STP8396-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA SALAZAR  CUÉLLAR  

Magistrada  ponente  

STP8396-2019  

Radicación  n°. 105055  

Acta  154  

Bogotá,  D.C., veinticinco (25) de junio de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS  

Se  pronuncia la Sala sobre la impugnación presentada por YAIR  PAZ SANDOVAL,  contra el fallo  proferido el 7 de mayo del presente año, por la SALA  PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BUGA,  mediante el cual  negó el amparo constitucional invocado en la demanda  formulada, contra el JUZGADO  SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE  PALMIRA, por la  presunta vulneración de sus derechos fundamentales.  

ANTECEDENTES  

Manifestó  el accionante YAIR PAZ SANDOVAL que el 21 de marzo de 2019, solicitó  al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Palmira la concesión de la prisión  domiciliaria en calidad de padre cabeza de familia, toda vez que la  madre de su menor hija vive en España y solo cuenta con la  abuela materna, quien no puede estar al cuidado de la niña.  

Adujo  que dicha petición fue negada en auto del 10 de abril del año  en curso (sic)1,  por la autoridad demandada, sin tener en consideración los  argumentos expuestos en la postulación.  

Afirmó  que contra dicha determinación no instauró recurso  alguno porque no tiene garantías para ello y acudió a  la acción de tutela en procura del amparo de los derechos  fundamentales al debido proceso y de los niños a tener una  familia y en consecuencia, que se ordenara al Juzgado demandado dejar  sin efecto la decisión del 10 de abril de 2019 y se resolviera  nuevamente su petición en forma favorable a sus intereses.  

EL  FALLO IMPUGNADO  

La  Sala Penal del Tribunal Superior de Buga negó la protección  invocada al considerar que el Juzgado demandado se pronunció  en torno a las peticiones de prisión domiciliaria y redención  de pena, a través de los autos del «21  de marzo y 11 de abril», por  lo que se configura un hecho superado.  

LA IMPUGNACIÓN  

Inconforme  con la anterior determinación, el accionante YAIR PAZ SANDOVAL  la impugnó e indicó que la primera instancia no  verificó que cumple las condiciones para la concesión  de la prisión domiciliaria como padre cabeza de familia, pues  su hija requiere su cuidado y protección, al igual que se debe  realizar visita por parte del Instituto Colombiano de Bienestar  Familiar2.  

CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con  lo establecido en el numeral 2 del artículo 2.2.3.1.2.1 del  Decreto 1069 de 2015 modificado por el Decreto 1983 de 2017, la Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es  competente para resolver la impugnación interpuesta contra el  fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga  

2.  En el presente  evento, YAIR PAZ SANDOVAL cuestiona por vía de tutela la  decisión del 7 de marzo de 2019, en la que el Juzgado Segundo  de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira le  negó la prisión domiciliaria en calidad de padre cabeza  de familia.  

Sobre  el particular, debe  indicar la Sala que no es procedente el amparo invocado, por no  cumplir el requisito de la subsidiariedad, toda vez que si bien el  accionante instauró los recursos de reposición y  apelación contra el auto en cita, el primero resuelto en forma  negativa el 10 de abril del año en curso, el actor desistió  de la segunda instancia, por lo que no permitió que el Juzgado  Primero Penal del Circuito Especializado de Buga, ante quien se había  concedido la impugnación, se pronunciara en torno a la  inconformidad que tenía con la negativa del aludido mecanismo  sustitutivo de la pena privativa de la libertad.  

De  manera que, era tal recurso la forma idónea para controvertir  las presuntas vulneraciones a los derechos de PAZ SANDOVAL, pero no  se puede para ello acudir a la residual vía tutelar, que no es  una instancia adicional del proceso para revivir etapas que ya  fenecieron y en las que no se hace uso de los recursos que la ley  confiere a quien acude a la administración de justicia, como  es el caso del hoy demandante,  quien –se  reitera- no agotó integralmente los mecanismos judiciales que  tenía a su disposición, pues desistió del  recurso de apelación.  

Entonces,  si YAIR PAZ SANDOVAL incumplió con la carga procesal que le  correspondía, mal puede por este medio criticar su propia  actuación, pues al respecto ha sido enfática la  jurisprudencia nacional en señalar que «(…)las  cargas procesales son aquellas situaciones instituidas por la ley que  comportan o demandan una conducta de realización facultativa,  normalmente establecida en interés del propio sujeto y cuya  omisión trae aparejadas para él consecuencias  desfavorables, como la preclusión de una oportunidad o un  derecho procesal e inclusive hasta la pérdida del derecho  sustancial debatido en el proceso(…)»(C.C.  C-279/13.)  

Con  tal derrotero se concluye que sí tuvo a su alcance el  mecanismo de corrección propio del trámite ordinario,  pero no hizo uso de aquel, lo cual torna  improcedente esta  solicitud de tutela, al tenor de lo previsto en el numeral 1º  del artículo 6º del  Decreto 2591 de 1991.  

No  obstante, obviando el incumplimiento del aludido presupuesto de  procedibilidad, revisada la providencia del 7 de marzo del año  en curso3,  no puede concluirse que aquella constituya una vía de hecho en  los términos que lo plantea el demandante, como que de igual  manera no puede aducirse con grado de acierto la existencia de algún  defecto capaz de configurar una causal de procedencia del amparo.  

Lo  anterior, por cuanto el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas  de Palmira4  determinó que no se encontraba acreditada la calidad de padre  cabeza de familia que alegaba PAZ SANDOVAL, pues aunque la  progenitora de la menor hija del hoy demandante residía en  España, dicha situación se presentó con  posterioridad a la privación de la libertad del accionante.  

Además,  la niña estaba bajo el cuidado y protección de la  abuela paterna, quien tiene una familia extensa y no se advirtió  que la menor estuviera en estado de abandono.  

Tal  decisión se mantuvo por parte del Juzgado demandado que al  resolver el recurso de reposición instaurado por el actor, en  auto del 10 de abril de 20195,  reiteró que no se había demostrado la calidad de padre  cabeza de familia de PAZ SANDOVAL y que la abuela de la menor  convivía con una tía de la niña, por lo que no  había lugar a reponer el auto recurrido.  

En  ese orden, se advierte que la autoridad demandada aplicó en  debida forma las disposiciones legales previstas para la procedencia  de la prisión domiciliaria en tal calidad y con base en los  documentos allegados a la actuación determinó que YAIR  PAZ SANDOVAL no era merecedor de la concesión del aludido  subrogado.  

Así  las cosas, no se evidencia que las decisiones en mención  configuren una «vía  de hecho», es  decir, sean una expresión de la judicatura sin el más  mínimo respaldo en el ordenamiento jurídico aplicable y  por el contrario, se aprecia que el funcionario accionado, en su  resolución del caso concreto, realizó una  interpretación razonable y ponderada de las normas jurídicas  vigentes y adelantó el análisis probatorio del material  presentado, sin que se observe imperiosa la intervención del  juez de tutela, por lo que se confirmará  el fallo impugnado, pero por las razones expuestas en esta decisión.  

En  mérito de lo expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN  SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 2,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1º.  CONFIRMAR el fallo  impugnado, por las razones expuestas en esta providencia.  

2º.  NOTIFICAR esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

3º.  REMITIR el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          En          auto del 7 de marzo del año en curso, se le negó la          prisión domiciliaria; decisión contra la que el actor          interpuso los recursos de reposición y apelación; el          primero resuelto en forma negativa el 10 de abril de 2019 y del          segundo presentó desistimiento aceptado el 20 de mayo del año          en curso. Folio 3 y ss del cuaderno de segunda instancia.  

2          Folio          123 y ss del cuaderno de primera instancia.  

3          Cuya          copia obra a folio 92 y ss del cuaderno de primera instancia.  

4          En auto del 7 de marzo de 2019, cuya copia obra a folio 15 y ss del          cuaderno de primera instancia.  

5          Folio 89 y ss ibídem.  

      

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