Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado Ponente
STP6737-2019
Radicación Nº 104697
Acta N° 129
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de mayo de dos mil diecinueve (2019).
ASUNTO
Decide la Sala sobre la demanda de tutela presentada, a través de apoderado, por el señor LUIS ALFONSO MÁRQUEZ VILLEGAS, contra la Sala de Casación Laboral, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales “a la remuneración proporcional a la cantidad y calidad de trabajo, a la situación más favorable al trabajador, a la primacía de la realidad sobre las formalidades en las relaciones laborales y a la prevalencia del derecho sustancial en las actuaciones judiciales”. A la misma fueron vinculados el Fondo de Pensiones y Cesantías PORVENIR S.A., la sociedad INGENIEROS CIVILES CONTRATISTAS LTDA., el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bucaramanga, el Tribunal Superior de la misma ciudad, Sala de Decisión Laboral, y a las partes e intervinientes dentro del proceso laboral promovido por el actor contra PORVENIR S.A., que se adelantó en el mencionado juzgado.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS
DE LA ACCIÓN
1. Según la demanda de amparo, LUIS ALFONSO MÁRQUEZ VILLEGAS laboró en el Fondo de Pensiones y Cesantías PORVENIR S.A., desde el 21 de enero de 2008, como Consultor de inversiones, vinculado mediante contrato de trabajo a término indefinido, con un salario básico de $993.000 y un ingreso mensual variable por comisiones.
2. En cumplimiento de sus funciones, el actor asesoró a la empresa “ Ingenieros Civiles Contratistas Ltda.”, obteniendo que ésta transfiriera los recursos vinculados al “PLAN IDEAL EMPRESARIAL DE PENSIONES VOLUNTARIAS DE INGENIEROS CIVILES CONTRATISTAS LTDA., del Fondo de Pensiones Voluntarias de COLSEGUROS, al portafolio de PORVENIR S.A., desde el 11 de mayo de 2010.
3. De acuerdo con la modalidad de remuneración salarial pactada con el actor por el accionado Fondo de Pensiones y Cesantías PORVENIR S.A., las comisiones se causaban “cuando el aporte del afiliado en los Fondos de Porvenir Inversiones ingresen de manera efectiva a la caja de cada uno de los Fondos que administra la Sociedad y si se trata de títulos valores cuando estos hayan sido descargados definitivamente, siempre y cuando, tales ingresos o descargos ocurran durante el tiempo en que el presente contrato esté en ejecución y vigente”. Así mismo, al tenor de la cláusula tercera, numeral 3º del referido contrato “el pago de las comisiones se hará en el mes siguiente al recaudo efectivo de los aportes de los afiliados a los Fondos de Porvenir Inversiones”.
4. La mencionada comisión denominada Front a que el actor consideró tener derecho, correspondiente a la suma de $203.229.318,05, jamás le fue cancelada por PORVENIR S.A. Al efectuar la pertinente averiguación, el Vicepresidente Comercial de la entidad, Andrés Velásquez, le manifestó que dicha comisión jamás se había ofrecido para negocios empresariales. Por otra parte, la Gerente de Inversiones de la entidad, Maria Fernanda Plata Abdala, a través de correo electrónico remitido el 21 de junio de 2010, le manifestó que la cancelación de la comisión Front no incluía el pago de mantenimiento, y que el nuevo esquema de pago de comisiones para traslados de otro fondo entrado en vigencia a partir de abril de ese año operaba de la siguiente manera: “Se paga comisión FRONT dependiendo de la comisión de administración a cobrar. Si hay comisión de mantenimiento después de un tiempo transcurrido.”
5. El 6 de julio de 2010, el accionante radicó reclamación administrativa del pago de la referida comisión. El 8 de julio del mismo año, le fue respondida la petición en forma negativa, y posterior a ello, le notificaron la terminación unilateral del contrato con el reconocimiento de la respectiva indemnización por despido sin justa causa. Desvinculación que, a juicio del actor, tuvo como propósito no cancelarle lo adeudado por la aludida comisión.
6. Ante tal situación, presentó demanda Ordinaria Laboral de primera instancia, correspondiendo al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bucaramanga, despacho que, en sentencia del 29 de abril de 2014 declaró la existencia de un contrato individual de trabajo a término indefinido, del 21 de enero de 2008 al 8 de julio de 2010, entre el señor MÁRQUEZ VILLEGAS y PORVENIR S.A. Así mismo, condenó a la entidad a pagar al primero la pretendida comisión, entre otras determinaciones.
7. En virtud del recurso de apelación interpuesto por las partes, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, Sala de Decisión Laboral, confirmó la decisión anterior, adicionándola en el sentido de condenar a la demandada a pagar al actor la suma de $22.168.867, a título de indemnización por despido sin justa causa. Igualmente, ordenó el descuento de $25.112.951 cancelados al demandante, a favor de la entidad, por los motivos expuestos en la decisión.
8. Contra el fallo anterior, PORVENIR S.A., interpuso el recurso extraordinario de casación. La Sala de Casación Laboral revocó la decisión proferida por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bucaramanga, y en su lugar declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación propuesta por PORVENIR S.A.
9. Para el actor, en el fallo de la Sala de Casación Laboral se presentan distintas modalidades de defecto fáctico. Por un lado, se desconoció la prueba que demostraba que el actor fue quien logró el traslado a la demandada de los recursos sobre los que pretende legítimamente la comisión, independientemente que los mismos provengan de una persona jurídica o natural.
Igualmente, el fallo se fundó en elementos probatorios que no resultan pertinentes para apoyar la decisión, porque:
“Al punto 1: Se ve claramente que la Corte valora de manera trascendental un documento puramente formal que además NO HACE PARTE DEL CONTRATO DE TRABAJO que existió entre las partes, lo cual es incongruente frente a lo debatido en las dos instancias.
Al punto 2: La Corte, al decir que sí es prueba el reconocer en la demanda que el plan era empresarial se contradice, puesto que dice en el primer párrafo que ni la demanda ni su contestación son prueba por sí solas de algo, salvo que contengan confesión.
Al punto 3: La Corte se centra en un aspecto irrelevante, en últimas, pues el hecho se (sic) ser un plan empresarial o individual en nada afecta que fue el trabajador quien consiguió el negocio, como lo acepta libremente la demandada y lo sostienen los salvamentos de voto, además lo que molesta en realidad a la demandada, es la alta comisión que debía pagar al demandante.
Al punto 4: La Corte desconoce la realidad, una vez más, pues está acreditada la gestión del trabajador para que se diera el traslado de recursos, de los cuales la demandada obtuvo grandes utilidades mas no así el trabajador que consiguió el negocio.
Al punto 5: Los cambios en las condiciones de las comisiones lo único que prueban es que sí existían para todos los negocios.
Los testimonios son de empleados directivos de la demandada que deben ser apreciados con reservas o al menos con mucha cautela, porque es natural que no quieran declarar contra su empleador y sí en contra del ex-trabajador.
El dictamen pericial, además que debe ser valorado por el juez (no vale por sí mismo como se pretende), no puede referirse a pruebas que ya obran en el expediente y que corresponde al juez valorarlas y no al perito (como el contrato, sus anexos, los correos electrónicos).
Las consideraciones sobre la sentencia de instancia se refieren a aspectos financieros y tributarios, que nada tienen que ver con el fondo de la Litis”.
10. Igualmente, el fallo incurrió en un defecto sustantivo, al señalar que el actor no tiene derecho al pago de la comisión Front, toda vez que el traslado deprecado fue producto de un plan empresarial. Así, pasó por alto la definición de plan pensional establecida en el Decreto 2513 de 1987 y la Resolución 017 de 2006 de la Superintendencia Financiera, en los que se establece que los planes institucionales deben ser nominados, es decir, estar en cabeza de personas naturales, no jurídicas, al no ser éstas últimas sujetos de reconocimiento de derechos pensionales.
11. Adicionalmente, la sentencia de la Sala de Casación Laboral vulneró los artículos 53 y 228 de la Constitución Nacional. Lo anterior, al desconocer que los trabajadores tienen derecho a una remuneración proporcional a la cantidad y calidad del trabajo; a la estabilidad en el empleo; a que se les aplique la situación más favorable en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales del derecho; a la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de la relación laboral. Igualmente, pasó por alto que las decisiones de la Administración de Justicia son independientes y en ellas prevalece el derecho sustancial.
En consecuencia, el actor solicitó la protección de los derechos fundamentales invocados y como consecuencia de ello, ordenar a la Sala de Casación Laboral dictar una nueva sentencia en la que se analice el cumplimiento de los presupuestos de la demanda, a la luz de las normas invocadas.
TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA
Avocado el conocimiento de la presente acción, se ordenó correr traslado de la misma a las autoridades accionadas y vinculadas, en salvaguarda del ejercicio de sus derechos de defensa y contradicción.
1. La doctora Clara Inés Dueñas Quevedo, Magistrada de la Sala de Casación Laboral, indicó que la providencia controvertida se fundamentó, entre otros aspectos, en la improcedencia del pago solicitado por el demandante, al deducirse de los medios de convicción allegados que la labor efectuada por el actor obedeció a un plan empresarial, negociación para la cual no se concibió la comisión Front que reclama, misma que fue pactada exclusivamente para el traslado de planes de ahorro individual de personas naturales.
Decisión que, por lo expuesto, se torna razonada, amén de haberse emitido con estricto apego a la Constitución y la ley. Por ende, no resulta arbitraria ni desconoce los derechos fundamentales del actor.
Razones en virtud de las cuales solicitó denegar el amparo.
2. Los Magistrados de la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, doctores Lucrecia Gamboa Rojas, Henry Lozada Pinilla y Henry Octavio Moreno Ortiz, manifestaron que no hallaron eco en los reproches y disertaciones de la AFP PORVENIR, dado que, si bien es cierto del registro documental no se avizoró acuerdo alguno referente a la comisión, se evidenció la vigencia de la misma durante la relación laboral, encontrándose que el elemento variable constitutivo de salario para el actor podía afectarse con el pago de comisión Front derivada de su gestión.
Resaltaron que las pruebas allegadas al proceso ordinario laboral gestado por el accionante contra PORVENIR S.A., posibilitaban establecer el derecho de aquel al pago de la indemnización por despido sin justa causa. En ese orden, el Tribunal no conculcó los derechos fundamentales que se invocan, máxime cuando la decisión en que se finca el amparo obedeció a las resultas del recurso extraordinario dirimido por la Sala de Casación Laboral.
3. Álvaro Paipilla Martínez, en representación de la empresa Ingenieros Civiles Contratistas S.A.S., solicitó la desvinculación de la entidad, por cuanto la misma no tuvo participación en la actuación procesal cuestionada por el actor.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el numeral 7º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por el señor LUÍS ALFONSO MÁRQUEZ VILLEGAS, al censurarse un fallo proferido por la Sala de Casación Laboral.
2. El artículo 86 de la Constitución Política prevé la acción de tutela como un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
3. Según la jurisprudencia constitucional, los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales ameritan que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Además, que se hayan agotado todos los medios ordinarios de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
Igualmente, exige que se cumpla el requisito de la inmediatez, y cuando se trate de una irregularidad procesal, la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna.
Además, la parte actora debe identificar de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible»1.
Finalmente, el fallo controvertido no debe ser una sentencia de tutela.
De otra parte, los presupuestos de carácter específico han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, los cuales son: (i) defecto orgánico2; ii) defecto procedimental absoluto3; (iii) defecto fáctico4; iv) defecto material o sustantivo5; v) error inducido6; vi) decisión sin motivación7; vii) desconocimiento del precedente8 y viii) violación directa de la Constitución.
4. El problema jurídico a resolver radica en establecer si la decisión proferida por la Sala de Casación Laboral, el 14 de noviembre de 2018, mediante la cual revocó la decisión proferida por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bucaramanga, y en su lugar declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación que propuso la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías PORVENIR S.A., demandada, absolviéndola de las obligaciones declaradas por el citado Juzgado, en primera instancia, configura una vía de hecho por defecto fáctico o sustantivo.
5. Así las cosas, en el presente asunto se superó el filtro de verificación de los requisitos generales, dada la índole constitucional del asunto planteado por el actor, al debatir la presunta violación de sus garantías constitucionales. Además, el señor MÁRQUEZ VILLEGAS agotó los mecanismos de defensa ordinarios con que contaba en miras al respeto de tales garantías; interpuso la acción de tutela en un término razonable (14 de mayo de 2019) de cara a la fecha de emisión del fallo confutado (14 de noviembre de 2018) e identificó los hechos que al parecer generaron la situación transgresora de derechos fundamentales alegada, y finalmente, la providencia controvertida no es una sentencia de tutela.
Por consiguiente, se procederá a analizar la existencia de los defectos específicos alegados por el accionante, siendo éstos, el fáctico, el sustantivo y el desconocimiento del precedente.
Presupuestos que desde ahora descarta esta Sala, al deducirse de la lectura del fallo atacado, que el mismo cuenta con apoyo probatorio, y los fundamentos en que se basó no se contradicen con la decisión ni desconocen la Constitución ni la ley. Al respecto, nótese que el fundamento principal traído a colación por la Sala de Casación Laboral para derruir la procedencia del pago de la comisión Front a favor del actor, fue el propio reglamento del Fondo de Pensiones voluntarias, del cual se extrajeron las definiciones de plan empresarial y plan individual:
“Plan empresarial: Es un plan de pensiones institucional y de contribución definida creado o desarrollado por una entidad patrocinadora a favor de unos partícipes y/o beneficiarios y que busca como prestación el pago de un capital, renta temporal o vitalicia, por causa de vejez, invalidez, viudez u orfandad. Pueden ser sin condición ó con condición.
Plan individual: Es un plan de pensiones abierto y de contribución definida en el que se puede vincular como partícipe cualquier persona natural que manifieste su voluntad de adherir al plan”.
A continuación, la Sala de Casación Laboral, interpretó la diferencia de dichos planes, de la siguiente manera:
“En otros términos, a diferencia del «plan individual» que permite vincular como partícipe a cualquier persona natural que quiera hacerse parte, en el «plan empresarial», existe una entidad patrocinadora que define quién ostentará la calidad de beneficiario o partícipe y señala la consolidación y disponibilidad de los aportes en el documento de adhesión.
Es decir, los llamados planes institucionales están compuestos por los trabajadores o miembros de las entidades que los patrocinan y, para ello, cada partícipe tiene una cuenta individual, en la que se depositan los aportes efectuados por la patrocinadora y los partícipes, según como se pacte su ejecución; así, cada cuenta tendrá una identificación numérica asignada por la administradora de pensiones.
Bajo tales preceptos, concluyó que los aportes realizados por la entidad Ingenieros Civiles Contratistas Ltda., en desarrollo del plan empresarial, debían consignarse en la cuenta individual de cada uno de los partícipes, mientras se llevaba a cabo la dispersión de los recursos en la alternativa de inversión seleccionada por la patrocinadora y/o el partícipe, de conformidad con lo establecido en el documento de adhesión al plan. Situación que, recalcó la homóloga Laboral, hubiese advertido el Tribunal de segunda instancia, de haber valorado el documento contentivo del reglamento, evitando con ello incurrir en el error endilgado.
Concuerda con lo expuesto, el numeral segundo de la demanda de amparo, en el cual indicó el apoderado del actor:
“SEGUNDO. En cumplimiento de sus funciones, mi poderdante asesoró a la empresa “INGENIEROS CIVILES CONTRATISTAS LTDA”, entidad de derecho privado identificada con el NIT: 800127156-9. Gestionó y obtuvo la transferencia de los recursos de la empresa vinculados al “PLAN IDEAL EMPRESARIAL DE PENSIONES VOLUNTARIAS DE INGENIEROS CIVILES CONTRATISTAS LTDA” desde el Fondo de Pensiones Voluntarias de COLSEGUROS S.A., para que fueran invertidos en el portafolio de PORVENIR S.A. desde el 11 de mayo de 2010”.
Igualmente, la Sala de Casación Laboral concluyó que la demanda laboral y su contestación habían sido erróneamente valoradas y que las mismas apenas reflejaban las diversas posiciones asumidas por las partes en el ejercicio del derecho de acción y contradicción, de manera que por sí solas no se erigían en medios probatorios para acreditar la veracidad de su contenido.
En particular, trajo a colación que en los hechos tercero y cuarto de dicho escrito, el actor aceptó que llevó a cabo la gestión de un plan empresarial, cuyos dineros se distribuyeron en cabeza de unos partícipes; es decir, admitió que se trató de un negocio institucional, lo cual corroboraba el error incurrido por el Tribunal de segunda instancia.
Adicionalmente, dedujo la Sala de Casación Laboral, que la solicitud de constitución del Plan Empresarial de la mencionada sociedad de Ingenieros Civiles, la solicitud de traslado de Colseguros a Porvenir, y los extractos de fondos de pensiones voluntarias, fueron erróneamente apreciados, recalcando las especificaciones que del mencionado negocio se hicieron en el primero de los documentos mencionados, según las cuales: (i) el mismo se pactó como un plan empresarial con condición, en el cual se acordó que los beneficiarios no harían aportes; (ii) la entidad patrocinadora efectuaría una participación equivalente a $10.705.912.800, por cada beneficiario y, (iii) a fin de que estos consolidaran la propiedad de tales aportes debían cumplir las condiciones suspensivas señaladas en el referido libelo.
Así mismo, sostuvo que la solicitud de traslado y los extractos de pensiones voluntarias de PORVENIR S.A. corroboraban la transferencia de un negocio institucional de una entidad a otra, a nombre de los beneficiarios, y las transacciones del respectivo portafolio empresarial referidas a la rentabilidad, comisiones y retención contingente, respectivamente.
Situación que a juicio de esta Sala, armoniza con lo manifestado en el numeral segundo del libelo tutelar, en el que, además, se señalan los nombres de las personas en que se distribuyeron los recursos de la entidad Ingenieros Civiles Contratistas Ltda., y los portafolios de inversión en que los mismos quedaron diversificados, lo cual descarta que en dicho plan pudiera vincularse cualquier persona natural. Por el contrario, confirma que en las cuentas individuales de aquellos partícipes se depositaron los aportes efectuados por la empresa de Ingenieros Civiles Contratistas Ltda., con destino a específicos portafolios y planes de ejecución de PORVENIR S.A.
Así mismo, la Sala de Casación Laboral hizo referencia a la contestación de la demanda, señalando que PORVENIR S.A., únicamente aceptó la labor que realizó el señor MÁRQUEZ VILLEGAS, respecto del traslado de un plan empresarial de ahorro voluntario, en virtud del cual le fueron reconocidas las comisiones pactadas contractualmente para ese tipo de gestiones.
También hizo énfasis, en que el citado fondo insistió en que jamás pactó con el citado, el reconocimiento de comisiones Front por afiliaciones o traslados institucionales y que la comunicación que obra en el expediente solo se refiere a negocios de personas naturales. Por consiguiente, este medio probatorio no configuraba una confesión.
Predicó la Sala de Casación Laboral que igualmente fueron valorados en forma defectuosa: (i) El correo electrónico que María Fernanda Plata, Gerente de Inversiones de PORVENIR S.A., remitió al actor, hacía referencia al cambio de pago de los planes de ahorro individual de personas naturales, y no de negocios institucionales, conforme interpretó la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga; (ii) Los comprobantes de nómina del demandante, contrario a lo expuesto por dicho Tribunal, no evidenciaban que en otras ocasiones el actor hubiese recibido la pretendida comisión Front, aunque sí otras pactadas en el contrato de trabajo.
Los medios probatorios denunciados por el casacionista como no calificados, también fueron analizados por la Sala de Casación Laboral. En ese orden, destacó lo manifestado por Andrés Vásquez Restrepo, Vicepresidente comercial de PORVENIR S.A., concerniente a que el actor realizó una asesoría para la empresa Ingenieros Civiles Contratistas Ltda., la cual invirtió unos recursos en PORVENIR S.A., «de acuerdo al procedimiento de los planes empresariales». Así mismo, que su función consistió en «llevar todos los documentos de la empresa en emisión, abrir las cuentas de los partícipes que la empresa designe y la atención de dicho plan de acuerdo al reglamento establecido por la super (sic), y entendiendo que ese plan hace parte de la administración de su cartera a nivel de planes empresariales».
En cuanto a las comisiones front, se resaltó lo afirmado por el deponente atinente a que en PORVENIR S.A. no existía un plan con esa denominación. Se trataba de un esquema de compensación basado en la rentabilidad de cada producto vendido y como tal, son “pagos o diferentes formas de pago que se (sic) realiza a una fuerza de ventas y para el caso de voluntarias en lo que tiene que ver con personas naturales y los traslados de fondos sí hay un política llamada front que consiste en otorgarle un porcentaje del saldo trasladado que puede ser del orden de punto setenta y cinco y uno punto veinticinco, aproximadamente, que se establece para el traslado de personas naturales», el cual se reconoce debido a que a aquellas personas se les cobra una administración anual de promedio 2.3% a 2.5% efectivo anual y, en el caso que la persona se retire, se hace válida una penalización que puede oscilar del 1% al 3% que cubre el reconocimiento de la «comisión front”.
En igual sentido, se destacó que Diego Felipe Moreno Ñungo, Director de relaciones laborales, corroboró que la comisión pretendida por el accionante solamente se otorgaba para las transacciones que implicaban el traslado de recursos de inversión que tiene la compañía sobre personas naturales, aclarando que para los negocios empresariales se implementó el mantenimiento de cartera y la variable de crecimiento neto “que son las que tienen las ventas de pensiones voluntarias y a las que se tiene derecho por gestión de planes institucionales”.
Finalmente, en lo tocante al dictamen pericial rendido por el auxiliar de la justicia designado en el proceso laboral, se resaltaron en el fallo controvertido, sus conclusiones atinentes a que, ni en el contrato de trabajo suscrito por el accionante con PORVENIR S.A., ni en sus anexos y/o modificaciones, se consagró el pago de la comisión que reclama, advirtiendo que la única prueba que daba cuenta de su existencia eran los correos electrónicos enviados al actor, pero, exclusivamente para el traslado de fondos de personas naturales. Además, recabó en que la calidad empresarial del contrato cuestionado no se perdía por el hecho de que sus beneficiarios o participes fueran personas naturales.
7. Acorde a lo expuesto, se itera, no se avizoran los defectos alegados por el accionante, en atención a que el juicio valorativo efectuado por la Sala de Casación Laboral en la sentencia objetada, no fue arbitrario, caprichoso o irracional. Por el contrario, sus conclusiones se basaron en un análisis acucioso y razonable de los medios probatorios allegados, con inclusión de aquellos calificados como no examinados.
El defecto sustantivo alegado por la parte actora, por el presunto desconocimiento de los artículos 53 y 228 de la Constitución Política, tampoco se configura. Al respecto, la Sala de Casación Laboral estableció las diferencias entre el plan individual y el plan institucional, aclarando que en este último existe una entidad patrocinadora que define quien ostentará la calidad de beneficiario o partícipe. Así, el hecho de que los beneficiarios o partícipes sean personas naturales, no riñe ni desvirtúa la calidad empresarial del contrato, ni tampoco contraría la definición de plan institucional prevista en el artículo 6º del Decreto 2513 de 1987, como aquel en el cual solo pueden ser partícipes los trabajadores o miembros de las entidades que los patrocinen, a diferencia de los abiertos en que puede vincularse como partícipe cualquier persona natural que manifieste su voluntad de adherirse al plan.
Menos aún contraría la definición de los planes de pensiones de jubilación y de vejez institucionales prevista en la circular 017 de 2006 de la Superintendencia Financiera, al señalarse que el objeto y finalidad de los mismos “consiste en favorecer a los trabajadores o miembros de las entidades patrocinadoras, únicos posibles partícipes de esta clase de planes, según lo establece el literal b) del inciso segundo del numeral 2º del artículo 173 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, y que por esa razón no pueden existir planes de pensiones sin partícipes”.
Las prácticas inseguras y no autorizadas previstas en la parte final de dicha circular, igualmente referidas en la demanda de tutela, no constituyen argumento válido para predicar la estructuración del defecto examinado, ni inciden en la procedencia del amparo, en tanto, no descartan el origen empresarial de la inversión efectuada la entidad “Ingenieros Civiles Contratistas Ltda.”, ni su destinación a un plan de ahorro pensional voluntario.
Los reparos efectuados por el actor en relación con la impertinencia de los elementos probatorios en que se basó la decisión de la Sala de Casación Laboral, por sí solos, no acreditan la existencia de una vía de hecho ni denotan un proceder ilegítimo que justifique la intervención de esta Sala, en orden a que lo resuelto por la autoridad accionada obedeció a una labor de interpretación y valoración propias de su independencia y autonomía, y en la que, por regla general, no puede inmiscuirse el juez de tutela.
Contrario sensu, demuestran que la comisión Front reclamada por el accionante operaba exclusivamente en casos de traslado de planes de ahorro voluntario de personas naturales, y que jamás le fue cancelada ni se pactó en su contrato de trabajo, conforme pregona.
Lo considerado en precedencia es suficiente para denegar el amparo.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. Uno, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1. Negar por improcedente el amparo solicitado por el señor LUÍS ALFONSO MÁRQUEZ VILLEGAS, a través de apoderado, de conformidad con la motivación que antecede.
2. Notificar a las partes según lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. Remitir copia de la presente decisión al proceso laboral objeto de censura.
4. De no ser impugnada la presente decisión, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Ibídem.
2 «que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello».
3 «cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido».
4 «cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión».
5 «se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión».
6 «cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales».
7 «que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional».
8 «cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance».