STP6737-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

STP6737-2019  

Radicación  Nº 104697  

Acta N° 129  

Bogotá,  D.C., veintiocho (28) de mayo de dos mil diecinueve (2019).  

ASUNTO  

Decide la Sala  sobre la demanda de tutela presentada, a través de apoderado,  por el señor LUIS  ALFONSO MÁRQUEZ VILLEGAS,  contra la Sala de Casación Laboral, por la presunta  vulneración de sus derechos fundamentales “a  la remuneración proporcional a la cantidad y calidad de  trabajo, a la situación más favorable al trabajador, a  la primacía de la realidad sobre las formalidades en las  relaciones laborales y a la prevalencia del derecho sustancial en las  actuaciones judiciales”.  A la misma fueron vinculados el Fondo  de Pensiones y Cesantías PORVENIR S.A., la sociedad INGENIEROS  CIVILES CONTRATISTAS LTDA., el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de  Bucaramanga, el Tribunal Superior de la misma ciudad, Sala de  Decisión Laboral, y a las partes e intervinientes dentro del  proceso laboral promovido por el actor contra PORVENIR S.A., que se  adelantó en el mencionado juzgado.  

ANTECEDENTES Y  FUNDAMENTOS  

DE LA ACCIÓN  

1.  Según la demanda de amparo, LUIS ALFONSO MÁRQUEZ  VILLEGAS laboró en el Fondo de Pensiones y Cesantías  PORVENIR S.A., desde el 21 de enero de 2008, como Consultor de  inversiones, vinculado mediante contrato de trabajo a término  indefinido, con un salario básico de $993.000 y un ingreso  mensual variable por comisiones.  

2. En cumplimiento  de sus funciones, el actor asesoró a la empresa “        Ingenieros  Civiles Contratistas Ltda.”, obteniendo que ésta  transfiriera los recursos vinculados al “PLAN IDEAL EMPRESARIAL  DE PENSIONES VOLUNTARIAS DE INGENIEROS CIVILES CONTRATISTAS LTDA.,  del Fondo de Pensiones Voluntarias de COLSEGUROS, al portafolio de  PORVENIR S.A., desde el 11 de mayo de 2010.  

3. De acuerdo con  la modalidad de remuneración salarial pactada con el actor por  el accionado Fondo de Pensiones y Cesantías PORVENIR S.A., las  comisiones se causaban “cuando  el aporte del afiliado en los Fondos de Porvenir Inversiones ingresen  de manera efectiva a la caja de cada uno de los Fondos que administra  la Sociedad y si se trata de títulos valores cuando estos  hayan sido descargados definitivamente, siempre y cuando, tales  ingresos o descargos ocurran durante el tiempo en que el presente  contrato esté en ejecución y vigente”.  Así mismo, al tenor de la cláusula tercera, numeral 3º  del referido contrato “el  pago de las comisiones se hará en el mes siguiente al recaudo  efectivo de los aportes de los afiliados a los Fondos de Porvenir  Inversiones”.  

4. La mencionada  comisión denominada Front  a que el actor consideró tener derecho, correspondiente a la  suma de $203.229.318,05, jamás le fue cancelada por PORVENIR  S.A. Al efectuar la pertinente averiguación, el Vicepresidente  Comercial de la entidad, Andrés Velásquez, le manifestó  que dicha comisión jamás se había ofrecido para  negocios empresariales. Por otra parte, la Gerente de Inversiones de  la entidad, Maria Fernanda Plata Abdala, a través de correo  electrónico remitido el 21 de junio de 2010, le manifestó  que la cancelación de la comisión Front  no incluía el pago de mantenimiento, y que el nuevo esquema de  pago de comisiones para traslados de otro fondo entrado en vigencia a  partir de abril de ese año operaba de la siguiente manera: “Se  paga comisión FRONT dependiendo de la comisión de  administración a cobrar. Si hay comisión de  mantenimiento después de un tiempo transcurrido.”  

5. El 6 de julio  de 2010, el accionante radicó reclamación  administrativa del pago de la referida comisión. El 8 de julio  del mismo año, le fue respondida la petición en forma  negativa, y posterior a ello, le notificaron la terminación  unilateral del contrato con el reconocimiento de la respectiva  indemnización por despido sin justa causa. Desvinculación  que, a juicio del actor, tuvo como propósito no cancelarle lo  adeudado por la aludida comisión.  

6. Ante tal  situación, presentó demanda Ordinaria Laboral de  primera instancia, correspondiendo al Juzgado Quinto Laboral del  Circuito de Bucaramanga, despacho que, en sentencia del 29 de abril  de 2014 declaró la existencia de un contrato individual de  trabajo a término indefinido, del 21 de enero de 2008 al 8 de  julio de 2010, entre el señor MÁRQUEZ VILLEGAS y  PORVENIR S.A. Así mismo, condenó a la entidad a pagar  al primero la pretendida comisión, entre otras  determinaciones.  

7. En virtud del  recurso de apelación interpuesto por las partes, el Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, Sala de Decisión  Laboral, confirmó la decisión anterior, adicionándola  en el sentido de condenar a la demandada a pagar al actor la suma de  $22.168.867, a título de indemnización por despido sin  justa causa. Igualmente, ordenó el descuento de $25.112.951  cancelados al demandante, a favor de la entidad, por los motivos  expuestos en la decisión.  

8. Contra el fallo  anterior, PORVENIR S.A., interpuso el recurso extraordinario de  casación. La Sala de Casación Laboral revocó la  decisión proferida por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito  de Bucaramanga, y en su lugar declaró probada la excepción  de inexistencia de la obligación propuesta por PORVENIR S.A.  

9. Para el actor,  en el fallo de la Sala de Casación Laboral se presentan  distintas modalidades de defecto fáctico. Por un lado, se  desconoció la prueba que demostraba que el actor fue quien  logró el traslado a la demandada de los recursos sobre los que  pretende legítimamente la comisión, independientemente  que los mismos provengan de una persona jurídica o natural.  

Igualmente, el  fallo se fundó en elementos probatorios que no resultan  pertinentes para apoyar la decisión, porque:  

“Al punto 1: Se ve  claramente que la Corte valora de manera trascendental un documento  puramente formal que además NO HACE PARTE DEL CONTRATO DE  TRABAJO que existió entre las partes, lo cual es incongruente  frente a lo debatido en las dos instancias.  

Al punto 2: La Corte, al  decir que sí es prueba el reconocer en la demanda que el plan  era empresarial se contradice, puesto que dice en el primer párrafo  que ni la demanda ni su contestación son prueba por sí  solas de algo, salvo que contengan confesión.  

Al punto 3: La Corte se  centra en un aspecto irrelevante, en últimas, pues el hecho se  (sic) ser un plan empresarial o individual en nada afecta que fue el  trabajador quien consiguió el negocio, como lo acepta  libremente la demandada y lo sostienen los salvamentos de voto,  además lo que molesta en realidad a la demandada, es la alta  comisión que debía pagar al demandante.  

Al punto 4: La Corte  desconoce la realidad, una vez más, pues está  acreditada la gestión del trabajador para que se diera el  traslado de recursos, de los cuales la demandada obtuvo grandes  utilidades mas no así el trabajador que consiguió el  negocio.  

Al punto 5: Los cambios en  las condiciones de las comisiones lo único que prueban es que  sí existían para todos los negocios.  

Los testimonios son de  empleados directivos de la demandada que deben ser apreciados con  reservas o al menos con mucha cautela, porque es natural que no  quieran declarar contra su empleador y sí en contra del  ex-trabajador.  

El  dictamen pericial,  además que debe ser valorado por el juez (no vale por sí  mismo como se pretende), no puede referirse a pruebas que ya obran en  el expediente y que corresponde al juez valorarlas y no al perito  (como el contrato, sus anexos, los correos electrónicos).  

Las consideraciones sobre la  sentencia de instancia se refieren a aspectos financieros y  tributarios, que nada tienen que ver con el fondo de la Litis”.  

10. Igualmente, el  fallo incurrió en un defecto sustantivo, al señalar que  el actor no tiene derecho al pago de la comisión Front,  toda vez que el traslado deprecado fue producto de un plan  empresarial. Así, pasó por alto la definición de  plan pensional establecida en el Decreto 2513 de 1987 y la Resolución  017 de 2006 de la Superintendencia Financiera, en los que se  establece que los planes institucionales deben ser nominados, es  decir, estar en cabeza de personas naturales, no jurídicas, al  no ser éstas últimas sujetos de reconocimiento de  derechos pensionales.  

11.  Adicionalmente, la sentencia de la Sala de Casación Laboral  vulneró los artículos 53 y 228 de la Constitución  Nacional. Lo anterior, al desconocer que los trabajadores tienen  derecho a una remuneración proporcional a la cantidad y  calidad del trabajo; a la estabilidad en el empleo; a que se les  aplique la situación más favorable en caso de duda en  la aplicación e interpretación de las fuentes formales  del derecho; a la primacía de la realidad sobre las  formalidades establecidas por los sujetos de la relación  laboral. Igualmente, pasó por alto que las decisiones de la  Administración de Justicia son independientes y en ellas  prevalece el derecho sustancial.  

En consecuencia,  el actor solicitó la protección de los derechos  fundamentales invocados y como consecuencia de ello, ordenar a la  Sala de Casación Laboral dictar una nueva sentencia en la que  se analice el cumplimiento de los presupuestos de la demanda, a la  luz de las normas invocadas.  

TRÁMITE  EN PRIMERA INSTANCIA  

Avocado el  conocimiento de la presente acción, se ordenó correr  traslado de la misma a las autoridades accionadas y vinculadas, en  salvaguarda del ejercicio de sus derechos de defensa y contradicción.  

1. La doctora  Clara Inés Dueñas Quevedo, Magistrada de la Sala de  Casación Laboral, indicó que la providencia  controvertida se fundamentó, entre otros aspectos, en la  improcedencia del pago solicitado por el demandante, al deducirse de  los medios de convicción allegados que la labor efectuada por  el actor obedeció a un plan empresarial, negociación  para la cual no se concibió la comisión Front  que reclama, misma que fue pactada exclusivamente para el traslado de  planes de ahorro individual de personas naturales.  

Decisión  que, por lo expuesto, se torna razonada, amén de haberse  emitido con estricto apego a la Constitución y la ley.  Por  ende, no resulta arbitraria ni desconoce los derechos fundamentales  del actor.  

Razones en virtud  de las cuales solicitó denegar el amparo.  

2. Los Magistrados  de la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bucaramanga, doctores Lucrecia Gamboa Rojas,  Henry Lozada Pinilla y Henry Octavio Moreno Ortiz, manifestaron que  no hallaron eco en los reproches y disertaciones de la AFP PORVENIR,  dado que, si bien es cierto del registro documental no se avizoró  acuerdo alguno referente a la comisión, se evidenció la  vigencia de la misma durante la relación laboral,  encontrándose que el elemento variable constitutivo de salario  para el actor podía afectarse con el pago de comisión  Front  derivada de su gestión.  

Resaltaron que las  pruebas allegadas al proceso ordinario laboral gestado por el  accionante contra PORVENIR S.A., posibilitaban establecer el derecho  de aquel al pago de la indemnización por despido sin justa  causa. En ese orden, el Tribunal no conculcó los derechos  fundamentales que se invocan, máxime cuando la decisión  en que se finca el amparo obedeció a las resultas del recurso  extraordinario dirimido por la Sala de Casación Laboral.  

3. Álvaro  Paipilla Martínez, en representación de la empresa  Ingenieros Civiles Contratistas S.A.S., solicitó la  desvinculación de la entidad, por cuanto la misma no tuvo  participación en la actuación procesal cuestionada por  el actor.  

CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con lo establecido en el numeral 7º del artículo  2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo  1º del Decreto 1983 de 2017, en  concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la  Corte Suprema de Justicia,  la Sala de Casación Penal es competente para resolver la  demanda de tutela instaurada por el señor LUÍS ALFONSO  MÁRQUEZ VILLEGAS,  al  censurarse un  fallo proferido por la Sala de Casación Laboral.  

2.  El artículo 86 de la Constitución Política prevé  la acción de tutela como un mecanismo concebido para la  protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando  estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u  omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa  judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para  evitar un perjuicio irremediable.  

3. Según la  jurisprudencia constitucional, los requisitos generales de  procedencia de la acción de tutela contra decisiones  judiciales ameritan que la cuestión que se discuta resulte de  evidente relevancia constitucional. Además, que se hayan  agotado todos los medios ordinarios de defensa judicial, salvo que se  trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental  irremediable.  

Igualmente, exige  que se cumpla el requisito de la inmediatez, y cuando se trate de una  irregularidad procesal, la misma tenga un efecto decisivo o  determinante en la sentencia que se impugna.  

Además, la  parte actora debe identificar de manera razonable tanto los hechos  que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y  que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial  siempre que esto hubiere sido posible»1.  

Finalmente, el  fallo controvertido no debe ser una sentencia de tutela.  

De otra parte, los  presupuestos de carácter específico han sido reiterados  en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590 de 8  de junio de 2005, los cuales son: (i) defecto orgánico2;  ii) defecto procedimental absoluto3;  (iii) defecto fáctico4;  iv) defecto material o sustantivo5;  v) error inducido6;  vi) decisión sin motivación7;  vii) desconocimiento del precedente8  y viii) violación directa de la Constitución.  

4. El problema  jurídico a resolver radica en establecer si la decisión  proferida por la Sala de Casación Laboral, el 14 de noviembre  de 2018, mediante la cual revocó la decisión proferida  por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bucaramanga, y en su  lugar declaró probada la excepción de inexistencia de  la obligación que propuso la Sociedad Administradora de Fondos  de Pensiones y Cesantías PORVENIR S.A., demandada,   absolviéndola de las obligaciones declaradas por el citado  Juzgado, en primera instancia, configura una vía de hecho por  defecto fáctico o sustantivo.  

5. Así las  cosas, en el presente asunto se superó el filtro de  verificación de los requisitos generales, dada la índole  constitucional del asunto planteado por el actor, al debatir la  presunta violación de sus garantías constitucionales.  Además, el señor MÁRQUEZ VILLEGAS agotó  los mecanismos de defensa ordinarios con que contaba en miras al  respeto de tales garantías; interpuso la acción de  tutela en un término razonable (14 de mayo de 2019) de cara a  la fecha de emisión del fallo confutado (14 de noviembre de  2018) e identificó los hechos que al parecer generaron la  situación transgresora de derechos fundamentales alegada, y  finalmente, la providencia controvertida no es una sentencia de  tutela.  

Por consiguiente,  se procederá a analizar la existencia de los defectos  específicos alegados por el accionante, siendo éstos,  el fáctico, el sustantivo y el desconocimiento del precedente.  

Presupuestos que  desde ahora descarta esta Sala, al deducirse de  la lectura del fallo atacado, que el mismo cuenta con apoyo  probatorio, y los fundamentos en que se basó no se contradicen  con la decisión ni desconocen la Constitución ni la  ley.  Al respecto, nótese que el fundamento principal traído  a colación por la Sala de Casación Laboral para derruir  la procedencia del pago de la comisión Front  a favor del actor, fue el propio reglamento del Fondo de Pensiones  voluntarias, del cual se extrajeron las definiciones de plan  empresarial y plan individual:  

“Plan empresarial: Es  un plan de pensiones institucional y de contribución definida  creado o desarrollado por una entidad patrocinadora a favor de unos  partícipes y/o beneficiarios y que busca como prestación  el pago de un capital, renta temporal o vitalicia, por causa de  vejez, invalidez, viudez u orfandad. Pueden ser sin condición  ó con condición.  

Plan individual: Es un plan  de pensiones abierto y de contribución definida en el que se  puede vincular como partícipe cualquier persona natural que  manifieste su voluntad de adherir al plan”.  

A continuación,  la Sala de Casación Laboral, interpretó la diferencia  de dichos planes, de la siguiente manera:  

“En otros términos,  a diferencia del «plan  individual» que  permite vincular como partícipe a cualquier persona natural  que quiera hacerse parte, en el «plan empresarial»,  existe una entidad patrocinadora que define quién ostentará  la calidad de beneficiario o partícipe y señala la  consolidación y disponibilidad de los aportes en el documento  de adhesión.  

Es decir, los llamados  planes institucionales están compuestos por los trabajadores o  miembros de las entidades que los patrocinan y, para ello, cada  partícipe tiene una cuenta individual, en la que se depositan  los aportes efectuados por la patrocinadora y los partícipes,  según como se pacte su ejecución; así, cada  cuenta tendrá una identificación numérica  asignada por la administradora de pensiones.  

Bajo tales  preceptos, concluyó que los aportes realizados por la entidad  Ingenieros Civiles Contratistas Ltda., en desarrollo del plan  empresarial, debían consignarse en la cuenta individual de  cada uno de los partícipes, mientras se llevaba a cabo la  dispersión de los recursos en la alternativa de inversión  seleccionada por la patrocinadora y/o el partícipe, de  conformidad con lo establecido en el documento de adhesión al  plan. Situación que, recalcó la homóloga  Laboral, hubiese advertido el Tribunal de segunda instancia, de haber  valorado el documento contentivo del reglamento, evitando con ello  incurrir en el error endilgado.  

Concuerda con lo  expuesto, el numeral segundo de la demanda de amparo, en el cual  indicó el apoderado del actor:  

“SEGUNDO. En  cumplimiento de sus funciones, mi poderdante asesoró a la  empresa “INGENIEROS CIVILES CONTRATISTAS LTDA”, entidad de  derecho privado identificada con el NIT: 800127156-9. Gestionó  y obtuvo la transferencia de los recursos de la empresa vinculados al  “PLAN IDEAL EMPRESARIAL DE PENSIONES VOLUNTARIAS DE INGENIEROS  CIVILES CONTRATISTAS LTDA” desde el Fondo de Pensiones  Voluntarias de COLSEGUROS S.A., para que fueran invertidos en el  portafolio de PORVENIR S.A. desde el 11 de mayo de 2010”.  

Igualmente, la  Sala de Casación Laboral concluyó que la demanda  laboral y su contestación habían sido erróneamente  valoradas y que las mismas apenas reflejaban las diversas posiciones  asumidas por las partes en el ejercicio del derecho de acción  y contradicción, de manera que por sí solas no se  erigían en medios probatorios para acreditar la veracidad de  su contenido.  

En particular,  trajo a colación que en los hechos tercero y cuarto de dicho  escrito, el actor aceptó que llevó a cabo la gestión  de un plan empresarial, cuyos dineros se distribuyeron en cabeza de  unos partícipes; es decir, admitió que se trató  de un negocio institucional, lo cual corroboraba el error incurrido  por el Tribunal de segunda instancia.  

Adicionalmente,  dedujo la Sala de Casación Laboral, que la solicitud de  constitución del Plan Empresarial de la mencionada sociedad de  Ingenieros Civiles, la solicitud de traslado de Colseguros a  Porvenir, y los extractos de fondos de pensiones voluntarias, fueron  erróneamente apreciados, recalcando las  especificaciones que del mencionado negocio se hicieron en  el primero de los documentos mencionados,  según las cuales: (i) el mismo se pactó como un plan  empresarial con condición, en el cual se acordó que los  beneficiarios no harían aportes; (ii) la entidad patrocinadora  efectuaría una participación equivalente a  $10.705.912.800, por cada beneficiario y, (iii) a fin de que estos  consolidaran la propiedad de tales aportes debían cumplir las  condiciones suspensivas señaladas en el referido libelo.  

Así mismo,  sostuvo que  la solicitud de traslado  y los  extractos de pensiones voluntarias de PORVENIR S.A. corroboraban la  transferencia de un negocio institucional de una entidad a otra, a  nombre de los beneficiarios, y las transacciones del respectivo  portafolio empresarial referidas a la rentabilidad, comisiones y  retención contingente, respectivamente.  

Situación  que a juicio de esta Sala, armoniza con lo manifestado en el numeral  segundo del libelo tutelar, en el que, además, se señalan  los nombres de las personas en que se distribuyeron los recursos  de  la entidad Ingenieros Civiles Contratistas Ltda., y los portafolios  de inversión en que los mismos quedaron diversificados, lo  cual descarta que en dicho plan pudiera vincularse cualquier persona  natural. Por el contrario, confirma que en las cuentas individuales  de aquellos partícipes se depositaron los aportes efectuados  por la empresa de Ingenieros Civiles Contratistas Ltda., con destino  a específicos portafolios y planes de ejecución de  PORVENIR S.A.  

Así mismo,  la Sala de Casación Laboral hizo referencia a la contestación  de la demanda, señalando que PORVENIR S.A., únicamente  aceptó la labor que realizó el señor MÁRQUEZ  VILLEGAS,  respecto del traslado de un plan empresarial de ahorro voluntario, en  virtud del cual le fueron reconocidas las comisiones pactadas  contractualmente para ese tipo de gestiones.  

También  hizo énfasis, en que el citado fondo insistió en que  jamás pactó con el citado, el reconocimiento de  comisiones Front  por afiliaciones o traslados institucionales y que la comunicación  que obra en el expediente solo se refiere a negocios de personas  naturales. Por consiguiente, este medio probatorio no configuraba una  confesión.  

Predicó la  Sala de Casación Laboral que igualmente fueron valorados en  forma defectuosa: (i) El correo electrónico que María  Fernanda Plata, Gerente de Inversiones de PORVENIR S.A., remitió  al actor, hacía referencia al cambio de pago de los planes de  ahorro individual de personas naturales, y no de negocios  institucionales, conforme interpretó la Sala de Decisión  Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga; (ii) Los comprobantes  de nómina del demandante, contrario a lo expuesto por dicho  Tribunal, no evidenciaban que en otras ocasiones el actor hubiese  recibido la pretendida comisión Front,  aunque sí otras pactadas en el contrato de trabajo.  

Los medios  probatorios denunciados por el casacionista como no calificados,  también fueron analizados por la Sala de Casación  Laboral. En ese orden, destacó lo manifestado por  Andrés  Vásquez Restrepo, Vicepresidente comercial de PORVENIR S.A.,  concerniente a que el actor realizó una  asesoría para la empresa Ingenieros  Civiles Contratistas Ltda.,  la cual invirtió unos recursos en PORVENIR S.A., «de  acuerdo al procedimiento de los planes empresariales».  Así mismo, que su función consistió en «llevar  todos los documentos de la empresa en emisión, abrir las  cuentas de los partícipes que la empresa designe y la atención  de dicho plan de acuerdo al reglamento establecido por la super  (sic), y entendiendo que ese plan hace parte de la administración  de su cartera a nivel de planes empresariales».  

En  cuanto a las comisiones front,  se resaltó lo afirmado por el deponente atinente a que en  PORVENIR S.A. no existía un plan con esa denominación.  Se trataba de un esquema de compensación basado en la  rentabilidad de cada producto vendido y como tal, son “pagos  o diferentes formas de pago que se (sic) realiza a una fuerza de  ventas y para el caso de voluntarias en lo que tiene que ver con  personas naturales y los traslados de fondos sí hay un  política llamada front  que  consiste en otorgarle un porcentaje del saldo trasladado que puede  ser del orden de punto setenta y cinco y uno punto veinticinco,  aproximadamente, que se establece para el traslado de personas  naturales»,  el  cual se reconoce debido a que a aquellas personas se les cobra una  administración anual de promedio 2.3% a 2.5% efectivo anual y,  en el caso que la persona se retire, se hace válida una  penalización que puede oscilar del 1% al 3% que cubre el  reconocimiento de la «comisión  front”.  

En  igual sentido, se destacó que Diego Felipe Moreno Ñungo,  Director de relaciones laborales, corroboró que la comisión  pretendida por el accionante solamente se otorgaba para las  transacciones que implicaban el traslado de recursos de inversión  que tiene la compañía sobre personas naturales,  aclarando que para los negocios empresariales se implementó el  mantenimiento de cartera y la variable de crecimiento neto  “que son las que tienen las ventas de pensiones voluntarias y a  las que se tiene derecho por gestión de planes  institucionales”.  

Finalmente,  en lo tocante al dictamen pericial  rendido por el auxiliar de la  justicia designado en el proceso laboral, se resaltaron en el fallo  controvertido, sus conclusiones atinentes a que, ni en el contrato de  trabajo suscrito por el accionante con PORVENIR S.A., ni en sus  anexos y/o modificaciones, se consagró el pago de la comisión  que reclama, advirtiendo que la única prueba que daba cuenta  de su existencia eran los correos electrónicos enviados al  actor, pero, exclusivamente para el traslado de fondos de personas  naturales. Además, recabó en que la calidad empresarial  del contrato cuestionado no se perdía por el hecho de que sus  beneficiarios o participes fueran personas naturales.  

7. Acorde  a lo expuesto, se itera, no se avizoran los defectos alegados por el  accionante, en  atención a  que el juicio valorativo efectuado por la Sala de Casación  Laboral en la sentencia objetada, no fue arbitrario, caprichoso o  irracional. Por el contrario, sus conclusiones se basaron en un  análisis acucioso y razonable de los medios probatorios  allegados, con inclusión de aquellos calificados como no  examinados.  

El defecto  sustantivo alegado por la parte actora, por el presunto  desconocimiento de  los artículos 53 y 228 de la Constitución Política,  tampoco  se configura. Al respecto, la Sala de Casación Laboral  estableció las diferencias entre el plan individual y el plan  institucional, aclarando que en este último existe una entidad  patrocinadora que define quien ostentará la calidad de  beneficiario o partícipe. Así, el hecho de que los  beneficiarios o partícipes sean personas naturales, no riñe  ni desvirtúa la calidad empresarial del contrato, ni tampoco  contraría la definición de plan institucional prevista  en el artículo 6º del Decreto 2513 de 1987, como aquel en  el cual solo pueden ser partícipes los trabajadores o miembros  de las entidades que los patrocinen, a diferencia de los abiertos en  que puede vincularse como partícipe cualquier persona natural  que manifieste su voluntad de adherirse al plan.  

Menos aún  contraría la definición de los planes de pensiones de  jubilación y de vejez institucionales prevista en la circular  017 de 2006 de la Superintendencia Financiera, al señalarse  que el objeto y finalidad de los mismos “consiste  en favorecer a los trabajadores o miembros de las entidades  patrocinadoras, únicos posibles partícipes de esta  clase de planes, según lo establece el literal b) del inciso  segundo del numeral 2º del artículo 173 del Estatuto  Orgánico del Sistema Financiero,  y  que por esa razón no pueden existir planes de pensiones sin  partícipes”.  

Las prácticas  inseguras y no autorizadas previstas en la parte final de dicha  circular, igualmente referidas en la demanda de tutela, no  constituyen argumento válido para predicar la estructuración  del defecto examinado, ni inciden en la procedencia del amparo, en  tanto, no descartan el origen empresarial de la inversión  efectuada la entidad “Ingenieros Civiles Contratistas Ltda.”,  ni su destinación a un plan de ahorro pensional voluntario.  

Los reparos  efectuados por el actor en relación con la impertinencia de  los elementos probatorios en que se basó la decisión de  la Sala de Casación Laboral, por sí solos, no acreditan  la existencia de una vía de hecho ni denotan un proceder  ilegítimo que justifique la intervención de esta Sala,  en orden a que lo resuelto por la autoridad accionada obedeció  a una labor de interpretación y valoración propias de  su independencia y autonomía, y en la que, por regla general,  no puede inmiscuirse el juez de tutela.  

Contrario sensu,  demuestran que la comisión Front  reclamada  por el accionante operaba exclusivamente en casos de traslado de  planes de ahorro voluntario de personas naturales, y que jamás  le fue cancelada ni se pactó en su contrato de trabajo,  conforme pregona.  

Lo considerado en  precedencia es suficiente para denegar el amparo.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema  de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. Uno,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

1. Negar por  improcedente el amparo solicitado por el señor LUÍS  ALFONSO MÁRQUEZ VILLEGAS, a través de apoderado, de  conformidad con la motivación que antecede.  

2. Notificar a  las partes según lo dispuesto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991.  

3. Remitir  copia de la presente decisión al proceso laboral objeto de  censura.  

4. De  no ser impugnada la presente decisión, remitir el expediente a  la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

Notifíquese  y cúmplase  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Ibídem.  

2          «que se          presenta cuando el funcionario judicial que profirió la          providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para          ello».  

3          «cuando el          juez actuó completamente al margen del procedimiento          establecido».  

4          «cuando el          juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación          del supuesto legal en el que se sustenta la decisión».  

5          «se decide con          base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una          evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la          decisión».  

6          «cuando el          juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de          terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión          que afecta derechos fundamentales».  

7          «que implica          el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los          fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en          el entendido que precisamente en esa motivación reposa la          legitimidad de su órbita funcional».  

8          «cuando la          Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental          y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho          alcance».  

      

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