto de prisión domiciliaria ni la ejecución condicional de la pena. Por tal motivo, se encuentra recluido en el Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogotá –COMEB- La Picota.
Mediante auto del 19 de octubre de 2018 el Juzgado 9° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá le negó el beneficio administrativo de hasta 72 horas de permiso que requirió. Para el efecto, resaltó que el 20 de julio de 2006 el Juzgado 61 Penal Municipal de Bogotá con Función de Conocimiento condenó HEBERTO DÍAZ CORONADO como autor de un delito contra el patrimonio económico.
En consecuencia, señaló que la existencia de una sanción penal impuesta dentro de los cinco años anteriores a los hechos a los que se refiere la sentencia que le correspondió vigilar, torna improcedente la concesión de cualquier beneficio por expresa prohibición del artículo 68A de la Ley 599 de 2000.
Inconforme con tal postura el peticionario la apeló. Para el efecto, argumentó que dicha prohibición no le resulta aplicable, porque fue introducida a la legislación penal con posterioridad a la ejecutoria de la condena proferida por el Juzgado 61 Penal Municipal de Bogotá. Sin embargo, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá le impartió confirmación el 22 de abril de 2019, con fundamento en las siguientes consideraciones:
En primer lugar, admitió que la proscripción de beneficios descrita en el referido artículo 68A resulta inaplicable al caso examinado, en razón a que la primera condena fue impuesta antes de la promulgación de la Ley 1142 de 2007 que la introdujo al Código Penal. Sumado a ello, encontró que por auto del 29 de mayo de 2013, esto es, antes de la ejecutoria de la segunda sentencia, el funcionario de ejecución de penas competente declaró su extinción.
En segundo término, examinó la totalidad de los requisitos previstos para la concesión del permiso demandado, encontrando incumplido el descrito en el artículo 1º-4 del Decreto Reglamentario 232 de 1998: «Que haya trabajado, estudiado o enseñado durante todo el tiempo de reclusión».
Afirmó el demandante que la providencia de segunda instancia reseñada incurre en vía de hecho por defecto procedimental, en razón a que el pronunciamiento del Tribunal no se restringió a los aspectos que fueron objeto de apelación, esto es, la inaplicabilidad del artículo 68A de la Ley 599 de 2000.
Tras estimar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, legalidad, favorabilidad y acceso a la administración de justicia, solicitó que se dejen sin efectos las determinaciones adversas a sus intereses y se conceda a su favor el beneficio administrativo de hasta 72 horas de permiso.
TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA:
Por auto del 16 de mayo de 2019, esta Sala asumió el conocimiento de la demanda de tutela y corrió el respectivo traslado a los sujetos pasivos mencionados. Mediante informe del 24 de mayo siguiente la Secretaría de la Sala informó que notificó dicha determinación a los interesados.
El Juzgado 9º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y la Sala Penal del Tribunal Superior del mismo distrito judicial relataron el transcurso de la actuación y defendieron su legalidad y las decisiones proferidas. Ésta última, además, allegó copia de la providencia controvertida.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
Al tenor de lo normado en el numeral 2º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, la Sala es competente para resolver este asunto en primera instancia, por cuanto el procedimiento involucra un tribunal superior de distrito judicial.
El propósito de la presente acción constitucional es determinar si la Corporación judicial accionada vulneró los derechos fundamentales de HEBERTO DÍAZ CORONADO al negarle el beneficio administrativo de hasta 72 horas de permiso que requirió, con fundamento en el incumplimiento del requisito previsto en el artículo 1º-4 del Decreto Reglamentario 232 de 1998, pese a que su examen no fue objeto de controversia en primera instancia y, por ende, no se incluyó en el recurso de apelación promovido.
Sobre el particular, se aclara que tales planteamientos no son de recibo, pues sin lugar a dudas, el examen respecto de la procedibilidad de cualquier beneficio a un condenado amerita un estudio pormenorizado de los requisitos legalmente previstos para su procedibilidad en primera o en segunda instancia.
O lo que es igual, el escrutinio al que están sometidas las diferentes peticiones de los procesados en sede de ejecución de penas no se encuentra restringido a lo que ya fue objeto de pronunciamiento, se insiste, es imperativo para los jueces determinar sin lugar a dudas el acatamiento de cada uno de los presupuestos que se exigen para su autorización.
Así, dado que HERIBERTO DÍAZ CORONADO requirió la concesión del beneficio administrativo de hasta 72 horas de permiso, no hay duda de que su concesión se haya supeditada al acatamiento de todos los supuestos exigidos en el artículo 1º del Decreto 232 de 1998 y el artículo 147 de la Ley 65 de 1993, en razón a que la condena de 304 meses de prisión se ajusta a lo señalado en el tercer inciso de la primera de dichas normativas, por tratarse de una sanción superior a 10 años.
Ante tal panorama, como lo hizo el Tribunal, se ofrecía forzoso establecer la observancia de los siguientes presupuestos:
«1. Que el solicitante no se encuentre vinculado formalmente en calidad de sindicado en otro proceso penal o contravencional.
2. Que no existan informes de inteligencia de los organismos de seguridad del Estado que vinculen al solicitante del permiso, con organizaciones delincuenciales.
3. Que el solicitante no haya incurrido en una de las faltas disciplinarias señaladas en el artículo 121 de la Ley 65 de 1993
4. Que haya trabajado, estudiado o enseñado durante todo el tiempo de reclusión.
5. Haber verificado la ubicación exacta donde el solicitante permanecerá durante el tiempo del permiso. »
Fue así, que en segunda instancia se advirtió el incumplimiento del numeral 4º trascrito, dado que HERIBERTO DÍAZ CORONADO no desarrolló ninguna actividad en los periodos comprendidos entre octubre y diciembre de 2013, julio y diciembre de 2016, enero a marzo y octubre a diciembre de 2017 y en todo el 2018.
En consecuencia, se observa que los razonamientos planteados en la decisión cuestionada son ajustados a derecho, pues se encuentran fundamentados en las disposiciones legales y la jurisprudencia sobre la materia. El contraste de ese marco jurídico con el caso concreto permite a la Sala alcanzar la misma conclusión.
El principio de autonomía de la función jurisdiccional (artículo 228 de la Carta Política) impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como las controvertidas sólo porque el impugnante no las comparte o tiene una comprensión diversa a la concretada en dichos pronunciamientos, sustentados con criterio razonable a partir de los hechos probados y la interpretación de la legislación pertinente.
Se negará, por tanto, el amparo pretendido.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. NEGAR la acción de tutela instaurada por HERIBERTO DÍAZ CORONADO contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado 9° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad.
2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. De no ser impugnada esta determinación, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE.
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
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