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SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N.° 2
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
Magistrado ponente
STP2494-2019
Radicación n.° 103228
Acta 56
Bogotá, D. C., veintiocho (28) de febrero dos mil diecinueve (2019)
VISTOS:
Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por ÁNGEL MARÍA AGUDELO GÓMEZ, contra la sentencia de tutela proferida el 30 de enero de 2019 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, que negó el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por la Superintendencia de Sociedades y el Liquidador de la Sociedad Coex Press S.A.S.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:
Según se extrae de la demanda, el 8 de julio de 2017, al manipular una máquina para la sociedad Coex Press S.A.S., en donde ejercía el cargo de auxiliar de pilotaje, ÁNGEL MARÍA AGUDELO GÓMEZ sufrió un accidente laboral. En tal virtud, le fue concedida incapacidad entre el 8 de julio y el 15 de agosto de 2017.
Sin embargo, pese a que estaba en tratamientos médicos derivados del aludido accidente, el 27 de septiembre siguiente fue despedido sin justa causa y, además, sin recibir el pago de la última quincena laborada. Por tal motivo, tras interponer acción de tutela, mediante fallo del 19 de diciembre de 2017, el Juzgado 60 Civil Municipal de Bogotá ordenó reintegrarlo al cargo que venía desempeñando, sin que a la fecha le hayan cancelado los emolumentos salariales.
Destacó el accionante que el 9 de abril de 2018 la Superintendencia de Sociedades decretó la apertura del trámite de liquidación judicial de dicha sociedad y, por ello, el 19 de noviembre siguiente, reconoció créditos, asignó derechos de voto y aprobó el inventario de bienes. Debido a ello, solicitó el pago de $28.714.034 correspondientes a la indemnización por despido sin justa causa y acreencias laborales insolutas.
No obstante, el liquidador argumentó que el accionante ya había sido indemnizado y, además, que pese a que requirió el pago de la indemnización por terminación del contrato, éste ya no laboraba para la sociedad al momento de la apertura del proceso de liquidación judicial. En tal virtud, sólo le reconoció $5.482.116.
Con el propósito de obtener el pago total de su obligación, objetó la rendición final de cuentas, pero en audiencia del 16 de noviembre de 2017, la Superintendencia de Sociedades omitió resolver su pedimento y, en contraste, declaró terminada la sesión.
El 7 de diciembre de 2018, presentó petición ante la Superintendencia accionada, a efectos de que le suministrara copia de los soportes contables que dan cuenta del pago de las referidas sumas por el liquidador y, en el evento de que no existan, efectuar la reserva de dinero para el pago total de la obligación. Sin embargo, el 8 del mismo mes y año recibió copia del auto que rechazó la petición y del traslado que le fue corrido al liquidador, sin recibir manifestación alguna por parte de éste, ni tampoco el pago de la suma aceptada en la liquidación.
Acudió ante el juez constitucional en busca del amparo de sus derechos fundamentales de petición, debido proceso, mínimo vital e igualdad. En consecuencia, requirió que se ordene emitir respuesta de fondo y, además, que la Superintendencia de Sociedades tenga en cuenta el valor de la liquidación de acreencias laborales que él radicó.
TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA:
Por auto del 17 de enero de 2019, el Tribunal admitió la demanda de tutela y corrió el traslado correspondiente a los sujetos pasivos aludidos.
La Superintendencia de Sociedades indicó que, acorde con sus funciones jurisdiccionales adoptó las decisiones en el marco del proceso de insolvencia de la sociedad Coex Press S.A.S., en Liquidación judicial, las cuales están regidas por la Ley 1116 de 2006. Por ende, solicitó se declare la improcedencia del amparo, pues el derecho de petición no procede en procesos de naturaleza jurisdiccional.
No obstante, aclaró que no se ha vulnerado derecho alguno al accionante, pues en auto 405-015778 del 18 de diciembre de 2018 tramitó la solicitud promovida el 7 de diciembre de 2018. Sumado a lo anterior, en auto 405-000298 del 21 de enero de 2019 dispuso remitir copia al correo electrónico juanhec80@gmail.com.
Por su parte, el Liquidador de la Sociedad Coex Press S.A.S., designado por la Superintendencia accionada, informó que en comunicación 2019-01-009691 del 16 de enero de 2019 allegó respuesta al requerimiento promovido por el actor, el cual fue debidamente comunicado al correo electrónico aportado por éste. Solicitó negar el amparo.
La primera instancia negó el amparo, tras establecer la ausencia de vulneración de los derechos fundamentales alegados por la parte actora.
El accionante impugnó el fallo. Insistió en los hechos y argumentos expuestos en la demanda de tutela.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
Al tenor de lo normado en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1., del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, la Sala es competente para resolver la segunda instancia, respecto de la sentencia adoptada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial.
La decisión de segunda instancia será confirmada, las razones son las siguientes:
En primer lugar, aclara la Sala que cuando se pretende el impulso de una actuación judicial a través de la presentación de requerimientos, así se demande la aplicación del artículo 23 Superior, éstos no deben ser entendidos como el ejercicio del derecho fundamental de petición sino de postulación, el que ciertamente tiene cabida dentro de la garantía del debido proceso, en su acepción de acceso a la administración de justicia (Cfr. Sentencia T – 215 A de 2011 y T – 311 de 2013).
Lo anterior, conduce necesariamente a la conclusión de que la autoridad accionada no ha vulnerado la garantía prevista en el artículo 23 de la Constitución Política, pues no estaba obligada a resolver de fondo las solicitudes en los términos en que fue presentada y reclama el peticionario.
En segundo término, se estableció durante el trámite que mediante auto 405-015778 del 18 de diciembre de 2018, la Superintendencia accionada resolvió las peticiones promovidas por el actor mediante escritos 2018-01-53-8932 y 2018-01-538938, las cuales fueron notificadas por estado acorde con lo dispuesto en el artículo 295 del CGP.
En dicha comunicación, la Superintendencia accionada le explicó al demandante que las indemnizaciones no pueden ser reconocidas dentro del trámite de liquidación judicial, a excepción de que el contrato se hubiera terminado con ocasión del inicio del trámite concursal, o que exista un fallo laboral que establezca el monto adeudado. Sin embargo, tales situaciones no concurren en el caso bajo estudio, pues el accionante no acudió a la jurisdicción ordinaria laboral para demandar el pago de las sumas que pretende.
Precisó que en Acta 405-001775 del 19 de noviembre de 2018, reconoció a favor del accionante una acreencia de primera clase laboral, por valor de $5.482.116 que será cancelada en la etapa procesal correspondiente, siempre y cuando cuente con los recursos para ello. A la par, le informó que no fue reconocida la indemnización que solicitó, por cuanto no estaba vinculado a la sociedad al momento de decretarse la apertura del proceso de liquidación judicial.
Es manifiesto entonces, como lo advirtió el Tribunal de primera instancia que no se estructuró vulneración a derechos fundamentales, pues como ya se indicó la Superintendencia de Sociedades actuó acorde el procedimiento legalmente establecido para el trámite de insolvencia.
En consecuencia, se confirmará el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. CONFIRMAR el fallo de 30 de enero de 2019 proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, que negó el amparo solicitado por ÁNGEL MARÍA AGUDELO GÓMEZ.
2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
3. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
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