Asistente Jurídico Inteligente
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JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado Ponente
STP13075-2019
Radicación n.° 106346
(Aprobación Acta No. 232)
Bogotá D.C., diez (10) de Septiembre de dos mil diecinueve (2019)
I. VISTOS
Decide la Sala el recurso de impugnación interpuesto por el ciudadano Edgar Antonio Ochoa Ballesteros, contra el fallo de tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bucaramanga el 17 de julio de 2019, que denegó la solicitud de amparo formulada contra el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga.
Fueron vinculados como terceros con interés legítimo en el presente asunto el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, las Direcciones y Áreas Jurídicas de los Establecimientos Penitenciarios y Carcelarios de Bucaramanga, Barranquilla (Cárcel Modelo) y Bogotá (La Modelo).
II. ANTECEDENTES
Y
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Fueron recogidos en el fallo de tutela de primera instancia, en los siguientes términos:1
Indicó el accionante que ha cumplido 26 meses físicos de la pena privativa de la libertad impuesta y redimido, por lo menos 30 meses, adelantando trabajos en sección de bisutería y escribiendo dos libros, razón por la que entiende debe reconocérsele la libertad condicional o la prisión domiciliaria, a efectos de poder asumir los cuidados de su menor hijo, así como los de su señora madre, al haber cumplido el término establecido en la norma para acceder a tales beneficios. (Textual)
III. EL FALLO IMPUGNADO
La Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bucaramanga, mediante decisión adoptada el 17 de julio de 2019, denegó el amparo invocado por la parte accionante, al considerar que éste disponía de otro medio de defensa judicial, puesto que no adelantó gestión alguna bien sea ante el área jurídica del establecimiento penitenciario o ante el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad que vigila actualmente su pena y, le precisó que debe presentar la solicitud correspondiente ante esta última autoridad, a efectos de que aquella requiera a los Centros Penitenciarios las certificaciones correspondientes.
Aclaró que si lo pretendido es controvertir las decisiones adoptadas por el juzgado que vigila la pena, a través de las cuales le negó la libertad condicional y la prisión domiciliaria, respectivamente, debe acudir a los recursos ordinarios dispuestos por el legislador.2
IV. LA IMPUGNACIÓN
El 24 de julio de 2019, Edgar Antonio Ochoa BALLESTEROS, interpuso impugnación frente a lo decidido, sin presentar argumentación alguna.
V. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia
De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación interpuesto por Edgar Antonio Ochoa Ballesteros contra la decisión proferida el 17 de julio de 2019 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bucaramanga.
2. Problema jurídico
Al respecto, el problema jurídico que convoca a la Sala consiste en establecer si es procedente por vía de la acción de tutela resolver las solicitudes de libertad condicional o prisión domiciliaria planteadas por el accionante, y en consecuencia, se debe revocar el fallo de tutela de primera instancia y conceder el amparo invocado.
3. De la naturaleza de la acción de tutela
De conformidad con el artículo 86 de la Carta Política, la acción constitucional de tutela se constituye en un mecanismo residual que permite la intervención inmediata del juez constitucional en aras de proteger los derechos fundamentales cuando éstos son vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o privadas en los casos previstos por la ley y se caracteriza además en su desarrollo, según lo dispuesto en el artículo 3º del Decreto 2591 de 1991, por los principios de publicidad, prevalencia del derecho sustancial, economía, celeridad y eficacia.
De acuerdo a lo anterior, es innegable que se convierte en el único mecanismo –por su trámite preferente y sumario- idóneo para garantizar la protección del derecho fundamental amenazado, o, en el caso extremo, de restablecerlo cuando ya el perjuicio se ha consumado.
Sin embargo, para que resulte procedente es necesario el cumplimiento de unos requisitos generales a saber: «(i) legitimación por activa; (ii) legitimación por pasiva; (iii) trascendencia iusfundamental del asunto; (iv) agotamiento de los mecanismos judiciales disponibles, salvo la ocurrencia de un perjuicio irremediable (subsidiariedad); y (v) la evidente afectación actual de un derecho fundamental (inmediatez)»3.
4. Análisis del caso concreto.
En el presente asunto, el accionante solicitó a través de su escrito de tutela, se le concediera la libertad condicional o la prisión domiciliaria, dado que en su sentir cumple con los requisitos para tales beneficios, pues desarrolló labores para redimir la pena, tiene un hijo de 18 meses y su progenitora cuenta con 75 años de edad, por quienes debe responder económicamente.
Al resolver la acción en primera instancia, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, consideró que el accionante debe presentar su solicitud ante la autoridad judicial que vigila el cumplimiento de la pena y que si lo que pretendía es controvertir las decisiones emitidas por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, debía acudir a los recursos ordinarios propios establecidos por el legislador para el efecto.
Pues bien, desde ya ha de anunciarse que el fallo de primera instancia será confirmado, pues en efecto se observa improcedente la presente acción de tutela. Veamos por qué:
Como se indicó en precedencia, para que la tutela proceda como mecanismo principal de amparo, es necesario que se cumplan unos requisitos generales, dado el carácter subsidiario frente a la vulneración de derechos fundamentales ante la inexistencia de un medio de defensa efectivo e idóneo para evitar un perjuicio irremediable.
En ese orden de ideas, se tienen acreditados los requisitos de legitimación en la causa por activa y pasiva, pues Edgar Antonio Ochoa Ballesteros actúa de manera directa buscando la protección de su derecho fundamental a la libertad, presuntamente afectado por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, autoridad contra la que resulta procedente la acción de tutela.
En cuanto a la trascendencia iusfundamental del asunto, la Sala encuentra que el debate gira en torno a la posible vulneración del derecho a la libertad del accionante, quien se encuentra privado de la libertad dada la condena que fue emitida en su contra, de donde se colige que el juez con funciones constitucionales debe pronunciarse.
Respecto del requisito de subsidiariedad, itera la Sala que la acción de tutela está llamada a prosperar en tanto no se cuente con otro medio de defensa idóneo, bien sea porque no existe o porque su trámite no permite evitar la configuración de un perjuicio irremediable.
Así, las pretensiones del accionante se tornan improcedentes por la vía de la acción constitucional de tutela, pues éstas deben ser analizadas por el juez encargado de vigilar el cumplimiento de la pena, que en este caso es el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, autoridad que refirió que se ha pronunciado en relación a las solicitudes presentadas por Ochoa Ballesteros a través de las decisiones correspondientes, situación que se pudo constatar con la documental aportada por el mismo accionante.
En relación con tales pronunciamientos, como acertadamente lo indicó el juez a quo, ha podido el accionante interponer los recursos ordinarios de reposición y apelación, dada la inconformidad que al parecer presenta con los mismos.
De lo anterior se infiere, que a pesar que se pretende la protección de un derecho fundamental, la acción de tutela es improcedente, pues se requiere que previamente se agoten los medios de defensa judicial que el legislador ha establecido, ya que este mecanismo constitucional no puede desplazar a las autoridades ordinarias, menos aún si de lo que se trata es de una inactividad por parte del accionante en el ejercicio de los recursos con los que cuenta para impugnar las decisiones con las cuales está en desacuerdo.
Adicionalmente, como ha sido indicado en otras oportunidades, es función del juez de ejecución de penas y medidas de seguridad, analizar los requisitos para la procedencia de la libertad condicional, previa valoración de la conducta punible.
Debe recordarse que, si bien las decisiones adoptadas en el marco de los procedimientos pueden resultar contrarias a los intereses de alguno de los sujetos procesales, la Ley estableció diversos mecanismos para cuestionarlas y lograr que el superior funcional estudie y evalúe el asunto.
La simple discrepancia o desacuerdo con el contenido de una decisión no habilita la interposición de la acción de tutela, porque este mecanismo excepcional no fue diseñado como una instancia adicional o alternativa.
En el caso puntual y por cuanto el accionante no presentó elementos de juicio adicionales, lo procedente es confirmar el fallo de tutela de primera instancia.
Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado.
2. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito.
3. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Folios 65, cuaderno 1.
2 Folios 65 a 68, cuaderno 1.
3 C.C. T-010 de 2017.