Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado Ponente
STP5803-2019
Radicación Nº 104063
Acta No 109
Bogotá D.C., siete (7) de mayo de dos mil diecinueve (2019).
ASUNTO
Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la apoderada del accionante YOHAN SEBASTIÁN DELGADO VARGAS, contra la sentencia de tutela de 14 de marzo de 2019, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, mediante la cual negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y libertad, presuntamente vulnerados por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de esa ciudad, dentro del asunto penal que se adelanta en su contra por el delito de fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido de uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos.
ANTECEDENTES
Así fueron sintetizados por la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio:
Expone el señor YOHAN SEBASTIÁN DELGADO VARGAS a través de su apoderado, que fue investigado y procesado por el delito de tráfico, fabricación, porte de armas, municiones de uso restringido de uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos, por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, mediante CUI 5001-6105-671-2013-83450-00, por lo que describe cada una de las etapas procesales que se surtieron en el proceso.
Destacó que el 8 de octubre de 2018 se terminó la audiencia de juicio oral, y la juez dio a conocer el sentido del fallo, siendo condenatorio, sin embargo, el despacho no se pronunció frente a la libertad del accionante y en consecuencia corrió el traslado establecido en el artículo 447 del C.P.P.
Agotado lo anterior, el 11 de febrero de 2019 se celebró audiencia de lectura de fallo, siendo condenado a la pena principal de 132 meses de prisión, y se le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la sustitución por prisión domiciliaria, por lo que se ordenó por intermedio del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados Penales del Circuito Especializados de Villavicencio, de manera inmediata elaborar y expedir orden de captura; decisión apelada por la defensa y sustentada mediante escrito del 15 de febrero de 2019.
Por consiguiente, mediante auto del 26 de febrero de 2019 el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, concedió recurso de apelación en el efecto suspensivo.
Considera el actor que con tales actuaciones se vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso y libertad, pues el momento procesal oportuno para ordenar su captura era la audiencia de sentido del fallo, como lo establece el artículo 450 del C.P.P., situación esta que le permitiría controvertir la decisión a través del recurso de reposición, pero la falladora decide sobre este asunto en la lectura del fallo, pese a que la providencia aún no se encuentra ejecutoriada, debiéndose presumir su inocencia, además, que no sustentó la privación de la libertad en debida forma cuando era su obligación legal.
Resaltó que si bien se interpuso recurso de apelación contra la decisión de primera instancia, es injusto que deba esperar hasta que se decida el recurso para recuperar su libertad, pues aún debe ser presumida su inocencia hasta que no quede en firme la decisión.
Por lo anterior, solicitó se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y libertad, como consecuencia, se ordene la cancelación de la orden de captura proferida el 11 de febrero de 2019.
TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA
Avocado el conocimiento del asunto, la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio ordenó correr traslado a la autoridad accionada y vinculados para que ejercieran el derecho de contradicción, obteniéndose las siguientes respuestas:
1. El Fiscal Quinto Especializado de Villavicencio solicitó negar el amparo deprecado como quiera que, no se ha vulnerado ninguno de los derechos fundamentales del actor, pues la sentencia condenatoria proferida en contra del mismo se fundamentó en las pruebas practicadas en el curso del juicio oral, decisión contra la cual, la defensa interpuso recurso de apelación.
2. El Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, después de hacer un recuento de las actuaciones surtidas en el proceso seguido contra el actor por el punible de fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido de uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos informó que, al disponer la captura inmediata del sentenciado en el fallo de 11 de febrero de 2019, acató lo normado en el artículo 450 de la Ley 906 de 2004 y lo señalado por la jurisprudencia de esta Corporación y de la Corte Constitucional.
Precisó que si bien, de forma involuntaria al momento de emitir el sentido del fallo omitió pronunciarse respecto de la libertad del accionante, lo cierto es que, dicha situación no puede ser óbice para predicar que la privación excepcional de la libertad en virtud de la sentencia condenatoria sea ilegal o carezca de sustento.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
Fue proferida el 14 de marzo de 2019, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, negando el amparo solicitado, al considerar que, de acuerdo con lo previsto en el artículo 450 de la Ley 906 de 2004 y la jurisprudencia del máximo órgano de la jurisdicción constitucional, es facultativo del juez la privación de la libertad al momento de anunciar el sentido del fallo o al emitirse la sentencia de primera instancia, ello, si se niegan los subrogados penales, sin que se considere vulnerado el debido proceso al optar el fallador por disponer la captura inmediata del procesado al momento de dar lectura al fallo.
Lo anterior como quiera que, de disponerse la captura al momento de anunciarse el sentido del fallo, no hubiere procedido recurso alguno como erradamente lo sostiene el actor, pues dicha situación debe ser objeto de controversia en la apelación de la sentencia, dado que estos dos eventos procesales constituyen una unidad, de acuerdo con lo establecido por la Corte Constitucional en la sentencia C-348 de 2017.
LA IMPUGNACIÓN
Notificada del contenido del fallo la apoderada del accionante lo impugnó, insistiendo en la procedencia de la acción de tutela, pues en los casos en que la sentencia de primera instancia es de carácter condenatorio, y el procesado está en libertad o en detención domiciliaria, y se ordena su captura, la misma queda suspendida hasta que el fallo quede ejecutoriado.
Así refirió que, privar de la libertad a una persona con el solo sentido del fallo y/o con la lectura de la sentencia, desconoce el debido proceso, puesto que el efecto suspensivo del recurso de apelación interpuesto contra la misma no es aplicado diligente y legalmente como está establecido en el ordenamiento jurídico.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada el 14 de marzo de 2019 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, del cual es su superior funcional.
2. El artículo 86 de la Constitución establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o cuando, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.
Ahora, cuando se atacan providencias judiciales, la acción de tutela sólo es procedente de manera excepcional, como regla general, la inconformidad de las partes con lo resuelto por los jueces ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación ordinarios y extraordinarios instituidos en el ordenamiento jurídico.
La procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, acorde con la jurisprudencia constitucional, exige ciertos requisitos, unos genéricos y otros específicos, cuyo cumplimiento está obligado el demandante a acreditar.
Cualquier pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela, respecto de la eventual afectación de derechos fundamentales con ocasión de la actividad jurisdiccional, solamente es admisible cuando se haya determinado de manera previa la configuración de los requisitos referidos en precedencia, lo cual implica una carga de acreditación para el actor respecto de la satisfacción de los mismos y de los supuestos fácticos y jurídicos en que se fundamenta la censura, de tal manera que resulte evidente la vulneración.
De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de dejar en el vacío las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de aquélla.
3. Examinados los elementos de prueba allegados a este trámite, pronto se concluye que la actuación judicial a la cual se refiere la abogada del accionante se halla en curso, lo que de manera clara, deja en evidencia la improcedencia de este mecanismo de protección excepcional.
4. La apoderada de YOHAN SEBASTIÁN DELGADO VARGAS pretende el amparo de sus derechos fundamentales al considerarlos lesionados por parte del Juzgado accionado, alegando presuntos vicios en la sentencia proferida el 11 de febrero de 2019, y en la cual, se ordenó la captura del prenombrado, pues en su criterio, ello debió disponerse al momento de anunciarse el sentido del fallo, diligencia en la cual, hubiese podido interponer recurso de reposición contra dicha determinación.
5. Ahora bien, de acuerdo con lo establecido en el artículo 450 de la Ley 906 de 2004 “Si al momento de anunciar el sentido del fallo el acusado declarado culpable no se hallare detenido, el juez podrá disponer que continúe en libertad hasta el momento de dictar sentencia. Si la detención es necesaria, de conformidad con las normas de este código, el juez la ordenará y librará inmediatamente la orden de encarcelamiento”.
En relación con la previsión normativa en cita, la Sala de Casación Penal en sentencia CSJ SP, 30 ene. 2008, Rad. 28918, señaló:
«[…] se hace necesario que los jueces observen que en los términos de la Ley 906 de 2004 la ejecución de la sentencia y las órdenes que en ella se imparten, especialmente cuando se condena a un procesado a pena privativa de la libertad y se le niegan subrogados o penas sustitutivas, resulta imperativo que la privación de la libertad se ordene en el mismo momento en que se anuncia el sentido del fallo. Dicho en otras palabras: cuando un acusado en contra de quien se anuncia un fallo de condena que conlleva la imposición de una pena privativa de la libertad cuya ejecución no tiene que ser suspendida, los jueces deben cumplir la regla general consistente en disponer su captura inmediata para que empiece a descontar la sanción impuesta. Y si tal mandato lo incumple el a quo se debe impartir el correctivo por el ad quem.
Excepcionalmente el juez podrá abstenerse de ordenar la captura inmediata. En este caso recae sobre el servidor judicial una carga argumentativa conforme la cual debe justificar amplia, razonada y razonablemente, conforme lo cual debe quedar suficientemente explicado el por qué le resulta innecesaria la orden de detención inmediata. Esto podría presentarse, por ejemplo, cuando aparece debidamente demostrado que el acusado padece de una grave enfermedad.
En todo caso cada situación deberá ser analizada en forma concreta; muy probablemente no estarán cubiertas por la excepción (i) aquellas personas que han rehuido su comparecencia ante los jueces, (ii) quienes se han escondido o dificultado las notificaciones a lo largo de la actuación, (iii) los que han utilizado estrategias dilatorias en busca de beneficios, (iv) los procesados que han tenido que ser conducidos policialmente para que hagan presencia en la actuación, y (v) en general cuando se den las mismas circunstancias que ameritan la imposición de una detención preventiva» (Destaca la Sala).
Incluso, la Corte Constitucional, en la sentencia C-342 de 2017, al estudiar una demanda de inconstitucional presentada contra el artículo 450 de la Ley 906 de 2004, al respecto señaló:
La Sala considera que el problema jurídico que debe resolver la Corte Constitucional es el siguiente: ¿Es violatoria de la Constitución y concretamente de los derechos a la libertad personal (artículo 28 C.P.), el debido proceso, de la garantía de presunción de inocencia (artículo 29 C.P.) y del derecho de acceso a la segunda instancia (artículo 31 C.P.), la facultad concedida a los jueces penales de conocimiento por el artículo 450 de la Ley 906 de 2004, Código de Procedimiento Penal, que les permite ordenar el encarcelamiento de la persona, al momento de dar el sentido del fallo condenatorio, cuando consideren que tal detención resulta necesaria “de conformidad con las normas de este código” [Código de Procedimiento Penal]? Para resolver el anterior problema jurídico la Sala atiende al siguiente programa del fallo: en primer lugar, examina el contenido de los segmentos demandados, dentro de la estructura general del proceso penal en Colombia, luego atiende a la amplia potestad del legislador en materia de regulación de los procedimientos judiciales, que ha sido un lugar común de referencia de los intervinientes. Como tercera cuestión determina el contenido de los derechos fundamentales a la libertad personal, refiriendo el carácter excepcional de sus limitaciones, la presunción de inocencia y la doble instancia, alegados como violados.
Efectuado lo anterior la Sala refiere jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, que según la cual el fallo condenatorio consiste en un acto jurídicamente complejo dentro del sistema acusatorio adoptado por la Ley 906 de 2004, es constitucionalmente consistente, en el sentido de integrar como una unidad conceptual el anuncio del sentido del fallo y el texto de la sentencia condenatoria que se emitirá después, lo que no excede los límites del amplio espacio de configuración del legislador para el establecimiento de los procedimientos judiciales.
En lo que tuvo que ver con el cargo de violación del derecho a la libertad personal, la Sala encontró que la orden de privación de la libertad establecida por el artículo 450 del Código de Procedimiento Penal respeta las garantías de la reserva judicial, la reserva legal y el carácter excepcional de las medidas privativas de la libertad. Igualmente consideró la Sala que esa orden de detención tampoco viola las garantías del debido proceso, pues el afectado cuenta con medios de control adecuados, como son la declaratoria de nulidad del sentido del fallo y de la orden de detención, y el recurso de apelación sobre la sentencia, en virtud del cual podrán ser impugnadas tanto la privación de la libertad, como la declaratoria de responsabilidad penal.
Dentro de esta misma perspectiva se concluyó también, que la norma demandada no viola la presunción de inocencia, pues la detención excepcional que se ordena al anunciar el sentido del fallo, constituye una restricción de la libertad dictada por motivos de necesidad, en los términos antedichos.
Como cuestión final la Corte reiteró que el juez de conocimiento tiene la obligación de evaluar todas las circunstancias relacionadas con el caso y la conducta desarrollada por el acusado, velando por la integridad de sus derechos fundamentales y la vigencia del principio pro libertate.
Por lo mismo, el funcionario debe asumir rigurosamente, que la privación de la libertad es excepcional y que más aún debe serlo la privación de la libertad intramural, por lo cual y de conformidad con la doctrina reconocida por la Corte, “las autoridades deben verificar en cada caso concreto la procedencia de los subrogados penales como la prisión o detención domiciliaria, la vigilancia electrónica y la libertad provisional, pues éstas desarrollan finalidades constitucionales esenciales en el Estados Social de Derecho”.
6. Bajo este entendido, revisada la actuación, se advierte que el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, si bien, cuando anunció el sentido del fallo, no se pronunció respecto de la privación de la libertad de YOHAN SEBASTIÁN DELGADO VARGAS, en la audiencia de lectura de la sentencia condenatoria proferida por el delito de fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido de uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos, sí analizó dicha situación e emitió orden de encarcelamiento en establecimiento de reclusión en su contra.
En sustento, la juez de conocimiento soportó la misma en la modalidad y gravedad del delito endilgado y en el monto de la pena establecida para el mismo.
Específicamente, la orden de encarcelamiento fue soportada por la juez de instancia de la siguiente manera, como se advierte en el archivo de audio No. CP 0211110101254, cd adjunto en el cuaderno del Tribunal a quo, récord: 05:19:
Los requisitos del artículo 63 se anuncian allí en la sentencia y en lo que tiene que ver con la decisión, desde ya el despacho puede anticipar la negativa en la concesión de ese subrogado penal, es decir, el de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, pues el quantum punitivo impuesto al procesado supera el máximo requerido para la concesión del mismo; por lo que al no cumplirse con el requisito de carácter objetivo resulta incensario entrar a analizar las demás prerrogativas. Idéntica situación acontece respecto de la prisión domiciliaria como quiera que aunado a que el requisito de carácter objetivo previsto en el numeral 1º del artículo 38 de la Ley 599 de 2000, señala que el mecanismo procede cuando la sentencia se impone por conducta cuya pena mínima prevista en la ley sea 8 años de prisión o menos, exigencia que tampoco se cumple en el caso que se examina pues la pena mínima precita para el tipo penal del artículo 366 del Código Penal por el que se procede es de 11 años de prisión.
En consecuencia, se negarán los subrogados penales en mención y, por ende, YOHAN SEBASTIÁN DELGADO VARGAS deberá cumplir la sanción impuesta en el centro de reclusión que para tal efecto determine el director del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC, razón por la cual, teniendo en cuenta que el prenombrado se encuentra con medida de aseguramiento no privativa de la libertad, resulta necesario ordenar la expedición de manera inmediata de la orden de captura en su contra, ante la improcedencia de los subrogados penales y de cara al cumplimiento de la pena, conforme lo ordena el artículo 450 del Código de Procedimiento Penal, en concordancia con la sentencia AP-4711-2017, radicado 49734, del 24 de julio de 2017, Sala de Casación Penal de la honorable Corte Suprema de Justicia.
7. Así las cosas, la referida omisión en la que incurrió el Juzgado demandado al momento de anunciar el sentido del fallo respecto de la privación de la libertad del accionante, decisión que difirió a la lectura de la sentencia, no tiene la entidad suficiente para considerar vulnerados los derechos del actor, pues dicha determinación, esto es, de libar orden de captura en su contra, no se torna arbitraria, sino por el contrario, hace parte de la órbita jurisdiccional.
Lo anterior como quiera que, es a partir de aquel momento en el cual el juez tiene la facultad de decidir sobre la libertad del procesado, es decir, de disponer respecto del encarcelamiento en centro de reclusión a efectos de cumplir la pena impuesta, esto, como consecuencia de la sanción privativa de la libertad establecida para el punible por el que fue acusado y condenado.
8. Es más, tampoco se advierte alguna afectación de las garantías constitucionales del accionante por no haberse permitido la impugnación de la orden de encarcelamiento en centro de reclusión, pues no procede recurso alguno contra dicha determinación, por tratarse de un acto complejo con la sentencia, situación que se adecúa a las formas propias del juicio, siendo el momento oportuno para presentar las inconformidades contra la sentencia, la interposición de los respectivos recursos de apelación, inclusive, un eventual recurso extraordinario de casación. Ello, porque tal decisión es una consecuencia jurídica de la imposición de la pena y encuentra posibilidad de debate en las eventuales impugnaciones que sobre el fallo se entablen.
Así, no puede al actor utilizar la acción de tutela como una salida alterna para lograr las pretensiones que durante el trámite ordinario no alcanzó, pues se desconocería el carácter subsidiario y residual del amparo.
9. Entonces, resulta evidente que las pretensiones del accionante no tienen vocación de prosperidad, pues la funcionaria accionada actuó con apego a la normatividad procesal penal, sin que se observe arbitrariedad o capricho alguno para enmarcar su actuar en una causal de procedibilidad.
10. Además, una vez se haga efectiva la orden de captura librada contra el actor, debe ser puesto a disposición del juez de conocimiento o, en su defecto, ante un juez de control de garantías, para ejercer el control judicial de la materialización de su aprehensión con ocasión del cumplimiento de la sentencia, conforme lo señalado por la Corte Constitucional en la sentencia C-042 de 2018, a saber:
i) El aparte demandado contenido en el parágrafo 1º del artículo 56 de la Ley 1453 de 2011, podía entenderse de las siguientes maneras:
a. Se trata de la exclusión de la aplicación de al menos dos elementos del control judicial de la captura: i) su ejercicio dentro de las treinta y seis (36) horas siguientes a la aprehensión; y, ii) su realización por parte del juez de control de garantías. Este último aspecto, en el sentido de que el ejercicio del control judicial de la captura por parte del juez de conocimiento genera déficit en la garantía, pues aquel no presta el servicio de manera continua, el cual se ve interrumpido en días feriados y de vacancia.
b. Solo se inaplica el control realizado por el juez de control de garantías, pues aquel será ejercido por el juez de conocimiento, por lo demás, se debe observar el término de las treinta y seis (36) horas para su práctica.
Estas dos interpretaciones resultaron inconstitucionales por desconocer la garantía del control judicial de cualquier forma de la captura sin demora, porque una de ellas excluía el término de las treinta y seis (36) horas para realizar el examen de legalidad de la aprehensión; y la otra, tornaba nugatorio el instrumento de protección, porque las actuaciones ante los jueces de conocimiento se realizan únicamente en días y horas hábiles.
Sin embargo, la Sala identificó una tercera interpretación, producto de un ejercicio hermenéutico integral, sistemático y completo del cuerpo normativo en el que se encuentra inserta la disposición acusada, que sí se adecua a la Constitución y es aquella en la que ante la ausencia del juez de conocimiento, el control judicial de la captura debe realizarse por el juez de control de garantías, el cual resolverá sobre la situación de la captura del condenado, adoptará las medidas provisionales de protección a las que haya lugar y ordenará la presentación de la persona junto con las diligencias adelantadas ante el juez de conocimiento que profirió la sentencia, al día hábil siguiente, con la finalidad de garantizar los derechos fundamentales al debido proceso, de defensa y de contradicción del detenido, así como el principio de juez natural.
ii) la Corte adoptará una decisión de exequibilidad condicionada con la finalidad de salvaguardar la garantía del control judicial de cualquier forma de captura consagrada en el artículo 28 de la Constitución y de maximizar en la mayor posibilidad el principio de conservación del derecho. De esta suerte, la norma acusada es constitucional en el sentido que el capturado deberá ponerse a disposición del juez de conocimiento o en su defecto ante el juez de control de garantías, dentro de las treinta y seis (36) horas siguientes a la privación de la libertad. En caso de que el control judicial de la aprehensión se surta ante el juez de control de garantías, ese funcionario resolverá sobre la situación de la captura del condenado, adoptará las medidas provisionales de protección a las que haya lugar y ordenará la presentación de la persona junto con las diligencias adelantadas ante el juez de conocimiento que profirió la sentencia, al día hábil siguiente, con la finalidad de garantizar los derechos fundamentales al debido proceso, de defensa y de contradicción del detenido, así como el principio de juez natural. (Resalta la Sala)
En este orden, sí el accionante tiene alguna inconformidad con la orden de captura librada en su contra, cuenta con la posibilidad de exponer su disenso, cuando ésta se materialice y se efectúe el control de legalidad de la misma, ante el juez de conocimiento, o en su defecto, ante el juez de control de garantías, situación de más, que torna improcedente el amparo deprecado, ante la existencia de otro medio de defensa judicial.
11. Por todo lo anterior, emerge con claridad la improcedencia del amparo deprecado por la apoderada de YOHAN SEBASTIÁN DELGADO VARGAS. En consecuencia habrá de confirmarse la sentencia impugnada.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero: Confirmar el fallo impugnado, conforme a las razones expuestas en la parte motiva.
Segundo: Remitir copia de la presente decisión a la actuación penal censurada.
Tercero: Notificar a las partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Cuarto: Enviar las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Cúmplase
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria