Asistente Jurídico Inteligente
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LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Magistrado Ponente
STP681-2019
Radicación n° 102251
Acta 17
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil diecinueve (2019).
ASUNTO
Resolver la impugnación presentada por Gladys Amparo Rodríguez Borray, respecto del fallo proferido el 26 de noviembre del año en curso por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, a través del cual negó el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, dentro de la acción de tutela que promovió en contra de los Juzgados 26 y 75 Penales Municipales con Función de Control de Garantías de Bogotá, 27 Penal del Circuito de la misma ciudad, Fiscalía 26 de la Unidad Especializada contra el Lavado de Activos, Procuraduría 97 Judicial II y Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales –DIAN-.
1. LA DEMANDA
Los hechos que soportan la petición de amparo los compendió el Tribunal en los siguientes términos:
«GLADYS AMPARO RODRIGUEZ BORRAY afirmó que se vinculó a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN- el 27 de julio de 1992, fecha en la que ingresó como funcionaria regular, entidad en la cual laboró 26 años.
Aseguró que en la DIAN se asignan funciones específicas a los servidores en el cargo de Inspector (sic) que desempeñó hasta el 9 de enero de 2014, dentro de las que se encuentra: “verificar la presencia del declarante quien debe presentarse con la declaración de importación original y todos sus documentos de soporte”; entre otras.
Indicó que el 5 de junio de 2018, el Juzgado 26 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá expidió orden de captura en su contra, la cual se hizo efectiva el 9 de junio del año en curso, en el Aeropuerto El Dorado de Bogotá, cuando ingresaba al país.
Manifestó que el 10 de junio de 2018 fue trasladada a las instalaciones del antiguo DAS y quedó en custodia del CTI, en esa misma fecha, se realizaron las audiencias de legalización de captura e imputación de cargos ante el Juzgado 75 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá.
Se le imputaron cargos por los delitos de cohecho propio en Concurso heterogéneo con favorecimiento a servidor público. Sin embargo, señaló que es inocente y que cumplió con las funciones que se le asignaron en la DIAN.
Expresó que el 15 de junio de 2018, el Juzgado 75 Penal Municipal con Función de Control de Garantías le impuso medida de aseguramiento en establecimiento carcelario, decisión contra la cual su defensor interpuso recurso de apelación.
Indicó que el 18 de junio de 2018, se realizó su traslado al Establecimiento de Mujeres “El Buen Pastor” y que mediante Resolución No. 005463 de 16 de julio de 2018, la DIAN resolvió:
“(…) Suspender en el ejercicio del cargo a la Servidora Pública GLADYS AMPARO RODRÍGUEZ BORRAY identificada con cédula de ciudadanía 41.691.891 en el cargo de gestor III Código 303 Grado 03”
Refirió que el 8 de agosto de 2018, la Fiscal 26 de la Dirección Especializada contra el Lavado de Activos radicó escrito de acusación, en el que se expuso que “teniendo en cuenta la anterior sinopsis fáctica se formula acusación en contra de la señora GLADYS AMPARO RODRÍGUEZ BORRAY, como autora de los punibles de cohecho propio art. 405 y favorecimiento por servidor público, descrito en el art. 332 modificado por la Ley 788 de 2002 art. 73 inciso segundo (…).
Aclaró que los tres testimonios con los que se fundamenta el escrito de acusación corresponden a criminales que buscan la reducción de penas y beneficios, quienes afirmaron que el contrabando se facilitaba presentando a la autoridad aduanera certificados de origen con información falsa.
Afirmó que la DIAN ordena al declarante guardar por 5 años los documentos soporte originales relacionados con las importaciones que ellas presenten y que los documentos asociados a la investigación están próximos a ser destruidos sin ser protegidos por las autoridades y negando su derecho a la defensa.
Sostuvo que el 18 de septiembre de 2018, el Juez 13 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá confirmó la decisión proferida por el Juzgado 75 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, sin exponer argumentos novedosos.
De igual forma, argumentó que “La Fiscal Nelcy Lulú Rodríguez Beltrán aseveró que yo había realizado actos ilícitos induciendo al juez para que me tratara como una condenada violando claramente mi derecho a la PRESUNCIÓN DE INOCENCIA”
Respecto a la imposición de la medida de aseguramiento manifestó que la Fiscalía realizó una inferencia razonable frente a las conductas punibles para determinar la medida basada en testimonios de poca credibilidad; en razón a que ellos pueden afirmar lo que sea con el fin de obtener rebajas y beneficios. Así mismo, señaló que no se realizó un adecuado test de proporcionalidad para imponer la medida de aseguramiento, puesto que carece de objetividad y está basado en la inferencia que vulnera los fines constitucionales y legales.
Aseguró que no ha tenido la oportunidad de entrevistarse con su defensor, solo tiene contacto con él a través de un vidrio de seguridad y con guardias del INPEC, lo cual va en contravía de su confidencialidad y ha entorpecido la preparación de su defensa.
De otra parte, expresó que sus derechos a la vida y salud también se encuentran vulnerados, en razón a que desde que se encuentra privada de la libertad no se han atendido adecuadamente sus patologías las cuales relaciona como: “prediabetes, hipertensión arterial, dislipidernia, hipotiroidismo, glaucoma bilateral, hernias discales, gastritis crónica y reflujo gastroesofágico”.
Así mismo, indicó que la actual sintomatología visual que tiene, la puede llevar a que pierda la vista, porque a pesar de solicitar control con oftalmología no fue llevada a la cita. Además, al no ser atendida para su salud mental, ha presentado síntomas de depresión, tristeza, insomnio, inapetencia, claustrofobia.
Declaró que su derecho a la igualdad se encuentra vulnerado en razón a que otros funcionarios de la DIAN imputados por similares delitos les otorgaron detención domiciliaria.
Con fundamento en los hechos anteriormente señalados, GLADYS
AMPARO RODRÍGUEZ BORRAY acude en acción de tutela en protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, vida, igualdad, libertad y buen nombre.
Sus pretensiones las concreta a: i) ordenar a la Fiscalía 26 de la Unidad de Dirección Especializada contra el Lavado de Activos, a los Juzgados 26 y 75 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá y a la DIAN que se retracten de los hechos en actos de corrupción, por recibir dineros y dejando pasar mercancías y que se anuncie que es inocente mientras no se demuestre lo contrario; iii) ordenar la sustitución de la medida de detención intramural por una no privativa de la libertad previstas en el artículo 307 literal B; iii) en caso de no concederse la anterior petición, se le conceda la detención domiciliaria.»
2. EL FALLO IMPUGNADO
La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó la solicitud de amparo con fundamento en que no existía ninguna vulneración a los derechos fundamentales de la actora.
Si bien encontró que en el presente asunto se encontraban satisfechas las causales genéricas de la procedencia de la acción de tutela, no ocurría lo mismo en tratándose de los requisitos específicos, pues las decisiones judiciales que controvierte fueron debidamente soportadas en el material probatorio allegado a la actuación, razón por la cual, no nacieron de la arbitrariedad o constituyeron vías de hecho.
Agregó, que la acción de tutela no debe utilizarse como un instrumento para cuestionar las decisiones judiciales por el simple hecho de estar en desacuerdo con ellas, pues tal pretensión contraría el carácter excepcionalísimo del mecanismo constitucional.
Por último, frente a la reclamación por la falta de atención en salud en el centro carcelario, el a quo resaltó que no existían medios de prueba que permitieran establecer el grado de afectación y la negligencia por parte de la entidad encargada del cumplimiento de su detención preventiva.
3. LA IMPUGNACIÓN
En sustento de su inconformidad, la peticionaria aduce que el a quo se contradijo al explicar si en el presente asunto se satisfacían o no, los requisitos generales y específicos de la acción de tutela contra providencias judiciales, pues simultáneamente dice que sí se cumplen pero finaliza negando tal consideración.
Frente al caso particular, sostiene que se encuentran plenamente establecidas las causales de procedencia de la presente acción, pues indudablemente existe un perjuicio irremediable; se trata de la afectación a su derecho fundamental a la presunción de inocencia; y no tiene otro mecanismo de defensa para exponer sus pretensiones, ya que el habeas corpus no es procedente y ya acudió en dos oportunidades ante el Juez de Control de Garantías para solicitar sustitución de medida de aseguramiento y la solicitud se despachó desfavorablemente.
Posteriormente, centra su impugnación en dos temas; el primero, referido a que no se encuentran plenamente establecidos los requisitos del artículo 308 de la Ley 906 de 2004, para la imposición de la medida de aseguramiento; y el segundo, que a lo largo de la actuación se han lanzado comentarios que afectan su buen nombre y comprometen seriamente la imparcialidad de los funcionarios judiciales así como la presunción de inocencia, motivo por el cual, solicita que se le ordene al ente acusador se retracte de tales aseveraciones en su contra.
Por último, cuestiona que el Tribunal de Primera Instancia no hubiese solicitado las pruebas de su historia clínica o siquiera indagado acerca de la calidad de la atención en salud que ha recibido de parte del Centro Carcelario.
4. CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.
2. La jurisprudencia constitucional ha sido pacífica frente a la acción de tutela al señalar que es un mecanismo subsidiario y excepcional tendiente a proteger los derechos fundamentales de las personas, cuando aquellos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, siempre que la persona carezca de otros medios de defensa judicial, a no ser que se promueva como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Asimismo, la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales.
3. En el presente caso la inconformidad radica en la supuesta violación del debido proceso de la accionante Gladys Amparo Rodríguez Borray por los motivos que pueden compendiarse así: i) una indebida valoración de pruebas testimoniales en su contra; ii) los jueces de instancia negaron injustificadamente la concesión de la detención preventiva en su domicilio; iii) la Fiscalía General de la Nación eleva aseveraciones delictivas en su contra en detrimento a su buen nombre y a la presunción de inocencia.
Sin lugar a dudas, ninguno de los reproches que presenta la accionante constituyen eventos que hagan procedente la intervención del juez de tutela, y bajo dicha óptica, relevar al funcionario judicial ordinario de las competencias que legal y constitucionalmente le son atribuidas.
En primer lugar, en ninguna contrariedad incurre el fallo de primera instancia al concluir que en el presente asunto no se encontraban satisfechos los requisitos específicos de procedencia de la acción de tutela, pues consideró acertadamente que los juzgados accionados motivaron y justificaron las razones por las cuales no accedieron a las pretensiones de la accionante, particularmente a la detención preventiva domiciliaria.
En efecto, no puede la accionante utilizar la acción de tutela para exponer sus criterios divergentes a los esbozados por las autoridades judiciales, ya que la simple disparidad de razonamientos no configura vía de hecho, subsanable mediante la presente acción de tutela.
Nótese igualmente, que a la fecha no se ha iniciado formalmente la etapa de juicio oral y público, único escenario en el que puede conocer la prueba testimonial en su contra y allí controvertir todos los aspectos que considere necesarios.
Tampoco constituye ninguna irregularidad que la Fiscalía edifique y exponga públicamente una teoría delictual en su contra, pues corresponde a su rol como ente acusador, actividad que de manera alguna puede considerarse como vulneradora de sus derechos al buen nombre o a la presunción de inocencia, porque nace de la contienda adversarial del Sistema Penal Acusatorio.
Ahora, en lo relacionado con la atención en salud, de la cual pretende hacer ver la necesidad de que el cumplimiento de la medida de aseguramiento deba ser en su vivienda, debe indicarse que no aporta elementos que demuestren que la jurisdicción ordinaria no ha atendido tales reclamos, motivo suficiente para concluir que no se avizora vulneración a sus derechos fundamentales.
Bajo el anterior escenario, debe la accionante exponer todos sus reproches dentro del proceso penal ordinario, ya sea solicitando la sustitución o revocatoria de la medida de aseguramiento o bien, controvirtiendo las pruebas que se presenten en su contra en el juicio; pero de ninguna manera, en la presente acción constitucional.
4. Vista así la situación, surge claro que el demandante equivocó la ruta para proponer su queja, cuando le corresponde ventilar su posición al interior del respectivo diligenciamiento y a través de los recursos pertinentes, incluso, contra la sentencia si a ello hubiese lugar, que no son otros que el de apelación y, eventualmente, el extraordinario de casación; lo cual per se torna improcedente el amparo solicitado.
De tal manera que, no puede convertirse el mecanismo constitucional en una instancia adicional a las señaladas por el ordenamiento para el respectivo proceso, según ocurre en este evento, en donde el tutelante, inconforme con las actuaciones penales, acude a la acción de tutela para tratar de enervar sus efectos, lo cual no se compadece con su naturaleza y finalidades, pues no le corresponde emitir juicios al respecto mientras hace las veces de juez constitucional. Tal situación descarta por completo la intervención del juez de tutela en trámites ajenos a los de su competencia, porque le está vedado asumir funciones asignadas por la Constitución y la ley a otras autoridades.
5. No es dable entonces acceder al pedimento de amparo, toda vez que ello sería desconocer el contenido de las distintas jurisdicciones y el carácter residual del instrumento constitucional, ya que no es posible invocarlo como una alternativa frente a los procedimientos legales diseñados por el legislador y tornar viable la interferencia del juez de tutela en procesos que aún se hallan en trámite.
6. Por lo expuesto, al no tener la contundencia los argumentos del impugnante, habrá de confirmarse la improcedencia de la acción constitucional, además se reitera lo que pretende por esta vía tutelar lo debe proponer dentro del proceso que se adelanta.
* * * * * *
En razón de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero-. CONFIRMAR el fallo recurrido.
Segundo-. Notificar esta decisión en la forma prevista por el Decreto 2591 de 1991.
Tercero.-. Remitir el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Magistrado
EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria