ATP1664-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  Ponente  

ATP1664-2019  

Radicación  N°. 107231  

Acta  279  

Bogotá  D. C., veintidós (22) de octubre de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS  

Sería  del caso decidir la impugnación propuesta por GABRIEL  OCTAVIO PINEDA GRANADOS  contra el fallo emitido el  12 de septiembre  del  presente año por la SALA  PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE TUNJA,  en el que negó las pretensiones de la demanda de tutela  formulada contra la JUZGADO  3º DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE TUNJA  y el MINISTERIO  DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL,  si no fuera porque se observa que no se integró debidamente el  contradictorio.  

ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS  

Así  los expuso la Corporación a  quo:  

El  11-06-2019 [el accionante] dirigió al Juzgado Catorce de EPMS  de Bogotá derecho de petición solicitando el  ocultamiento al público del proceso con radicado 00352 toda  vez que vulnera sus derechos fundamentales de petición, debido  proceso, intimidad, administración de justicia, libertad,  libre locomoción y al encontrarse a paz y salvo con la  justicia es asediado por la Policía Nacional por el hecho de  tener antecedentes y/o anotaciones, siendo conducido hasta por 24  horas a las URI hasta comprobar que realmente “no debo nada”.  

El  21-06-2019 fue remitida su petición por competencia el Juzgado  Tercero de EPMS de Tunja, después de instaurar acción  de tutela por la no contestación de su derecho de petición.  

Po  lo anterior (sic) solicita tutelar su derecho de petición y  ordenar a quien corresponda el ocultamiento al público del  proceso con radicado 00352 que vulnera su derecho a la intimidad toda  vez que a la fecha se encuentra a paz y salvo con la justicia.  

EL  FALLO IMPUGNADO  

El  Tribunal a quo señaló  que el Juzgado accionado no desconoció los derechos que le  asisten al accionante, pues una vez recibido el escrito de petición,  lo remitió a la autoridad competente para resolver el  requerimiento, es decir, a la Fiscalía 174 de esta ciudad,  situación que dio a conocer a PINEDA GRANADOS.  

Por  otra parte, descartó que la Policía Nacional fue  vulnerara sus garantías constitucionales, porque en la  consulta de antecedentes del peticionario observó la leyenda  “No tiene  asuntos pendientes con las autoridades judiciales”.  

Añadió  que, «su  derecho al habeas data no se vulnera por estar por estar contenidos  sus antecedentes penales en una base de datos de la policía  Nacional (sic)»1.  

Por  último, afirma que tal como lo señaló la  autoridad accionada, el proceso con radicado 00352 reposa en la  Fiscalía 174 Local de Bogotá, a la cual ya le fue  remitido el derecho de petición interpuesto por PINEDA  GRANADOS para su conocimiento y que deberá resolver  oportunamente.  

Por  esas razones, negó el amparo invocado.  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  propuso el demandante, sin argumentos distintos a los consignados en  la tutela.  

CONSIDERACIONES  

La  tutela es un instrumento jurídico previsto para la protección  inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, mediante un  procedimiento preferente y sumario, cuando resulten vulnerados o  amenazados por la acción u omisión de cualquier  autoridad pública o de los particulares.  Por su carácter  residual sólo procede cuando el afectado no disponga de otro  medio de defensa judicial, a menos que se presente como mecanismo  transitorio para evitar un perjuicio irremediable.  

En  reiteradas oportunidades se ha sostenido que aun cuando la persona  que acude a la tutela tiene el deber de manifestar cuál es la  autoridad o el particular que ha lesionado o amenazado sus derechos  fundamentales, esa enunciación no puede atar al juez  constitucional ni limitar su acción.  

Es  deber del funcionario judicial revisar la actuación procesal  que se tacha de irregular y de vincular a todas las personas y  autoridades que pudieron vulnerar los derechos del demandante, así  como a aquellas que puedan verse afectadas con una eventual decisión  que se adopte al resolver el amparo propuesto.  

Es  que, el ejercicio de la acción constitucional, no escapa a las  reglas del debido proceso y éstas se desconocen, por ejemplo,  cuando no se vincula al trámite de la acción pública  a todas las autoridades o personas que han intervenido en el acto  denunciado como causa del desconocimiento de los derechos  fundamentales por el accionante o que pueden verse afectados con su  decisión.  

Pues  bien, en este caso, de la revisión de las diligencias,  advierte la Sala que el trámite de primera instancia está  viciado de nulidad  por indebida integración  del contradictorio, ya que  ha debido vincularse como accionada a la Fiscalía 174 Local de  Bogotá, por ser esta la autoridad que, en la actualidad, debe  pronunciarse de fondo sobre el derecho de petición interpuesto  por PINEDA GRANADOS.  

La  necesariedad de la vinculación de tal entidad resulta  relevante, porque la queja del demandante, se centra en una supuesta  falta de contestación al derecho de petición que  impetró ante el Juzgado 3º de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de Tunja, el cual, fue enviado por competencia a  la Fiscalía en mención.  

Así  las cosas, es evidente que el a  quo resolvió  la tutela propuesta desconociendo la necesidad de integrar el litis  consorcio necesario en cuanto a los sujetos pasivos de la acción  pública, como supuesto indispensable del contradictorio, a fin  de resolver, de fondo, las pretensiones del demandante.  

Por  lo expuesto, la  Sala decretará la nulidad del  fallo de tutela emitido el 12 de septiembre de 2019 por  indebida integración del contradictorio.  No obstante, se deberá preservar  la validez de las pruebas allegadas a la actuación.  

En  mérito de lo expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN  SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 2,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

DECRETAR  LA NULIDAD de lo  actuado por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial  de Tunja, a partir del fallo  de tutela emitido el 12 de septiembre de 2019,  por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.  

REMÍTASE  la actuación a la citada Sala, para los fines expuestos en la  parte motiva.  

NOTIFÍQUESE  de conformidad con el artículo 16 del Decreto 2591 de 1.991.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Folio 46          del cuaderno del Tribunal.      

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