STP4511-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  Ponente  

STP4511-2019  

Radicación  n.° 101091  

Acta 094  

Bogotá D.  C., nueve (09) de abril de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS:  

Resuelve la Sala  la impugnación instaurada por el apoderado judicial de MIGUEL  ÁNGEL CABRERA CASTILLA, contra el fallo proferido el 30 de  noviembre de 2018 por la Sala Penal del Tribunal Superior de  Sincelejo,  mediante  el cual negó la acción de tutela formulada contra la  Fiscalía 25 Seccional de Corozal.  

Al trámite  fueron vinculados  el Juzgado 2° Penal Municipal de Sincelejo con  Función de Control de Garantías, la Dirección  Seccional de Fiscalías y la Fiscalía 4° Seccional  para delitos de la administración pública, estas  últimas de la misma ciudad.  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN:  

De la demanda de  tutela y sus anexos se extrae que MIGUEL ÁNGEL CABRERA  CASTILLA, en calidad de apoderado, interpuso demanda administrativa  de reparación directa contra el Municipio de San Pedro –  Sucre, radicado 70001-33-33-004-2014-00002-00, la cual fue fallada a  favor de la parte demandante en primera y segunda instancia,  condenando al ente territorial al pago indemnizatorio por daño  emergente, lucro cesante y perjuicios morales, derechos que fueron  cedidos al accionante.  

Adujo que el  Alcalde del Municipio de San Pedro –Sucre, se rehúsa al  pago de la referida condena, razón por la cual el 28 de marzo  de 2018 interpuso denuncia ante la Fiscalía General de la  Nación por los delitos de Prevaricato por omisión y  fraude a resolución judicial –rad.  70001-60-01-037-2018-00506-00-, sin que la Fiscalía 4  Seccional Delegada contra los Delitos de la Administración  Pública y la Fiscalía 25 Seccional de Corozal  realizaran la formulación de imputación.  

Agregó el  actor que padece varias complicaciones derivadas de la «Diabetes  Mellitus Severa»,  como insulinodependencia, retinopatía diabética,  hipertensión e insuficiencia renal, siendo sometido  diariamente a diálisis peritoneal. Por la referida enfermedad  fue calificado con pérdida de la capacidad laboral en 61.20% y  se encuentra “urgido”  de un trasplante de riñón para poder vivir, de ahí  su urgencia por el pago de lo ordenado por la jurisdicción  administrativa pues son los recursos económicos con los que  cuenta para tal fin.  

En criterio de la  parte actora, la Fiscalía vulneró sus derechos al  debido proceso y el acceso a la administración de justicia en  condiciones de igualdad, ya que la Fiscalía 4° Seccional  Delegada  contra los Delitos de la Administración Pública  realizó una “impropia”  adecuación típica y sin darle a conocer los argumentos  remitió el asunto a la Fiscalía 25 Seccional, quien no  ha solicitado la audiencia de formulación de imputación.  

Por lo anterior,  MIGUEL ÁNGEL CABRERA CASTILLA, acudió a la jurisdicción  constitucional en procura del amparo a sus derechos fundamentales y,  en consecuencia, solicitó ordenar a la Fiscalía 25  Seccional de Corozal que evalúe los elementos de prueba y  evidencia física recaudada contra Enrique Carlos Cohen  Mendoza, Alcalde del Municipio de San Pedro – Sucre y solicite  ante el Juez de control de Garantías la audiencia de  formulación de imputación por el punible de fraude a  resolución judicial.  

TRÁMITE  DE LA PRIMERA INSTANCIA:  

Tras admitir la  demanda el 5 de septiembre de 2018 y luego de correr el respectivo  traslado,  el Tribunal emitió fallo de primer grado el día  14 del mismo mes, siendo impugnado por el actor, no obstante, esta  Corporación el 31 de octubre de 2018 ante la indebida  integración del contradictorio, decretó la nulidad de  lo actuado. El 20 de noviembre del año anterior, fue subsanada  la irregularidad.  

La Alcaldía  Municipal de San Pedro – Sucre, indicó que en efecto  tiene pendiente el pago de la sentencia judicial en la que el actor  fungió como apoderado, destacando que la misma se encuentra en  trámite sin poder darle prelación frente a otras  sentencias judiciales radicadas con anterioridad.  Destacó que el accionante ha interpuesto en su contra con el  mismo fin, entre otras, acciones de tutela.  

Agregó que,  a pesar de no haberse cumplido el término contemplado en el  art. 192 del CPACA, otorgó respuesta al actor al derecho de  petición que impetró y le indicó que una vez  cuente con las disponibilidades presupuestales procederá a  ordenar el pago del fallo judicial en comento.  

Finalmente,  solicitó declarar improcedente la presente acción  constitucional al no cumplirse el requisito de subsidiariedad ante la  existencia de otro mecanismo para reclamar el derecho como lo es la  acción ejecutiva ante la jurisdicción contenciosa  administrativa, aunado a que se debe evaluar la existencia de un  perjuicio irremediable.  

Por su parte, la  Fiscalía 4° Seccional de Sincelejo luego de hacer un  recuento de las actuaciones surtidas al interior de la investigación  rad. 70001-22-04-000-2018-0029-00, manifestó que el 17 de mayo  de 2018, dispuso remitir el expediente con miras a la reasignación  de un fiscal al considerar que el delito a investigar es el de fraude  a resolución procesal y dejó las constancias que  consideró pertinentes. Indicó que en vista de los  escritos enviados por el actor, la Dirección Seccional de  Fiscalía dispuso realizar comité técnico  jurídico en el que se concluyó que el proceso debía  continuar en la Fiscalía 25 Seccional de Corozal, por lo que  no ha vulnerado los derechos alegados.  

De otro lado, la  Fiscalía 25 Seccional de Corozal sostuvo que en la  investigación penal contra el Alcalde del Municipio de San  Pedro, no se han corroborado y/o verificado los argumentos y  documentos presentados por el denunciante, de ahí que no ha  solicitado la audiencia requerida por el actor, pues no puede inferir  que efectivamente el denunciado sea el autor o participe de la  conducta que se investiga, por lo que debe profundizar en la  investigación.  

Advirtió  que en el proceso que conoce no obra constancia que la Alcaldía  de San Pedro – Sucre, haya reconocido al actor como cesionario  de los derechos procesales ya que fungen terceras personas como las  beneficiarias. Sostuvo que la Juez 2ª Penal Municipal de  Sincelejo con funciones de control de garantías no accedió  a la solicitud de restablecimiento de derechos presentada por el  accionante, sin que contra esa decisión se interpusieran  recursos.  

Finalmente, afirmó  continuar requiriendo a la policía judicial con miras a la  entrega del informe solicitado sobre la orden emitida el 7 de mayo de  2018, con miras a recaudar elementos materiales de prueba de carácter  documental y testimonial.  

La Dirección  Seccional de Fiscalías Seccional Sucre, solicitó  denegar la acción constitucional al no cumplir los  presupuestos del Decreto 2591 de 1991, ya que lo que se avizora de la  demanda de tutela es que se encuentra de por medio el derecho  fundamental a la salud cuyo resultado no deviene del actuar de la  Fiscalía. Señaló que el acceso a la  administración de justicia ha sido garantizado al actor, toda  vez que se dio inicio a la investigación penal tras la  denuncia instaurada por éste, la cual se encuentra en  desarrollo de actividades investigativas.  

La Sala Penal del  Tribunal Superior de Sincelejo negó el amparo. Lo anterior,  tras  establecer que no existió la trasgresión a los derechos  incoados, por cuanto la Fiscalía ha realizado los actos  investigativos pertinentes y lo que busca el actor es, través  de la formulación de imputación, presionar al Alcalde  de San Pedro – Sucre, para que efectúe el pago de la  sentencia judicial proferida en el proceso contencioso administrativo  que promovió en calidad de apoderado.  

Destacó  que si bien el accionante padece una enfermedad “ruidosa”,  ello no es óbice para la configuración de un perjuicio  irremediable aduciendo mora en la Fiscalía 25 Seccional para  formular la imputación y de las pruebas aportadas se sabe que  la E.P.S. le está cubriendo el tratamiento que requiera para  la patología que presenta.  

El accionante  impugnó el fallo y en lo fundamental reiteró los  argumentos expuestos en la demanda.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

Conforme con el  artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente  para desatar la alzada, por cuanto la decisión sobre la que  recae fue proferida por un Tribunal Superior de Distrito Judicial.  

Sea  lo primero indicar que verificados los fallos de tutela proferidos en  los radicados 70717-40-89-001-2017-00081-00 y  70001-22-14-000-2018-00001-00, se observa que MIGUEL ÁNGEL  CABRERA CASTILLA demandó al Alcalde de San Pedro –  Sucre, pretendiendo el pago de la sentencia judicial administrativa  proferida en primera y segunda instancia a favor de la parte  demandante en la que fungió como apoderado, bajo los mismos  argumentos traídos a colación en la presente acción  constitucional, esto es, la mora en la cancelación de lo  ordenado en el proceso de reparación directa y su estado de  salud, es decir que ya fue objeto de pronunciamiento.  

Teniendo  en cuenta lo expuesto, la Sala centrará el presente análisis  en lo concerniente a la actuación de la Fiscalía 25  Seccional de Corozal – Sucre con ocasión a la denuncia  instaurada por el actor contra el Alcalde de San Pedro – Sucre.  

Así  las cosas, advierte la Sala que la decisión de primera  instancia será confirmada. Las razones son las siguientes:  

Censuró  el accionante la presunta omisión de la Fiscalía 4ª  Seccional de Sincelejo, que dispuso remitir la investigación  que cursa contra Enrique Carlos Cohen Mendoza, en calidad de Alcalde  del Municipio de San Pedro – Sucre, al determinar que ésta  debe versar por el delito de fraude a resolución judicial y no  por prevaricato por omisión.  

De  igual modo, criticó que la Fiscalía 25 Seccional de  corozal – Sucre, a quien le correspondió continuar la  investigación, no haya solicitado la audiencia de formulación  de imputación.  

Acorde con los  medios de convicción allegados al trámite, está  demostrado que la denuncia impetrada por el actor contra el Alcalde  de San Pedro – Sucre, fue radicada en la Fiscalía  General de la Nación el 28 de marzo de 2018, asignada a la  Fiscalía 4ª Seccional el 25 de abril siguiente quien la  remitió al considerar que no se trata del delito de  prevaricato por omisión sino el de fraude a resolución  judicial.  

El expediente fue  asignado a la Fiscalía 25 Seccional de Corozal, quien una vez  recibió la investigación, el 7 de mayo de 2018 emitió  órdenes a Policía Judicial –CTI-, a fin de  realizar la inspección y obtener copias del proceso  administrativo de reparación directa rad. 2014-00002-00, e  interrogar al denunciado para que informe lo que sabe al respecto y  explique las razones del incumplimiento de la sentencia, estando a la  espera del respectivo informe para tomar las determinaciones que  correspondan.  

En ese orden,  concluye la Sala que la conducta negligente denunciada no tuvo lugar,  ni se quebrantó o puso en riesgo algún derecho en  cabeza del accionante.  

Y  es que, tras efectuarse el análisis  con relación a los derechos al debido proceso y acceso a la  administración de justicia, no observa la Sala su  desconocimiento, pues  se advierte que el primer parágrafo del artículo 175 de  la Ley 906 de 2004, dispone que la Fiscalía tiene un plazo  máximo de dos años a partir de la recepción de  la denuncia para formular imputación u ordenar motivadamente  el archivo de la indagación, lapso que se extiende a tres años  ante el concurso de delitos o cuando son tres o más los  imputados.  

En el asunto bajo  examen, dicho término no ha fenecido, toda vez que la denuncia  fue radicada el 28 de marzo de 2018, circunstancia que refuerza la  improcedencia del amparo invocado.  

Acorde  con los anteriores argumentos, el fallo impugnado será  confirmado.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

1. CONFIRMAR la  sentencia del 30 de noviembre de 2018, mediante la cual la Sala Penal  del Tribunal Superior de Sincelejo negó  la acción de tutela promovida por MIGUEL {ANGEL CBRERA  CASTILLA.  

2.  NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

3.        REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

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