STP6822-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

MAGISTRADA  PONENTE  

STP6822-2019  

Radicación  N°  104526  

Acta  129  

Bogotá  D. C., veintiocho (28) de mayo de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS  

Se  pronuncia la Sala sobre la impugnación presentada por FAUSTO  JERÓNIMO ZAMUDIO CASTIBLANCO,  contra  el fallo proferido el 12 de abril del presente año por la SALA  PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ,  mediante  el cual negó el amparo a los derechos fundamentales del  accionante, supuestamente vulnerados por el JUZGADO  27 PENAL DEL CIRCUITO de  esta ciudad. Al trámite fueron vinculadas las partes e  intervinientes dentro del proceso penal N°110016108105201680252.  

ANTECEDENTES  

Afirmó  el accionante que, en su contra se adelanta proceso penal ante el  JUZGADO 27 PENAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, en cuyo desarrollo,  el 13 de febrero de 2018, al inicio de la audiencia de formulación  de acusación, su defensor presentó observaciones al  escrito de acusación, por considerar que las circunstancias  temporo-espaciales del fundamento fáctico no eran precisas. No  obstante, adujó, tales defectos no fueron corregidos por la  agencia fiscal.  

Manifestó  que, por lo anterior, su apoderado solicitó la nulidad del  referido escrito, sin embargo, tal petición fue resuelta  desfavorablemente en primera y segunda instancia. Los juzgadores  estimaron, precisó, que la petición de nulidad había  sido prematura, en tanto ni siquiera se había formulado la  acusación.  

De  modo que, continuó, el 28 de diciembre de 2018, la Fiscalía  le formuló acusación, pero manteniendo las mismas  imprecisiones. Sumado a que, sostuvo, la audiencia en mención  culminó sin que el juzgador le otorgara el uso de la palabra a  su apoderado para que manifestará su oposición a tal  acto.  

Pide,  en consecuencia, se protejan los derechos fundamentales al debido  proceso y defensa, de manera tal que se ordene al juzgado accionado  repetir la audiencia de formulación de acusación, en  aras de permitir el uso de la palabra a su defensor.  

EL FALLO  IMPUGNADO  

El  Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo invocado,  tras advertir que, a la luz del artículo 339 del C.P.P., la  oportunidad procesal para presentar observaciones al escrito de  acusación ya había concluido. Aunado a que, indicó,  las inconformidades aducidas por el demandante fueron resueltas desde  el inicio de la audiencia de formulación de acusación,  al punto que se desató el recurso de apelación.  

Añadió  que, la acusación, entendida como un acto propio de parte,  únicamente admite invalidación ante la «falta  de imputación fáctica concreta»,  cuando la «acusación  desborda el marco fáctico de la imputación»  o en el evento que «se  afecte el ejercicio de los derechos fundamentales del acusado».  De conformidad con ello, señaló, el control que sobre  esta actuación puede efectuar el funcionario judicial se  limita a verificar que el fundamento fáctico y jurídico  sea lo suficientemente claro, en función de garantizar el  derecho de defensa.  

De  modo que, concluyó, si bien es cierto la defensa puede  presentar observaciones al escrito de acusación, de ninguna  manera, el no acogimiento de aquellas discrepancias puede derivar en  la anulación del mismo.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Fue  propuesta por el accionante. Manifiesta que, aunque su defensor se  «anticipó»  a interponer la nulidad, ello «no  era óbice para que, después de formulado el escrito de  acusación, nuevamente se pretendiera solicitar la nulidad».  Esto, por cuanto estima que las deficiencias del escrito de acusación  persisten de manera tan «ostensible»  que, ni siquiera concurren los elementos de los delitos de «actos  sexuales y acceso carnal violento»  que se le endilgan.  

Aunado  a lo anterior, estima que tal defecto en la acusación  dificulta el planteamiento de una estrategia defensiva clara, lo que,  en su sentir, desconoce el artículo 443 del C.P.P.  

Por  lo tanto, solicita se revoque la decisión de primer grado y se  protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y  acceso a la administración de justicia.  

CONSIDERACIONES  DE LA SALA  

1.  De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del  Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la  impugnación instaurada por el accionante contra el fallo  proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá.  

2.  En el caso que concita la atención de la Sala, el accionante  pretende que sea declarada la nulidad de la audiencia de formulación  de acusación, celebrada el 10 de diciembre de 2018, por  considerar que el JUEZ 27 PENAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ vulneró  sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, al no  concederle el uso de la palabra a su defensor, quien pretendía  solicitar la invalidez de dicha audiencia, con fundamento en la falta  de precisión respecto a los supuestos fácticos y  jurídicos de la acusación.  

2.1.  Bajo  tales reproches, la Sala advierte que el gestor constitucional  desconoce la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela, en  el entendido que sus críticas versan sobre asuntos que deben  zanjarse al interior del proceso penal, pues es allí donde  dispone de los mecanismos de defensa pertinentes para controvertir  los supuestos de hecho y los preceptos normativos sobre los cuales  recae la acusación.  

Bien  aduce el accionante que el proceso se encuentra en curso e inclusive  que hasta ahora se dio inicio a la fase de juzgamiento con la  formulación de acusación. De ahí que, la  presentación de la pretensión punitiva del ente  persecutor delimita los razonamientos que éste intentará  dilucidar en la práctica probatoria que se verterá en  el juicio oral.  

De  manera que, el examen de fondo de las circunstancias de tiempo, modo  y lugar, así como de las consecuencias jurídicas que se  deriven del presupuesto fáctico, será precisamente el  problema jurídico a resolver en el desarrollo del juicio oral,  el cual culminará con una sentencia que declare la prosperidad  o no de la tesis de la Fiscalía.  

Luego,  el accionante dispone de los medios judiciales idóneos para  lograr la protección de los derechos fundamentales que en su  criterio fueron vulnerados; bien en la fase de juzgamiento, o ante  una eventual sentencia condenatoria, por vía de los recursos  de apelación y extraordinario de casación.  

Precisamente,  uno de los presupuestos de procedibilidad de la acción de  tutela consiste en que se hayan agotado todos los medios ordinarios y  extraordinarios de defensa judicial, punto sobre el cual ha sido  consistente la  jurisprudencia tanto de esta Corporación como  de la Corte Constitucional (en ese sentido, cfr. CC T-590 de 2005, CC  T-332 de 2006, CSJ STP, 10 jul. 2007, rad. 31781 y CSJ STP, 14 ago.  2007, rad. 32327, entre otras).  

De  suerte que, el juez constitucional intervendría indebidamente  frente a la competencia del juez natural, ya que el proceso penal se  instituye en el ordenamiento jurídico colombiano en desarrollo  del derecho al debido proceso, para que quien es incriminado ejerza  su derecho de defensa y contradicción frente a un juez  autónomo, imparcial e independiente.  

Tampoco  evidencia la Sala el posible advenimiento de un perjuicio  irremediable que justifique la excepcional intervención del  juez constitucional, ya que el accionante no demostró  suficientemente los supuestos de hecho necesarios para ello.  

En  tales condiciones, se hace imperioso confirmar el fallo impugnado.  

En  mérito de lo expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA  DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 2,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

CONFIRMAR el  fallo impugnado.  

NOTIFICAR esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

REMITIR el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

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