STP680-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado  Ponente  

STP680-2019  

Radicación  n° 102191  

Acta  17  

Bogotá,  D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil diecinueve (2019).  

ASUNTO  

Resolver  la impugnación presentada por Rubén Darío Toro  Jaramillo, respecto del fallo proferido el 20 de noviembre del año  recién pasado por la Sala Penal del Tribunal Superior de  Bogotá, a través del cual negó la acción  de tutela interpuesta contra los Juzgados Treinta y Cuatro Penal del  Circuito y Veinticinco de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad, ambos de la citada ciudad, por la presunta violación  del derecho fundamental al debido proceso.            

1. LA DEMANDA  

Los hechos que  sustentan la petición de amparo los resumió el Tribunal  en los siguientes términos:  

“El  libelista narró como hechos relevantes que fue condenado por  el Juzgado Treinta y Cuatro Penal del Circuito con Función de  Conocimiento de Bogotá, el 19 de febrero de 2015, a la pena de  89 meses y 7 días por el punible de fabricación,  tráfico o porte de estupefacientes.  

Ahora bien,  según el promotor, ya descontó las 3/5 partes de la  sanción impuesta, razón por la cual, solicitó  ante el Juzgado Veinticinco de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Bogotá, el beneficio de libertad condicional.  

La anterior  solicitud fue despachada negativamente, decisión que manifestó  el actor, fue apelada y confirmada por el juez de conocimiento.  

En suma, el  promotor indicó que sufre de “diabetes crónica”,  y mencionó entre otros padecimientos, que ha perdido la visión  en el ojo derecho por falta de atención médica  especializada.  

Por otro lado,  el extremo activo reprochó que, el tiempo que le tomó  al Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta  sede para resolver superó los 6 meses, lo cual, desde su punto  de vista, trasgrede sus derechos; por otro lado, refirió que  le ha sido otorgado 8 veces el permiso administrativo por hasta 72  horas.  

Por otra parte,  argumentó el solicitante que “los despachos judiciales  accionados incurrieron en el desconocimiento fijado en la sentencia  C-757 de 2014, T-640, T-019 de 2017 que son precedentes  constitucionales y el defecto sustantivo, por interpretación  constitucional inadmisible por evidente contradicción entre  los fundamentales de la condena y la calificación de la  conducta punible”.  

Como  pretensiones de la demanda, el actor consignó que: Si es  pertinente y está dentro de la acción de tutela  investigación y sanción si da lugar a los accionados  por su actuación, desidia y negligencia total en la aplicación  del precedente constitucional y sus consecuencias””.  

2.   EL FALLO IMPUGNADO  

La  Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó el  amparo deprecado con base en las siguientes razones:  

1.  El accionante mostró su inconformidad frente a la decisión  que negó el subrogado de la libertad condicional bajo el  argumento de no haberse tenido en cuenta algunos precedentes  jurisprudenciales, lo cual no resultaba suficiente para efectuar  consideraciones sobre las providencias atacadas, dado que lo expuesto  en la demanda resultaba insuficiente para ilustrar el posible yerro  en el que habrían incurrido los despachos accionados,  correspondiéndole al promotor de la acción indicar en  forma clara y suficiente la irregularidad acaecida que amerite la  intervención del juez de tutela.  

2.  No obstante lo anterior, precisó que al revisar las  determinaciones que son objeto de cuestionamiento, no se halló  yerro alguno al negarse el beneficio pretendido, por el  contrario,  lo esgrimido por el petente no era más que la inconformidad  con el sentido de la decisión, circunstancia que no se  convierte automáticamente en una vulneración de los  derechos del sancionado.  

3.  Finalmente, acotó que no se observaba ninguna actuación  irregular por parte de los estrados judiciales y por lo tanto no  existía mérito para expedir copias en contra de los  accionados.  

3.  LA IMPUGNACIÓN  

El  tutelante impugnó el fallo y para sustentar su inconformidad  adujo que los demandados no aplicaron el factor objetivo de que trata  el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014 y tampoco el subjetivo  que prevé el canon 471 del Código de Procedimiento  Penal, omitiéndose además el principio de las funciones  de la pena establecido en la Ley 599 de 2000 y que la libertad  condicional debe atender el principio de favorabilidad.  

Solicitó,  en consecuencia, se revoque el fallo de primera instancia por  violación de la Constitución y la ley.  

4. CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del  Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre  la impugnación presentada contra el fallo proferido por la  Sala Penal del Tribunal  Superior de Bogotá.  

2.  Conforme lo establece el artículo 86 de la Constitución  Política, toda persona ostenta la facultad para  promover  acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la  protección inmediata de los derechos constitucionales  fundamentales, cuando por acción u omisión le sean  vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por  particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley,  siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser  que  se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización  de un perjuicio de carácter irremediable.  

3.  La acción constitucional cuando se dirige a cuestionar  decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de  procedibilidad que consientan su interposición: genéricos  y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se  convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios  entre los sujetos procesales y la autoridad accionada y contrariar su  esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los  derechos fundamentales.  

Por  consiguiente, si no existen motivos que impidan promover la acción,  ésta procederá en la medida que carezcan de fundamento  objetivo y configuren una de las causales de procedibilidad, por el  contrario, son improcedentes aquellas demandas en donde las  consideraciones personales o subjetivas del accionante se anteponen a  las argumentaciones del funcionario que las profiere, toda vez que  esa circunstancia por sí misma no es razón suficiente  para predicar la existencia de una arbitrariedad.  

4.  En el asunto bajo estudio, resulta impróspero el instrumento  constitucional, por cuanto con él se pretende controvertir la  decisión judicial razonable,  con la finalidad de enervar sus efectos e imponer determinaciones al  juez natural a través de la indebida intervención del  funcionario constitucional.  

4.1.  En efecto, las pruebas allegadas al expediente dan cuenta que el  demandante, condenado por el delito de fabricación, tráfico  o porte de estupefacientes, presentó solicitud para el  otorgamiento del subrogado de la libertad condicional, la que fue  resuelta adversamente tanto en primera como en segunda instancia en  decisiones del 6 de abril y 19 de octubre de 2018, respectivamente,  en atención a la gravedad de la conducta ejecutada por el  accionante.  

Sobre  el asunto en comento, el a quo, con apoyo en precedentes  jurisprudenciales sobre el tema en cuestión, sostuvo:  

“Hemos  de señalar que frente a la conducta punible, el juez fallador  en su decisión fue contundente cuando analiza el  comportamiento asumido por el condenado, quien intentó salir  por el aeropuerto El Dorado de esta ciudad, con destino a Paris –  Hong Kong, llevando en su estómago una cantidad considerable  de cocaína (…) arriesgando su integridad física,  pues han sido varias las personas que han perdido su vida al tragarse  elementos contentivos del estupefaciente, sin medir tampoco el daño  que causaría con este alucinógeno a la comunidad  transnacional (…).  

Al  respecto el legislador, al momento de determinar la valoración  de la conducta como uno de los requisitos para que proceda el  subrogado penal de la libertad condicional, dejó en cabeza del  Juez de Ejecución facultades tendientes a determinar la  necesidad de la continuación del cumplimiento de la pena  cuando el delito desarrollado por una persona conlleva a un mayor  grado de reproche, y por lo tanto, requiere de un proceso de  reinserción social de mayor intensidad, puesto que se ha de  tener en cuenta que la pena a más de ser un castigo, se  configura como un tratamiento tendiente a la resocialización  del condenado. Pensar en contrario, sería enviar un mensaje  equivocado a la comunidad, quienes podían concluir que  prestarse para sacar droga en su organismo, no tendría  consecuencias.  

Situación  ésta en la que se enmarca la conducta típica de  tráfico, fabricación y porte de estupefaciente, en la  modalidad desarrollada por Rubén Darío Toro Jaramillo,  la que dado su impacto social, y la trascendencia que refleja en sus  efectos, conlleva a que se genere en quienes la ejecutan, por parte  de la autoridad judicial, un reproche de mayor magnitud que en otros  punibles (…).  

Por  tanto, se observa que el tiempo de reclusión purgado por el  penado no es suficiente para determinar que ya no es necesario el  cumplimiento del restante de la pena (reinserción social), por  lo que, no es prudente emitir un concepto positivo para la concesión  del subrogado penal de la libertad condicional.”  

Por  su parte, el juez de segunda instancia al resolver la alzada precisó:  

“Entonces,  ante la presencia de un comportamiento como el realizado por el  condenado que ha encontrado quebranto, y en consecuencia cumplimiento  de los fines de prevención especial que conlleva la pena, no  resulta suficiente conceder el beneficio deprecado, pues se hace  indispensable también, analizar la gravedad del hecho que  llevó a su imposición y el cumplimiento de la  prevención general que debe ostentar aquella, pues solo a  través de la materialización de esta exigencia se  logran disminuir efectivamente los comportamientos que luego deben  ser subsanados por la prevención especial positiva.  

(…)  

En este orden  de ideas, si bien se aduce el buen comportamiento de RUBÉN  DARÍO TORO JARAMILLO durante el tiempo que ha estado recluido  en centro de reclusión y su estado de resocialización,  también lo es que, es lógico que ese efecto se  produzca, pues hace parte de las funciones de la pena, cual es la  prevención general y la readaptación social, que  inmersa al sancionado a realizar actividades lícitas.”  

4.2. Quiere decir  lo anterior que tanto en primera como en segunda instancia se analizó  la situación del accionante y se plasmaron las razones por las  que no era viable la concesión del subrogado, para lo cual se  hizo análisis de la normatividad que regula el asunto, de  manera que la sola inconformidad con la decisión adoptada no  habilita al juez de tutela para reabrir la discusión surtida  al interior del respectivo asunto como si se tratara de una instancia  adicional.  

5. Por lo  anterior, a pesar de la insatisfacción del sentenciado con la  determinación de las autoridades demandadas, no se advierte  ésta contraria a mandatos constitucionales y legales, o  quebrantadora de derechos fundamentales, pues obedece al estudio de  los presupuestos que la normatividad aplicable exige.  

6.  Así las cosas, contrario al parecer del recurrente, no está  al arbitrio acudir a la acción constitucional para exponer su  tesis y obtener un resultado favorable, de ahí que  intrascendente se torna la pretensión al invocar vulneración  de derechos fundamentales, aspirando  con  ello  a imponer  sus   razones frente a la  interpretación  efectuada por las  autoridades judiciales  al asunto puesto a su consideración,  en donde con argumentos claros y ajustados  al ordenamiento jurídico  se emitió la decisión pertinente.  

La  parte actora debe entender que la sola inconformidad con la  determinación adoptada, no significa per  se  la violación de sus derechos fundamentales, ya que no se  advierte que diste de un criterio razonable de interpretación  y que se enmarque dentro de una de las causales específicas de  procedencia de la acción constitucional en contra de  providencias judiciales.  

7.  De admitirse la discusión propuesta en la demanda, sería  desconocer los principios que disciplinan la actividad de los jueces  ordinarios de independencia y sujeción exclusiva a la ley  previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política,  así como los del juez natural y las formas propias del juicio  contenidos en el artículo 29 de la Norma Superior.  

8.  Por lo anterior, habrá de confirmarse la sentencia impugnada.  

*  * * * * * *  

Por lo expuesto,  la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre  de la República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.-  CONFIRMAR el fallo impugnado.  

Segundo.-  NOTIFICAR  esta decisión de conformidad con lo dispuesto por el Decreto  2591 de 1991.  

Tercero.- REMITIR  el  diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

LUIS GUILLERMO  SALAZAR OTERO  

Magistrado  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

Magistrado  

Nubia Yolanda Nova  García  

Secretaria  

      

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