STP6735-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

STP6735  – 2019  

Radicación  n.° 104372.  

Acta  n° 129  

Bogotá D.  C., veintiocho (28) de mayo de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS  

La Sala resuelve  la impugnación que mediante apoderada interpuso el accionante,  JORGE  ENRIQUE PORTELA AROCA,  contra el fallo proferido por la Sala de Casación Laboral,  mediante el cual negó la tutela instaurada contra el Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Decisión  Laboral, y el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de la misma  ciudad, por la presunta vulneración del derecho fundamental al  debido proceso.  

ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

Se  extracta de las piezas procesales que JORGE  ENRIQUE PORTELA AROCA  instauró demanda laboral contra el Patrimonio Autónomo  de Remanentes de Telecom, tramitada en primera instancia en el  Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá. Su propósito  era que la demandada certificara el tiempo que trabajó de  conformidad con el acta de conciliación con la que finalizó  la relación laboral y, en consecuencia, se ordenara a la UGPP  el reconocimiento de su pensión de jubilación.  

En  decisión de 23 de marzo de 2017, el juzgado absolvió a  la entidad requerida de todas las pretensiones incoadas en su contra,  tras declarar probada la excepción de inexistencia de la  obligación propuesta. La sentencia fue confirmada por la Sala  Laboral del Tribunal de Bogotá el 23 de noviembre del mismo  año, por considerar que no existían elementos  probatorios suficientes para acreditar los extremos laborales.  

Para  el convocante, la determinación de segunda instancia fue el  producto de una errónea valoración probatoria, pues el  Tribunal no tuvo en cuenta la copia auténtica del acta n.°  430 de 28 de febrero de 1995, expedida por el Ministerio del Trabajo,  la cual coincidía con la que aportó al libelo gestor y  que era plena prueba para probar los extremos laborales.  

Mediante  el ejercicio de la acción de tutela, el actor solicita se  ordene la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de  Bogotá corregir el fallo proferido en segunda instancia, «en  el sentido de darle el carácter de cosa juzgada al acta de  conciliación No. 430 del 28 de febrero de 1995», para  que consecuentemente se declare que laboró para la entidad  demandada durante 20 años, 5 meses y 26 días, entre 4  de octubre de 1974 y 31 de marzo de 1995.  

TRÁMITE  DE LA ACCIÓN  

Por  auto de 12 de marzo de 20191,  un magistrado de la Sala de Casación Laboral admitió la  demanda y comunicó lo pertinente a las autoridades encausadas  para que se pronunciaran sobre los hechos narrados por el tutelante.  

El  apoderado de la Unidad Administrativa Especial de Gestión  Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección  Social – UGPP solicitó que el amparo sea declarado  improcedente, toda vez que los proveídos desacreditados no  contienen defectos que habiliten la procedencia de la acción  de tutela.  

La  representante del Patrimonio Autónomo de Remanentes de Telecom  precisó que el demandante aún cuenta con recursos  ordinarios, aunque no especificó cuáles. También  advirtió que la solicitud de protección no fue  inmediata, habida cuenta que fue interpuesta más de un año  después de la sentencia de segunda instancia, sin que exista  justificación para esa inactividad.  

Finalmente,  la Coordinadora de Tutelas de Fiduprevisora S.A. deprecó que  se declare la nulidad de lo actuado porque no se le notificó  el auto admisorio de la acción de tutela.  

SENTENCIA  DE PRIMERA INSTANCIA  

La  Sala de Casación Laboral,  a través de sentencia de 20 de marzo de 20192,  negó el auxilio solicitado por colegir que la providencia  malmirada no contiene pifias que legitimen la intervención del  juzgador de tutela y los jueces ordinarios actuaron «razonablemente,  conforme a derecho, siguiendo los lineamientos normativos y  jurisprudenciales aplicables al caso en concreto».  

Igualmente  destacó que la acción de tutela irrespetó el  requisito general de la inmediatez, puesto que entre su interposición  y la fecha en que se adoptó el proveído censurado  trascurrió 1 año y 3 meses.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Inconforme, el  demandante apeló la decisión del Tribunal, al señalar  que los jueces de instancia no le dieron el adecuado valor de  convicción al acta de conciliación suscrita entre él  y Telecom, irregularidad que se traduce en la imposibilidad de  acceder a su pensión de jubilación.  

En cuanto a la  inmediatez, afirmó que la Sentencia C-590 de 2005 no indicó  que el término para instaurar la tutela sea estrictamente de 6  meses, pues la directriz de la Corte Constitucional es que la demanda  debe presentarse en un plazo razonable, contado a partir del hecho  que originó la vulneración. Precisó que las  copias de la sentencia no fueron entregadas inmediatamente, que hubo  dos vacancias judiciales y que el proceso fue devuelto al juzgado que  tomó la decisión en primera instancia, estrado que tuvo  un cese de actividades, luego de lo cual el proceso fue archivado;  finalmente, resaltó que tiene 62 años de edad y, por  ende, es un sujeto de especial protección.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

De conformidad con  los artículos 1º del Decreto 1983 de 2017 y 44 del  Reglamento Interno de esta Colegiatura (Acuerdo n.° 006 de 2002),  esta Sala de Decisión es competente para conocer de la  presente acción de tutela.  

Según el  artículo 86 de la Constitución Política, quien  considere que sus garantías fundamentales han sido  desconocidas por la acción u omisión de cualquier  persona, ya sea de orden público o privado, en los casos  previstos por la ley, cuenta con la vía preferente de la  tutela, para cuya interposición las exigencias son mínimas.  

Es de advertir que  este mecanismo es una vía de protección  excepcionalísima cuando se dirige en contra de providencias  judiciales, tanto que su prosperidad depende del cumplimiento de  estrictos requisitos, unos generales y otros específicos,  ampliamente decantados por la jurisprudencia constitucional3.  

Uno de los  requisitos generales de procedencia consiste en  que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional. Otro, que se hayan agotado todos los medios –  ordinarios y extraordinarios – de defensa judicial al alcance de la  persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación  de un perjuicio irremediable, evento en el cual esta herramienta se  utiliza transitoriamente para evitarlo.  

Igualmente,  se  exige que la tutela se haya instaurado  en  un término razonable y proporcionado a partir del hecho que  originó la vulneración;  asimismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar  claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la  sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de  la parte actora.  

También  se requiere que el accionante «identifique  de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración  como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración  en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible»4.  Finalmente,  es indispensable que no se trate de sentencias de tutela.  

En  tratándose de los requisitos específicos, también  denominados vías  de hecho,  la doctrina constitucional ha realizado la siguiente clasificación:  (i)  la decisión que se reprocha se funda en una norma  absolutamente inaplicable (defecto sustantivo); (ii),  resulta manifiesto que el juez carece del apoyo probatorio que  permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta  la decisión (defecto fáctico); (iii),  el  funcionario carece de competencia para proferir la decisión  (defecto orgánico); y, (iv),  el  juez actuó completamente por fuera del procedimiento  establecido (defecto procedimental).  

Para que proceda  la tutela contra decisiones judiciales, se necesita que se cumplan  todos los requisitos generales y al menos uno de los específicos.  

En el presente  asunto, JORGE  ENRIQUE PORTELA AROCA  ataca la sentencia emitida por la Sala de Decisión Laboral del  Tribunal Superior de Bogotá, el 23 de noviembre de 2017, que  confirmó la proferida el 23 de marzo del mismo año por  el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de esta capital, en el  sentido de negar todas las pretensiones que el demandante – aquí  accionante – propuso contra el Patrimonio Autónomo de  Remanentes de Telecom. Según el tutelante, los jueces  ordinarios no acertaron al valorar el acta de conciliación n.°  430 de 28 de febrero de 1995, de la cual, fácilmente, se podía  advertir que laboró para Telecom durante 20 años, 5  meses y 26 días, entre 4 de octubre de 1974 y 31 de marzo de  1995.  

La solicitud de  amparo deviene en improcedente porque no cumple el requisito de la  inmediatez, consistente en que «la  tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y  proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración»,  pues  obsérvese  que la última  decisión adoptada al interior de la actuación criticada  data de 23 de noviembre de 2017 y la solicitud de amparo se radicó  el 1° de marzo de 2019; por consiguiente, el demandante esperó  más de 15 meses para promover la tutela, pasividad que no es  aceptable, en tanto desconoce los principios de cosa juzgada y  seguridad jurídica.  

Es de advertir que  si  bien no existe un lapso de caducidad para  interponer esta acción,  quien se sienta lesionado debe  hacerlo  en un término razonable, pues no de otra forma se explicaría  la necesidad de acudir a este instituto preferente y sumario,  caracterizado por su  celeridad.  

Al respecto  la Corte Constitucional  (Sentencias  C-543/92, SU-961/99, reiterada ST-309/13)  ha señalado:  

En  jurisprudencia reiterada, la Corte ha determinado que la acción  de tutela se caracteriza por su ‘inmediatez’:  

La  Corte ha señalado que dos de las características  esenciales de esta figura en el ordenamiento jurídico  colombiano son la subsidiariedad y la inmediatez: … la  segunda, puesto que la acción de tutela ha sido instituida  como remedio de aplicación urgente que se hace preciso  administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho  objeto de violación o amenaza.  

Ahora, si bien al  impugnante le asiste razón al afirmar que la Sentencia C-590  de 2005 no precisa que la tutela deba interponerse necesariamente  dentro de los 6 meses siguientes al hecho vulnerador, lo cierto es  que la Corte Constitucional, en otras decisiones (T-604 de 2017 y  T-422 de 2018), ha aceptado que ese lapso de tiempo, prima  facie,  es el razonable para acudir a esta vía de protección,  salvo  que se demuestre la ocurrencia de una situación especial que  justifique una demora superior,  lo cual no ocurre en el presente caso, pues el actor se limitó  excusarse en la tardía entrega de las copias de la  providencia, en la remisión del expediente al juzgado de  origen, las vacancias judiciales y el archivo del proceso,  exculpaciones que bajo ningún punto de vista sirven para pasar  por alto su inactividad.  

En  resumen,  no  se cumple con  todos  los requisitos generales de procedibilidad de la acción de  tutela,  tal y como se declarará en la parte resolutiva.  

Por último,  no está demás mencionar que mediante la tutela no es  posible debatir el alcance que los falladores ordinarios dieron al  acta de conciliación suscrita entre el demandante y Telecom,  pues ese no es el propósito de este mecanismo. En otras  palabras, la mera discrepancia entre el actor y la autoridad  encausada frente al valor de una prueba no justifica la intervención  del juez constitucional, por lo que a la parte afectada no le queda  otro remedio que asumir su derrota.  

Sin más  aditamentos, se confirmará el fallo impugnado.  

En  mérito de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA,  SALA  DE CASACIÓN PENAL,  Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en  nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

R  E S U E L V E:  

1.  Confirmar  la sentencia enervada.  

2.  Remitir  las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

Notifíquese  y cúmplase  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Ver folio 2 del cuaderno de primera instancia.  

2          Ver folio 90 del cuaderno de primera instancia.  

3          Fallos          C-590/05 y T-332/06.  

4          Fallos C-590/05 y T-332/06.  

      

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