Asistente Jurídico Inteligente
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LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Magistrado Ponente
STP680-2019
Radicación n° 102191
Acta 17
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil diecinueve (2019).
ASUNTO
Resolver la impugnación presentada por Rubén Darío Toro Jaramillo, respecto del fallo proferido el 20 de noviembre del año recién pasado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, a través del cual negó la acción de tutela interpuesta contra los Juzgados Treinta y Cuatro Penal del Circuito y Veinticinco de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, ambos de la citada ciudad, por la presunta violación del derecho fundamental al debido proceso.
1. LA DEMANDA
Los hechos que sustentan la petición de amparo los resumió el Tribunal en los siguientes términos:
“El libelista narró como hechos relevantes que fue condenado por el Juzgado Treinta y Cuatro Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, el 19 de febrero de 2015, a la pena de 89 meses y 7 días por el punible de fabricación, tráfico o porte de estupefacientes.
Ahora bien, según el promotor, ya descontó las 3/5 partes de la sanción impuesta, razón por la cual, solicitó ante el Juzgado Veinticinco de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, el beneficio de libertad condicional.
La anterior solicitud fue despachada negativamente, decisión que manifestó el actor, fue apelada y confirmada por el juez de conocimiento.
En suma, el promotor indicó que sufre de “diabetes crónica”, y mencionó entre otros padecimientos, que ha perdido la visión en el ojo derecho por falta de atención médica especializada.
Por otro lado, el extremo activo reprochó que, el tiempo que le tomó al Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta sede para resolver superó los 6 meses, lo cual, desde su punto de vista, trasgrede sus derechos; por otro lado, refirió que le ha sido otorgado 8 veces el permiso administrativo por hasta 72 horas.
Por otra parte, argumentó el solicitante que “los despachos judiciales accionados incurrieron en el desconocimiento fijado en la sentencia C-757 de 2014, T-640, T-019 de 2017 que son precedentes constitucionales y el defecto sustantivo, por interpretación constitucional inadmisible por evidente contradicción entre los fundamentales de la condena y la calificación de la conducta punible”.
Como pretensiones de la demanda, el actor consignó que: Si es pertinente y está dentro de la acción de tutela investigación y sanción si da lugar a los accionados por su actuación, desidia y negligencia total en la aplicación del precedente constitucional y sus consecuencias””.
2. EL FALLO IMPUGNADO
La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo deprecado con base en las siguientes razones:
1. El accionante mostró su inconformidad frente a la decisión que negó el subrogado de la libertad condicional bajo el argumento de no haberse tenido en cuenta algunos precedentes jurisprudenciales, lo cual no resultaba suficiente para efectuar consideraciones sobre las providencias atacadas, dado que lo expuesto en la demanda resultaba insuficiente para ilustrar el posible yerro en el que habrían incurrido los despachos accionados, correspondiéndole al promotor de la acción indicar en forma clara y suficiente la irregularidad acaecida que amerite la intervención del juez de tutela.
2. No obstante lo anterior, precisó que al revisar las determinaciones que son objeto de cuestionamiento, no se halló yerro alguno al negarse el beneficio pretendido, por el contrario, lo esgrimido por el petente no era más que la inconformidad con el sentido de la decisión, circunstancia que no se convierte automáticamente en una vulneración de los derechos del sancionado.
3. Finalmente, acotó que no se observaba ninguna actuación irregular por parte de los estrados judiciales y por lo tanto no existía mérito para expedir copias en contra de los accionados.
3. LA IMPUGNACIÓN
El tutelante impugnó el fallo y para sustentar su inconformidad adujo que los demandados no aplicaron el factor objetivo de que trata el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014 y tampoco el subjetivo que prevé el canon 471 del Código de Procedimiento Penal, omitiéndose además el principio de las funciones de la pena establecido en la Ley 599 de 2000 y que la libertad condicional debe atender el principio de favorabilidad.
Solicitó, en consecuencia, se revoque el fallo de primera instancia por violación de la Constitución y la ley.
4. CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá.
2. Conforme lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona ostenta la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
3. La acción constitucional cuando se dirige a cuestionar decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada y contrariar su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales.
Por consiguiente, si no existen motivos que impidan promover la acción, ésta procederá en la medida que carezcan de fundamento objetivo y configuren una de las causales de procedibilidad, por el contrario, son improcedentes aquellas demandas en donde las consideraciones personales o subjetivas del accionante se anteponen a las argumentaciones del funcionario que las profiere, toda vez que esa circunstancia por sí misma no es razón suficiente para predicar la existencia de una arbitrariedad.
4. En el asunto bajo estudio, resulta impróspero el instrumento constitucional, por cuanto con él se pretende controvertir la decisión judicial razonable, con la finalidad de enervar sus efectos e imponer determinaciones al juez natural a través de la indebida intervención del funcionario constitucional.
4.1. En efecto, las pruebas allegadas al expediente dan cuenta que el demandante, condenado por el delito de fabricación, tráfico o porte de estupefacientes, presentó solicitud para el otorgamiento del subrogado de la libertad condicional, la que fue resuelta adversamente tanto en primera como en segunda instancia en decisiones del 6 de abril y 19 de octubre de 2018, respectivamente, en atención a la gravedad de la conducta ejecutada por el accionante.
Sobre el asunto en comento, el a quo, con apoyo en precedentes jurisprudenciales sobre el tema en cuestión, sostuvo:
“Hemos de señalar que frente a la conducta punible, el juez fallador en su decisión fue contundente cuando analiza el comportamiento asumido por el condenado, quien intentó salir por el aeropuerto El Dorado de esta ciudad, con destino a Paris – Hong Kong, llevando en su estómago una cantidad considerable de cocaína (…) arriesgando su integridad física, pues han sido varias las personas que han perdido su vida al tragarse elementos contentivos del estupefaciente, sin medir tampoco el daño que causaría con este alucinógeno a la comunidad transnacional (…).
Al respecto el legislador, al momento de determinar la valoración de la conducta como uno de los requisitos para que proceda el subrogado penal de la libertad condicional, dejó en cabeza del Juez de Ejecución facultades tendientes a determinar la necesidad de la continuación del cumplimiento de la pena cuando el delito desarrollado por una persona conlleva a un mayor grado de reproche, y por lo tanto, requiere de un proceso de reinserción social de mayor intensidad, puesto que se ha de tener en cuenta que la pena a más de ser un castigo, se configura como un tratamiento tendiente a la resocialización del condenado. Pensar en contrario, sería enviar un mensaje equivocado a la comunidad, quienes podían concluir que prestarse para sacar droga en su organismo, no tendría consecuencias.
Situación ésta en la que se enmarca la conducta típica de tráfico, fabricación y porte de estupefaciente, en la modalidad desarrollada por Rubén Darío Toro Jaramillo, la que dado su impacto social, y la trascendencia que refleja en sus efectos, conlleva a que se genere en quienes la ejecutan, por parte de la autoridad judicial, un reproche de mayor magnitud que en otros punibles (…).
Por tanto, se observa que el tiempo de reclusión purgado por el penado no es suficiente para determinar que ya no es necesario el cumplimiento del restante de la pena (reinserción social), por lo que, no es prudente emitir un concepto positivo para la concesión del subrogado penal de la libertad condicional.”
Por su parte, el juez de segunda instancia al resolver la alzada precisó:
“Entonces, ante la presencia de un comportamiento como el realizado por el condenado que ha encontrado quebranto, y en consecuencia cumplimiento de los fines de prevención especial que conlleva la pena, no resulta suficiente conceder el beneficio deprecado, pues se hace indispensable también, analizar la gravedad del hecho que llevó a su imposición y el cumplimiento de la prevención general que debe ostentar aquella, pues solo a través de la materialización de esta exigencia se logran disminuir efectivamente los comportamientos que luego deben ser subsanados por la prevención especial positiva.
(…)
En este orden de ideas, si bien se aduce el buen comportamiento de RUBÉN DARÍO TORO JARAMILLO durante el tiempo que ha estado recluido en centro de reclusión y su estado de resocialización, también lo es que, es lógico que ese efecto se produzca, pues hace parte de las funciones de la pena, cual es la prevención general y la readaptación social, que inmersa al sancionado a realizar actividades lícitas.”
4.2. Quiere decir lo anterior que tanto en primera como en segunda instancia se analizó la situación del accionante y se plasmaron las razones por las que no era viable la concesión del subrogado, para lo cual se hizo análisis de la normatividad que regula el asunto, de manera que la sola inconformidad con la decisión adoptada no habilita al juez de tutela para reabrir la discusión surtida al interior del respectivo asunto como si se tratara de una instancia adicional.
5. Por lo anterior, a pesar de la insatisfacción del sentenciado con la determinación de las autoridades demandadas, no se advierte ésta contraria a mandatos constitucionales y legales, o quebrantadora de derechos fundamentales, pues obedece al estudio de los presupuestos que la normatividad aplicable exige.
6. Así las cosas, contrario al parecer del recurrente, no está al arbitrio acudir a la acción constitucional para exponer su tesis y obtener un resultado favorable, de ahí que intrascendente se torna la pretensión al invocar vulneración de derechos fundamentales, aspirando con ello a imponer sus razones frente a la interpretación efectuada por las autoridades judiciales al asunto puesto a su consideración, en donde con argumentos claros y ajustados al ordenamiento jurídico se emitió la decisión pertinente.
La parte actora debe entender que la sola inconformidad con la determinación adoptada, no significa per se la violación de sus derechos fundamentales, ya que no se advierte que diste de un criterio razonable de interpretación y que se enmarque dentro de una de las causales específicas de procedencia de la acción constitucional en contra de providencias judiciales.
7. De admitirse la discusión propuesta en la demanda, sería desconocer los principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios de independencia y sujeción exclusiva a la ley previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, así como los del juez natural y las formas propias del juicio contenidos en el artículo 29 de la Norma Superior.
8. Por lo anterior, habrá de confirmarse la sentencia impugnada.
* * * * * * *
Por lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero.- CONFIRMAR el fallo impugnado.
Segundo.- NOTIFICAR esta decisión de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991.
Tercero.- REMITIR el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Magistrado
EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria