STP6820-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  Ponente      

STP6820-2019  

Radicación  N.° 104738  

Acta  129  

Bogotá  D. C., veintiocho (28) de mayo de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS  

Se  pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por el  apoderado judicial de MARÍA  BETTY MONTOYA DE CAMACHO,  contra la SALA DE  DESCONGESTIÓN No. 3 DE LA SALA DE CASACIÓN LABORAL DE  LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  por la supuesta  vulneración de sus derechos fundamentales.   Al trámite  fueron vinculados, la  SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ,  el JUZGADO SEXTO  LABORAL DEL CIRCUITO de  esta ciudad,  la ADMINISTRADORA  COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES y  el PATRIMONIO  AUTÓNOMO DE REMANENTES DEL ISS.   De igual manera, los  intervinientes en el proceso laboral que promovió la  accionante.  

ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS  

MARÍA  BETTY MONTOYA DE CAMACHO  acudió a la jurisdicción ordinaria laboral con el fin  de que se condenara al Instituto de los Seguros Sociales a la  reliquidación de la pensión de jubilación.   Solicitó, en consecuencia, el pago de las diferencias que  resultaran desde el momento en que se le reconoció tal  prestación, incrementado por el valor al que realmente tiene  derecho.  

El  proceso correspondió al Juzgado Sexto Laboral del Circuito de  Bogotá, que en sentencia del 28 de septiembre de 2011 condenó  al ISS a reliquidar la pensión de jubilación reconocida  a MONTOYA DE CAMACHO.  

Esa  decisión fue objeto del recurso de apelación.  Mediante  providencia del 11 de diciembre de 2012, la Sala Laboral del Tribunal  Superior de esta ciudad la revocó y absolvió a la  demandada de las pretensiones formuladas en el proceso ordinario.  

Contra  la decisión de segundo nivel el apoderado judicial de la  demandante formuló el recurso extraordinario de casación.   En fallo del 6 de febrero de 2019, la Sala de Descongestión  No. 3 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de  Justicia, dispuso no casar la providencia del Tribunal.  

Acude  ahora MARÍA  BETTY MONTOYA DE CAMACHO,  a la extraordinaria vía de tutela, por conducto de su  apoderado judicial.  

Tras  hacer un recuento de las pretensiones formuladas en el trámite  ordinario, la actuación procesal y las providencias que allí  se emitieron, expone el representante de la demandante que se  satisfacen las condiciones generales de procedencia de la tutela  contra decisiones judiciales.  

Señala  luego, que el fallo de la Sala de Descongestión accionada es  lesivo de los derechos fundamentales de su poderdante y desconoce la  pacífica jurisprudencia de la Corte Constitucional «sobre  la integralidad del régimen de transición y la  aplicación del principio de favorabilidad»,  lo que además, deriva en que tal determinación adolece  de un defecto  sustantivo,  particularmente, porque la accionante sí ha debido ser  cobijada por el régimen de transición de la Ley 100 de  1993.  

Se  refiere in  extenso a  las decisiones del Alto Tribunal Constitucional que en su criterio ha  debido tener en cuenta la Colegiatura accionada y a la afectación  de los principios de favorabilidad,  pro homine, confianza legítima y  la buena  fe.   También señala que no podía la Sala de Casación  Laboral tener en cuenta, en el caso concreto, una variación  jurisprudencial cuyo propósito fue el de «reducir  el alcance de un derecho fundamental»  cuando fue posterior al inicio del proceso laboral.  

Pide,  por esas razones, que se amparen las garantías de su  defendida, se revoque la decisión de la Sala de Descongestión  No. 3 de la Sala Laboral de esta Corporación y se le ordene  proferir una nueva determinación que se ajuste a las  motivaciones contenidas en la demanda de tutela.  

RESPUESTA  DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS  

1.  la Unidad de Tutelas del Patrimonio Autónomo de Remanentes del  ISS informó que el pago de la prestación pensional a  favor de MONTOYA DE CAMACHO está en cabeza de Colpensiones,  por lo que no tiene alguna injerencia en los hechos materia de tutela  y pidió, por consiguiente, su desvinculación de la  actuación.  

2.  La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá hizo un  recuento de la actuación procesal.  

3.  El Magistrado  Ponente de la Sala de Descongestión No. 3 aportó copia  de la providencia cuestionada y se remitió a las  consideraciones allí expuestas para pedir que se niegue el  amparo invocado.  

4.  Los demás vinculados al contradictorio guardaron silencio  dentro del término de traslado conferido por la Sala.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

1.  De conformidad con lo establecido en el numeral 7º del artículo  2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 20151,  concordante con el artículo 1º del Acuerdo 001 de 2002 –  Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia –,  la Sala de  Casación Penal es competente para resolver la demanda de  tutela interpuesta por el apoderado judicial de MARÍA BETTY  MONTOYA DE CAMACHO, que se dirige contra la Sala Laboral de esta  Corporación.  

2.  Para el caso, aun cuando se verifiquen satisfechas las condiciones  generales de procedencia de la tutela, contrario a la percepción  del demandante no se configura algún defecto específico  que habilite el amparo invocado.  Tampoco se evidencia arbitraria la  decisión proferida por la Sala de Casación Laboral,  sino razonable y ajustada a derecho.  

En  ese sentido, ha de señalarse que la referida Colegiatura no  casó el fallo del Tribunal Superior de Bogotá, luego de  traer a colación el fallo SL4783-2018 en el que la Sala  Permanente de Casación Laboral, como Corporación de  cierre de la justicia ordinaria advirtió «que  el ingreso base de liquidación de aquellas personas  beneficiarias del régimen de transición que les  faltaban más de 10 años para adquirir el derecho  pensional a la entrada en vigor del sistema general de pensiones de  la Ley 100 de 1993, se debe calcular conforme a los postulados del  artículo 21  ibídem».  

Además,  no es cierto que dicha interpretación haya variado las  «reglas»  aplicables al caso de la libelista, porque ese criterio  jurisprudencial había sido sentado por la homóloga  Colegiatura a partir de la providencia CSJ SL, 15 de febrero de 2011,  Rad. 43336, como bien se expuso en la sentencia ahora controvertida.  

Tales  fueron las razones por las que la accionada dispuso no casar la  decisión de segundo grado, en tanto la postura vigente de la  citada Sala, impide que «el  ingreso base de liquidación de la pensión por aportes  que le fue reconocida por el ISS, se reliquide conforme a los  parámetros dispuestos en el Decreto 2709 de 1994, que  reglamentó el artículo 7 de la Ley 71 de 1988»2.  

Ahora  bien, además de la razonabilidad de los motivos  consignados en la  providencia cuestionada, ha de recordarse que la tutela no es una  instancia adicional para revivir oportunidades perdidas, ni  una sede para que se  imponga el criterio de la accionante a toda costa, menos aún,  cuando la autoridad accionada emitió una determinación  acorde a lo probado en el proceso y acorde a la posición  jurisprudencial vigente de la Sala Permanente de Casación  Laboral.  

Es  que, como expuso recientemente la Corte Constitucional, «el  juez de tutela debe privilegiar los principios de autonomía e  independencia judicial, por lo que debe considerar que, en principio,  la valoración de las pruebas realizadas por el juez natural es  razonable y legítima»  (T-221/18).  

Por  consiguiente, como la finalidad de la acción de tutela no es  la de servir de tercera instancia a las del trámite que ya  feneció y no se advierte alguna vía de hecho que  evidencie la afectación de las garantías fundamentales  de la accionante, se  impone negar el amparo invocado.  

En  mérito de lo expuesto, LA  SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 2, DE LA SALA DE  CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,      

RESUELVE  

NEGAR  el  amparo invocado.  

NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

Notifíquese  y Cúmplase,  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Las          acciones de tutela dirigidas contra la Corte Suprema de Justicia y          el Consejo de Estado, serán repartidas para su conocimiento          en primera instancia, a la misma Corporación y se resolverá          por la Sala de Decisión, Sección o subsección          que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere.  

2          Folio          16 de la decisión emitida por la Sala de Casación          Laboral.      

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