Asistente Jurídico Inteligente
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LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Magistrado Ponente
STP679-2019
Radicación n° 102176
Acta 17
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil diecinueve (2019).
ASUNTO
Resolver la impugnación presentada por Leandro Joaquín Luarte Cerro, respecto del fallo proferido el 2 de noviembre de 2018 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, a través del cual negó el amparo de sus derechos fundamentales dentro de la acción de tutela que promovió contra del Juzgado Tercero Penal del Circuito de Sincelejo, trámite al que se vincularon los también procesados Eduardo Ferrer y Erick Ramos, la Fiscalía 20 Seccional de la misma ciudad y al delegado del Ministerio Público.
1. LA DEMANDA
Los hechos que soportan la petición de amparo los compendió el Tribunal en los siguientes términos:
«Aduce el accionante que el 8 de marzo de 2018, fue capturado junto con dos personas más, en el municipio de San Antonio de Palmito, Sucre, por la presunta comisión del delito de ILÍCITO APROVECHAMIENTO DE RECURSOS NATURALES RENOVABLES.
Que en atención a lo anterior, el 9 de marzo de 2018, le realizaron las audiencias preliminares ante el juez promiscuo municipal de dicha municipalidad, donde se le impuso como medida de aseguramiento la intramural, decisión que fue confirmada por el Juez Cuarto Penal del Circuito de Sincelejo, el 30 de abril del año que avanza.
Manifiesta que el 2 de mayo de 2018, la medida intramural impuesta, fue sustituida por la domiciliaria, por el Juzgado Promiscuo Municipal de Caimito, Sucre, por ostentar la condición de padre cabeza de hogar y su esposa estar en estado de gestación.
Arguye que el conocimiento del presente asunto, le correspondió al Juzgado Tercero Penal del Circuito de Sincelejo, quien fijó fecha para la audiencia de acusación el día 10 de julio de 2018, sin que sobre ella fuera notificado, pues lo que hizo el despacho fue enviarle la comunicación al INPEC para el debido traslado, pero dicha entidad no le autorizó el permiso de forma escrita y con tiempo para programarse y poder asistir.
Sostiene, que si bien su apoderado fue notificado, le produce miedo salir de su residencia sin permiso legal por escrito, que vaya a ocasionar la revocatoria de la domiciliaria otorgada.
Argumenta que no ha renunciado al derecho de estar presente en la audiencia de acusación, por lo que considera vulnerado por parte del juzgado accionado el derecho de asistir a ella, pues era su deseo aportar en dicha diligencia una serie de documentos que acreditaran causal de incompetencia y nulidad, que su defensa estando presente no pudo alegarla, y era el hecho de demostrar su condición de indígena y aportar las certificaciones que acreditan su identidad cultural y étnica, por lo que la jurisdicción ordinaria no es la competente para conocer su asunto.
3. PRETENSIÓN
A través de la acción constitucional, requiere el actor se le ampare sus derechos fundamentales al debido proceso, libertad y dignidad humana, vulnerados por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Sincelejo, y como consecuencia de ello, se declare la nulidad de la audiencia de acusación de fecha 10 de julio de 2018»
2. EL FALLO IMPUGNADO
La Sala Penal del Tribunal Superior de Sincelejo, en primer lugar, expresó que el accionante al interior del proceso penal nunca ha expuesto su condición de indígena y así pedir dentro del trámite ordinario la declaración de falta de jurisdicción que pretende por vía de tutela.
En tal orden, ha contado con diferentes oportunidades y medios de defensa al interior del proceso penal para alegar la supuesta afectación a sus derechos fundamentales, circunstancia que hace evidente la improcedencia de la presente acción de tutela.
Así mismo, encontró que no ha existido ninguna irregularidad en la notificación para la celebración de la audiencia de acusación, como tampoco en lo relacionado con la obtención del permiso por parte del INPEC al procesado para su asistencia a la mencionada audiencia, que se celebró sin su presencia el 10 de julio de 2018, pero con la asistencia de su defesa técnica, la que no alegó ninguna anomalía procesal que debiera subsanarse a través de nulidad.
Por último, el Tribunal de Primera Instancia afirmó que el accionante cuenta con la audiencia preparatoria etapa en la que puede solicitar las pruebas pertinentes para demostrar la condición étnica que alega.
Por todo lo anterior, al evidenciar la improcedencia de la acción de tutela, así como la inexistencia de afectación de sus derechos fundamentales, resolvió negar la petición de amparo.
3. LA IMPUGNACIÓN
El accionante impugnó el fallo de primera instancia sin ofrecer razones o argumentos de su disenso.
4. CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido por los artículos 32 del Decreto 2591 de 1991 y 1º del Decreto 1983 de 2017, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Sincelejo.
2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o si pese a existir, se utiliza como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
3. En el presente caso la inconformidad radica en la supuesta violación del debido proceso del accionante Leandro Joaquín Luarte Cerro, por la indebida celebración de la audiencia de acusación sin su participación.
Señala que fue notificado irregularmente, y que nunca le otorgaron permiso escrito para su traslado a la sede del juzgado desde el lugar donde se encuentra en detención preventiva domiciliaria.
3.1 De los elementos que obran en la actuación, ninguna dificultad surge para la confirmación del fallo de primera instancia, dada la improcedencia de la acción de tutela para cuestionar asuntos propios del trámite judicial ordinario y a que no se observa ninguna vulneración de los derechos fundamentales del actor.
Razón le asiste al Juez Colegiado de primer nivel en que le corresponde al peticionario alegar las razones de su pretendida nulidad al interior del proceso penal, así como la presentación y debate probatorio de su condición de indígena.
Además, no se extrae de la actuación irregularidad alguna en el trámite de la citación a las audiencias ante el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Sincelejo, pues la diligencia de acusación fue puesta en conocimiento del actor, tal y como se lee del acta de notificación del 10 de julio de 20181.
De modo que, no puede alegar ahora una supuesta falta de autorización para el traslado a las instalaciones del despacho judicial, y mucho menos, que dicho tránsito podría acarrear la revocatoria de la prisión domiciliaria, pues resulta apenas obvio que acudir a la diligencia judicial para la cual fue debidamente citado, no implica un desacato al régimen de la detención preventiva.
4. Vista así la situación, surge claro que el demandante equivocó la ruta para proponer su queja, cuando le corresponde ventilar su posición al interior del respectivo diligenciamiento y a través de los recursos pertinentes, incluso, contra la sentencia si a ello hubiese lugar, que no son otros que el de apelación y, eventualmente, el extraordinario de casación; lo cual per se torna improcedente el amparo solicitado.
De tal manera que, no puede convertirse el mecanismo constitucional en una instancia adicional a las señaladas por el ordenamiento para el respectivo proceso, según ocurre en este evento, en donde el tutelante, inconforme con las actuaciones penales, acude a la acción de tutela para tratar de enervar sus efectos, lo cual no se compadece con su naturaleza y finalidades, pues no le corresponde emitir juicios al respecto mientras hace las veces de juez constitucional. Tal situación descarta por completo la intervención del juez de tutela en trámites ajenos a los de su competencia, porque le está vedado asumir funciones asignadas por la Constitución y la ley a otras autoridades.
5. No es dable entonces acceder al pedimento de amparo, toda vez que ello sería desconocer el contenido de las distintas jurisdicciones y el carácter residual del instrumento constitucional, ya que no es posible invocarlo como una alternativa frente a los procedimientos legales diseñados por el legislador y tornar viable la interferencia del juez de tutela en procesos que aún se hallan en trámite.
6. Por lo expuesto, al no tener contundencia los argumentos del impugnante, habrá de confirmarse la improcedencia de la acción constitucional, además se reitera lo que pretende por esta vía tutelar la debe proponer dentro del proceso que se adelanta.
* * * * * *
Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero-. CONFIRMAR el fallo recurrido por las razones expuestas.
Segundo-. Notificar esta decisión en la forma prevista por el Decreto 2591 de 1991.
Tercero.-. Remitir el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Magistrado
EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Fol. 122.