AP213-2019(53968)

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada Ponente  

Aprobado Acta No. 22  

AP213-2019  

Radicación N.° 53968  

Bogotá, D. C., enero  treinta (30) de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS  

Procede la Sala a verificar si  las demandas de casación presentadas por los defensores de los  procesados Elkin Ramírez  Méndez, Víctor Hugo Puerto Romero, Carlos Alberto Prada  Parra y Juan Carlos Caicedo,  contra la sentencia de fecha 1º de agosto de 2018, proferida por  la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, satisface los  presupuestos de lógica y adecuada argumentación para  ser admitidas.  

ANTECEDENTES  FÁCTICOS  

Se narraron como sigue en la  sentencia recurrida:  

Los hechos jurídicamente  relevantes iniciaron el 22 de junio 2006, en la calle 80 número  10-04, lugar donde existía una cafetería del Conjunto  Residencial Ladera de Ibagué-Tolima, cuando Raul Huepa  Mosquera en una conversación con unos amigos, manifestó  su intención de cambiar el vehículo que para entonces  tenía y al escucharlo Carlos  Alberto Prada Parra, quien  se encontraba en otra mesa del establecimiento comercial, le ofreció  venderle uno nuevo que estaba en proceso de adquisición a  través del sistema de financiamiento “Chevy Plan”.  Esta propuesta, una vez  efectuadas las precisiones respectivas, no  solo la aceptó inmediatamente el primero, sino que, además  en cumplimiento de lo pactado, le entregó desprevenidamente al  último, la suma de quince millones de pesos.  

Al día siguiente se  encontraron en el concesionario Coltolima de esta capital para  escoger el automóvil y el 30 del mismo mes y año  mediante factura número 636173, le entregaron a Prada  Parra uno marca  Chevrolet Aveo, cilindraje 1.400 cc y placa IBZ 690, cuyo costo total  ascendía a $32.200.000, quien a su vez se lo entregó a  Huepa Mosquera.  

De esta última suma  el segundo supuestamente pagó a través de abonos,  $27.000.000, pero al tratar de sufragar el saldo, equivalente a  $5.200.000, no le fueron recibidos porque el primero quien tenía  la titularidad del derecho de dominio sobre el acotado automotor, le  exigía el pago de intereses y lo amenazó con  quitárselo, sino accedía a dichas reclamaciones  pecuniarias.  

Después se conoció  que Prada Parra,  había sido demandado a través de una acción  judicial ejecutiva por Cesar Augusto Rengifo, a través del  abogado Elmer  Quintana Cárdenas, debido  al incumplimiento en el pago de una obligación contentiva en  una letra de cambio por la suma de $16.000.000, cuyo conocimiento le  correspondió al Juzgado Once Civil Municipal de esta ciudad y  el respectivo proceso se radicó con el número  2007-00412. Este último, acorde con lo solicitado por el  demandante, libró mandamiento de pago y decretó como  medida cautelar el embargo y secuestro del referido carro.  

Como dicho vehículo  fue inmovilizado por servidores de la Policía Judicial, Huepa  Mosquera se comunicó vía telefónica con Elkin  Ramírez Méndez  para que dadas las apremiantes circunstancias, lo asesorara, producto  de lo cual le recomendó entrevistarse con Juan  Carlos Caicedo,  quien al abordarlo le solicitó firmarle un contrato de promesa  de compraventa del mencionado automotor con el fin de recuperarlo  prontamente.  

Acto seguido, Caicedo  contrató los servicios de un abogado que en la diligencia de  embargo y secuestro a realizar el 22 de noviembre de 2007, hiciera  oposición a la materialización de la medida cautelar,  alegando ser poseedor del referido bien, lo que en efecto sucedió  por cuento en su curso exhibió el acordado contrato signado  por Huepa Mosquera y se escucharon las declaraciones de Ramírez  Méndez y  Víctor Hugo Puerto Romero, quienes  al unísono afirmaron que en efecto aquel le había  comprado al segundo encita dicho automóvil el 29 de junio  anterior, lo cual, acorde con lo planeado y pretendido, conllevó  a que el oponente lo designaran secuestre del mismo.  

Finalmente, Caicedo para  mostrarse ajeno a la comisión de las conductas punibles  actualizadas con su fraudulento proceder, decidió de un lado,  renunciar ante el juzgado cognoscente a la oposición ejercida  en los términos referenciados,  por lo que los extremos activo  y pasivo de la acción civil allegaron un acuerdo consistente  en un contrato de dación en pago en donde el bien ofrecido fue  el automóvil en cuestión, con el cual terminó  anticipadamente el proceso y de otro denunciar a Huepa Mosquera por  el delito de estafa debido al supuesto incumplimiento de lo pactado  en la irreal promesa.  

ANTECEDENTES PROCESALES  RELEVANTES  

            

1. El          anterior recuento fáctico motivó que la Fiscalía          el 3 de agosto de 2012, en audiencia presidida por el Juez Segundo          Penal Municipal con Función de Control de Garantías,          formulara imputación a los mencionados en los siguientes          términos:  

Carlos Mauricio Varón  Guzmán y Carlos  Alberto Prada Parra como  autores de los delitos de fraude procesal – Art. 453 del C.P.,  y estafa –Art. 246 del C.P.  

Cesar Augusto Rengifo González  y Elmer Quintana Cárdenas autores de fraude procesal.  

Elkin Ramírez Méndez  y Víctor Hugo Puerto Romero, autores de falso testimonio.  

Juan Carlos Caicedo,  autor de fraude procesal, falsa denuncia, falso testimonio y falsedad  en documento privado  

Los cargos fueron rechazados  por los procesados y en su contra no se impuso medida preventiva.  

            

2. El          escrito de acusación se presentó el 6 de diciembre de          2012, documento en el que la imputación jurídica fue          precisada así: Carlos          Alberto Prada Parra,          Cesar Augusto Rengifo          y Elmer Quintana,          como coautores de fraude procesal, conducta descrita en el artículo          453 del Código Penal.  

Juan Carlos Caicedo, autor de  falsedad en documento privado y fraude procesal  

Elkin Ramírez y Víctor  Hugo Puerto autores de falso testimonio Art. 442 con la modificación  del art. 14 de la Ley 890 de 2014  

Víctor López  Rodríguez, autor  de falsedad ideológica en documento público.  

            

3. La          acusación se formuló ante el Juez Tercero Penal del          Circuito de Ibagué en audiencia de octubre 2 de 2013.  

            

4. Por          una medida de descongestión, el 10 de febrero de 2014 el          proceso pasó al Juzgado Primero Penal del Circuito de          Descongestión de Ibagué, despacho que en sesiones de          11 de septiembre y 1 de octubre de ese año, llevó a          cabo audiencia preparatoria.  

            

5. El          juicio oral culminó en sesión del 31 de mayo de 2018          en la que el juez de conocimiento anunció que emitiría          fallo condenatorio contra Carlos          Alberto Prada Parra como          autor de los delitos de fraude procesal y estafa agravada; Juan          Carlos Caicedo como          autor de fraude procesal y falsedad material en documento privado          agravado y falsa denuncia contra persona determinada; Elkin Ramírez          Méndez y Víctor Hugo Puerto Romero como autores de          falso testimonio.  

Frente a los acusados Elmer  Quintana Cárdenas, Víctor Hugo López Rodríguez  y Cesar Augusto Rengifo, se anunció decisión  absolutoria.  

            

6. El          fallo de primera instancia fue proferido el 15 de junio de 2018 en          el que se condenó a los procesados así:  

A Carlos  Alberto Prada Parra se  le impuso la pena de 84 meses de prisión, multa de 230  salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación  para el ejercicio de derechos  y funciones públicas por 60  meses como autor de fraude procesal y estafa agravada.  

Juan Carlos Caicedo  se hizo merecedor de la pena de 85 meses de prisión, multa de  200 salarios mínimos legales mensuales vigentes e  inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones  públicas por 60 meses como autor de los delitos de fraude  procesal, falsedad material en documento privado agravado y falsa  denuncia contra persona determinada.  

A Elkin  Ramírez Méndez  y Víctor Hugo  Puerto Romero se les  irrogó la pena de setenta y dos (72) meses de prisión e  inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones  públicas por el mismo término como autores del delito  de falso testimonio.  

Todos los acusados fueron  beneficiados con el sustituto de la prisión domiciliaria.  

Tal como se anunció al  culminar el juicio, Elmer Quintana Cárdenas, Víctor  Hugo López Rodríguez y Cesar Augusto Rengifo, fueron  absueltos de todos los cargos.  

            

7. La          sentencia de primera instancia fue impugnada por los defensores de          Juan Carlos Caicedo,          Carlos Alberto Prada, Elkin Ramírez Méndez          y Víctor Hugo          Puerto Romero.  

El recurso motivó que el  Tribunal Superior de Ibagué se pronunciara mediante fallo de  1º de agosto de 2018.  

En dicha determinación  declaró la extinción de la acción penal por  prescripción respecto de los delitos de falsa denuncia y  falsedad en documento privado, por lo cual precluyó la  investigación a favor de Juan  Carlos Caicedo.  

Absolvió a Carlos  Alberto Prada Parra del  delito de estafa agravada.  

A consecuencia de lo anterior,  redosificó la sanción para imponer a Carlos  Alberto Prada Parra y  Juan Carlos Caicedo,  la pena de 72 meses de prisión y 200 salarios mínimos  legales mensuales de multa e inhabilitación para el ejercicio  de derechos y funciones públicas por el mismo término  como autores del delito de fraude procesal.  

En lo demás el fallo no  sufrió modificación.  

            

8. La          sentencia de segunda instancia fue recurrida en casación por          los defensores de Carlos          Alberto Prada Parra, Juan Carlos Caicedo, Víctor Hugo Puerto          Romero y Elkin          Ramírez Méndez.  

LAS DEMANDAS  

Libelo  presentado a nombre de Carlos Alberto Prada Parra  

Dos  son los cargos que el defensor de este acusado postula contra la  sentencia del Tribunal Superior de Ibagué.  

            

1. El primero          amparado en la causal segunda por desconocimiento del debido proceso          por violación del principio de congruencia, al haberse          desbordado el marco fáctico de la acusación.  

Indica  que tal vicio condujo a la aplicación indebida de la norma que  tipifica el delito de fraude procesal, motivo por el que para  restablecer la garantía fundamental conculcada, se debe casar  la sentencia absolviendo a Carlos  Alberto Prada Parra de  este delito.  

La  falta de congruencia fáctica la hace consistir en que en la  imputación y acusación el fraude procesal se sustentó  en la emisión de una letra de cambio por valor de $16.000.000  que Carlos Alberto Prada  Parra extendió a  favor de Cesar Augusto Rengifo, título valor que dio origen al  proceso ejecutivo 2007-0412 en el Juzgado 11 Civil Municipal de  Ibagué.  

Precisa  que en dicho trámite se dispuso el embargo y secuestro del  vehículo de placas IBZ 690, el cual había sido vendido  a Raúl Huepa. Agrega el censor que en criterio de la Fiscalía  este trámite fue fraudulento y se desarrolló con la  única finalidad de obtener una decisión contraria a la  ley que ordenara la entrega del rodante al demandante, esto es, a  Cesar Augusto Rengifo y este a su vez a Carlos  Alberto Prada Parra.  

Resalta  que en contraste con lo anterior, en los fallos de instancia el  reproche se fundó en la realización de un contrato de  transacción conocido como dación en pago, con el que se  puso fin al proceso ejecutivo 2007-0412, suscrito por Carlos  Alberto Prada Parra y  Cesar Augusto Rengifo, este último absuelto por el delito de  fraude procesal.  

Considera  que se vulneró la congruencia en la medida en que la defensa  se encaminó a demostrar que ningún fraude comportó  la suscripción y cobro judicial de la mentada letra de cambio.  

En  seguida trascribe apartes de la acusación que contienen el  sustento fáctico de la misma; similar ejercicio hace respecto  de la sentencia.  

El  demandante resalta que en los alegatos conclusivos, la Fiscalía  ninguna referencia hizo al contrato de transacción, puesto que  su intervención giró en torno al cobro engañoso  de la letra de cambio ante la jurisdicción civil.  

Se  ocupa en poner de presente la motivación del juez de primer  grado para absolver del cargo de fraude procesal a Cesar Augusto  Rengifo-demandante- y a Elmer Quintana –abogado de esta parte-,  cuya argumentación básicamente consistió en  señalar que al juicio oral no se aportó prueba  demostrativa de que Elmer Quintana y Cesar Rengifo acordaron la  ejecución de la conducta con la finalidad de engañar a  la administración de justicia.  

La  conclusión a la que arribó la instancia es interpretada  por el censor en el sentido de que el juez singular lo que hace es  descartar que haya sido la letra de cambio por valor de $16.000.000  el núcleo fáctico de la imputación por el delito  de fraude procesal, dado que el juez de primer grado cuando precisó  que “con  ocasión del ya referido proceso adelantado  ante la  jurisdicción civil, afloraron otras conductas que sí  son objeto de reproche”,  adoptó un nuevo soporte fáctico para el delito de  fraude procesal atribuido a Prada  Parra, a partir del   contrato de dación en pago celebrado entre éste y Cesar  Augusto Rengifo en su calidad de demandado y demandante,  respectivamente.  

En  los mismos términos se refiere a la motivación de la  sentencia proferida por el Tribunal, ya que después de citar  algunos de sus párrafos, concluye que el hecho tenido en  cuenta para atribuir el delito de fraude procesal, nada tiene que ver  con el cobro judicial de la letra de cambio, sino con el contrato de  transacción, acción que no fue la enrostrada en la  acusación.  

Se  dedica a acreditar la trascendencia de la vulneración al  debido proceso, para indicar que con ello se impidió el  adecuado ejercicio del derecho a la defensa, habida cuenta que se  trató de un sorprendimiento frente al que no se pudo ejercer  contradicción, en la medida en que la Fiscalía, en el  alegato de cierre, solicitó condena por un hecho distinto al  debatido en el juicio y su petición fue acogida por los jueces  de instancia en trasgresión del principio de congruencia.  

Clarifica  que situación distinta se predicaría si se hubiera  atribuido un concurso de fraudes procesales, puesto que no se  configuraría la vulneración a la congruencia en su  aspecto fáctico.  

Solicita  que se case la sentencia con el fin de que se emita fallo de  reemplazo en el que se absuelva al acusado.  

            

2. La segunda          censura se postula como subsidiaria y bajo la égida de la          causal tercera por el manifiesto desconocimiento de las reglas para          la apreciación de prueba.  

Los  errores de valoración el censor los concreta en la modalidad  de vicios de hecho por falso raciocinio.  

Como  introducción a la sustentación del cargo, plantea que  se declaró penalmente responsable al procesado por una  conducta dolosa, consistente en haber presentado el 8 de abril de  2008 un documento firmado por él, en su condición de  deudor y por Cesar Augusto, como acreedor, en el que se pactó  un contrato de dación en pago  con la finalidad de dar por  finiquitado el proceso civil 2007-412 que adelantaba el Juzgado 11  Civil Municipal de Ibagué.  

Indica  que como por este mismo comportamiento Cesar Augusto Rengifo fue  absuelto, la misma decisión debió tomarse respecto de  Carlos Alberto Prada  Parra, toda vez que el  contrato fue suscrito por ambos en calidad de demandante y demandado.  

Hace  un recuento del proceso ejecutivo iniciado a partir de la letra de  cambio por valor de $16.000.000 para luego citar las razones del  fallador de instancia para absolver a Cesar Augusto Rengifo y Elmer  Quintana al no haberse demostrado que ese trámite civil fue  producto de un ardid para despojar de la posesión del vehículo  a Raúl Huepa, al figurar como su propietario la parte deudora,  es decir, Carlos Alberto  Prada Parra.  

Estima  que el Tribunal trasgredió el principio lógico de razón  suficiente, ya que si la letra de cambio suscrita entre Prada  Parra y Cesar  Augusto Rengifo contenía  una obligación que era real y no producto de un treta con la  que se inició el proceso civil, dicho trámite podía  darse por concluido por cualquiera de las formas previstas en la ley  para tal propósito, sin que optar por una de ellas comporte el  fraude procesal que se atribuye a Prada  Parra, de allí la  trasgresión al principio lógico al que alude el censor.  

Otra  de las reglas lógicas que estima conculcadas es la de no  contradicción, toda vez que si Cesar  Rengifo González  y Carlos Alberto Prada  Parra firmaron el  contrato de dación en pago y supuestamente ese acto  materializó el delito de fraude procesal, la misma decisión  tenía que acogerse respecto de ambos. Resalta que frente a una  misma situación de hecho se adoptaron soluciones diferentes.  

Pasa  a referirse a la tipicidad subjetiva para afirmar que Carlos  Alberto Prada Parra  ignoraba que estaba incurriendo en el delito de fraude procesal, dado  que su intención nunca fue la de inducir en error al juez  civil, pues tenía certeza de que la deuda que tenía con  Cesar Rengifo podía cancelarse a través del contrato de  transacción.  

Afirma  que de aceptar el argumento del Tribunal acerca de que el procesado  ofreció como pago de la deuda con Rengifo, un bien que  previamente había enajenado a Raúl Huepa, se  configurarían otras conductas delictivas que no fueron objeto  de imputación y que distan del fraude procesal, verbi  gratia, el delito de  estafa.  

Considera  que la situación fáctica se debe dividir en dos actos;  el primero el proceso ejecutivo de Cesar Augusto Rengifo contra  Carlos Alberto Prada  Parra y, el segundo, el  negocio jurídico entre el vendedor Prada  Parra y el comprador  Raúl Huepa Mosquera, este último quien no pagó  unos intereses que reclamaba el primero, para lo cual, en forma  fraudulenta, suscribió una promesa de venta a favor de Juan  Carlos Caicedo, hecho frente al que Elkin Ramírez y Víctor  Hugo Puerto Romero rindieron falso testimonio.  

Demandas  presentadas a nombre de Elkin Ramírez Méndez, Víctor  Hugo Puerto Romero y Juan Carlos Caicedo.  

El  mismo defensor que representa los intereses de los acusados promueve  dos demandas por separado, una a nombre de Elkin  Ramírez Méndez  y Víctor  Hugo Puerto Romero y  otra en favor de Juan Carlos Caicedo, las cuales se resumen de manera  conjunta, toda vez que se trata de escritos casi idénticos que  postulan un único y mismo cargo, cuya sustentación se  coincide en un todo.  

Como  causal de casación alude a la violación «directa»  de normas legales y constitucionales, para ello invoca la «causal  primera cuerpo segundo del artículo 181 numerales 1 y 2 del  Código de Procedimiento Penal por violación indirecta  de la ley sustancial, error de derecho por falso raciocinio».  

Afirma  el censor que en la valoración de la prueba el Tribunal se  apartó de los principios de la lógica, ya que al  valorar el testimonio de Raúl Huepa le otorgó  credibilidad pese a que en su contra se ordenó investigación  por el posible delito de fraude procesal.  

El  recurrente resalta que el señor Huepa en su condición  de denunciante dio cuenta de una serie de incongruencias como que fue  por intermedio de Elkin Ramírez que conoció a Juan  Carlos Caicedo, con el  fin de que le prestara colaboración en la recuperación  de su vehículo y que para ello suscribió un contrato de  compraventa en blanco.  

Se  dedica a resumir lo dicho por el declarante Raúl Huepa, para  luego exponer que quien faltó a la verdad fue esta persona, ya  que surge la posibilidad de que sí hubiera celebrado con pleno  conocimiento el contrato de compraventa.  

Hace  una exposición sobre los grados de conocimiento y aquel que  resulta necesario para condenar a partir de citas de doctrina sobre  materias probatorias y trascribe las normas presuntamente  desconocidas por los jueces de instancia, entre ellas los artículos  7, 9,13 y 22 del Código Penal y 83 de la Constitución  Política.  

El  demandante no comparte la sentencia de condena, ya que no se tuvieron  en cuenta dudas probatorias que de haberse resuelto, no arrojarían  certeza sobre la responsabilidad del acusado.  

Critica  el poder demostrativo de la prueba testimonial al calificarla de ser  un «medio  falaz», lo  cual no ocurre con la prueba documental que por ser una «cosa»,  ofrece objetividad.  

Citas  varias normas legales y constitucionales sobre la presunción  de inocencia y el principio de in  dubio pro reo,  frente a las que expone sus propias consideraciones para culminar su  discurso indicando que no emerge certeza para condenar a Elkin  Ramírez y Víctor  Hugo Puerto Romero por  el delito de falso testimonio y a Juan  Carlos Caicedo como  responsable del punible de fraude procesal.  

Con  base en la única censura que presenta contra el fallo de  segundo grado, solicita el recurrente que se admitan las demandas  para que se case el fallo y se absuelva a sus representados.  

CONSIDERACIONES  DE LA SALA  

La Corte ha reiterado de manera  constante que corresponde al demandante en casación acreditar  la afectación de derechos o garantías fundamentales, lo  cual le impone contar con interés para impugnar, señalar  la causal, desarrollar los cargos de sustentación del recurso  y demostrar que es necesario el fallo de casación para cumplir  alguno de los fines establecidos por el legislador en el artículo  180 del Código de Procedimiento Penal de 2004 para la  mencionada impugnación, esto es, la efectividad del derecho  material, el respeto de las garantías de los intervinientes,  la reparación de los agravios sufridos por éstos y la  unificación de la jurisprudencia.  

En lo que atañe a los  requisitos que debe reunir la demanda con la que se sustenta la  impugnación extraordinaria, se ha señalado que de  acuerdo con los artículos 183 y 184 de la ley 906, el  demandante tiene que señalar expresamente la causal o causales  que invoca, exponer con claridad su sustento conforme a los  requisitos argumentativos que exige cada una, señalar las  razones por las que resulta necesario el pronunciamiento de la Corte  y elaborar el discurso con estricto apego a los principios que rigen  el medio de impugnación extraordinario, tales como autonomía,  crítica vinculante y sustentación suficiente, de modo  que el libelo comporte un escrito con rigor lógico que  identifique en forma clara el error de la sentencia de segunda  instancia y su idoneidad para producir el quiebre de la presunción  de acierto y legalidad que la cobija.  

Precisado  lo anterior, se abordará el estudio formal de los libelos de  casación promovidos a nombre de Carlos  Alberto Prada Parra, Juan Carlos Caicedo, Víctor Hugo López  Rodríguez y Elkin  Ramírez Méndez.  

demandas promovidas a nombre  de Víctor Hugo Puerto Romero, Elkin Ramírez Méndez  y Juan Carlos Caicedo  

Como  se indicó al hacer el resumen de los respectivos libelos,  ambos serán resueltos de manera conjunta, dada su identidad  temática.  

Desde  ahora anuncia la Sala la inadmisión de estas dos demandas por  tratarse de escritos que giran en torno a la crítica respecto  del poder demostrativo asignado al testimonio de Raúl Huepa.  

Son  varios los desatinos que se advierten; en primer lugar se anuncia el  cargo como una violación directa de la norma sustancial, para  luego referirse a la trasgresión indirecta de la ley,  invocando para ello la causal primera y no la tercera como  corresponde cuando la intención es la de controvertir la  valoración de la prueba a partir de la demostración de  errores de hecho o de derecho en su estimación.  

Al  precisar el presunto vicio de hecho, el censor alude a un falso  raciocinio por desconocimiento de los principios de la lógica,  cuya infracción soporta en el mérito asignado al  testimonio de Raúl Huepa, lo cual le impide precisar la regla  lógica trasgredida, puesto que hace evidente su desacuerdo con  que se hubiere dado credibilidad al dicho del denunciante sobre los  pormenores de la negociación que culminó con la  denuncia penal.  

En  el ejercicio de pretender acreditar el falso raciocinio denunciado,  expresa su propia estimación frente a este medio de prueba,  descalificando la conducta del testigo y señalando que su  dicho es contradictorio, para finalmente concluir que existen «dudas  que no fueron reconocidas».  

En  tales términos, el reparo no supera el terreno enunciativo y  un discurso propio de las instancias, en la medida en que se trata de  un escrito abierto, sin rigor lógico en el que no se  establecen los motivos por los que la argumentación de la  sentencia resulta incoherente.  

Tan  importante falencia pretende ser superada a través de la  transcripción de las normas que regulan la valoración  de la prueba y decisiones sobre el debido proceso, pero no se  concretan al asunto en cuestión, ni tampoco logran  posicionarse si quiera como argumentos de autoridad.  

En  esa medida, la Corte no puede asumir la carga que competente al  demandante de señalar en forma expresa los motivos de presunta  incorrección en la valoración de la prueba, así  como su trascendencia en el fallo recurrido.  

Demanda  presentada a nombre de Carlos Alberto Prada Parra  

Tres  son los cargos postulados por el defensor de este acusado.  

            

1. Cargo          de nulidad-Principio de congruencia-Incongruencia fáctica  

Frente al reparo de nulidad la  Corte ha venido reiterando que aunque en su fundamentación y  demostración la técnica casacional cede en cierta  medida para que prevalezca el derecho sustancial sobre las formas, de  todas maneras compete al censor demostrar la existencia de una  situación irregular que ineludiblemente constituya un agravio  irremediable a los derechos y garantías del procesado o de la  víctima que solo pueda subsanarse rehaciendo el trámite  penal.  

En así que la  acreditación del reparo de nulidad debe estar acorde con un  discurso argumentativo siguiendo los principios que regulan la  declaratoria de nulidad, a saber, solo puede declararse por los  motivos expresamente previstos en la ley (principio  de taxatividad); quien  alega la configuración de un vicio enervante debe especificar  la causal que invoca y señalar con objetividad los fundamentos  de hecho y de derecho en los que se apoya (principio  de acreditación);  no puede deprecarla en  su beneficio el sujeto procesal que con su conducta haya dado lugar a  la configuración del yerro, salvo el caso de ausencia de  defensa técnica (principio de protección); aunque se  configure la irregularidad, ella puede ser redimida con el  consentimiento expreso o tácito del sujeto perjudicado, a  condición de ser observadas las garantías fundamentales  (principio de convalidación);  no procede la rescisión cuando el acto tachado de irregular ha  cumplido el propósito para el cual estaba destinado, siempre  que no se viole el derecho de defensa (principio  de instrumentalidad);  quien depreque la  invalidación tiene la obligación indeclinable de  demostrar no solo la ocurrencia de la incorrección denunciada,  sino que ésta afecta de manera real y cierta las bases  fundamentales del debido  proceso o las garantías constitucionales (principio de  trascendencia) y, además, que para enmendar el agravio no  existe remedio procesal distinto a la declaratoria de nulidad  (principio de residualidad).  

Ahora  en cuanto a la trasgresión del principio de congruencia, ha  sido abundante el desarrollo jurisprudencial al respecto, En reciente  decisión1,  sobre tal garantía, consagrada en el artículo 448 de la  norma procedimental penal indicó la Corte:  

Tal norma alude  a la correspondencia personal (el acusado), fáctica (hechos) y  jurídica (delitos), que debe existir entre la acusación  y la sentencia; conformidad que, referida al debido proceso y al  derecho de defensa, se ajusta al principio de congruencia e implica  que los jueces no pueden desconocer la acusación asumiendo  otra oficiosamente, pues se  trata de un proceso adversarial que involucra, de un lado, al ente  investigador y, del otro, al procesado y su defensor, en una relación  contenciosa gobernada en su desarrollo por la materialización  del principio de igualdad de armas y por la necesidad de hacer valer  en toda su extensión el principio de imparcialidad.  

La Sala2  ha admitido la posibilidad de que excepcionalmente se profiera  sentencia por conductas punibles diversas a las contenidas en la  acusación, siempre  que el juez respete  los hechos, se trate de un delito del mismo género y el cambio  de calificación se produzca respecto de un delito de igual o  menor entidad.» (Resaltado  fuera de texto)  

En  más reciente decisión, sobre la congruencia fáctica  y su modificación por parte del ente persecutor, se dijo lo  siguiente:  

1. La  Fiscalía no puede modificar los hechos incluidos en la  acusación  

1.1. Según  lo dispuesto en el artículo 250 de la Constitución  Política, la Fiscalía General de la Nación “está  obligada a adelantar el ejercicio de la acción penal y  realizar la investigación de los hechos que revistan las  características de un delito…”.  

Por tanto,  tiene la responsabilidad de estructurar las hipótesis de  hechos jurídicamente relevantes y verificar si las mismas  encuentran suficiente respaldo en las evidencias y demás  información recopilada, según lo establecido en el  artículo 286, para la formulación de imputación,  y en el 336, para la acusación.  

Ambas normas  establecen que la Fiscalía debe hacer una “relación  clara y sucinta de los hechos jurídicamente relevantes, en  lenguaje comprensible”.  

Igualmente, le  debe dar a los hechos la calificación jurídica que  considere adecuada.  

Para tales  efectos, la Ley 906 de 2004 le confiere amplias facultadas  investigativas, que incluyen la posibilidad de realizar actos de  investigación que afecten derechos fundamentales, sin  perjuicio de los controles previos o posteriores a cargo de la  Judicatura.  

1.2. La  acusación activa la competencia del Juez. Además, es el  referente fáctico ineludible del fallo, según las  reglas que regulan la congruencia. Esto sin perjuicio de la  consonancia fáctica que debe existir entre la imputación  y la acusación.  

1.3. La  posibilidad de conocer oportunamente los hechos objeto  imputación  y  acusación constituye una garantía judicial mínima  del procesado.  

1.4. Bajo este  entendimiento del proceso,  es claramente improcedente que el fiscal,  en la audiencia preparatoria o en las fases subsiguientes, pretenda  introducir modificaciones a la hipótesis factual incluida en  la acusación, bajo el argumento de que su antecesor realizó  una errada evaluación del caso.  

Ello es  relevante para preservar la estructura del proceso, y para garantizar  los derechos de las partes e intervinientes, pues ese tipo de  modificaciones, bajo determinadas circunstancias, podrían  afectar severamente el derecho de defensa, según lo indicado  en el numeral  3.  

La  obligación de mantener incólume el marco fáctico  de la imputación no recae exclusivamente en el ente  persecutor, sino también en el juez, quien debe adoptar la  decisión con base en los hechos atribuidos y discutidos en  juicio, en orden a hacer efectiva la garantía constitucional  del debido proceso.  

Lo  anterior resulta de oportuna recordación, toda vez que el  cargo presentado gira en torno al presunto desconocimiento del  sustento fáctico de la imputación en el delito de  fraude procesal por el que se condenó a Carlos  Alberto Prada Parra.  

Para  el censor el comportamiento reprochado tuvo como fundamento la  celebración del contrato de transacción de dación  de pago al interior del proceso ejecutivo singular en el que era  demandado Prada Parra,  sin que, recalca el casacionista, tal situación hubiera hecho  parte del acontecimiento imputado que se calificó como fraude  procesal.  

La  hipótesis que soporta la posible violación del debido  proceso por desconocimiento del principio de congruencia, pasa por  alto que la Fiscalía no solo tuvo como hecho configurador del  fraude procesal, el presunto cobro ficticio de una obligación  civil inexistente para despojar a Raúl Hupea del vehículo  que había adquirido por compra a Prada  Parra, sino a todas las  acciones desplegadas por este último dentro del proceso  judicial, encaminadas a que el funcionario ordenara que el vehículo  regresara a su posesión y de esta forma entregarlo al deudor  demandante para saldar la deuda a su cargo.  

Es  cierto que la instancia descartó que el cobro judicial de un  título valor a cargo de Carlos  Alberto Prada Parra por  parte de Cesar Augusto Rengifo –acreedor- y su abogado Elkin  Ramírez, hubiera sido producto de un ardid del que también  tomó parte Prada  Parra. Sin embargo, se  dio por demostrado que en ese proceso el acusado Prada  Parra ofreció en  dación de pago un bien mueble respecto del cual había  realizado una venta que se perfeccionó con la entrega de la  cosa mucho antes de que Cesar Rengifo enervara la acción  ejecutiva, es decir, dio en pago un bien que ya no le pertenecía  y con tal maniobra pudo culminar el proceso civil en su contra en el  que el juez ignoraba la negociación preexistente respecto del  bien ofrecido en pago por la parte demandada.  

Contrario  a lo sostenido por el demandante esta circunstancia sí hizo  parte de la acusación, solo que el reproche de la Fiscalía  partió de un presunto plan para hacer el cobro judicial de una  deuda representada en un letra de cambio para lograr que el vehículo  que ya había adquirido Raúl Huepa, regresara al dominio  de quien se lo había vendido, es decir Carlos  Alberto Prada Parra y  que dentro del desarrollo de este proceso judicial, presuntamente  iniciado de manera deliberada, también se ejerció una  acción artificiosa, cual fue la de ofrecer en dación en  pago el bien mueble que precisamente ya había enajenado Prada  Parra a Raúl  Huepa.  

Así  se consignó claramente en la acusación:  

(…)  

«Decimos  entonces que Carlos Alberto Prada Parra, es un sujeto imputable,  conocedor de sus actuaciones y determinarse (sic) conforme a ellas,  tuvo el propósito de apoderarse del dinero que pagó  Raúl Huepa por la venta del vehículo AVEO 1.4, 3  puertas serie KLITJ28787B684874 de placas IBZ-690 y que en últimas  resultó en manos suyas, aprovechándose del dinero  entregado, por lo tanto su comportamiento lo hace autor del delito de  estafa.  

Pero  como también se evidencia que creó junto con su amigo  Cesar Augusto Rengifo, una obligación representada en un  título valor pagado por el auto y con el único  propósito de birlar la contraprestación derivada del  contrato efectuado con Raúl Huepa, fácil le pareció  firmar una letra para que Rengifo figurara como acreedor a través  de un proceso ejecutivo, lo cual se llevó a cabo, fue el autor  del fraude, pues  era evidente hacer la representación de las implicaciones de  iniciar un proceso judicial afectar el vehículo que estaba en  posesión de Huepa, recuperarlo, ofrecerlo en dación de  pago y que volviera a su peculio a través de un familiar;  todo ello se explica como la persona que ideo y llevó a la  ejecución de la maniobra engañosa con el objeto de  obtener decisiones judiciales contrarias a la realidad jurídica,  lo que se realizó a través del proceso radicado  200700412 del Juzgado 11 Civil Municipal, en donde se produjo un  mandamiento de pago, se ordena el embargo del vehículo,  configurando su autoría en el punible de fraude procesal»  (Resaltado  fuera de texto)  

Por  su parte el fallador de primera instancia, calificó como una  acción engañosa hacia el juez civil, haber dado en pago  por la obligación reclamada, un bien frente al que el deudor  sabía, ya no le pertenecía y que aprovechó el  hecho de que aún se encontraba a su nombre para hacer creer al  juez que hacía parte de su patrimonio, lo cual le permitió  disponer de él y conmutar con dicho bien la deuda a su cargo.  

Aquí  se advierte que el Juez 11 Civil Municipal, fue nuevamente engañado;  fue objeto de un nuevo fraude procesal, toda vez que Carlos  Alberto Prada Parra, aprovechó la situación y sin dar  tregua alguna, se valió de la entrega del rodante que si bien,  había sido vendido a Raúl Huepa, se hallaba a su nombre  de acuerdo a la tarjeta de propiedad, para realizar con él una  transacción que pusiera fin al ejecutivo en su contra.  Es decir que Prada Parra, usó el contrato de transacción  conocido como dación en pago, para inducir en error al juez  civil, obteniendo de aquel, sentencia a su favor, la que puso fin al  proceso, es evidente que al unir la tarjeta de propiedad a su nombre  y el contrato de dación en pago, se constituía el medio  con capacidad probatoria suficiente que determinara al juez a  archivar la actuación, como así se evidenció  ante el desconocimiento por parte de dicho funcionario, que el  vehículo pertenecía a un tercero, por lo que deberá  ser condenado Prada  Parra  por el delito de fraude procesal.  

En  la sentencia de segunda instancia nuevamente se tuvo como  comportamiento base del delito de fraude procesal, el haber ofrecido  en dación de pago un bien mueble del que ya el deudor no era  el poseedor o propietario. Veamos:  

«Sin  embargo, no ocurre lo mismo con su decisión de celebrar un  contrato con el demandante mediante el cual aplicaron la figura de la  dación en pago del referido automotor para extinguir la  aludida obligación, a sabiendas que previamente había  realizado sobre este último una negociación con Huepa  Mosquera, la cual entre otras cosas, explicaría el hecho de  tenerlo en su poder cuando fue objeto de la medida cautelar  prealudida, con lo cual indudablemente, logró engañar a  la jueza cognoscente, quien con base en el mismo adoptó la  decisión».  

Como  se evidencia, no se configura la incongruencia fáctica  denunciada por el recurrente, pues no fue sorpresiva la atribución  a Prada  Parra  de haber dado en pago por una deuda suya el bien mueble que ya había  enajenado a un tercero, ocultando dicha circunstancia al juez civil,  toda vez que este acontecimiento ha venido integrando el sustento  fáctico del presente proceso.  

Ninguna  incidencia tiene que ciertas eventualidades de dicho conjunto  factual, a juicio de los falladores de instancia no hubieran sido  acreditadas, pues de todas formas subsisten otras que sí  fueron demostradas y que configuran el delito de fraude procesal.  

Ahora  en cuanto a la queja acerca de que el alegato de cierre de la  Fiscalía no incluyó los hechos soporte del  referido  punible y que en esa medida se trasgredió el principio de  congruencia, olvida el censor que el criterio fijado por la  jurisprudencia de la Corte en su Sala Penal, el cual se mantiene  vigente, es que la congruencia se predica entre la acusación y  la sentencia según se concluyó en CSJ, SP, Dic. 5 de  2016, Rad. 41.622.  

De  lo expuesto se advierte que el  cargo que se postula por la vía  de la nulidad no logra acreditar los supuestos en los que se  fundamenta, como para deducir que se configuró la violación  del debido proceso.  

1.2  El segundo reparo se promueve por la vía de la violación  indirecta de la norma sustancial por error de hecho por falso  raciocinio, por posibles errores de lógica en la  argumentación.  

En  criterio del censor el fallo trasgrede el principio lógico de  no contradicción, ya que se absolvió de un mismo  comportamiento a uno de los procesados, mientras que a otro, en este  caso, Carlos  Alberto Prada Parra,  se lo condenó.  

El  planteamiento del demandante se presenta en forma incorrecta y en  disonancia con lo realmente decidido en la sentencia de segunda  instancia, en la medida en que no es cierto que a Cesar Augusto  Rengifo, se lo hubiera absuelto frente al hecho de suscribir un  contrato de transacción al interior del proceso ejecutivo  contra Prada Parra  en el que aceptó como pago de la deuda un bien que pertenecía  a un tercero.  

En  efecto, Cesar Augusto Rengifo, fue absuelto porque no se logró  acreditar que el cobro judicial de una letra de cambio a cargo de  Carlos Alberto Prada  Parra, fuera una  invención producto de un plan entre Rengifo y Prada  Parra para despojar  judicialmente a Raúl Huepa de un vehículo que aquel le  había vendido. Dicha eventualidad no entra en contradicción  con el hecho por el que se declaró responsable a Carlos  Alberto Prada Parra, que  se recuerda, consistió en haber ofrecido en dación de  pago a su deudor un bien que ya no le pertenecía, logrando la  finalización del proceso ejecutivo bajo la modalidad de la  transacción.  

Es  decir los motivos para absolver a Cesar Rengifo y a su abogado, no  excluyen aquellos por los que los falladores de instancia declararon  culpable a Prada Parra  del delito de fraude procesal, puesto que el soporte fáctico  de delito contra la administración de justicia, es diferente.  

El  hecho declarado por el Tribunal partió del desconocimiento de  Cesar Rengifo acerca de que el bien que recibía como pago de  la obligación, en realidad no pertenecía al demandado,  quien  ocultó tal circunstancia, tanto al demandante, como al  juez civil; de allí que desatine el censor al pretender  sustentar el yerro lógico, toda vez que no son contradictorias  las razones para absolver a unos acusados por la misma infracción  a la norma penal, y condenar a otro por idéntico delito, ya  que como quedó clarificado en la sentencia, la conducta  enrostrada por un lado a Cesar Rengifo y a su abogado, y por otra, a  Carlos Alberto Prada  Parra, parten de  realidades fácticas disímiles.  

De  otra parte, en el mismo cargo de falso raciocinio, aborda el tema de  la tipicidad subjetiva por el presunto estado de ignorancia del  acusado acerca de que estaba incurriendo en el delito de fraude  procesal. Tal planteamiento debió ser propuesto en censura  separada, indicando el dislate en la apreciación de las  pruebas que condujo a que el sentenciador no declarara el  desconocimiento del autor sobre su irrupción en el  punible de  fraude procesal, aspecto que habría correspondido a un error  de tipo.  

Empero,  el censor alude a la voluntad del procesado de no querer infringir la  ley, aspecto que pertenece al terreno de la culpabilidad.  

Y  en un intento por reñir con la conclusión de la  sentencia, expone una visión personal de como debió  apreciarse el hecho, atribuyendo a Raúl Huepa la infracción  a la norma penal sustantiva, al margen por completo del falso  raciocinio inicialmente postulado en el que como quedó visto  no logra acreditar el desconocimiento de los principios de razón  suficiente y no contradicción.  

El  segundo reparo carece de la argumentación necesaria para  desquiciar el fallo de segunda instancia, pues en últimas lo  que devela el discurso, es el propósito del censor de que la  Corte acoja su personal forma de apreciar el conjunto fáctico  y descarte la materialidad del punible de fraude procesal  y la  responsabilidad de tal comportamiento en cabeza de Carlos  Alberto Prada Parra.  

Por  lo expuesto, el libelo presentado por la defensa de éste se  inadmite.  

De  otra parte, del estudio del proceso no se vislumbra violación   de  derechos  fundamentales  o  garantías  de los  intervinientes, para ejercer la  facultad  oficiosa de  índole   legal  que  al  respecto  le  asiste  a  la  Sala.  

En caso de  que se acuda al mecanismo de insistencia, deberán seguirse los  parámetros fijados por esta Corporación desde CSJ, A.P  12 Dic. 2005, Rad. 24.322.  

En mérito de lo  expuesto, la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,  

RESUELVE  

PRIMERO:  INADMITIR  las demandas de casación presentadas por las defensas de Juan  Carlos Caicedo, Elkin Ramírez Méndez, Víctor  Hugo Puerto Romero y  Carlos Alberto Prada  Parra.  

SEGUNDO:  Contra esta  decisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo  184 de la Ley 906 de 2004, es facultad del demandante elevar petición  de insistencia.  

Notifíquese y cúmplase,  

Eyder  Patiño Cabrera  

José  Francisco Acuña Vizcaya  

José  Luis Barceló Camacho  

Eugenio  Fernández Carlier  

Luis  Antonio Hernández Barbosa  

Patricia  Salazar Cuéllar  

Luis  Guillermo Salazar Otero  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          CSJ          SP, 10 ago. 2016, rad. 46051.  

2          CSJ AP, 24 sep. 2014. Rad. 44458 y CSJ SP, 12 mar. 2014. Rad. 36108,          entre otras.      

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