Asistente Jurídico Inteligente
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PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Magistrada Ponente
ATP1664-2019
Radicación N°. 107231
Acta 279
Bogotá D. C., veintidós (22) de octubre de dos mil diecinueve (2019).
VISTOS
Sería del caso decidir la impugnación propuesta por GABRIEL OCTAVIO PINEDA GRANADOS contra el fallo emitido el 12 de septiembre del presente año por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE TUNJA, en el que negó las pretensiones de la demanda de tutela formulada contra la JUZGADO 3º DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE TUNJA y el MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL, si no fuera porque se observa que no se integró debidamente el contradictorio.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS
Así los expuso la Corporación a quo:
El 11-06-2019 [el accionante] dirigió al Juzgado Catorce de EPMS de Bogotá derecho de petición solicitando el ocultamiento al público del proceso con radicado 00352 toda vez que vulnera sus derechos fundamentales de petición, debido proceso, intimidad, administración de justicia, libertad, libre locomoción y al encontrarse a paz y salvo con la justicia es asediado por la Policía Nacional por el hecho de tener antecedentes y/o anotaciones, siendo conducido hasta por 24 horas a las URI hasta comprobar que realmente “no debo nada”.
El 21-06-2019 fue remitida su petición por competencia el Juzgado Tercero de EPMS de Tunja, después de instaurar acción de tutela por la no contestación de su derecho de petición.
Po lo anterior (sic) solicita tutelar su derecho de petición y ordenar a quien corresponda el ocultamiento al público del proceso con radicado 00352 que vulnera su derecho a la intimidad toda vez que a la fecha se encuentra a paz y salvo con la justicia.
EL FALLO IMPUGNADO
El Tribunal a quo señaló que el Juzgado accionado no desconoció los derechos que le asisten al accionante, pues una vez recibido el escrito de petición, lo remitió a la autoridad competente para resolver el requerimiento, es decir, a la Fiscalía 174 de esta ciudad, situación que dio a conocer a PINEDA GRANADOS.
Por otra parte, descartó que la Policía Nacional fue vulnerara sus garantías constitucionales, porque en la consulta de antecedentes del peticionario observó la leyenda “No tiene asuntos pendientes con las autoridades judiciales”.
Añadió que, «su derecho al habeas data no se vulnera por estar por estar contenidos sus antecedentes penales en una base de datos de la policía Nacional (sic)»1.
Por último, afirma que tal como lo señaló la autoridad accionada, el proceso con radicado 00352 reposa en la Fiscalía 174 Local de Bogotá, a la cual ya le fue remitido el derecho de petición interpuesto por PINEDA GRANADOS para su conocimiento y que deberá resolver oportunamente.
Por esas razones, negó el amparo invocado.
LA IMPUGNACIÓN
La propuso el demandante, sin argumentos distintos a los consignados en la tutela.
CONSIDERACIONES
La tutela es un instrumento jurídico previsto para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, mediante un procedimiento preferente y sumario, cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares. Por su carácter residual sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que se presente como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En reiteradas oportunidades se ha sostenido que aun cuando la persona que acude a la tutela tiene el deber de manifestar cuál es la autoridad o el particular que ha lesionado o amenazado sus derechos fundamentales, esa enunciación no puede atar al juez constitucional ni limitar su acción.
Es deber del funcionario judicial revisar la actuación procesal que se tacha de irregular y de vincular a todas las personas y autoridades que pudieron vulnerar los derechos del demandante, así como a aquellas que puedan verse afectadas con una eventual decisión que se adopte al resolver el amparo propuesto.
Es que, el ejercicio de la acción constitucional, no escapa a las reglas del debido proceso y éstas se desconocen, por ejemplo, cuando no se vincula al trámite de la acción pública a todas las autoridades o personas que han intervenido en el acto denunciado como causa del desconocimiento de los derechos fundamentales por el accionante o que pueden verse afectados con su decisión.
Pues bien, en este caso, de la revisión de las diligencias, advierte la Sala que el trámite de primera instancia está viciado de nulidad por indebida integración del contradictorio, ya que ha debido vincularse como accionada a la Fiscalía 174 Local de Bogotá, por ser esta la autoridad que, en la actualidad, debe pronunciarse de fondo sobre el derecho de petición interpuesto por PINEDA GRANADOS.
La necesariedad de la vinculación de tal entidad resulta relevante, porque la queja del demandante, se centra en una supuesta falta de contestación al derecho de petición que impetró ante el Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, el cual, fue enviado por competencia a la Fiscalía en mención.
Así las cosas, es evidente que el a quo resolvió la tutela propuesta desconociendo la necesidad de integrar el litis consorcio necesario en cuanto a los sujetos pasivos de la acción pública, como supuesto indispensable del contradictorio, a fin de resolver, de fondo, las pretensiones del demandante.
Por lo expuesto, la Sala decretará la nulidad del fallo de tutela emitido el 12 de septiembre de 2019 por indebida integración del contradictorio. No obstante, se deberá preservar la validez de las pruebas allegadas a la actuación.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
DECRETAR LA NULIDAD de lo actuado por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, a partir del fallo de tutela emitido el 12 de septiembre de 2019, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.
REMÍTASE la actuación a la citada Sala, para los fines expuestos en la parte motiva.
NOTIFÍQUESE de conformidad con el artículo 16 del Decreto 2591 de 1.991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Folio 46 del cuaderno del Tribunal.