STP5803-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

STP5803-2019  

Radicación  Nº 104063  

Acta  No 109  

Bogotá  D.C., siete (7) de mayo de dos mil diecinueve (2019).  

ASUNTO  

Procede  la Sala a resolver la impugnación presentada por la apoderada  del accionante YOHAN  SEBASTIÁN DELGADO VARGAS,  contra la sentencia de tutela de 14 de marzo de 2019, proferida por  la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, mediante la  cual negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido  proceso, defensa y libertad, presuntamente vulnerados por el Juzgado  Tercero Penal del Circuito Especializado de esa ciudad, dentro del  asunto penal que se adelanta en su contra por el delito de  fabricación,  tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido de uso  privativo de las fuerzas armadas o explosivos.  

ANTECEDENTES  

Así  fueron sintetizados por la Sala Penal del Tribunal Superior de  Villavicencio:  

Expone  el señor YOHAN SEBASTIÁN DELGADO VARGAS a través  de su apoderado, que fue investigado y procesado por el delito de  tráfico, fabricación, porte de armas, municiones de uso  restringido de uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos, por  el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio,  mediante CUI 5001-6105-671-2013-83450-00, por lo que describe cada  una de las etapas procesales que se surtieron en el proceso.  

Destacó  que el 8 de octubre de 2018 se terminó la audiencia de juicio  oral, y la juez dio a conocer el sentido del fallo, siendo  condenatorio, sin embargo, el despacho no se pronunció frente  a la libertad del accionante y en consecuencia corrió el  traslado establecido en el artículo 447 del C.P.P.  

Agotado  lo anterior, el 11 de febrero de 2019 se celebró audiencia de  lectura de fallo, siendo condenado a la pena principal de 132 meses  de prisión, y se le negó la suspensión  condicional de la ejecución de la pena y la sustitución  por prisión domiciliaria, por lo que se ordenó por  intermedio del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados  Penales del Circuito Especializados de Villavicencio, de manera  inmediata elaborar y expedir orden de captura; decisión  apelada por la defensa y sustentada mediante escrito del 15 de  febrero de 2019.  

Por  consiguiente, mediante auto del 26 de febrero de 2019 el Juzgado  Tercero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, concedió  recurso de apelación en el efecto suspensivo.  

Considera  el actor que con tales actuaciones se vulneraron sus derechos  fundamentales al debido proceso y libertad, pues el momento procesal  oportuno para ordenar su captura era la audiencia de sentido del  fallo, como lo establece el artículo 450 del C.P.P., situación  esta que le permitiría controvertir la decisión a  través del recurso de reposición, pero la falladora  decide sobre este asunto en la lectura del fallo, pese a que la  providencia aún no se encuentra ejecutoriada, debiéndose  presumir su inocencia, además, que no sustentó la  privación de la libertad en debida forma cuando era su  obligación legal.  

Resaltó  que si bien se interpuso recurso de apelación contra la  decisión de primera instancia, es injusto que deba esperar  hasta que se decida el recurso para recuperar su libertad, pues aún  debe ser presumida su inocencia hasta que no quede en firme la  decisión.  

Por  lo anterior, solicitó se amparen sus derechos fundamentales al  debido proceso, defensa y libertad, como consecuencia, se ordene la  cancelación de la orden de captura proferida el 11 de febrero  de 2019.  

TRÁMITE  EN PRIMERA INSTANCIA  

Avocado  el conocimiento del asunto, la Sala Penal del Tribunal Superior de  Villavicencio ordenó correr traslado a la autoridad accionada  y vinculados para que ejercieran el derecho de contradicción,  obteniéndose las siguientes respuestas:  

1.  El Fiscal Quinto Especializado de Villavicencio solicitó negar  el amparo deprecado como quiera que, no se ha vulnerado ninguno de  los derechos fundamentales del actor, pues la sentencia condenatoria  proferida en contra del mismo se fundamentó en las pruebas  practicadas en el curso del juicio oral, decisión contra la  cual, la defensa interpuso recurso de apelación.  

2.  El Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio,  después de hacer un recuento de las actuaciones surtidas en el  proceso seguido contra el actor por el punible de fabricación,  tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido de uso  privativo de las fuerzas armadas o explosivos informó  que, al disponer la captura inmediata del sentenciado en el fallo de  11 de febrero de 2019, acató lo normado en el artículo  450 de la Ley 906 de 2004 y lo señalado por la jurisprudencia  de esta Corporación y de la Corte Constitucional.  

Precisó  que si bien, de forma involuntaria al momento de emitir el sentido  del fallo omitió pronunciarse respecto de la libertad del  accionante, lo cierto es que, dicha situación no puede ser  óbice para predicar que la privación excepcional de la  libertad en virtud de la sentencia condenatoria sea ilegal o carezca  de sustento.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

Fue  proferida el 14 de marzo de 2019, por la Sala Penal del Tribunal  Superior de Villavicencio, negando el amparo solicitado, al  considerar que, de acuerdo con lo previsto en el artículo 450  de la Ley 906 de 2004 y la jurisprudencia del máximo órgano  de la jurisdicción constitucional, es facultativo del juez la  privación de la libertad al momento de anunciar el sentido del  fallo o al emitirse la sentencia de primera instancia, ello, si se  niegan los subrogados penales, sin que se considere vulnerado el  debido proceso al optar el fallador por disponer la captura inmediata  del procesado al momento de dar lectura al fallo.  

Lo  anterior como quiera que, de disponerse la captura al momento de  anunciarse el sentido del fallo, no hubiere procedido recurso alguno  como erradamente lo sostiene el actor, pues dicha situación  debe ser objeto de controversia en la apelación de la  sentencia, dado que estos dos eventos procesales constituyen una  unidad, de acuerdo con lo establecido por la Corte Constitucional en  la sentencia C-348 de 2017.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Notificada  del contenido del fallo la apoderada del accionante lo impugnó,  insistiendo en la procedencia de la acción de tutela, pues en  los casos en que la sentencia de primera instancia es de carácter  condenatorio, y el procesado está en libertad o en detención  domiciliaria, y se ordena su captura, la misma queda suspendida hasta  que el fallo quede ejecutoriado.  

Así  refirió que, privar de la libertad a una persona con el solo  sentido del fallo y/o con la lectura de la sentencia, desconoce el  debido proceso, puesto que el efecto suspensivo del recurso de  apelación interpuesto contra la misma no es aplicado diligente  y legalmente como está establecido en el ordenamiento  jurídico.  

CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con lo establecido en el artículo  2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo  1º del Decreto 1983 de 2017,  en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991,  la Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación  interpuesta contra la decisión adoptada el 14 de marzo de 2019  por la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, del cual es  su superior funcional.  

2.  El artículo 86 de la Constitución establece que toda  persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los  jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus  derechos fundamentales, cuando, por acción u omisión,  le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública  o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley,  siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o cuando, la  tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la  materialización de un perjuicio irremediable.  

Ahora,  cuando se atacan providencias judiciales, la acción de tutela  sólo es procedente de manera excepcional, como regla general,  la inconformidad de las partes con lo resuelto por los jueces ha de  ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los  medios de impugnación ordinarios y extraordinarios instituidos  en el ordenamiento jurídico.  

La  procedencia excepcional de la acción de tutela contra  providencias judiciales, acorde con la jurisprudencia constitucional,  exige ciertos requisitos, unos genéricos y otros específicos,  cuyo cumplimiento está obligado el demandante a acreditar.  

Cualquier  pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela, respecto de la  eventual afectación de derechos fundamentales con ocasión  de la actividad jurisdiccional, solamente es admisible cuando se haya  determinado de manera previa la configuración de los  requisitos referidos en precedencia, lo cual implica una carga de  acreditación para el actor respecto de la satisfacción  de los mismos y de los supuestos fácticos y jurídicos  en que se fundamenta la censura, de tal manera que resulte evidente  la vulneración.  

De  no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela  como un mecanismo de protección alternativo, se correría  el riesgo de dejar en el vacío las competencias de las  distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción  constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar  un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de  aquélla.  

3. Examinados  los elementos de prueba allegados a este trámite, pronto se  concluye que la actuación judicial a la cual se refiere la  abogada del accionante se halla en curso, lo que de manera clara,  deja en evidencia la improcedencia de este mecanismo de protección  excepcional.  

4. La apoderada  de YOHAN  SEBASTIÁN DELGADO VARGAS  pretende el amparo de sus derechos fundamentales al considerarlos  lesionados por parte del Juzgado accionado, alegando presuntos vicios  en la sentencia proferida el 11 de febrero de 2019, y en la cual, se  ordenó la captura del prenombrado, pues en su criterio, ello  debió disponerse al momento de anunciarse el sentido del  fallo, diligencia en la cual, hubiese podido interponer recurso de  reposición contra dicha determinación.  

5. Ahora bien,  de acuerdo con lo establecido en el artículo 450 de la Ley 906  de 2004 “Si  al momento de anunciar el sentido del fallo el acusado declarado  culpable no se hallare detenido, el juez podrá disponer que  continúe en libertad hasta el momento de dictar sentencia. Si  la detención es necesaria, de conformidad con las normas de  este código, el juez la ordenará y librará  inmediatamente la orden de encarcelamiento”.  

En  relación con  la previsión normativa en cita, la Sala de Casación  Penal en sentencia CSJ SP, 30 ene. 2008, Rad. 28918, señaló:  

«[…]  se  hace necesario que los jueces observen que en  los términos de la Ley 906 de 2004 la  ejecución de la sentencia y las órdenes que en ella se  imparten, especialmente cuando  se condena a un procesado a pena privativa de la libertad y se le  niegan subrogados o penas sustitutivas, resulta imperativo que la  privación de la libertad se ordene en el mismo momento en que  se anuncia el sentido del fallo.  Dicho en otras palabras: cuando un acusado en contra de quien se  anuncia un fallo de condena que conlleva la imposición de una  pena privativa de la libertad cuya ejecución no tiene que ser  suspendida, los jueces deben cumplir la regla  general consistente  en disponer su captura inmediata para que empiece a descontar la  sanción impuesta. Y si tal mandato lo incumple el a quo se  debe impartir el correctivo por el ad quem.  

Excepcionalmente  el  juez podrá abstenerse de ordenar la captura inmediata. En este  caso recae sobre el servidor judicial una carga argumentativa  conforme la cual debe justificar amplia, razonada y razonablemente,  conforme lo cual debe quedar suficientemente explicado el por qué  le resulta innecesaria la orden de detención inmediata. Esto  podría presentarse, por ejemplo, cuando aparece debidamente  demostrado que el acusado padece de una grave enfermedad.  

En  todo caso cada situación deberá ser analizada en forma  concreta; muy probablemente no estarán cubiertas por la  excepción (i) aquellas personas que han rehuido su  comparecencia ante los jueces, (ii) quienes se han escondido o  dificultado las notificaciones a lo largo de la actuación,  (iii) los que han utilizado estrategias dilatorias en busca de  beneficios, (iv) los procesados que han tenido que ser conducidos  policialmente para que hagan presencia en la actuación, y (v)  en general cuando se den las mismas circunstancias que ameritan la  imposición de una detención preventiva» (Destaca  la Sala).  

Incluso,  la Corte Constitucional, en la sentencia C-342 de 2017, al estudiar  una demanda de inconstitucional presentada contra el artículo  450 de la Ley 906 de 2004, al respecto señaló:    

    

La  Sala considera que el problema jurídico que debe resolver la  Corte Constitucional es el siguiente: ¿Es violatoria de la  Constitución y concretamente de los derechos a la libertad  personal (artículo 28 C.P.), el debido proceso, de la garantía  de presunción de inocencia (artículo 29 C.P.) y del  derecho de acceso a la segunda instancia (artículo 31 C.P.),  la facultad concedida a los jueces penales de conocimiento por el  artículo 450 de la Ley 906 de 2004, Código de  Procedimiento Penal, que les permite ordenar el encarcelamiento de la  persona, al momento de dar el sentido del fallo condenatorio, cuando  consideren que tal detención resulta necesaria “de  conformidad con las normas de este código” [Código  de Procedimiento Penal]? Para resolver el anterior problema jurídico  la Sala atiende al siguiente programa del fallo: en primer lugar,  examina el contenido de los segmentos demandados, dentro de la  estructura general del proceso penal en Colombia, luego atiende a la  amplia potestad del legislador en materia de regulación de los  procedimientos judiciales, que ha sido un lugar común de  referencia de los intervinientes. Como tercera cuestión  determina el contenido de los derechos fundamentales a la libertad  personal, refiriendo el carácter excepcional de sus  limitaciones, la presunción de inocencia y la doble instancia,  alegados como violados.  

Efectuado  lo anterior la Sala refiere jurisprudencia de la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia, que según la cual el  fallo condenatorio consiste  en un acto jurídicamente complejo dentro del sistema  acusatorio adoptado por la Ley 906 de 2004, es constitucionalmente  consistente, en el sentido de integrar como una unidad conceptual el  anuncio del sentido del fallo y el texto de la sentencia condenatoria  que se emitirá después, lo que no excede los  límites del amplio espacio de configuración del  legislador para el establecimiento de los procedimientos judiciales.  

En  lo que tuvo que ver con el cargo de violación del derecho a la  libertad personal, la Sala encontró que la orden de privación  de la libertad establecida por el artículo 450 del Código  de Procedimiento Penal respeta las garantías de la reserva  judicial, la reserva legal y el carácter excepcional de las  medidas privativas de la libertad. Igualmente consideró la  Sala que esa orden de detención tampoco viola las garantías  del debido proceso, pues el afectado cuenta con medios de control  adecuados, como son la declaratoria de nulidad del sentido del fallo  y de la orden de detención, y el recurso de apelación  sobre la sentencia, en virtud del cual podrán ser impugnadas  tanto la privación de la libertad, como la declaratoria de  responsabilidad penal.  

Dentro  de esta misma perspectiva se concluyó también, que la  norma demandada no viola la presunción de inocencia, pues la  detención excepcional que se ordena al anunciar el sentido del  fallo, constituye una restricción de la libertad dictada por  motivos de necesidad, en los términos antedichos.  

Como  cuestión final la Corte reiteró que el juez de  conocimiento tiene la obligación de evaluar todas las  circunstancias relacionadas con el caso y la conducta desarrollada  por el acusado, velando por la integridad de sus derechos  fundamentales y la vigencia del principio pro libertate.   

Por  lo mismo, el funcionario debe asumir rigurosamente, que la privación  de la libertad es excepcional y que más aún debe serlo  la privación de la libertad intramural, por lo cual y de  conformidad con la doctrina reconocida por la Corte, “las  autoridades deben verificar en cada caso concreto la procedencia de  los subrogados penales como la prisión o detención  domiciliaria, la vigilancia electrónica y la libertad  provisional, pues éstas desarrollan finalidades  constitucionales esenciales en el Estados Social de Derecho”.  

6. Bajo este  entendido, revisada la actuación, se advierte que el Juzgado  Tercero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, si bien,  cuando anunció el sentido del fallo, no se pronunció  respecto de la privación de la libertad de YOHAN  SEBASTIÁN DELGADO VARGAS,  en la audiencia de lectura de la sentencia condenatoria proferida por  el delito de fabricación,  tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido de uso  privativo de las fuerzas armadas o explosivos,  sí analizó dicha situación e emitió orden  de encarcelamiento en establecimiento de reclusión en su  contra.  

En sustento, la  juez de conocimiento soportó la misma en la modalidad y  gravedad del delito endilgado y en el monto de la pena establecida  para el mismo.  

Específicamente,  la orden de encarcelamiento fue soportada por la juez de instancia de  la siguiente manera, como se advierte en el archivo de audio No. CP  0211110101254, cd adjunto en el cuaderno del Tribunal a  quo,  récord: 05:19:  

Los  requisitos del artículo 63 se anuncian allí en la  sentencia y en lo que tiene que ver con la decisión, desde ya  el despacho puede anticipar la negativa en la concesión de ese  subrogado penal, es decir, el de la suspensión condicional de  la ejecución de la pena, pues el quantum punitivo impuesto al  procesado supera el máximo requerido para la concesión  del mismo; por lo que al no cumplirse con el requisito de carácter  objetivo resulta incensario entrar a analizar las demás  prerrogativas. Idéntica situación acontece respecto de  la prisión domiciliaria como quiera que aunado a que el  requisito de carácter objetivo previsto en el numeral 1º  del artículo 38 de la Ley 599 de 2000, señala que el  mecanismo procede cuando la sentencia se impone por conducta cuya  pena mínima prevista en la ley sea 8 años de prisión  o menos, exigencia que tampoco se cumple en el caso que se examina  pues la pena mínima precita para el tipo penal del artículo  366 del Código Penal por el que se procede es de 11 años  de prisión.  

En  consecuencia, se negarán los subrogados penales en mención  y, por ende, YOHAN  SEBASTIÁN DELGADO VARGAS deberá cumplir la sanción  impuesta en el centro de reclusión que para tal efecto  determine el director del Instituto Nacional Penitenciario y  Carcelario INPEC, razón por la cual, teniendo en cuenta que el  prenombrado se encuentra con medida de aseguramiento no privativa de  la libertad, resulta necesario ordenar la expedición de manera  inmediata de la orden de captura en su contra, ante la improcedencia  de los subrogados penales y de cara al cumplimiento de la pena,  conforme lo ordena el artículo 450 del Código de  Procedimiento Penal, en concordancia con la sentencia AP-4711-2017,  radicado 49734, del 24 de julio de 2017, Sala de Casación  Penal de la honorable Corte Suprema de Justicia.  

7. Así  las cosas, la referida omisión en la que incurrió el  Juzgado demandado al momento de anunciar el sentido del fallo  respecto de la privación de la libertad del accionante,  decisión que difirió a la lectura de la sentencia, no  tiene la entidad suficiente para considerar vulnerados los derechos  del actor, pues dicha determinación, esto es, de libar orden  de captura en su contra, no se torna arbitraria, sino por el  contrario, hace parte de la órbita jurisdiccional.  

Lo anterior  como quiera que, es a partir de aquel momento en el cual el juez  tiene la facultad de decidir sobre la libertad del procesado, es  decir, de disponer respecto del encarcelamiento en centro de  reclusión a efectos de cumplir la pena impuesta, esto, como  consecuencia de la sanción privativa de la libertad  establecida para el punible por el que fue acusado y condenado.  

8. Es más,  tampoco se advierte alguna afectación de las garantías  constitucionales del accionante por no haberse permitido la  impugnación de la orden de encarcelamiento en centro de  reclusión, pues no procede recurso alguno contra dicha  determinación, por tratarse de un acto complejo con la  sentencia, situación que se adecúa a las formas propias  del juicio, siendo el momento oportuno para presentar las  inconformidades contra la sentencia, la interposición de los  respectivos recursos de apelación, inclusive, un eventual  recurso extraordinario de casación. Ello, porque tal decisión  es una consecuencia jurídica de la imposición de la  pena y encuentra posibilidad de debate en las eventuales  impugnaciones que sobre el fallo se entablen.  

Así, no  puede al actor utilizar la acción de tutela como una salida  alterna para lograr las pretensiones que durante el trámite  ordinario no alcanzó, pues se desconocería el carácter  subsidiario y residual del amparo.  

9. Entonces,  resulta evidente que las pretensiones del accionante no tienen  vocación de prosperidad, pues la funcionaria accionada actuó  con apego a la normatividad procesal penal, sin que se observe  arbitrariedad o capricho alguno para enmarcar su actuar en una causal  de procedibilidad.  

10. Además,  una vez se haga efectiva la orden de captura librada contra el actor,  debe ser puesto a disposición del juez de conocimiento o, en  su defecto, ante un juez de control de garantías, para ejercer  el control  judicial de la materialización de su aprehensión con  ocasión del cumplimiento de la sentencia,  conforme lo señalado por la Corte Constitucional en la  sentencia C-042 de 2018, a saber:  

i) El  aparte demandado contenido en el parágrafo 1º del  artículo 56 de la Ley 1453 de 2011, podía entenderse de  las siguientes maneras:  

   

a. Se  trata de la exclusión de la aplicación de al menos dos  elementos del control judicial de la captura: i) su ejercicio dentro  de las treinta y seis (36) horas siguientes a la aprehensión;  y, ii) su realización por parte del juez de control de  garantías. Este último aspecto, en el sentido de que el  ejercicio del control judicial de la captura por parte del juez de  conocimiento genera déficit en la garantía, pues aquel  no presta el servicio de manera continua, el cual se ve interrumpido  en días feriados y de vacancia.  

   

b. Solo  se inaplica el control realizado por el juez de control de garantías,  pues aquel será ejercido por el juez de conocimiento, por lo  demás, se debe observar el término de las treinta y  seis (36) horas para su práctica.   

   

Estas  dos interpretaciones resultaron inconstitucionales por desconocer la  garantía del control judicial de cualquier forma de la captura  sin demora, porque una de ellas excluía el término de  las treinta y seis (36) horas para realizar el examen de legalidad de  la aprehensión; y la otra, tornaba nugatorio el instrumento de  protección, porque las actuaciones ante los jueces de  conocimiento se realizan únicamente en días y horas  hábiles.  

   

Sin  embargo, la Sala identificó una tercera interpretación,  producto de un ejercicio hermenéutico integral, sistemático  y completo del cuerpo normativo en el que se encuentra inserta la  disposición acusada, que sí se adecua a la Constitución  y es aquella en la que ante la ausencia del juez de conocimiento, el  control judicial de la captura debe realizarse por el juez de control  de garantías, el cual resolverá  sobre la situación de la captura del condenado, adoptará  las medidas provisionales de protección a las que haya lugar y  ordenará la presentación de la persona junto con las  diligencias adelantadas ante el juez de conocimiento que profirió  la sentencia, al día hábil siguiente, con la finalidad  de garantizar los derechos fundamentales al debido proceso, de  defensa y de contradicción del detenido, así como el  principio de juez natural.    

   

ii) la  Corte adoptará una decisión de exequibilidad  condicionada con la finalidad de salvaguardar la garantía del  control judicial de cualquier forma de captura consagrada en el  artículo 28 de la Constitución y de maximizar en la  mayor posibilidad el principio de conservación del derecho. De  esta suerte, la norma acusada es constitucional en el sentido que el  capturado deberá ponerse a disposición del juez de  conocimiento o en su defecto ante el juez de control de garantías,  dentro de las treinta y seis (36) horas siguientes a la privación  de la libertad.  En caso de que el control judicial de la aprehensión se surta  ante el juez de control de garantías, ese funcionario  resolverá sobre la situación de la captura del  condenado, adoptará las medidas provisionales de protección  a las que haya lugar y ordenará la presentación de la  persona junto con las diligencias adelantadas ante el juez de  conocimiento que profirió la sentencia, al día hábil  siguiente, con la finalidad de garantizar los derechos fundamentales  al debido proceso, de defensa y de contradicción del detenido,  así como el principio de juez natural. (Resalta la Sala)  

En este orden,  sí el accionante tiene alguna inconformidad con la orden de  captura librada en su contra, cuenta con la posibilidad de exponer su  disenso, cuando ésta se materialice y se efectúe el  control de legalidad de la misma, ante el juez de conocimiento, o en  su defecto, ante el juez de control de garantías, situación  de más, que torna improcedente el amparo deprecado, ante la  existencia de otro medio de defensa judicial.  

11.  Por  todo lo anterior, emerge con claridad la improcedencia del amparo  deprecado por la apoderada de YOHAN  SEBASTIÁN DELGADO VARGAS.  En consecuencia habrá de confirmarse la sentencia impugnada.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero:  Confirmar el fallo impugnado, conforme a las razones expuestas en la  parte motiva.  

Segundo:  Remitir  copia de la presente decisión a la actuación penal  censurada.  

Tercero:  Notificar  a las partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30  del Decreto 2591 de 1991.  

Cuarto:  Enviar las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual  revisión.  

Cúmplase  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

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