AP4285-2019(56035)

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  ponente  

AP4285-2019  

Radicación  Nº 56035  

Aprobado  acta Nº 254  

Bogotá,  D. C., dos (2) de octubre de dos mil diecinueve (2019).  

La  Sala decide sobre la admisión de la demanda de casación  presentada por el defensor de JHON CARLOS QUIROGA BEDOYA contra la  sentencia de 21 de marzo de 2019, por medio de la cual el Tribunal  Superior de Bogotá confirmó la proferida por el Juzgado  Noveno Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de esta  ciudad, que condenó al procesado por los delitos de concierto  para delinquir y  hurto  calificado en  concurso homogéneo y sucesivo.  

HECHOS  

En  Bogotá, en el año 2016, operó una organización  delincuencial dedicada al hurto de vehículos, cuyo modus  operandi  consistía en contactar a las víctimas a través  de la información que estas suministraban en páginas  web como “tucarro.com”, “OLX” y “Mercado  Libre”, entre otras, cuando publicaban la venta de automotores.  

Una  vez los integrantes de la banda criminal acordaban una cita y se  reunían con los propietarios de los carros bajo el pretexto de  conocer su funcionamiento, les ofrecían alimentos contaminados  con “escopolamina” y “benzodiacepina”, para  posteriormente, luego de que dichas sustancias doblegaran la voluntad  de las víctimas, abandonarlas en un lugar desolado y  apoderarse del vehículo para su comercialización por  partes, cambiándoles su sistema de identificación.  

Fue  así como, los días 7 de septiembre y 22 de diciembre de  2016, César Julio Mahecha Cortés y Óscar Antonio  Camacho Araque, respetivamente, se encontraron con JHON  CARLOS QUIROGA BEDOYA y tres personas más, quienes afirmaron  estar interesados en comprar las camionetas de su propiedad y  ofrecidas a la venta en dichos sitios web. En ese momento y después  de ingerir un refrigerio dado por los presuntos compradores, los  precitados perdieron el conocimiento y fueron despojados de sus  automotores.  

ANTECEDENTES  PROCESALES  

1.  Capturado JHON  CARLOS QUIROGA BEDOYA,  el 13 de julio de 2017 se realizó ante el Juzgado Treinta y  Cuatro Penal Municipal con Función de Control de Garantías  de Bogotá audiencia en la que a solicitud de un delegado de la  Fiscalía General de la Nación se legalizó la  aprehensión del citado ciudadano, y tras ello el ente  investigador le imputó los siguientes delitos:  

Concierto  para delinquir,  en calidad de autor, definido en el artículo 340 de la Ley 599  de 2000, modificado  por las Leyes 733 de 2002 y 1121 de 2006.  

Hurto  calificado  en concurso homogéneo (por dos eventos: apoderamiento de los  vehículos de propiedad de César  Julio Mahecha Cortés y Óscar Antonio Camacho Araque),  como coautor, tipificado en el Código Penal en los artículos  239 y 240 –numeral  2º-  (Colocando  a la víctima en condiciones de indefensión o  inferioridad o aprovechándose de tales condiciones),  modificado por la Ley 1142 de 2007.  

Dichos  cargos fueron aceptados por el procesado y, como consecuencia de  ello, el 25 de septiembre de 2017 la fiscalía presentó  el respectivo escrito de acusación1.  

2.  El  28 de enero de 2019,  el Juzgado Noveno Penal del Circuito de Conocimiento de esta ciudad  profirió sentencia condenatoria contra JHON  CARLOS QUIROGA BEDOYA,  según los términos del allanamiento, y le impuso como  pena principal 102 meses de prisión, como accesoria la  inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones  públicas por el mismo término, y le negó los  mecanismos sustitutivos de la suspensión condicional de la  ejecución de la pena y la prisión domiciliaria2.  

3.  Esa  providencia fue apelada por la defensa y confirmada en su integridad  por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá mediante  decisión de 21 de marzo de 20193.  

4.  En  contra de esa determinación, el abogado de JHON  CARLOS QUIROGA BEDOYA  interpuso4  y sustentó5  el recurso extraordinario de casación de cuya admisibilidad se  ocupa ahora la Sala.  

LA  DEMANDA  

Al  amparo de la causal segunda de casación prevista en el  artículo 181 de la Ley 906 de 2004, el recurrente postuló  un cargo único por desconocimiento del debido proceso en razón  a la afectación sustancial de la garantía a la defensa  del procesado.  

Sustentó  su reproche acusando a las instancias de haber desconocido el  principio de congruencia, dado que QUIROGA  BEDOYA fue condenado por eventos fácticos diversos a los  endilgados y aceptados en la audiencia de formulación de  imputación, situación que incidió en la  dosificación de la pena.  

Ello,  como quiera que la juez de primera instancia aseguró que por  el concurso homogéneo de hurtos calificados y «ante  el elevado número de víctimas»  era pertinente aumentar en otro tanto de 40 meses la pena tasada para  dicho delito, cuando lo cierto es que el procesado se allanó a  los cargos formulados únicamente respecto de dos eventos  (apoderamientos de los automotores de propiedad de César  Julio Mahecha Cortés y Óscar Antonio Camacho Araque) y  no en relación a los nueve casos objeto de investigación.  

En  su sentir, el desatino de la dosificación punitiva frente al  número de víctimas que se tuvo en cuenta para aumentar  la pena a imponer constituye un hecho que determinó la puesta  en marcha de la defensa técnica, pues los juzgadores de primer  y segundo grado condenaron al implicado dejando de lado los hechos  que motivaron la aceptación de los cargos en la primera salida  procesal.  

En  consecuencia, solicitó a la Corte no invalidar la actuación  –regla general para conjurar la vulneración de garantías  fundamentales-, sino ajustar la sentencia, redosificando la pena  según el contenido de las hipótesis fácticas  imputadas al procesado.  

CONSIDERACIONES  

1.  La  casación es un recurso extraordinario y reglado que les  permite a quienes obren con interés debatir ante la máxima  autoridad de la justicia ordinaria la correspondencia de una  sentencia de segundo grado con el orden jurídico.  

Dicha  confrontación repercutirá si se descubre en el fallo  algún error de trámite o de juicio jurídicamente  relevante, ya sea propuesto por el recurrente o advertido de oficio  por la Corte.  

Una  decisión ajustada a derecho, por el contrario, es aquella que  logra sobrevivir racionalmente a la crítica, la cual será  intrascendente cuando no refuta la providencia, es decir, si no  establece bajo los parámetros jurisprudenciales dirigidos a su  debida demostración la existencia de un yerro que riñe  en aspectos sustantivos con la Constitución Política,  la ley o los principios que las rigen.  

De  ahí que el inciso 2º del artículo 184 de la Ley  906 de 2004 establezca que no será admitida la demanda si el  escrito es  inconsistente, esto es, si su motivación no evidencia la  potencial vulneración de garantías y, en términos  generales, «cuando  de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo  para cumplir alguna de las finalidades del recurso».  

2.  En  este caso, el cargo presentado por el recurrente  no podrá ser atendido (y, por ende, la demanda tampoco  será admitida), en tanto sus afirmaciones son infundadas y  contrarias  a la realidad de lo actuado.  

Advierte  la Sala que el demandante falta al principio de corrección  material,  pues basta la simple lectura de las sentencias de primer y segundo  grado para comprender que los falladores no alteraron la base fáctica  de la imputación.  

En  la audiencia de formulación de imputación, la fiscalía  fue invariable en explicar que fueron dos los eventos por los cuales  se le endilgó a JHON  CARLOS QUIROGA BEDOYA  el delito de hurto  calificado en  concurso homogéneo y sucesivo, esto es, por el apoderamiento  de los automotores de propiedad de las víctimas César  Julio Mahecha Cortés y Óscar Antonio Camacho Araque.  

Con  ello se precisó, en lo pertinente, que la adecuación  típica de las conductas correspondía precisamente a los  artículos 239 y 240 –numeral  2º-  del Código Penal, conforme al análisis llevado a cabo  en relación con los elementos de prueba recolectados hasta ese  momento procesal6.  

De  esa manera surge evidente que fue delineado el contorno fáctico  y jurídico de la imputación aceptada por el procesado,  con base en el cual la juez de primera instancia dosificó la  pena señalada para el injusto de hurto  calificado,  ubicándose en el cuarto mínimo de movilidad (entre 72 y  96 meses de prisión), e individualizó la misma conforme  a los parámetros establecidos en el artículo 61 de la  Ley 599 de 2000, tasándola en 90 meses de prisión.  

Posteriormente,  y dado el concurso homogéneo y sucesivo en que se materializó  el hurto  calificado,  aumentó esa cifra «hasta en otro tanto» de 40  meses, para un total de 130 meses de prisión.  

Y  es que si bien la funcionaria de primera instancia sustentó  dicho incremento (40 meses) en el «elevado  número de víctimas»,  argumento que para el recurrente desconoce el principio de  congruencia al no tenerse en cuenta que fueron solo dos los hurtos  imputados al procesado de los nueve objeto de indagación por  parte de la vista fiscal, lo cierto es que dicha expresión  empleada por la falladora de primer grado simplemente  supone  más de un caso de hurto, al punto que en ninguno de los  apartes de la sentencia se  señaló, y mucho menos se sustentó, que el  procesado sería condenado por los demás eventos  investigados.  

Es  más, el Tribunal Superior de Bogotá fue enfático  en sustentar que «el  incremento máximo que resulta admisible frente  a los delitos concursales de hurtos -2 eventos-,  no podía superar los 90 meses inicialmente impuestos que  constituyen en el máximo de ese otro tanto, quantum que  respetó el fallador»7.  (Resalta la Sala)  

Así,  encuentra la Sala que el aumento realizado por la funcionaria  judicial en razón del concurso homogéneo y sucesivo  presentado (dos casos), no sólo atendió los postulados  del artículo 31 de la Ley 599 de 2000, por cuanto a la pena de  90 meses de prisión tasada para la conducta punible de hurto  calificado  aumentó 40 meses, guarismo que no supera  la suma aritmética del monto inicialmente fijado para ese  reato, sino igualmente fue consonante con los hechos imputados al  procesado.  

Con  ello quedó a salvo cualquier posibilidad de afectación  del derecho de defensa del procesado respetándose los marcos  para el ejercicio de la garantía, sin que la juez en este caso  incluyera en su fallo aspectos que no fueron contemplados en la  imputación, pues lo  exigible es que los supuestos de hecho (dos eventos de hurto), de los  cuales se ocupó la sentencia, hayan sido endilgados  inequívocamente por la vista fiscal (tanto en la imputación  como en el escrito de acusación presentado con allanamiento de  cargos), de suerte que entre los dos actos procesales (sentencia y  pliego de cargos) exista identidad plena en el aspecto fáctico.  

Por  ende, la imputación por el delito de hurto  calificado en  concurso homogéneo y sucesivo (en dos oportunidades) y la  posterior condena por el mismo ante el allanamiento de cargos, y no  por otro, ni por hechos distintos a los que fueron endilgados desde  los albores de la actuación, descartan la vulneración  del principio de congruencia, como en efecto lo señaló  en la sentencia de segundo grado el Tribunal Superior de Bogotá  en los términos precitados.  

3.  En  este orden de ideas, el discurso del censor no es  suficiente para controvertir la sentencia impugnada ni para  demostrar un error de trámite o uno de juicio. De ahí  que su demanda no será admitida.  

Y,  como la Sala tampoco advierte de forma manifiesta la necesidad de  cumplir con alguno de los fines de la casación señalados  en el artículo 180 de la Ley 906 de 2004,  ningún pronunciamiento oficioso hará contra la decisión  proferida por el juez plural.  

4.  Contra  esta decisión procede el mecanismo de insistencia, en los  términos concretados por la Corte a partir del fallo de 12 de  septiembre de 2005 (radicación 24322).  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Penal,  

RESUELVE:  

NO  ADMITIR la demanda  de casación interpuesta por el defensor de JHON  CARLOS QUIROGA BEDOYA  por  las razones dadas en la anterior motivación.  

De  conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906  de 2004, es facultad de la demandante elevar petición de  insistencia.  

Notifíquese  y cúmplase.  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

Presidente  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

JAIME  HUMBERTO MORENO ACERO  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          C. 1, fs. 75-80.  

2          C. 1, fs.          126-136.  

3          C. 2, fs. 14-27.  

4          C. 2, fl. 33.  

5          C. 2, fs. 34-48.  

6          Récord 33:15 a 01:20:32 minutos, audiencia de formulación          de imputación.  

7          C. 2, fl. 23.      

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