STP6739-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado ponente  

STP6739 – 2019  

Radicación Nº 104494  

Acta N° 129  

Bogotá, D. C., veintiocho (28) de mayo de dos mil diecinueve  (2019).  

VISTOS  

La Sala resuelve la impugnación interpuesta  por el accionante, CRISTIAN ALBERTO ARISTIZÁBAL OBANDO, contra  el fallo proferido el 4 de abril de 2019 por el Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Armenia, Sala de Decisión Penal, que negó  el amparo de sus derechos fundamentales a la libertad y a la  resocialización.  

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

Fueron delimitados por Tribunal A quo en los siguientes  términos:  

“Narra el accionante que fue condenado a una  pena privativa de la libertad de 8 años, 5 meses y 15 días  por parte del Juzgado Penal del Circuito Especializado de Armenia, al  incurrir en las conductas punibles de Concierto para Delinquir,  Tráfico, Fabricación o Porte de estupefacientes y Porte  o Tenencia de armas de fuego.  

Indica que cuando descontó las tres quintas  (3/5) partes de la pena, peticionó a la Jueza Tercera de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad,  quien vigila el cumplimiento de la sanción, el subrogado penal  de la libertad condicional, al considerar que cumplía con el  requisito objetivo y subjetivo para tal efecto.  

Señala que mediante auto interlocutorio del 10  de octubre de 2018, el aludido Despacho negó la Libertad  Condicional, precisando que a pesar de cumplir con el factor objetivo  de haber superado las 3/5 parte de la pena, ello no sucedía  con el subjetivo, argumentando que fue sancionado disciplinariamente  por el Consejo de Disciplina del EMPSC de Calarcá, Quindío,  a través de la resolución 0262 del 24 de marzo de 2015,  lo que conllevó a que su conducta fuera calificada en el grado  regular entre el 12 de febrero y el 11 de agosto de 2015.  

Refiere que inconforme con esa decisión,  interpuso recurso de apelación en su contra, del que conoció  el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Armenia, Quindío,  Despacho que mediante auto del 14 de diciembre de 2018 confirmó  la providencia adoptada por la a quo.  

Expresa que los jueces de primera y segunda instancia  al proferir las decisiones que hoy son objeto de tutela, quebrantaron  sus derechos a la resocialización y libertad, en tanto, si  bien obra en el expediente que cometió una falta  disciplinaria, también lo es que su conducta desde que empezó  a purgar la pena hasta que se profirió dicha sanción  siempre fue buena y ejemplar.  

Adicionalmente, afirma que desde el 24 de marzo de  2015 hasta la fecha de la solicitud de libertad, 10 de octubre de  2018, su conducta tuvo las características antes mencionadas.  

Alega que según lo anterior, su comportamiento  durante el tiempo de cautiverio ha sido bueno y los funcionarios  tutelados únicamente miraron un periodo de 6 meses, es decir,  el mismo no corresponde a una deficiente calificación como se  quiere hacer ver.  

Por otro lado, señala que los accionados no  revisaron que durante todo el tiempo que lleva detenido su conducta  ha sido calificada como buena, ha laborado y estudiado, además,  se encuentra ubicado en un sitio de mediana seguridad.  

Indica que los funcionarios judiciales olvidaron que  el factor de resocialización es uno de los fines de la pena y  no se debe mirar un solo periodo en referencia al comportamiento del  condenado, sino todo el tiempo que ha estado privado de su libertad.  

Finalmente, solicita se tutelen sus derechos  fundamentales de resocialización y libertad, ordenando que se  le otorgue el subrogado penal de la libertad condicional.”  

TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA  

El 29 de marzo del año en curso, el  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, Sala de Decisión  Penal, avocó el conocimiento de la presente acción y  dispuso lo pertinente para la debida integración del  contradictorio y el cumplimiento del principio de publicidad.  

1. En respuesta, la Juez Tercera de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de Armenia, informó que el  Juzgado Penal del Circuito Especializado de Armenia, el 27 de  noviembre de 2014, condenó al actor a la pena de 8 años,  5 meses y 15 días de prisión como autor de los delitos  de concierto para delinquir agravado, tráfico, fabricación  o porte de estupefacientes, y porte de armas de fuego. El citado se  encuentra privado de la libertad desde el 5 de agosto de 2013.  

El 13 de febrero de 2018, el despacho a su cargo  le negó la libertad condicional al señor ARISTIZABAL  OBANDO, con fundamento en que su conducta fue calificada como  regular, entre el 11 de febrero y el 10 de agosto de 2017, al haber  sido sancionado disciplinariamente por el Establecimiento  Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Calarcá  (EPMSC de Calarcá), a través de  Resolución Nº 142 del 20 de febrero de 2017. Decisión  confirmada en segunda instancia por el Juzgado Penal del Circuito  Especializado de Armenia, el 7 de mayo de 2018.  

El 10 de octubre de 2018, se le reconoció  al actor redención de pena y se le negó nuevamente la  libertad condicional, previa ponderación de su proceso de  resocialización, con fundamento en que no cumplía con  el requisito de observar buena conducta durante el tratamiento  penitenciario, en consideración a que el Consejo de Disciplina  del EPMSC de Calarcá, a través de la Resolución  0262 del 24 de marzo de 2015, calificó su conducta en el grado  de regular, entre el 12 de febrero y el 11 de agosto del mismo año.  Providencia igualmente confirmada en segunda instancia, el 13 de  diciembre de 2018.  

Frente a los hechos de la demanda, precisó  la funcionaria que la negativa del beneficio deprecado no obedeció  a un capricho del despacho a su cargo, resaltando que en el auto del  10 de octubre de 2018 se hizo una ponderación entre el tiempo  que el señor ARISTIZABAL OBANDO lleva privado de libertad, la  fecha en que fue sancionado y la pena impuesta en la sentencia,  deduciéndose que el mismo debía continuar privado de la  libertad para mostrar un avance en su proceso de resocialización.  

Por lo anterior, solicitó no acceder a las  pretensiones de la demanda.  

2.  El doctor Andrés Giovanni Rosas Calvo, Juez Penal del Circuito  Especializado de Armenia, manifestó que en ese despacho cursó  el proceso con radicación 630016000059 2012-00819, adelantado  en contra del actor, por los delitos de concierto para delinquir  agravado, tráfico, fabricación o porte de  estupefacientes, y porte de armas de fuego. El 27 de noviembre de  2014, se condenó al señor ARISTIZABAL OBANDO a la pena  de 8 años, 5 meses y 15 días de prisión.  

En  proveído del 13 de diciembre de 2018, el despacho a su cargo  confirmó la decisión emitida el 10 de octubre del mismo  año por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de Armenia, que negó al actor la libertad  condicional. Lo anterior, pues si bien se cumplía el requisito  objetivo y se había acreditado el arraigo del sentenciado  ARISTIZABAL OBANDO, la gravedad de los delitos por los que fue  condenado, el daño potencial creado y la intensidad del dolo,  no arrojaban un pronóstico favorable para la concesión  del subrogado penal, sin dejar de lado que su comportamiento  intramural no siempre fue idóneo, dado que en un periodo su  conducta se calificó de regular.  

Con  ese fundamento, solicitó denegar el amparo.  

EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA  

El Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Armenia, Sala de Decisión Penal, negó la acción  de tutela, con fundamento en que los despachos accionados, al negar  al actor la libertad condicional, no cometieron ningún  desafuero, ni sus decisiones fueron producto de la arbitrariedad al  haber valorado los argumentos y pruebas allegadas por el actor  conforme los postulados de la sana crítica, arribando a  conclusiones aceptables. Situación que, por sí sola,  bastaba para negar el amparo al no avizorarse la transgresión  de derechos fundamentales alegada.  

LA IMPUGNACIÓN  

La  decisión anterior fue impugnada por el accionante, al  considerar que el Tribunal de primera instancia no realizó un  estudio de su vida carcelaria ni de los factores de resocialización.  Tampoco tuvo en cuenta que su comportamiento en el establecimiento de  reclusión siempre ha sido bueno y ejemplar -salvo el periodo  de 6 meses en que fue calificado de regular- y que ha estudiado y  realizado cursos en el SENA. Aspectos que, de haber sido analizados  minuciosamente junto con la prueba aportada, hubiesen llevado a que  el fallo de tutela “hubiera sido  diferente”.  

En  tal directriz, estimó que el estudio del Juez Constitucional  debió centrarse en establecer si las autoridades judiciales  accionadas vulneraron sus derechos fundamentales a la resocialización  y a la libertad condicional. En ese orden y de conformidad con la  prueba documental que allegó, considera que el fin punitivo de  la resocialización, en su caso, se encuentra satisfecho para  acceder a la libertad condicional.  

Por  lo anterior, solicita que se revoque el fallo impugnado y en su lugar  se le otorgue el sustituto penal en mención.  

CONSIDERACIONES  

1. De conformidad con lo establecido en el artículo  2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo  1º del Decreto 1983 de 2017, es competente esta Sala para  pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la  sentencia adoptada en primera instancia el 4 de abril de 2019, por la  Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Armenia, al ser su superior funcional.  

2. El artículo 86 de la Constitución  Política establece que toda persona tiene derecho a promover  acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la  protección inmediata de sus derechos constitucionales  fundamentales cuando por acción u omisión le sean  vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por  particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley,  siempre que no exista otro medio de defensa judicial o cuando ésta  se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización  de un perjuicio de carácter irremediable.  

3.  Tratándose de acción de tutela contra decisiones  judiciales, la misma se torna improcedente, salvo que aquellas  comporten vías de hecho, atendiendo a que su finalidad no es  la de revivir oportunidades o momentos procesales culminados, reponer  términos de ejecutoria que permitan la impugnación de  las decisiones o constituirse en el escenario donde puedan efectuarse  valoraciones probatorias diferentes a la que realizó el juez  de conocimiento, a quien corresponde hacer esa labor de acuerdo con  la competencia que le asigna la ley.  

Si  así  fuera, ha dicho la Corte, el recurso de amparo, instrumento de  defensa de derechos fundamentales, trocaría en medio adverso a  la seguridad jurídica y a la estabilidad social. Por estas  razones el juez de tutela debe respetar las competencias regladas  atribuidas a otras autoridades, sin afectar su autonomía.  

4. En el caso de estudio, el problema jurídico  a resolver radica en determinar si la negación de la libertad  condicional al actor, por cuenta de las autoridades accionadas,  vulneró los derechos fundamentales invocados.  

5.  Desde ya, advierte esta Sala que las decisiones confutadas no  estructuran una vía de hecho que ameriten el amparo  constitucional, atendiendo a que ninguna de ellas se apartó  del contenido del artículo 64 del Código Penal que  regula la libertad condicional de la siguiente manera:  

“ARTÍCULO  64. LIBERTAD CONDICIONAL. Artículo modificado por el  artículo 30 de  la Ley 1709 de 2014. El juez, previa valoración de la  conducta punible, concederá la libertad condicional a la  persona condenada a pena privativa de la libertad cuando haya  cumplido con los siguientes requisitos:  

1. Que la  persona haya cumplido las tres quintas (3/5) partes de la pena.  

2. Que su  adecuado desempeño y comportamiento durante el tratamiento  penitenciario en el centro de reclusión permita suponer  fundadamente que no existe necesidad de continuar la ejecución  de la pena.  

3. Que  demuestre arraigo familiar y social.  

Corresponde  al juez competente para conceder la libertad condicional establecer,  con todos los elementos de prueba allegados a la actuación, la  existencia o inexistencia del arraigo.  

En todo caso  su concesión estará supeditada a la reparación a  la víctima o al aseguramiento del pago de la indemnización  mediante garantía personal, real, bancaria o acuerdo de pago,  salvo que se demuestre insolvencia del condenado.  

El tiempo  que falte para el cumplimiento de la pena se tendrá como  periodo de prueba. Cuando este sea inferior a tres años, el  juez podrá aumentarlo hasta en otro tanto igual, de  considerarlo necesario.  

En  efecto, el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas, en la  providencia del 13 de febrero de 20181,  fundamentó la negativa de la libertad condicional en que, el  señor ARISTIZABAL OBANDO no cumplía con el requisito  del buen comportamiento en el establecimiento carcelario, basándose  para ello en la Resolución Nº 142 del 20 de febrero de  2017, expedida por el Consejo de Disciplina del EPMSC de Calarcá,  en la cual se calificó la conducta del actor en el grado de  regular, durante el periodo comprendido entre el 11 de febrero y el  10 de agosto de 2017. Así mismo, acogió las  consideraciones que sobre la gravedad de la conducta se tuvieron en  cuenta en el fallo condenatorio proferido contra el accionante el 27  de noviembre de 2014, al momento de analizarse la viabilidad de  concedérsele la suspensión condicional de la ejecución  de la pena:  

“…Adicionalmente,  sobre los comportamientos realizados por los acusados se puede aducir  que desplegaron múltiples acciones para mantenerse vinculados  a la empresa criminal descrita, bajo el claro conocimiento y  comprensión de estar sosteniendo la venta continua de  estupefacientes a un amplio espectro de la población  quindiana, con el conocimiento y uso de armas de fuego para defender  o agredir a quienes no se acogiesen a sus interés (sic), lo  que permite concluir una proyección subjetiva negativa para la  concesión del referido beneficio, pues dado el nivel de  organización alcanzado es alta la probabilidad de repetición  de tal tipo de comportamientos, o en otras palabras, atendida la  gravedad de los delitos cometidos y la articulación colectiva  para su ejecución, se evidencia el alto peligro en que se  ubica a la sociedad y esto permite estimar inviable la aplicación  del referido mecanismo…””  

Posteriormente,  en providencia del 10 de octubre de 20182,  el citado juzgado negó al accionante la libertad condicional  con fundamento en lo decidido por la Corte Constitucional en la  sentencia C-757 de 2014, que declaró la exequibilidad  condicionada del artículo 30 de la Ley 1709 de 2014, que  modificó el artículo 64 del Código Penal y lo  expuesto por esta Corte en la sentencia STP6166-2015 (79531) atinente  al análisis que deben hacer los jueces sobre la gravedad de la  conducta, conforme la valoración efectuada en la sentencia  condenatoria. Así mismo, tuvo en cuenta lo expuesto por la  Sala Penal del Tribunal Superior de Armenia en decisión del 20  de febrero de 2018 dentro del radicado 2006-00535, y en el fallo de  tutela del 21 de marzo del cursante año, en donde se sugiere  una nueva postura al momento de estudiar la solicitud de libertad  condicional, consistente en que se tenga en cuenta no solamente la  gravedad de la conducta, sino también el proceso de  resocialización de quien solicita el beneficio.  

En  esa directriz, fundó la improcedencia de la libertad  condicional solicitada por el actor no solamente en la gravedad de  las conductas punibles por las que fue sancionado, acorde conforme lo  expuesto en la sentencia condenatoria del 27 de noviembre de 2014,  sino también en su inadecuado comportamiento durante el  tratamiento penitenciario, según la Resolución Nº  262 del 24 de marzo de 2015 expedida por el Consejo de Disciplina del  EPMSC de Calarcá, en la que se calificó su conducta en  el grado de regular durante el periodo comprendido entre el 12 de  febrero y el 11 de agosto de 2015, aclarando que la Resolución  Nº 142 del 20 de febrero de 2017 “fue  dejada sin efectos”.  

Adicionalmente,  el Juzgado de Ejecución de Penas realizó una  ponderación entre el tiempo que ARISTIZABAL OBANDO llevaba  privado de la libertad, el quantum de la pena impuesta y el tiempo  que le faltaba por descontar, arribando a la conclusión que el  mismo no había mostrado un avance en su resocialización.  

Por  otra parte, el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Armenia,  en proveído del 13 de diciembre de 2018, mediante el cual  resolvió la alzada interpuesta por el actor contra la decisión  anterior, expuso las razones por las cuales consideraba que CRISTIAN  ALBERTO ARISTIZABAL no tenía derecho al referido sustituto,  las cuales se remiten a las consideraciones tenidas en cuenta en la  sentencia condenatoria, en relación con la valoración  de la conducta punible:  

“En  efecto, acerca de la gravedad de las conductas por las cuales se  condenó al ciudadano CRISTIAN ALBERTO ARISTIZABAL OBANDO, se  puso de presente el uso de armas de fuego para defender el negocio  ilícito y agredir a quienes se opusieran a los intereses de la  estructura criminal. También se aludió al alto nivel de  organización, a la probabilidad de reiteración de los  comportamientos ilícitos y a “la articulación  colectiva para su ejecución”. Pero además de  aludir a la gravedad, este despacho hizo referencia también al  daño potencial creado (“alto peligro”) y a la  intensidad del dolo “”claro conocimiento y comprensión  de estar sosteniendo la venta continua de estupefacientes”).  Así las cosas, además de la gravedad del delito, fueron  otros aspectos, todos de signo negativo, los que incidieron en la  valoración de la conducta”.  

Bajo  tales precisiones,  el reparo del censor se vislumbra impróspero, al no generar  ninguna duda que los despachos judiciales accionados, en las  decisiones atacadas, expusieron una argumentación acorde al  ordenamiento jurídico y jurisprudencia vigentes. Así  mismo, tuvieron en cuenta los aspectos que, en la sentencia  condenatoria proferida contra el actor, incidieron en la valoración  sobre la gravedad de la conducta, relacionados con el daño  potencial creado y la intensidad del dolo. Así mismo, se  incluyó el análisis de su proceso de resocialización,  concluyendo los referidos juzgados, de manera razonada y  fundamentada, que el citado no cumplía con el requisito  subjetivo del adecuado desempeño y comportamiento durante el  tratamiento penitenciario. En consecuencia, tales providencias no  estructuran vías de hecho que ameriten el amparo  constitucional.  

Distinto  a como pregona el actor, el hecho de que su comportamiento en el  establecimiento carcelario haya sido bueno y ejemplar por un tiempo  prolongado, no se erige en presupuesto suficiente para optar por su  libertad condicional, al prever el artículo 64 del Código  Penal, una pluralidad de requisitos de carácter concurrente,  significando lo anterior que la ausencia de uno de ellos basta para  declarar la improcedencia del sustituto.  

6. Así las cosas, se reitera, el razonamiento de los  funcionarios que resolvieron este asunto no puede controvertirse en  el marco de la acción de tutela, ya que en manera alguna se  percibe ilegítimo, arbitrario, caprichoso o irracional.  Cosa  distinta es que el actor discrepe de las decisiones que obtuvo frente  a su pedimento de libertad condicional, lo que, por sí solo no  justifica la protección constitucional, por cuanto ello  desbordaría la naturaleza residual y  subsidiaria de la presente acción. Lo anterior, sin perjuicio  de la posibilidad con que cuenta para insistir en su pretensión  de libertad condicional, de estimarla viable.  

Por las razones expuestas, la sentencia impugnada se confirmará.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

1. Confirmar el  fallo impugnado, conforme las expuestas en la parte motiva.  

2. Notificar esta providencia a las partes de conformidad con  el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.  

3. Enviar copia de la presente decisión al proceso  objeto de reproche.  

4. Remitir el expediente con destino a la Corte  Constitucional, para su eventual revisión.  

Cúmplase  

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Fl. 72 C.O.  

2          Fl. 66 ibíd.      

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