STP2494-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS N.° 2  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  ponente  

STP2494-2019  

Radicación  n.° 103228  

Acta  56  

Bogotá,  D. C., veintiocho (28) de febrero dos mil diecinueve (2019)  

VISTOS:  

Resuelve  la Sala la impugnación interpuesta por ÁNGEL MARÍA  AGUDELO GÓMEZ, contra la sentencia de tutela proferida el 30  de enero de 2019 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá,  que negó el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente  vulnerados por la Superintendencia de Sociedades y el Liquidador de  la Sociedad Coex Press S.A.S.  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN:  

Según  se extrae de la demanda, el 8 de julio de 2017, al manipular una  máquina para la sociedad Coex Press S.A.S., en donde ejercía  el cargo de auxiliar de pilotaje, ÁNGEL MARÍA AGUDELO  GÓMEZ sufrió un accidente laboral. En tal virtud, le  fue concedida incapacidad entre el 8 de julio y el 15 de agosto de  2017.  

Sin  embargo, pese a que estaba en tratamientos médicos derivados  del aludido accidente, el 27 de septiembre siguiente fue despedido  sin justa causa y, además, sin recibir el pago de la última  quincena laborada. Por tal motivo, tras interponer acción de  tutela, mediante fallo del 19 de diciembre de 2017, el Juzgado 60  Civil Municipal de Bogotá ordenó reintegrarlo al cargo  que venía desempeñando, sin que a la fecha le hayan  cancelado los emolumentos salariales.  

Destacó  el accionante que el 9 de abril de 2018 la Superintendencia de  Sociedades decretó la apertura del trámite de  liquidación judicial de dicha sociedad y, por ello, el 19 de  noviembre siguiente, reconoció créditos, asignó  derechos de voto y aprobó el inventario de bienes. Debido a  ello, solicitó el pago de $28.714.034 correspondientes a la  indemnización por despido sin justa causa y acreencias  laborales insolutas.  

No  obstante, el liquidador argumentó que el accionante ya había  sido indemnizado y, además, que pese a que requirió el  pago de la indemnización por terminación del contrato,  éste ya no laboraba para la sociedad al momento de la apertura  del proceso de liquidación judicial. En tal virtud, sólo  le reconoció $5.482.116.  

Con  el propósito de obtener el pago total de su obligación,  objetó la rendición final de cuentas, pero en audiencia  del 16 de noviembre de 2017, la Superintendencia de Sociedades omitió  resolver su pedimento y, en contraste, declaró terminada la  sesión.  

El  7 de diciembre de 2018, presentó petición ante la  Superintendencia accionada, a efectos de que le suministrara copia de  los soportes contables que dan cuenta del pago de las referidas sumas  por el liquidador y, en el evento de que no existan, efectuar la  reserva de dinero para el pago total de la obligación. Sin  embargo, el 8 del mismo mes y año recibió copia del  auto que rechazó la petición y del traslado que le fue  corrido al liquidador, sin recibir manifestación alguna por  parte de éste, ni tampoco el pago de la suma aceptada en la  liquidación.  

Acudió  ante el juez constitucional en busca del amparo de sus derechos  fundamentales de petición, debido proceso, mínimo vital  e igualdad. En consecuencia, requirió que se ordene emitir  respuesta de fondo y, además, que la Superintendencia de  Sociedades tenga en cuenta el valor de la liquidación de  acreencias laborales que él radicó.  

TRÁMITE  DE LA PRIMERA INSTANCIA:  

Por  auto del 17 de enero de 2019, el Tribunal admitió la demanda  de tutela y corrió el traslado correspondiente a los sujetos  pasivos aludidos.  

La  Superintendencia de Sociedades indicó que, acorde con sus  funciones jurisdiccionales adoptó las decisiones en el marco  del proceso de insolvencia de la sociedad Coex Press S.A.S., en  Liquidación judicial, las cuales están regidas por la  Ley 1116 de 2006. Por ende, solicitó se declare la  improcedencia del amparo, pues el derecho de petición no  procede en procesos de naturaleza jurisdiccional.  

No  obstante, aclaró que no se ha vulnerado derecho alguno al  accionante, pues en auto 405-015778 del 18 de diciembre de 2018  tramitó la solicitud promovida el 7 de diciembre de 2018.  Sumado a lo anterior, en auto 405-000298 del 21 de enero de 2019  dispuso remitir copia al correo electrónico  juanhec80@gmail.com.  

Por  su parte, el Liquidador de la Sociedad Coex Press S.A.S., designado  por la Superintendencia accionada, informó que en comunicación  2019-01-009691 del 16 de enero de 2019 allegó respuesta al  requerimiento promovido por el actor, el cual fue debidamente  comunicado al correo electrónico aportado por éste.  Solicitó negar el amparo.  

La  primera instancia negó el amparo, tras establecer la ausencia  de vulneración de los derechos fundamentales alegados por la  parte actora.  

El  accionante impugnó el fallo. Insistió en los hechos y  argumentos expuestos en la demanda de tutela.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

Al  tenor de lo normado en el numeral 5º del artículo  2.2.3.1.2.1., del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo  1º del Decreto 1983 de 2017, la Sala es competente para resolver  la segunda instancia, respecto  de la sentencia adoptada por el Tribunal Superior del Distrito  Judicial.  

La  decisión de segunda instancia será confirmada, las  razones son las siguientes:  

En  primer lugar, aclara la Sala que cuando se pretende el impulso de una  actuación judicial a través de la presentación  de requerimientos, así se demande la aplicación del  artículo 23 Superior, éstos no  deben ser entendidos como el ejercicio del derecho fundamental de  petición sino de postulación, el que ciertamente tiene  cabida dentro de la garantía del debido proceso, en su  acepción de acceso a la administración de justicia  (Cfr. Sentencia T – 215 A de 2011 y T – 311 de 2013).  

Lo  anterior, conduce necesariamente a la conclusión de que la  autoridad accionada no ha vulnerado la garantía prevista en el  artículo 23 de  la Constitución Política,  pues no estaba obligada a resolver de fondo las solicitudes en los  términos en que fue presentada y reclama el peticionario.  

En  segundo término, se estableció durante el trámite  que mediante auto 405-015778 del 18 de diciembre de 2018, la  Superintendencia accionada resolvió las peticiones promovidas  por el actor mediante escritos 2018-01-53-8932 y 2018-01-538938, las  cuales fueron notificadas por estado acorde con lo dispuesto en el  artículo 295 del CGP.  

En  dicha comunicación, la Superintendencia accionada le explicó  al demandante que las indemnizaciones no pueden ser reconocidas  dentro del trámite de liquidación judicial, a excepción  de que el contrato se hubiera terminado con ocasión del inicio  del trámite concursal, o que exista un fallo laboral que  establezca el monto adeudado. Sin embargo, tales situaciones no  concurren en el caso bajo estudio, pues el accionante no acudió  a la jurisdicción ordinaria laboral para demandar el pago de  las sumas que pretende.  

Precisó  que en Acta 405-001775 del 19 de noviembre de 2018, reconoció  a favor del accionante una acreencia de primera clase laboral, por  valor de $5.482.116 que será cancelada en la etapa procesal  correspondiente, siempre y cuando cuente con los recursos para ello.  A la par, le informó que no fue reconocida la indemnización  que solicitó, por cuanto no estaba vinculado a la sociedad al  momento de decretarse la apertura del proceso de liquidación  judicial.  

Es  manifiesto entonces, como lo advirtió el Tribunal de primera  instancia que no se estructuró vulneración a derechos  fundamentales, pues como ya se indicó la  Superintendencia de Sociedades actuó acorde el procedimiento  legalmente establecido para el trámite de insolvencia.  

En  consecuencia, se confirmará el fallo impugnado.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

1.        CONFIRMAR  el  fallo de 30 de enero de 2019 proferido por la  Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá,  que negó el amparo solicitado por  ÁNGEL MARÍA AGUDELO GÓMEZ.  

2.        REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

3.        NOTIFICAR  este  proveído  conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

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