STP6743-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

STP6743  – 2019  

Radicación  N° 104385  

Acta  n.° 129  

Bogotá  D.C., veintiocho (28) de mayo de dos mil diecinueve (2019).  

ASUNTO  

Procede  la Sala a pronunciarse frente a la impugnación presentada por  el apoderado de HÉCTOR CORREA RODRÍGUEZ, accionante,  contra el fallo proferido el 21 de marzo del año en curso por  el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, Sala de  Decisión Penal, mediante la cual negó el amparo de los  derechos fundamentales al debido proceso, libertad e igualdad,  presuntamente vulnerados por los Juzgados Segundo Penal del Circuito  Especializado de Antioquia, y Segundo de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de Guaduas, Cundinamarca.  

ANTECEDENTES  

Fueron  sintetizados por el Tribunal A  quo  así:  

“Indica  el abogado Mario Lopera Henao en su escrito de tutela, que su  poderdante el señor Héctor Correa Rodríguez, que  no Hernández como ya se aclaró, fue detenido el 1º  de abril del 2015, al incurrir en la conducta punible de Tráfico,  Fabricación o Porte de Estupefacientes, conducta por la que  fue condenado a la pena de 76 meses de prisión por el Juzgado  Segundo Penal del Circuito Especializado de Antioquia, el 27 de julio  del mismo año, Refiere que su protegido solicitó el 02  de mayo del 2018, al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas de  Guaduas, Cundinamarca, el subrogado de la libertad condicional habida  cuenta que supera las 3/5 partes de la pena.  

Apunta  que el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Guaduas, después de tomarse un largo tiempo para  resolver decide despachar negativamente la solicitud, por cuanto el  penado no reúne el requisito de “la valoración de  la conductas”. Refiere que se interpuso el recurso de apelación  ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de  Antioquia, quien confirmó la decisión mediante auto del  14 de febrero de la presente anualidad.  

Solicita  entonces el accionante el amparo de los derechos fundamentales  invocados y, en consecuencia, se conceda en favor de su patrocinado  el beneficio de la libertad condicional, puesto que cumple con los  requisitos exigidos para tal fin.”  

TRÁMITE  DE PRIMERA INSTANCIA  

Avocado  el conocimiento de la acción de tutela, el Tribunal A  quo  corrió traslado de la demanda dispuso lo pertinente para la  debida integración del contradictorio y el cumplimiento del  principio de publicidad.  

1.  En respuesta, el Juez 2º Penal del Circuito Especializado de  Antioquia, doctor Diego Herrera Lozano, manifestó que el  accionante impetró solicitud de libertad condicional ante el  Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad,  negándose su procedencia al estimarse que, pese haber cumplido  las 3/5 partes de la pena impuesta, no era posible acceder a su  requerimiento en razón a la valoración negativa de la  conducta. Decisión confirmada por el Despacho judicial a su  cargo, mediante interlocutorio Nº 16 del 14 de febrero de 2019.  

Encuentra  que la determinación confutada por el actor se ajustó a  derecho, al ser la valoración de la conducta punible  presupuesto normativo inescindible para conceder la libertad  condicional.  

Conforme  lo anterior y atendiendo a que la controversia planteada por el actor  escapa a la función constitucional inherente a la tutela,  solicita que la misma se declare improcedente, al no vislumbrarse en  las decisiones atacadas la vulneración de los derechos  fundamentales que alega.  

2.  La doctora Alba Janeth Caro Forero, Juez Segunda de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de Guaduas, Cundinamarca, indicó  que su despacho vigila la pena impuesta al actor por el Juzgado 2º  Penal del Circuito de Conocimiento de Antioquia, en sentencia del 27  de julio de 2015,  en la cual se le condenó a la pena de 76  meses de prisión por el delito de tráfico, fabricación  o porte de estupefacientes agravado, sin subrogados penales.  

Concluyó,  luego de efectuar un recuento de la actuación adelantada en su  despacho, que el mismo no ha efectuado ningún proceder que  desconozca los derechos fundamentales del accionante. La petición  de libertad condicional se resolvió con fundamento en la  información suministrada por el centro carcelario y en una  interpretación jurídica razonable y motivada,  descartándose la configuración de una vía de  hecho.  

En  ese orden, solicitó la denegación del amparo.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  21 de marzo del año en curso, el Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Antioquia, la Sala de Decisión Penal,  negó el amparo invocado, al concluir que las decisiones  judiciales controvertidas por el actor tuvieron como punto de partida  lo establecido en el artículo 64 del Código Penal.  

Señaló  que para negar al actor la libertad condicional, las autoridades  judiciales accionadas no solamente examinaron la gravedad de la  conducta, sino aspectos relacionados con la prevención general  y especial de la pena. Análisis que, en manera alguna, admite  controversia a través de la presente acción, al no  haber sido creada como mecanismo sustituto de los procedimientos  legales ni como una tercera instancia a la que se pueda acudir para  dejar sin piso decisiones adoptadas dentro de un proceso, frente a  las cuales se está en desacuerdo.  

En  cuanto a la vulneración del derecho a la igualdad, precisó  el Tribunal que no se planteó por parte del actor, que a otros  condenados en similares circunstancias se les hubiese otorgado el  beneficio liberatorio pretendido vía tutela.  

Razones  en virtud de las cuales, se consideró improcedente el amparo.  

LA  IMPUGNACIÓN  

El  abogado Mario Alberto Lopera, aduciendo actuar en nombre y  representación del señor HECTOR CORREA, RODRÍGUEZ,  impugnó el fallo al considerar que la primera instancia se  apartó del principio de justicia material llamado a imponerse  sobre el criterio de valoración de la gravedad de la conducta  a que hace referencia el artículo 64 del Código Penal.  

Lo  anterior, pues pese haber cumplido el señor CORREA RODRÍGUEZ  con todos los esquemas del tratamiento penitenciario, y el INPEC  haberlo calificado con aptitud de reinserción social y  familiar, continúa privado de la libertad porque, en concepto  de los despachos accionados, la conducta por la que fue condenado  reviste gravedad, lo cual resulta ser arbitrario y desproporcionado.  

Enfatizó,  que, su intención con la tutela no es activar una nueva  instancia de discusión, sino reclamar, en sede constitucional,  la vulneración de los derechos  fundamentales a la libertad,  dignidad, legalidad e igualdad de una persona que sigue en prisión  a pesar de haber superado las fases y propósitos del  tratamiento penitenciario, razón por la que el mismo Estado lo  declaró apto para reincorporarse a la vida comunitaria.  Situación frente a la cual no puede el Juez Constitucional  ampararse en el respeto de las competencias jurisdiccionales.  

En  esa directriz, le era factible al Tribunal de primera instancia  determinar la vulneración de derechos fundamentales alegada,  máxime cuando las autoridades accionadas, en ejercicio de la  valoración de la conducta, no tuvieron en cuenta que el juez  sentenciador determinó que no se configuraban circunstancias  específicas de agravación ni genéricas de mayor  punibilidad en la conducta investigada. Por tanto, la valoración  efectuada por dichos accionados raya con defectos que se traducen en  vías de hecho que atentan contra el debido proceso y la  legalidad, y por ende habilitan la procedencia de esta acción.  

Razones  por las cuales solicita declarar la procedencia del amparo, y en  lugar del fallo impugnado el otorgamiento de la libertad condicional  a favor del interno HECTOR CORREA RODRÍGUEZ.  

CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con lo establecido en el artículo  32 del Decreto 2591 de 1991, es  competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación  interpuesta, toda vez que la Sala de Casación Penal es  superior funcional de la Sala Penal del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Antioquia.  

2.  Luego de cotejar la impugnación con el fallo y con los medios  de conocimiento recaudados, la Sala encuentra que la decisión  censurada debe ser confirmada, por cuanto las providencias judiciales  expedidas por las autoridades judiciales demandadas se fundaron en el  análisis de una exigencia legal dentro de los límites  de su autonomía, a la cual la parte actora solamente opone su  particular criterio, sin demostrar la existencia de algún  defecto que conduzca a la prosperidad de la pretensión de  amparo.  

3.  En efecto, se trató de decisiones que versaron sobre el  subrogado de la libertad condicional, el cual implica que el juez,  “previa  valoración de la conducta punible”,  examine el descuento de las tres quintas partes de la pena, el  adecuado desempeño y comportamiento del interno durante el  tratamiento penitenciario y su arraigo tanto familiar como social  (artículo 64 del Código Penal, modificado por el  artículo 30 de la Ley 1709 de 2014).  

4.  Como se observa, es al juez a quien compete juzgar si es necesario o  no continuar con la ejecución de la pena. Por ende, el  concepto favorable que emite el director del establecimiento  penitenciario no tiene carácter vinculante para dicho  funcionario ni comporta una “certificación  de resocialización”,  como lo aduce el impugnante.  

5.  La ley ha dispuesto que el juez de ejecución de penas y  medidas de seguridad valore la conducta punible con miras a  determinar la procedencia del mecanismo sustitutivo, debiendo  atenerse para el efecto a lo considerado en el fallo, para no  vulnerar el principio non  bis in ídem.  

6.  El hecho que por el órgano de persecución penal no se  hayan deducido circunstancias de mayor punibilidad no es, per  se,  determinante de la valoración que merezca la conducta punible,  como lo pregona el impugnante, pues la sentencia contiene otros  elementos de juicio sobre el particular:  

Ahora  bien, en relación con el componente de lesividad predicable  del accionar de procesado, se dirá que la conducta por él  desplegada vulneró palmariamente el interés  jurídicamente tutelado por la ley penal a través de los  artículos 376 y 384, esto es, la salud pública, puesto  que la elevada cantidad de cocaína que fue hallada en poder  del sentenciado potencializó el plus de lesión que su  actuar conlleva para la comunidad, en tanto, en principio, el sentido  común enseña que quien transporta altas cantidades de  estupefacientes tiene como propósito su comercialización,  y es justamente dicho comportamiento el que afecta a la comunidad,  con lo que de entrada se legitima la intervención del Estado  para prevenir la puesta en peligro del bien jurídico protegido  por la norma.  (CD aportado por la Juez Segundo de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de Guaduas).  

7.  Los pronunciamientos censurados mediante la acción de tutela  se advierten referidos a la anterior consideración extraída  de la sentencia.  

En  resumen, por las razones que anteceden, el fallo del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Antioquia, Sala de Decisión  Penal, se encuentra ajustado a derecho y, por ende, será  confirmado.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la  Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No.  1, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE:  

1.  Confirmar la  sentencia impugnada por las consideraciones expuestas en la parte  motiva.  

2.  Remitir  copia de la presente decisión al proceso penal censurado.  

3.  Notificar  a las partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30  del Decreto 2591 de 1991.  

4.  Enviar  las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

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