STP681-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado  Ponente  

STP681-2019  

Radicación  n° 102251  

Acta  17  

Bogotá,  D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil diecinueve (2019).  

ASUNTO  

Resolver  la impugnación presentada por Gladys Amparo Rodríguez  Borray, respecto del fallo proferido el 26 de noviembre del año  en curso por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, a  través del cual negó el amparo de su derecho  fundamental al debido proceso, dentro de la acción de tutela  que promovió en contra de los Juzgados 26 y 75 Penales  Municipales con Función de Control de Garantías de  Bogotá, 27 Penal del Circuito de la misma ciudad, Fiscalía  26 de la Unidad Especializada contra el Lavado de Activos,  Procuraduría 97 Judicial II y Dirección de Impuestos y  Aduanas Nacionales –DIAN-.  

1.  LA DEMANDA  

Los hechos que  soportan la petición de amparo los compendió el  Tribunal en los siguientes términos:  

«GLADYS  AMPARO RODRIGUEZ BORRAY afirmó que se vinculó a la  Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN- el 27 de  julio de 1992, fecha en la que ingresó como funcionaria  regular, entidad en la cual laboró 26 años.  

Aseguró  que en la DIAN se asignan funciones específicas a los  servidores en el cargo de Inspector (sic) que desempeñó  hasta el 9 de enero de 2014, dentro de las que se encuentra:  “verificar la presencia del declarante quien debe presentarse  con la declaración de importación original y todos sus  documentos de soporte”; entre otras.  

Indicó  que el 5 de junio de 2018, el Juzgado 26 Penal Municipal con Función  de Control de Garantías de Bogotá expidió orden  de captura en su contra, la cual se hizo efectiva el 9 de junio del  año en curso, en el Aeropuerto El Dorado de Bogotá,  cuando ingresaba al país.  

Manifestó  que el 10 de junio de 2018 fue trasladada a las instalaciones del  antiguo DAS y quedó en custodia del CTI, en esa misma fecha,  se realizaron las audiencias de legalización de captura e  imputación de cargos ante el Juzgado 75 Penal Municipal con  Función de Control de Garantías de Bogotá.  

Se le imputaron  cargos por los delitos de cohecho propio en Concurso heterogéneo  con favorecimiento a servidor público. Sin embargo, señaló  que es inocente y que cumplió con las funciones que se le  asignaron en la DIAN.  

Expresó  que el 15 de junio de 2018, el Juzgado 75 Penal Municipal con Función  de Control de Garantías le impuso medida de aseguramiento en  establecimiento carcelario, decisión contra la cual su  defensor interpuso recurso de apelación.  

Indicó  que el 18 de junio de 2018, se realizó su traslado al  Establecimiento de Mujeres “El Buen Pastor” y que  mediante Resolución No. 005463 de 16 de julio de 2018, la DIAN  resolvió:  

“(…)  Suspender en el ejercicio del cargo a la Servidora Pública  GLADYS AMPARO RODRÍGUEZ BORRAY identificada con cédula  de ciudadanía 41.691.891  en el cargo de gestor III Código  303 Grado 03”  

Refirió  que el 8 de agosto de 2018, la Fiscal 26 de la Dirección  Especializada contra el Lavado de Activos radicó escrito de  acusación, en el que se expuso que “teniendo en cuenta  la anterior sinopsis fáctica se formula acusación en  contra de la señora GLADYS AMPARO RODRÍGUEZ BORRAY,  como autora de los punibles de cohecho propio art. 405 y  favorecimiento por servidor público, descrito en el art. 332  modificado por la Ley 788 de 2002 art. 73 inciso segundo (…).  

Aclaró  que los tres testimonios con los que se fundamenta el escrito de  acusación corresponden a criminales que buscan la reducción  de penas y beneficios, quienes afirmaron que el contrabando se  facilitaba presentando a la autoridad aduanera certificados de origen  con información falsa.  

Afirmó  que la DIAN ordena al declarante guardar por 5 años los  documentos soporte originales relacionados con las importaciones que  ellas presenten y que los documentos asociados a la investigación  están próximos a ser destruidos sin ser protegidos por  las autoridades y negando su derecho a la defensa.  

Sostuvo que el  18 de septiembre de 2018, el Juez 13 Penal del Circuito con Función  de Conocimiento de Bogotá confirmó la decisión  proferida por el Juzgado 75 Penal Municipal con Función de  Control de Garantías de Bogotá, sin exponer argumentos  novedosos.  

De igual forma,  argumentó que “La Fiscal Nelcy Lulú Rodríguez  Beltrán aseveró que yo había realizado actos  ilícitos induciendo al juez para que me tratara como una  condenada violando claramente mi derecho a la PRESUNCIÓN DE  INOCENCIA”  

Respecto a la  imposición de la medida de aseguramiento manifestó que  la Fiscalía realizó una inferencia razonable frente a  las conductas punibles para determinar la medida basada en  testimonios de poca credibilidad; en razón a que ellos pueden  afirmar lo que sea con el fin de obtener rebajas y beneficios. Así  mismo, señaló que no se realizó un adecuado test  de proporcionalidad para imponer la medida de aseguramiento, puesto  que carece de objetividad y está basado en la inferencia que  vulnera los fines constitucionales y legales.  

Aseguró  que no ha tenido la oportunidad de entrevistarse con su defensor,  solo tiene contacto con él a través de un vidrio de  seguridad y con guardias del INPEC, lo cual va en contravía de  su confidencialidad y ha entorpecido la preparación de su  defensa.  

De otra parte,  expresó que sus derechos a la vida y salud también se  encuentran vulnerados, en razón a que desde que se encuentra  privada de la libertad no se han atendido adecuadamente sus  patologías las cuales relaciona como: “prediabetes,  hipertensión arterial, dislipidernia, hipotiroidismo, glaucoma  bilateral, hernias discales, gastritis crónica y reflujo  gastroesofágico”.  

Así  mismo, indicó que la actual sintomatología visual que  tiene, la puede llevar a que pierda la vista, porque a pesar de  solicitar control con oftalmología no fue llevada a la cita.  Además, al no ser atendida para su salud mental, ha presentado  síntomas de depresión, tristeza, insomnio, inapetencia,  claustrofobia.  

Declaró  que su derecho a la igualdad se encuentra vulnerado en  razón  a que otros funcionarios de la DIAN imputados por similares delitos  les otorgaron detención domiciliaria.  

Con fundamento  en los hechos anteriormente señalados, GLADYS  

AMPARO  RODRÍGUEZ BORRAY acude en acción de tutela en  protección de sus derechos fundamentales al debido proceso,  defensa, vida, igualdad, libertad y buen nombre.  

Sus  pretensiones las concreta a: i) ordenar a la Fiscalía 26 de la  Unidad de Dirección Especializada contra el Lavado de Activos,  a los Juzgados 26 y 75 Penal Municipal con Función de Control  de Garantías de Bogotá y a la DIAN que se retracten de  los hechos en actos de corrupción, por recibir dineros y  dejando pasar mercancías y que se anuncie que es inocente  mientras no se demuestre lo contrario; iii) ordenar la sustitución  de la medida de detención intramural por una no privativa de  la libertad previstas en el artículo 307 literal B; iii) en  caso de no concederse la anterior petición, se le conceda la  detención domiciliaria.»  

2.   EL FALLO IMPUGNADO  

La  Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó la  solicitud de amparo con fundamento en que no existía ninguna  vulneración a los derechos fundamentales de la actora.  

Si  bien encontró que en el presente asunto se encontraban  satisfechas las causales genéricas de la procedencia de la  acción de tutela, no ocurría lo mismo en tratándose  de los requisitos específicos, pues las decisiones judiciales  que controvierte fueron debidamente soportadas en el material  probatorio allegado a la actuación, razón por la cual,  no nacieron de la arbitrariedad o constituyeron vías de hecho.  

Agregó,  que la acción de tutela no debe utilizarse como un instrumento  para cuestionar las decisiones judiciales por el simple hecho de  estar en desacuerdo con ellas, pues tal pretensión contraría  el carácter excepcionalísimo del mecanismo  constitucional.  

Por  último, frente a la reclamación por la falta de  atención en salud en el centro carcelario, el a  quo  resaltó que no existían medios de prueba que  permitieran establecer el grado de afectación y la negligencia  por parte de la entidad encargada del cumplimiento de su detención  preventiva.  

3.  LA IMPUGNACIÓN  

En  sustento de su inconformidad, la peticionaria aduce que el a  quo  se contradijo al explicar si en el presente asunto se satisfacían  o no, los requisitos generales y específicos de la acción  de tutela contra providencias judiciales, pues simultáneamente  dice que sí se cumplen pero finaliza negando tal  consideración.  

Frente  al caso particular, sostiene que se encuentran plenamente  establecidas las causales de procedencia de la presente acción,  pues indudablemente existe un perjuicio irremediable; se trata de la  afectación a su derecho fundamental a la presunción de  inocencia; y no tiene otro mecanismo de defensa para exponer sus  pretensiones, ya que el habeas corpus no es procedente y ya acudió  en dos oportunidades ante el Juez de Control de Garantías para  solicitar sustitución de medida de aseguramiento y la  solicitud se despachó desfavorablemente.  

Posteriormente,  centra su impugnación en dos temas; el primero, referido a que  no se encuentran plenamente establecidos los requisitos del artículo  308 de la Ley 906 de 2004, para la imposición de la medida de  aseguramiento; y el segundo, que a lo largo de la actuación se  han lanzado comentarios que afectan su buen nombre y comprometen  seriamente la imparcialidad de los funcionarios judiciales así  como la presunción de inocencia, motivo por el cual, solicita  que se le ordene al ente acusador se retracte de tales aseveraciones  en su contra.  

Por  último, cuestiona  que el Tribunal de Primera Instancia no hubiese solicitado las  pruebas de su historia clínica o siquiera indagado acerca de  la calidad de la atención en salud que ha recibido de parte  del Centro Carcelario.  

4.  CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del  Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre  la impugnación presentada contra el fallo proferido por la  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.  

2.  La  jurisprudencia constitucional ha sido pacífica frente a la  acción de tutela al señalar que es un mecanismo  subsidiario y excepcional tendiente a proteger los derechos  fundamentales de las personas, cuando aquellos resulten amenazados o  vulnerados por la acción u omisión de cualquier  autoridad pública, siempre que la persona carezca de otros  medios de defensa judicial, a no ser que se promueva como mecanismo  transitorio para evitar un perjuicio irremediable.  

Asimismo,  la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la  concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su  interposición: genéricos y específicos, esto con  la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento  para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales  y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es distinta  a denunciar la violación de los derechos fundamentales.  

3. En el presente  caso la inconformidad radica en la supuesta violación del  debido proceso de la accionante Gladys Amparo Rodríguez Borray  por los motivos que pueden compendiarse así: i) una indebida  valoración de pruebas testimoniales en su contra; ii) los  jueces de instancia negaron injustificadamente la concesión de  la detención preventiva en su domicilio; iii) la Fiscalía  General de la Nación eleva aseveraciones delictivas en su  contra en detrimento a su buen nombre y a la presunción de  inocencia.  

Sin lugar a dudas,  ninguno de los reproches que presenta la accionante constituyen  eventos que hagan procedente la intervención del juez de  tutela, y bajo dicha óptica, relevar al funcionario judicial  ordinario de las competencias que legal y constitucionalmente le son  atribuidas.  

En  primer lugar, en ninguna contrariedad incurre el fallo de primera  instancia al concluir que en el presente asunto no se encontraban  satisfechos los requisitos específicos de procedencia de la  acción de tutela, pues consideró acertadamente que los  juzgados accionados motivaron y justificaron las razones por las  cuales no accedieron a las pretensiones de la accionante,  particularmente a la detención preventiva domiciliaria.  

En  efecto, no puede la accionante utilizar la acción de tutela  para exponer sus criterios divergentes a los esbozados por las  autoridades judiciales, ya que la simple disparidad de razonamientos  no configura vía de hecho, subsanable mediante la presente  acción de tutela.  

Nótese  igualmente, que a la fecha no se ha iniciado formalmente la etapa de  juicio oral y público, único escenario en el que puede  conocer la prueba testimonial en su contra y allí controvertir  todos los aspectos que considere necesarios.  

Tampoco  constituye ninguna irregularidad que la Fiscalía edifique y  exponga públicamente una teoría delictual en su contra,  pues corresponde a su rol como ente acusador, actividad que de manera  alguna puede considerarse como vulneradora de sus derechos al buen  nombre o a la presunción de inocencia, porque nace de la  contienda adversarial del Sistema Penal Acusatorio.  

Ahora, en lo  relacionado con la atención en salud, de la cual pretende  hacer ver la necesidad de que el cumplimiento de la medida de  aseguramiento deba ser en su vivienda, debe indicarse que no aporta  elementos que demuestren que la jurisdicción ordinaria no ha  atendido tales reclamos, motivo suficiente para concluir que no se  avizora vulneración a sus derechos fundamentales.  

Bajo  el anterior escenario, debe la accionante exponer todos sus reproches  dentro del proceso penal ordinario, ya sea solicitando la sustitución  o revocatoria de la medida de aseguramiento o bien, controvirtiendo  las pruebas que se presenten en su contra en el juicio; pero de  ninguna manera, en la presente acción constitucional.  

4.  Vista así la situación, surge claro que el demandante  equivocó la ruta para proponer su queja, cuando le corresponde  ventilar su posición al interior del respectivo  diligenciamiento y a través de los recursos pertinentes,  incluso, contra la sentencia si a ello hubiese lugar, que no son  otros que el de apelación y, eventualmente, el extraordinario  de casación; lo cual per  se  torna improcedente el amparo solicitado.  

De  tal manera que, no puede convertirse el mecanismo constitucional en  una instancia adicional a las señaladas por el ordenamiento  para el respectivo proceso, según ocurre en este evento, en  donde el tutelante, inconforme con las actuaciones penales, acude a  la acción de tutela para tratar de enervar sus efectos, lo  cual no se compadece con su naturaleza y finalidades, pues no le  corresponde emitir juicios al respecto mientras hace las veces de  juez constitucional. Tal situación descarta por completo la  intervención del juez de tutela en trámites ajenos a  los de su competencia, porque le está vedado asumir funciones  asignadas por la Constitución y la ley a otras autoridades.  

5. No es dable  entonces acceder al pedimento de amparo, toda vez que ello sería  desconocer el contenido de las distintas jurisdicciones y el carácter  residual del instrumento constitucional, ya que no es posible  invocarlo como una alternativa frente a los procedimientos legales  diseñados por el legislador y tornar viable la interferencia  del juez de tutela en procesos que aún se hallan en trámite.  

6.  Por lo expuesto, al no tener la contundencia los argumentos del  impugnante, habrá de confirmarse la improcedencia de la acción  constitucional, además se reitera lo que pretende por esta vía  tutelar lo debe proponer dentro del proceso que se adelanta.  

*  * * * * *  

En razón de  lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,  Sala de Casación  Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia  en nombre de la República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero-.   CONFIRMAR el fallo recurrido.  

Segundo-.    Notificar esta decisión en la forma prevista por el Decreto  2591 de 1991.  

Tercero.-.  Remitir el asunto a la Corte Constitucional para su eventual  revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

LUIS GUILLERMO  SALAZAR OTERO  

Magistrado  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

Magistrado  

Nubia Yolanda Nova  García  

Secretaria  

      

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