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PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Magistrada Ponente
Aprobado Acta No. 22
AP213-2019
Radicación N.° 53968
Bogotá, D. C., enero treinta (30) de dos mil diecinueve (2019).
VISTOS
Procede la Sala a verificar si las demandas de casación presentadas por los defensores de los procesados Elkin Ramírez Méndez, Víctor Hugo Puerto Romero, Carlos Alberto Prada Parra y Juan Carlos Caicedo, contra la sentencia de fecha 1º de agosto de 2018, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, satisface los presupuestos de lógica y adecuada argumentación para ser admitidas.
ANTECEDENTES FÁCTICOS
Se narraron como sigue en la sentencia recurrida:
Los hechos jurídicamente relevantes iniciaron el 22 de junio 2006, en la calle 80 número 10-04, lugar donde existía una cafetería del Conjunto Residencial Ladera de Ibagué-Tolima, cuando Raul Huepa Mosquera en una conversación con unos amigos, manifestó su intención de cambiar el vehículo que para entonces tenía y al escucharlo Carlos Alberto Prada Parra, quien se encontraba en otra mesa del establecimiento comercial, le ofreció venderle uno nuevo que estaba en proceso de adquisición a través del sistema de financiamiento “Chevy Plan”. Esta propuesta, una vez efectuadas las precisiones respectivas, no solo la aceptó inmediatamente el primero, sino que, además en cumplimiento de lo pactado, le entregó desprevenidamente al último, la suma de quince millones de pesos.
Al día siguiente se encontraron en el concesionario Coltolima de esta capital para escoger el automóvil y el 30 del mismo mes y año mediante factura número 636173, le entregaron a Prada Parra uno marca Chevrolet Aveo, cilindraje 1.400 cc y placa IBZ 690, cuyo costo total ascendía a $32.200.000, quien a su vez se lo entregó a Huepa Mosquera.
De esta última suma el segundo supuestamente pagó a través de abonos, $27.000.000, pero al tratar de sufragar el saldo, equivalente a $5.200.000, no le fueron recibidos porque el primero quien tenía la titularidad del derecho de dominio sobre el acotado automotor, le exigía el pago de intereses y lo amenazó con quitárselo, sino accedía a dichas reclamaciones pecuniarias.
Después se conoció que Prada Parra, había sido demandado a través de una acción judicial ejecutiva por Cesar Augusto Rengifo, a través del abogado Elmer Quintana Cárdenas, debido al incumplimiento en el pago de una obligación contentiva en una letra de cambio por la suma de $16.000.000, cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Once Civil Municipal de esta ciudad y el respectivo proceso se radicó con el número 2007-00412. Este último, acorde con lo solicitado por el demandante, libró mandamiento de pago y decretó como medida cautelar el embargo y secuestro del referido carro.
Como dicho vehículo fue inmovilizado por servidores de la Policía Judicial, Huepa Mosquera se comunicó vía telefónica con Elkin Ramírez Méndez para que dadas las apremiantes circunstancias, lo asesorara, producto de lo cual le recomendó entrevistarse con Juan Carlos Caicedo, quien al abordarlo le solicitó firmarle un contrato de promesa de compraventa del mencionado automotor con el fin de recuperarlo prontamente.
Acto seguido, Caicedo contrató los servicios de un abogado que en la diligencia de embargo y secuestro a realizar el 22 de noviembre de 2007, hiciera oposición a la materialización de la medida cautelar, alegando ser poseedor del referido bien, lo que en efecto sucedió por cuento en su curso exhibió el acordado contrato signado por Huepa Mosquera y se escucharon las declaraciones de Ramírez Méndez y Víctor Hugo Puerto Romero, quienes al unísono afirmaron que en efecto aquel le había comprado al segundo encita dicho automóvil el 29 de junio anterior, lo cual, acorde con lo planeado y pretendido, conllevó a que el oponente lo designaran secuestre del mismo.
Finalmente, Caicedo para mostrarse ajeno a la comisión de las conductas punibles actualizadas con su fraudulento proceder, decidió de un lado, renunciar ante el juzgado cognoscente a la oposición ejercida en los términos referenciados, por lo que los extremos activo y pasivo de la acción civil allegaron un acuerdo consistente en un contrato de dación en pago en donde el bien ofrecido fue el automóvil en cuestión, con el cual terminó anticipadamente el proceso y de otro denunciar a Huepa Mosquera por el delito de estafa debido al supuesto incumplimiento de lo pactado en la irreal promesa.
ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES
1. El anterior recuento fáctico motivó que la Fiscalía el 3 de agosto de 2012, en audiencia presidida por el Juez Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías, formulara imputación a los mencionados en los siguientes términos:
Carlos Mauricio Varón Guzmán y Carlos Alberto Prada Parra como autores de los delitos de fraude procesal – Art. 453 del C.P., y estafa –Art. 246 del C.P.
Cesar Augusto Rengifo González y Elmer Quintana Cárdenas autores de fraude procesal.
Elkin Ramírez Méndez y Víctor Hugo Puerto Romero, autores de falso testimonio.
Juan Carlos Caicedo, autor de fraude procesal, falsa denuncia, falso testimonio y falsedad en documento privado
Los cargos fueron rechazados por los procesados y en su contra no se impuso medida preventiva.
2. El escrito de acusación se presentó el 6 de diciembre de 2012, documento en el que la imputación jurídica fue precisada así: Carlos Alberto Prada Parra, Cesar Augusto Rengifo y Elmer Quintana, como coautores de fraude procesal, conducta descrita en el artículo 453 del Código Penal.
Juan Carlos Caicedo, autor de falsedad en documento privado y fraude procesal
Elkin Ramírez y Víctor Hugo Puerto autores de falso testimonio Art. 442 con la modificación del art. 14 de la Ley 890 de 2014
Víctor López Rodríguez, autor de falsedad ideológica en documento público.
3. La acusación se formuló ante el Juez Tercero Penal del Circuito de Ibagué en audiencia de octubre 2 de 2013.
4. Por una medida de descongestión, el 10 de febrero de 2014 el proceso pasó al Juzgado Primero Penal del Circuito de Descongestión de Ibagué, despacho que en sesiones de 11 de septiembre y 1 de octubre de ese año, llevó a cabo audiencia preparatoria.
5. El juicio oral culminó en sesión del 31 de mayo de 2018 en la que el juez de conocimiento anunció que emitiría fallo condenatorio contra Carlos Alberto Prada Parra como autor de los delitos de fraude procesal y estafa agravada; Juan Carlos Caicedo como autor de fraude procesal y falsedad material en documento privado agravado y falsa denuncia contra persona determinada; Elkin Ramírez Méndez y Víctor Hugo Puerto Romero como autores de falso testimonio.
Frente a los acusados Elmer Quintana Cárdenas, Víctor Hugo López Rodríguez y Cesar Augusto Rengifo, se anunció decisión absolutoria.
6. El fallo de primera instancia fue proferido el 15 de junio de 2018 en el que se condenó a los procesados así:
A Carlos Alberto Prada Parra se le impuso la pena de 84 meses de prisión, multa de 230 salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 60 meses como autor de fraude procesal y estafa agravada.
Juan Carlos Caicedo se hizo merecedor de la pena de 85 meses de prisión, multa de 200 salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 60 meses como autor de los delitos de fraude procesal, falsedad material en documento privado agravado y falsa denuncia contra persona determinada.
A Elkin Ramírez Méndez y Víctor Hugo Puerto Romero se les irrogó la pena de setenta y dos (72) meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término como autores del delito de falso testimonio.
Todos los acusados fueron beneficiados con el sustituto de la prisión domiciliaria.
Tal como se anunció al culminar el juicio, Elmer Quintana Cárdenas, Víctor Hugo López Rodríguez y Cesar Augusto Rengifo, fueron absueltos de todos los cargos.
7. La sentencia de primera instancia fue impugnada por los defensores de Juan Carlos Caicedo, Carlos Alberto Prada, Elkin Ramírez Méndez y Víctor Hugo Puerto Romero.
El recurso motivó que el Tribunal Superior de Ibagué se pronunciara mediante fallo de 1º de agosto de 2018.
En dicha determinación declaró la extinción de la acción penal por prescripción respecto de los delitos de falsa denuncia y falsedad en documento privado, por lo cual precluyó la investigación a favor de Juan Carlos Caicedo.
Absolvió a Carlos Alberto Prada Parra del delito de estafa agravada.
A consecuencia de lo anterior, redosificó la sanción para imponer a Carlos Alberto Prada Parra y Juan Carlos Caicedo, la pena de 72 meses de prisión y 200 salarios mínimos legales mensuales de multa e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término como autores del delito de fraude procesal.
En lo demás el fallo no sufrió modificación.
8. La sentencia de segunda instancia fue recurrida en casación por los defensores de Carlos Alberto Prada Parra, Juan Carlos Caicedo, Víctor Hugo Puerto Romero y Elkin Ramírez Méndez.
LAS DEMANDAS
Libelo presentado a nombre de Carlos Alberto Prada Parra
Dos son los cargos que el defensor de este acusado postula contra la sentencia del Tribunal Superior de Ibagué.
1. El primero amparado en la causal segunda por desconocimiento del debido proceso por violación del principio de congruencia, al haberse desbordado el marco fáctico de la acusación.
Indica que tal vicio condujo a la aplicación indebida de la norma que tipifica el delito de fraude procesal, motivo por el que para restablecer la garantía fundamental conculcada, se debe casar la sentencia absolviendo a Carlos Alberto Prada Parra de este delito.
La falta de congruencia fáctica la hace consistir en que en la imputación y acusación el fraude procesal se sustentó en la emisión de una letra de cambio por valor de $16.000.000 que Carlos Alberto Prada Parra extendió a favor de Cesar Augusto Rengifo, título valor que dio origen al proceso ejecutivo 2007-0412 en el Juzgado 11 Civil Municipal de Ibagué.
Precisa que en dicho trámite se dispuso el embargo y secuestro del vehículo de placas IBZ 690, el cual había sido vendido a Raúl Huepa. Agrega el censor que en criterio de la Fiscalía este trámite fue fraudulento y se desarrolló con la única finalidad de obtener una decisión contraria a la ley que ordenara la entrega del rodante al demandante, esto es, a Cesar Augusto Rengifo y este a su vez a Carlos Alberto Prada Parra.
Resalta que en contraste con lo anterior, en los fallos de instancia el reproche se fundó en la realización de un contrato de transacción conocido como dación en pago, con el que se puso fin al proceso ejecutivo 2007-0412, suscrito por Carlos Alberto Prada Parra y Cesar Augusto Rengifo, este último absuelto por el delito de fraude procesal.
Considera que se vulneró la congruencia en la medida en que la defensa se encaminó a demostrar que ningún fraude comportó la suscripción y cobro judicial de la mentada letra de cambio.
En seguida trascribe apartes de la acusación que contienen el sustento fáctico de la misma; similar ejercicio hace respecto de la sentencia.
El demandante resalta que en los alegatos conclusivos, la Fiscalía ninguna referencia hizo al contrato de transacción, puesto que su intervención giró en torno al cobro engañoso de la letra de cambio ante la jurisdicción civil.
Se ocupa en poner de presente la motivación del juez de primer grado para absolver del cargo de fraude procesal a Cesar Augusto Rengifo-demandante- y a Elmer Quintana –abogado de esta parte-, cuya argumentación básicamente consistió en señalar que al juicio oral no se aportó prueba demostrativa de que Elmer Quintana y Cesar Rengifo acordaron la ejecución de la conducta con la finalidad de engañar a la administración de justicia.
La conclusión a la que arribó la instancia es interpretada por el censor en el sentido de que el juez singular lo que hace es descartar que haya sido la letra de cambio por valor de $16.000.000 el núcleo fáctico de la imputación por el delito de fraude procesal, dado que el juez de primer grado cuando precisó que “con ocasión del ya referido proceso adelantado ante la jurisdicción civil, afloraron otras conductas que sí son objeto de reproche”, adoptó un nuevo soporte fáctico para el delito de fraude procesal atribuido a Prada Parra, a partir del contrato de dación en pago celebrado entre éste y Cesar Augusto Rengifo en su calidad de demandado y demandante, respectivamente.
En los mismos términos se refiere a la motivación de la sentencia proferida por el Tribunal, ya que después de citar algunos de sus párrafos, concluye que el hecho tenido en cuenta para atribuir el delito de fraude procesal, nada tiene que ver con el cobro judicial de la letra de cambio, sino con el contrato de transacción, acción que no fue la enrostrada en la acusación.
Se dedica a acreditar la trascendencia de la vulneración al debido proceso, para indicar que con ello se impidió el adecuado ejercicio del derecho a la defensa, habida cuenta que se trató de un sorprendimiento frente al que no se pudo ejercer contradicción, en la medida en que la Fiscalía, en el alegato de cierre, solicitó condena por un hecho distinto al debatido en el juicio y su petición fue acogida por los jueces de instancia en trasgresión del principio de congruencia.
Clarifica que situación distinta se predicaría si se hubiera atribuido un concurso de fraudes procesales, puesto que no se configuraría la vulneración a la congruencia en su aspecto fáctico.
Solicita que se case la sentencia con el fin de que se emita fallo de reemplazo en el que se absuelva al acusado.
2. La segunda censura se postula como subsidiaria y bajo la égida de la causal tercera por el manifiesto desconocimiento de las reglas para la apreciación de prueba.
Los errores de valoración el censor los concreta en la modalidad de vicios de hecho por falso raciocinio.
Como introducción a la sustentación del cargo, plantea que se declaró penalmente responsable al procesado por una conducta dolosa, consistente en haber presentado el 8 de abril de 2008 un documento firmado por él, en su condición de deudor y por Cesar Augusto, como acreedor, en el que se pactó un contrato de dación en pago con la finalidad de dar por finiquitado el proceso civil 2007-412 que adelantaba el Juzgado 11 Civil Municipal de Ibagué.
Indica que como por este mismo comportamiento Cesar Augusto Rengifo fue absuelto, la misma decisión debió tomarse respecto de Carlos Alberto Prada Parra, toda vez que el contrato fue suscrito por ambos en calidad de demandante y demandado.
Hace un recuento del proceso ejecutivo iniciado a partir de la letra de cambio por valor de $16.000.000 para luego citar las razones del fallador de instancia para absolver a Cesar Augusto Rengifo y Elmer Quintana al no haberse demostrado que ese trámite civil fue producto de un ardid para despojar de la posesión del vehículo a Raúl Huepa, al figurar como su propietario la parte deudora, es decir, Carlos Alberto Prada Parra.
Estima que el Tribunal trasgredió el principio lógico de razón suficiente, ya que si la letra de cambio suscrita entre Prada Parra y Cesar Augusto Rengifo contenía una obligación que era real y no producto de un treta con la que se inició el proceso civil, dicho trámite podía darse por concluido por cualquiera de las formas previstas en la ley para tal propósito, sin que optar por una de ellas comporte el fraude procesal que se atribuye a Prada Parra, de allí la trasgresión al principio lógico al que alude el censor.
Otra de las reglas lógicas que estima conculcadas es la de no contradicción, toda vez que si Cesar Rengifo González y Carlos Alberto Prada Parra firmaron el contrato de dación en pago y supuestamente ese acto materializó el delito de fraude procesal, la misma decisión tenía que acogerse respecto de ambos. Resalta que frente a una misma situación de hecho se adoptaron soluciones diferentes.
Pasa a referirse a la tipicidad subjetiva para afirmar que Carlos Alberto Prada Parra ignoraba que estaba incurriendo en el delito de fraude procesal, dado que su intención nunca fue la de inducir en error al juez civil, pues tenía certeza de que la deuda que tenía con Cesar Rengifo podía cancelarse a través del contrato de transacción.
Afirma que de aceptar el argumento del Tribunal acerca de que el procesado ofreció como pago de la deuda con Rengifo, un bien que previamente había enajenado a Raúl Huepa, se configurarían otras conductas delictivas que no fueron objeto de imputación y que distan del fraude procesal, verbi gratia, el delito de estafa.
Considera que la situación fáctica se debe dividir en dos actos; el primero el proceso ejecutivo de Cesar Augusto Rengifo contra Carlos Alberto Prada Parra y, el segundo, el negocio jurídico entre el vendedor Prada Parra y el comprador Raúl Huepa Mosquera, este último quien no pagó unos intereses que reclamaba el primero, para lo cual, en forma fraudulenta, suscribió una promesa de venta a favor de Juan Carlos Caicedo, hecho frente al que Elkin Ramírez y Víctor Hugo Puerto Romero rindieron falso testimonio.
Demandas presentadas a nombre de Elkin Ramírez Méndez, Víctor Hugo Puerto Romero y Juan Carlos Caicedo.
El mismo defensor que representa los intereses de los acusados promueve dos demandas por separado, una a nombre de Elkin Ramírez Méndez y Víctor Hugo Puerto Romero y otra en favor de Juan Carlos Caicedo, las cuales se resumen de manera conjunta, toda vez que se trata de escritos casi idénticos que postulan un único y mismo cargo, cuya sustentación se coincide en un todo.
Como causal de casación alude a la violación «directa» de normas legales y constitucionales, para ello invoca la «causal primera cuerpo segundo del artículo 181 numerales 1 y 2 del Código de Procedimiento Penal por violación indirecta de la ley sustancial, error de derecho por falso raciocinio».
Afirma el censor que en la valoración de la prueba el Tribunal se apartó de los principios de la lógica, ya que al valorar el testimonio de Raúl Huepa le otorgó credibilidad pese a que en su contra se ordenó investigación por el posible delito de fraude procesal.
El recurrente resalta que el señor Huepa en su condición de denunciante dio cuenta de una serie de incongruencias como que fue por intermedio de Elkin Ramírez que conoció a Juan Carlos Caicedo, con el fin de que le prestara colaboración en la recuperación de su vehículo y que para ello suscribió un contrato de compraventa en blanco.
Se dedica a resumir lo dicho por el declarante Raúl Huepa, para luego exponer que quien faltó a la verdad fue esta persona, ya que surge la posibilidad de que sí hubiera celebrado con pleno conocimiento el contrato de compraventa.
Hace una exposición sobre los grados de conocimiento y aquel que resulta necesario para condenar a partir de citas de doctrina sobre materias probatorias y trascribe las normas presuntamente desconocidas por los jueces de instancia, entre ellas los artículos 7, 9,13 y 22 del Código Penal y 83 de la Constitución Política.
El demandante no comparte la sentencia de condena, ya que no se tuvieron en cuenta dudas probatorias que de haberse resuelto, no arrojarían certeza sobre la responsabilidad del acusado.
Critica el poder demostrativo de la prueba testimonial al calificarla de ser un «medio falaz», lo cual no ocurre con la prueba documental que por ser una «cosa», ofrece objetividad.
Citas varias normas legales y constitucionales sobre la presunción de inocencia y el principio de in dubio pro reo, frente a las que expone sus propias consideraciones para culminar su discurso indicando que no emerge certeza para condenar a Elkin Ramírez y Víctor Hugo Puerto Romero por el delito de falso testimonio y a Juan Carlos Caicedo como responsable del punible de fraude procesal.
Con base en la única censura que presenta contra el fallo de segundo grado, solicita el recurrente que se admitan las demandas para que se case el fallo y se absuelva a sus representados.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
La Corte ha reiterado de manera constante que corresponde al demandante en casación acreditar la afectación de derechos o garantías fundamentales, lo cual le impone contar con interés para impugnar, señalar la causal, desarrollar los cargos de sustentación del recurso y demostrar que es necesario el fallo de casación para cumplir alguno de los fines establecidos por el legislador en el artículo 180 del Código de Procedimiento Penal de 2004 para la mencionada impugnación, esto es, la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios sufridos por éstos y la unificación de la jurisprudencia.
En lo que atañe a los requisitos que debe reunir la demanda con la que se sustenta la impugnación extraordinaria, se ha señalado que de acuerdo con los artículos 183 y 184 de la ley 906, el demandante tiene que señalar expresamente la causal o causales que invoca, exponer con claridad su sustento conforme a los requisitos argumentativos que exige cada una, señalar las razones por las que resulta necesario el pronunciamiento de la Corte y elaborar el discurso con estricto apego a los principios que rigen el medio de impugnación extraordinario, tales como autonomía, crítica vinculante y sustentación suficiente, de modo que el libelo comporte un escrito con rigor lógico que identifique en forma clara el error de la sentencia de segunda instancia y su idoneidad para producir el quiebre de la presunción de acierto y legalidad que la cobija.
Precisado lo anterior, se abordará el estudio formal de los libelos de casación promovidos a nombre de Carlos Alberto Prada Parra, Juan Carlos Caicedo, Víctor Hugo López Rodríguez y Elkin Ramírez Méndez.
demandas promovidas a nombre de Víctor Hugo Puerto Romero, Elkin Ramírez Méndez y Juan Carlos Caicedo
Como se indicó al hacer el resumen de los respectivos libelos, ambos serán resueltos de manera conjunta, dada su identidad temática.
Desde ahora anuncia la Sala la inadmisión de estas dos demandas por tratarse de escritos que giran en torno a la crítica respecto del poder demostrativo asignado al testimonio de Raúl Huepa.
Son varios los desatinos que se advierten; en primer lugar se anuncia el cargo como una violación directa de la norma sustancial, para luego referirse a la trasgresión indirecta de la ley, invocando para ello la causal primera y no la tercera como corresponde cuando la intención es la de controvertir la valoración de la prueba a partir de la demostración de errores de hecho o de derecho en su estimación.
Al precisar el presunto vicio de hecho, el censor alude a un falso raciocinio por desconocimiento de los principios de la lógica, cuya infracción soporta en el mérito asignado al testimonio de Raúl Huepa, lo cual le impide precisar la regla lógica trasgredida, puesto que hace evidente su desacuerdo con que se hubiere dado credibilidad al dicho del denunciante sobre los pormenores de la negociación que culminó con la denuncia penal.
En el ejercicio de pretender acreditar el falso raciocinio denunciado, expresa su propia estimación frente a este medio de prueba, descalificando la conducta del testigo y señalando que su dicho es contradictorio, para finalmente concluir que existen «dudas que no fueron reconocidas».
En tales términos, el reparo no supera el terreno enunciativo y un discurso propio de las instancias, en la medida en que se trata de un escrito abierto, sin rigor lógico en el que no se establecen los motivos por los que la argumentación de la sentencia resulta incoherente.
Tan importante falencia pretende ser superada a través de la transcripción de las normas que regulan la valoración de la prueba y decisiones sobre el debido proceso, pero no se concretan al asunto en cuestión, ni tampoco logran posicionarse si quiera como argumentos de autoridad.
En esa medida, la Corte no puede asumir la carga que competente al demandante de señalar en forma expresa los motivos de presunta incorrección en la valoración de la prueba, así como su trascendencia en el fallo recurrido.
Demanda presentada a nombre de Carlos Alberto Prada Parra
Tres son los cargos postulados por el defensor de este acusado.
1. Cargo de nulidad-Principio de congruencia-Incongruencia fáctica
Frente al reparo de nulidad la Corte ha venido reiterando que aunque en su fundamentación y demostración la técnica casacional cede en cierta medida para que prevalezca el derecho sustancial sobre las formas, de todas maneras compete al censor demostrar la existencia de una situación irregular que ineludiblemente constituya un agravio irremediable a los derechos y garantías del procesado o de la víctima que solo pueda subsanarse rehaciendo el trámite penal.
En así que la acreditación del reparo de nulidad debe estar acorde con un discurso argumentativo siguiendo los principios que regulan la declaratoria de nulidad, a saber, solo puede declararse por los motivos expresamente previstos en la ley (principio de taxatividad); quien alega la configuración de un vicio enervante debe especificar la causal que invoca y señalar con objetividad los fundamentos de hecho y de derecho en los que se apoya (principio de acreditación); no puede deprecarla en su beneficio el sujeto procesal que con su conducta haya dado lugar a la configuración del yerro, salvo el caso de ausencia de defensa técnica (principio de protección); aunque se configure la irregularidad, ella puede ser redimida con el consentimiento expreso o tácito del sujeto perjudicado, a condición de ser observadas las garantías fundamentales (principio de convalidación); no procede la rescisión cuando el acto tachado de irregular ha cumplido el propósito para el cual estaba destinado, siempre que no se viole el derecho de defensa (principio de instrumentalidad); quien depreque la invalidación tiene la obligación indeclinable de demostrar no solo la ocurrencia de la incorrección denunciada, sino que ésta afecta de manera real y cierta las bases fundamentales del debido proceso o las garantías constitucionales (principio de trascendencia) y, además, que para enmendar el agravio no existe remedio procesal distinto a la declaratoria de nulidad (principio de residualidad).
Ahora en cuanto a la trasgresión del principio de congruencia, ha sido abundante el desarrollo jurisprudencial al respecto, En reciente decisión1, sobre tal garantía, consagrada en el artículo 448 de la norma procedimental penal indicó la Corte:
Tal norma alude a la correspondencia personal (el acusado), fáctica (hechos) y jurídica (delitos), que debe existir entre la acusación y la sentencia; conformidad que, referida al debido proceso y al derecho de defensa, se ajusta al principio de congruencia e implica que los jueces no pueden desconocer la acusación asumiendo otra oficiosamente, pues se trata de un proceso adversarial que involucra, de un lado, al ente investigador y, del otro, al procesado y su defensor, en una relación contenciosa gobernada en su desarrollo por la materialización del principio de igualdad de armas y por la necesidad de hacer valer en toda su extensión el principio de imparcialidad.
La Sala2 ha admitido la posibilidad de que excepcionalmente se profiera sentencia por conductas punibles diversas a las contenidas en la acusación, siempre que el juez respete los hechos, se trate de un delito del mismo género y el cambio de calificación se produzca respecto de un delito de igual o menor entidad.» (Resaltado fuera de texto)
En más reciente decisión, sobre la congruencia fáctica y su modificación por parte del ente persecutor, se dijo lo siguiente:
1. La Fiscalía no puede modificar los hechos incluidos en la acusación
1.1. Según lo dispuesto en el artículo 250 de la Constitución Política, la Fiscalía General de la Nación “está obligada a adelantar el ejercicio de la acción penal y realizar la investigación de los hechos que revistan las características de un delito…”.
Por tanto, tiene la responsabilidad de estructurar las hipótesis de hechos jurídicamente relevantes y verificar si las mismas encuentran suficiente respaldo en las evidencias y demás información recopilada, según lo establecido en el artículo 286, para la formulación de imputación, y en el 336, para la acusación.
Ambas normas establecen que la Fiscalía debe hacer una “relación clara y sucinta de los hechos jurídicamente relevantes, en lenguaje comprensible”.
Igualmente, le debe dar a los hechos la calificación jurídica que considere adecuada.
Para tales efectos, la Ley 906 de 2004 le confiere amplias facultadas investigativas, que incluyen la posibilidad de realizar actos de investigación que afecten derechos fundamentales, sin perjuicio de los controles previos o posteriores a cargo de la Judicatura.
1.2. La acusación activa la competencia del Juez. Además, es el referente fáctico ineludible del fallo, según las reglas que regulan la congruencia. Esto sin perjuicio de la consonancia fáctica que debe existir entre la imputación y la acusación.
1.3. La posibilidad de conocer oportunamente los hechos objeto imputación y acusación constituye una garantía judicial mínima del procesado.
1.4. Bajo este entendimiento del proceso, es claramente improcedente que el fiscal, en la audiencia preparatoria o en las fases subsiguientes, pretenda introducir modificaciones a la hipótesis factual incluida en la acusación, bajo el argumento de que su antecesor realizó una errada evaluación del caso.
Ello es relevante para preservar la estructura del proceso, y para garantizar los derechos de las partes e intervinientes, pues ese tipo de modificaciones, bajo determinadas circunstancias, podrían afectar severamente el derecho de defensa, según lo indicado en el numeral 3.
La obligación de mantener incólume el marco fáctico de la imputación no recae exclusivamente en el ente persecutor, sino también en el juez, quien debe adoptar la decisión con base en los hechos atribuidos y discutidos en juicio, en orden a hacer efectiva la garantía constitucional del debido proceso.
Lo anterior resulta de oportuna recordación, toda vez que el cargo presentado gira en torno al presunto desconocimiento del sustento fáctico de la imputación en el delito de fraude procesal por el que se condenó a Carlos Alberto Prada Parra.
Para el censor el comportamiento reprochado tuvo como fundamento la celebración del contrato de transacción de dación de pago al interior del proceso ejecutivo singular en el que era demandado Prada Parra, sin que, recalca el casacionista, tal situación hubiera hecho parte del acontecimiento imputado que se calificó como fraude procesal.
La hipótesis que soporta la posible violación del debido proceso por desconocimiento del principio de congruencia, pasa por alto que la Fiscalía no solo tuvo como hecho configurador del fraude procesal, el presunto cobro ficticio de una obligación civil inexistente para despojar a Raúl Hupea del vehículo que había adquirido por compra a Prada Parra, sino a todas las acciones desplegadas por este último dentro del proceso judicial, encaminadas a que el funcionario ordenara que el vehículo regresara a su posesión y de esta forma entregarlo al deudor demandante para saldar la deuda a su cargo.
Es cierto que la instancia descartó que el cobro judicial de un título valor a cargo de Carlos Alberto Prada Parra por parte de Cesar Augusto Rengifo –acreedor- y su abogado Elkin Ramírez, hubiera sido producto de un ardid del que también tomó parte Prada Parra. Sin embargo, se dio por demostrado que en ese proceso el acusado Prada Parra ofreció en dación de pago un bien mueble respecto del cual había realizado una venta que se perfeccionó con la entrega de la cosa mucho antes de que Cesar Rengifo enervara la acción ejecutiva, es decir, dio en pago un bien que ya no le pertenecía y con tal maniobra pudo culminar el proceso civil en su contra en el que el juez ignoraba la negociación preexistente respecto del bien ofrecido en pago por la parte demandada.
Contrario a lo sostenido por el demandante esta circunstancia sí hizo parte de la acusación, solo que el reproche de la Fiscalía partió de un presunto plan para hacer el cobro judicial de una deuda representada en un letra de cambio para lograr que el vehículo que ya había adquirido Raúl Huepa, regresara al dominio de quien se lo había vendido, es decir Carlos Alberto Prada Parra y que dentro del desarrollo de este proceso judicial, presuntamente iniciado de manera deliberada, también se ejerció una acción artificiosa, cual fue la de ofrecer en dación en pago el bien mueble que precisamente ya había enajenado Prada Parra a Raúl Huepa.
Así se consignó claramente en la acusación:
(…)
«Decimos entonces que Carlos Alberto Prada Parra, es un sujeto imputable, conocedor de sus actuaciones y determinarse (sic) conforme a ellas, tuvo el propósito de apoderarse del dinero que pagó Raúl Huepa por la venta del vehículo AVEO 1.4, 3 puertas serie KLITJ28787B684874 de placas IBZ-690 y que en últimas resultó en manos suyas, aprovechándose del dinero entregado, por lo tanto su comportamiento lo hace autor del delito de estafa.
Pero como también se evidencia que creó junto con su amigo Cesar Augusto Rengifo, una obligación representada en un título valor pagado por el auto y con el único propósito de birlar la contraprestación derivada del contrato efectuado con Raúl Huepa, fácil le pareció firmar una letra para que Rengifo figurara como acreedor a través de un proceso ejecutivo, lo cual se llevó a cabo, fue el autor del fraude, pues era evidente hacer la representación de las implicaciones de iniciar un proceso judicial afectar el vehículo que estaba en posesión de Huepa, recuperarlo, ofrecerlo en dación de pago y que volviera a su peculio a través de un familiar; todo ello se explica como la persona que ideo y llevó a la ejecución de la maniobra engañosa con el objeto de obtener decisiones judiciales contrarias a la realidad jurídica, lo que se realizó a través del proceso radicado 200700412 del Juzgado 11 Civil Municipal, en donde se produjo un mandamiento de pago, se ordena el embargo del vehículo, configurando su autoría en el punible de fraude procesal» (Resaltado fuera de texto)
Por su parte el fallador de primera instancia, calificó como una acción engañosa hacia el juez civil, haber dado en pago por la obligación reclamada, un bien frente al que el deudor sabía, ya no le pertenecía y que aprovechó el hecho de que aún se encontraba a su nombre para hacer creer al juez que hacía parte de su patrimonio, lo cual le permitió disponer de él y conmutar con dicho bien la deuda a su cargo.
Aquí se advierte que el Juez 11 Civil Municipal, fue nuevamente engañado; fue objeto de un nuevo fraude procesal, toda vez que Carlos Alberto Prada Parra, aprovechó la situación y sin dar tregua alguna, se valió de la entrega del rodante que si bien, había sido vendido a Raúl Huepa, se hallaba a su nombre de acuerdo a la tarjeta de propiedad, para realizar con él una transacción que pusiera fin al ejecutivo en su contra. Es decir que Prada Parra, usó el contrato de transacción conocido como dación en pago, para inducir en error al juez civil, obteniendo de aquel, sentencia a su favor, la que puso fin al proceso, es evidente que al unir la tarjeta de propiedad a su nombre y el contrato de dación en pago, se constituía el medio con capacidad probatoria suficiente que determinara al juez a archivar la actuación, como así se evidenció ante el desconocimiento por parte de dicho funcionario, que el vehículo pertenecía a un tercero, por lo que deberá ser condenado Prada Parra por el delito de fraude procesal.
En la sentencia de segunda instancia nuevamente se tuvo como comportamiento base del delito de fraude procesal, el haber ofrecido en dación de pago un bien mueble del que ya el deudor no era el poseedor o propietario. Veamos:
«Sin embargo, no ocurre lo mismo con su decisión de celebrar un contrato con el demandante mediante el cual aplicaron la figura de la dación en pago del referido automotor para extinguir la aludida obligación, a sabiendas que previamente había realizado sobre este último una negociación con Huepa Mosquera, la cual entre otras cosas, explicaría el hecho de tenerlo en su poder cuando fue objeto de la medida cautelar prealudida, con lo cual indudablemente, logró engañar a la jueza cognoscente, quien con base en el mismo adoptó la decisión».
Como se evidencia, no se configura la incongruencia fáctica denunciada por el recurrente, pues no fue sorpresiva la atribución a Prada Parra de haber dado en pago por una deuda suya el bien mueble que ya había enajenado a un tercero, ocultando dicha circunstancia al juez civil, toda vez que este acontecimiento ha venido integrando el sustento fáctico del presente proceso.
Ninguna incidencia tiene que ciertas eventualidades de dicho conjunto factual, a juicio de los falladores de instancia no hubieran sido acreditadas, pues de todas formas subsisten otras que sí fueron demostradas y que configuran el delito de fraude procesal.
Ahora en cuanto a la queja acerca de que el alegato de cierre de la Fiscalía no incluyó los hechos soporte del referido punible y que en esa medida se trasgredió el principio de congruencia, olvida el censor que el criterio fijado por la jurisprudencia de la Corte en su Sala Penal, el cual se mantiene vigente, es que la congruencia se predica entre la acusación y la sentencia según se concluyó en CSJ, SP, Dic. 5 de 2016, Rad. 41.622.
De lo expuesto se advierte que el cargo que se postula por la vía de la nulidad no logra acreditar los supuestos en los que se fundamenta, como para deducir que se configuró la violación del debido proceso.
1.2 El segundo reparo se promueve por la vía de la violación indirecta de la norma sustancial por error de hecho por falso raciocinio, por posibles errores de lógica en la argumentación.
En criterio del censor el fallo trasgrede el principio lógico de no contradicción, ya que se absolvió de un mismo comportamiento a uno de los procesados, mientras que a otro, en este caso, Carlos Alberto Prada Parra, se lo condenó.
El planteamiento del demandante se presenta en forma incorrecta y en disonancia con lo realmente decidido en la sentencia de segunda instancia, en la medida en que no es cierto que a Cesar Augusto Rengifo, se lo hubiera absuelto frente al hecho de suscribir un contrato de transacción al interior del proceso ejecutivo contra Prada Parra en el que aceptó como pago de la deuda un bien que pertenecía a un tercero.
En efecto, Cesar Augusto Rengifo, fue absuelto porque no se logró acreditar que el cobro judicial de una letra de cambio a cargo de Carlos Alberto Prada Parra, fuera una invención producto de un plan entre Rengifo y Prada Parra para despojar judicialmente a Raúl Huepa de un vehículo que aquel le había vendido. Dicha eventualidad no entra en contradicción con el hecho por el que se declaró responsable a Carlos Alberto Prada Parra, que se recuerda, consistió en haber ofrecido en dación de pago a su deudor un bien que ya no le pertenecía, logrando la finalización del proceso ejecutivo bajo la modalidad de la transacción.
Es decir los motivos para absolver a Cesar Rengifo y a su abogado, no excluyen aquellos por los que los falladores de instancia declararon culpable a Prada Parra del delito de fraude procesal, puesto que el soporte fáctico de delito contra la administración de justicia, es diferente.
El hecho declarado por el Tribunal partió del desconocimiento de Cesar Rengifo acerca de que el bien que recibía como pago de la obligación, en realidad no pertenecía al demandado, quien ocultó tal circunstancia, tanto al demandante, como al juez civil; de allí que desatine el censor al pretender sustentar el yerro lógico, toda vez que no son contradictorias las razones para absolver a unos acusados por la misma infracción a la norma penal, y condenar a otro por idéntico delito, ya que como quedó clarificado en la sentencia, la conducta enrostrada por un lado a Cesar Rengifo y a su abogado, y por otra, a Carlos Alberto Prada Parra, parten de realidades fácticas disímiles.
De otra parte, en el mismo cargo de falso raciocinio, aborda el tema de la tipicidad subjetiva por el presunto estado de ignorancia del acusado acerca de que estaba incurriendo en el delito de fraude procesal. Tal planteamiento debió ser propuesto en censura separada, indicando el dislate en la apreciación de las pruebas que condujo a que el sentenciador no declarara el desconocimiento del autor sobre su irrupción en el punible de fraude procesal, aspecto que habría correspondido a un error de tipo.
Empero, el censor alude a la voluntad del procesado de no querer infringir la ley, aspecto que pertenece al terreno de la culpabilidad.
Y en un intento por reñir con la conclusión de la sentencia, expone una visión personal de como debió apreciarse el hecho, atribuyendo a Raúl Huepa la infracción a la norma penal sustantiva, al margen por completo del falso raciocinio inicialmente postulado en el que como quedó visto no logra acreditar el desconocimiento de los principios de razón suficiente y no contradicción.
El segundo reparo carece de la argumentación necesaria para desquiciar el fallo de segunda instancia, pues en últimas lo que devela el discurso, es el propósito del censor de que la Corte acoja su personal forma de apreciar el conjunto fáctico y descarte la materialidad del punible de fraude procesal y la responsabilidad de tal comportamiento en cabeza de Carlos Alberto Prada Parra.
Por lo expuesto, el libelo presentado por la defensa de éste se inadmite.
De otra parte, del estudio del proceso no se vislumbra violación de derechos fundamentales o garantías de los intervinientes, para ejercer la facultad oficiosa de índole legal que al respecto le asiste a la Sala.
En caso de que se acuda al mecanismo de insistencia, deberán seguirse los parámetros fijados por esta Corporación desde CSJ, A.P 12 Dic. 2005, Rad. 24.322.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE
PRIMERO: INADMITIR las demandas de casación presentadas por las defensas de Juan Carlos Caicedo, Elkin Ramírez Méndez, Víctor Hugo Puerto Romero y Carlos Alberto Prada Parra.
SEGUNDO: Contra esta decisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es facultad del demandante elevar petición de insistencia.
Notifíquese y cúmplase,
Eyder Patiño Cabrera
José Francisco Acuña Vizcaya
José Luis Barceló Camacho
Eugenio Fernández Carlier
Luis Antonio Hernández Barbosa
Patricia Salazar Cuéllar
Luis Guillermo Salazar Otero
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 CSJ SP, 10 ago. 2016, rad. 46051.
2 CSJ AP, 24 sep. 2014. Rad. 44458 y CSJ SP, 12 mar. 2014. Rad. 36108, entre otras.