Asistente Jurídico Inteligente
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EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado Ponente
STP6735 – 2019
Radicación n.° 104372.
Acta n° 129
Bogotá D. C., veintiocho (28) de mayo de dos mil diecinueve (2019).
VISTOS
La Sala resuelve la impugnación que mediante apoderada interpuso el accionante, JORGE ENRIQUE PORTELA AROCA, contra el fallo proferido por la Sala de Casación Laboral, mediante el cual negó la tutela instaurada contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Decisión Laboral, y el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de la misma ciudad, por la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Se extracta de las piezas procesales que JORGE ENRIQUE PORTELA AROCA instauró demanda laboral contra el Patrimonio Autónomo de Remanentes de Telecom, tramitada en primera instancia en el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá. Su propósito era que la demandada certificara el tiempo que trabajó de conformidad con el acta de conciliación con la que finalizó la relación laboral y, en consecuencia, se ordenara a la UGPP el reconocimiento de su pensión de jubilación.
En decisión de 23 de marzo de 2017, el juzgado absolvió a la entidad requerida de todas las pretensiones incoadas en su contra, tras declarar probada la excepción de inexistencia de la obligación propuesta. La sentencia fue confirmada por la Sala Laboral del Tribunal de Bogotá el 23 de noviembre del mismo año, por considerar que no existían elementos probatorios suficientes para acreditar los extremos laborales.
Para el convocante, la determinación de segunda instancia fue el producto de una errónea valoración probatoria, pues el Tribunal no tuvo en cuenta la copia auténtica del acta n.° 430 de 28 de febrero de 1995, expedida por el Ministerio del Trabajo, la cual coincidía con la que aportó al libelo gestor y que era plena prueba para probar los extremos laborales.
Mediante el ejercicio de la acción de tutela, el actor solicita se ordene la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá corregir el fallo proferido en segunda instancia, «en el sentido de darle el carácter de cosa juzgada al acta de conciliación No. 430 del 28 de febrero de 1995», para que consecuentemente se declare que laboró para la entidad demandada durante 20 años, 5 meses y 26 días, entre 4 de octubre de 1974 y 31 de marzo de 1995.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN
Por auto de 12 de marzo de 20191, un magistrado de la Sala de Casación Laboral admitió la demanda y comunicó lo pertinente a las autoridades encausadas para que se pronunciaran sobre los hechos narrados por el tutelante.
El apoderado de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP solicitó que el amparo sea declarado improcedente, toda vez que los proveídos desacreditados no contienen defectos que habiliten la procedencia de la acción de tutela.
La representante del Patrimonio Autónomo de Remanentes de Telecom precisó que el demandante aún cuenta con recursos ordinarios, aunque no especificó cuáles. También advirtió que la solicitud de protección no fue inmediata, habida cuenta que fue interpuesta más de un año después de la sentencia de segunda instancia, sin que exista justificación para esa inactividad.
Finalmente, la Coordinadora de Tutelas de Fiduprevisora S.A. deprecó que se declare la nulidad de lo actuado porque no se le notificó el auto admisorio de la acción de tutela.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
La Sala de Casación Laboral, a través de sentencia de 20 de marzo de 20192, negó el auxilio solicitado por colegir que la providencia malmirada no contiene pifias que legitimen la intervención del juzgador de tutela y los jueces ordinarios actuaron «razonablemente, conforme a derecho, siguiendo los lineamientos normativos y jurisprudenciales aplicables al caso en concreto».
Igualmente destacó que la acción de tutela irrespetó el requisito general de la inmediatez, puesto que entre su interposición y la fecha en que se adoptó el proveído censurado trascurrió 1 año y 3 meses.
LA IMPUGNACIÓN
Inconforme, el demandante apeló la decisión del Tribunal, al señalar que los jueces de instancia no le dieron el adecuado valor de convicción al acta de conciliación suscrita entre él y Telecom, irregularidad que se traduce en la imposibilidad de acceder a su pensión de jubilación.
En cuanto a la inmediatez, afirmó que la Sentencia C-590 de 2005 no indicó que el término para instaurar la tutela sea estrictamente de 6 meses, pues la directriz de la Corte Constitucional es que la demanda debe presentarse en un plazo razonable, contado a partir del hecho que originó la vulneración. Precisó que las copias de la sentencia no fueron entregadas inmediatamente, que hubo dos vacancias judiciales y que el proceso fue devuelto al juzgado que tomó la decisión en primera instancia, estrado que tuvo un cese de actividades, luego de lo cual el proceso fue archivado; finalmente, resaltó que tiene 62 años de edad y, por ende, es un sujeto de especial protección.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
De conformidad con los artículos 1º del Decreto 1983 de 2017 y 44 del Reglamento Interno de esta Colegiatura (Acuerdo n.° 006 de 2002), esta Sala de Decisión es competente para conocer de la presente acción de tutela.
Según el artículo 86 de la Constitución Política, quien considere que sus garantías fundamentales han sido desconocidas por la acción u omisión de cualquier persona, ya sea de orden público o privado, en los casos previstos por la ley, cuenta con la vía preferente de la tutela, para cuya interposición las exigencias son mínimas.
Es de advertir que este mecanismo es una vía de protección excepcionalísima cuando se dirige en contra de providencias judiciales, tanto que su prosperidad depende del cumplimiento de estrictos requisitos, unos generales y otros específicos, ampliamente decantados por la jurisprudencia constitucional3.
Uno de los requisitos generales de procedencia consiste en que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Otro, que se hayan agotado todos los medios – ordinarios y extraordinarios – de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable, evento en el cual esta herramienta se utiliza transitoriamente para evitarlo.
Igualmente, se exige que la tutela se haya instaurado en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; asimismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.
También se requiere que el accionante «identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible»4. Finalmente, es indispensable que no se trate de sentencias de tutela.
En tratándose de los requisitos específicos, también denominados vías de hecho, la doctrina constitucional ha realizado la siguiente clasificación: (i) la decisión que se reprocha se funda en una norma absolutamente inaplicable (defecto sustantivo); (ii), resulta manifiesto que el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión (defecto fáctico); (iii), el funcionario carece de competencia para proferir la decisión (defecto orgánico); y, (iv), el juez actuó completamente por fuera del procedimiento establecido (defecto procedimental).
Para que proceda la tutela contra decisiones judiciales, se necesita que se cumplan todos los requisitos generales y al menos uno de los específicos.
En el presente asunto, JORGE ENRIQUE PORTELA AROCA ataca la sentencia emitida por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, el 23 de noviembre de 2017, que confirmó la proferida el 23 de marzo del mismo año por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de esta capital, en el sentido de negar todas las pretensiones que el demandante – aquí accionante – propuso contra el Patrimonio Autónomo de Remanentes de Telecom. Según el tutelante, los jueces ordinarios no acertaron al valorar el acta de conciliación n.° 430 de 28 de febrero de 1995, de la cual, fácilmente, se podía advertir que laboró para Telecom durante 20 años, 5 meses y 26 días, entre 4 de octubre de 1974 y 31 de marzo de 1995.
La solicitud de amparo deviene en improcedente porque no cumple el requisito de la inmediatez, consistente en que «la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración», pues obsérvese que la última decisión adoptada al interior de la actuación criticada data de 23 de noviembre de 2017 y la solicitud de amparo se radicó el 1° de marzo de 2019; por consiguiente, el demandante esperó más de 15 meses para promover la tutela, pasividad que no es aceptable, en tanto desconoce los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica.
Es de advertir que si bien no existe un lapso de caducidad para interponer esta acción, quien se sienta lesionado debe hacerlo en un término razonable, pues no de otra forma se explicaría la necesidad de acudir a este instituto preferente y sumario, caracterizado por su celeridad.
Al respecto la Corte Constitucional (Sentencias C-543/92, SU-961/99, reiterada ST-309/13) ha señalado:
En jurisprudencia reiterada, la Corte ha determinado que la acción de tutela se caracteriza por su ‘inmediatez’:
La Corte ha señalado que dos de las características esenciales de esta figura en el ordenamiento jurídico colombiano son la subsidiariedad y la inmediatez: … la segunda, puesto que la acción de tutela ha sido instituida como remedio de aplicación urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho objeto de violación o amenaza.
Ahora, si bien al impugnante le asiste razón al afirmar que la Sentencia C-590 de 2005 no precisa que la tutela deba interponerse necesariamente dentro de los 6 meses siguientes al hecho vulnerador, lo cierto es que la Corte Constitucional, en otras decisiones (T-604 de 2017 y T-422 de 2018), ha aceptado que ese lapso de tiempo, prima facie, es el razonable para acudir a esta vía de protección, salvo que se demuestre la ocurrencia de una situación especial que justifique una demora superior, lo cual no ocurre en el presente caso, pues el actor se limitó excusarse en la tardía entrega de las copias de la providencia, en la remisión del expediente al juzgado de origen, las vacancias judiciales y el archivo del proceso, exculpaciones que bajo ningún punto de vista sirven para pasar por alto su inactividad.
En resumen, no se cumple con todos los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, tal y como se declarará en la parte resolutiva.
Por último, no está demás mencionar que mediante la tutela no es posible debatir el alcance que los falladores ordinarios dieron al acta de conciliación suscrita entre el demandante y Telecom, pues ese no es el propósito de este mecanismo. En otras palabras, la mera discrepancia entre el actor y la autoridad encausada frente al valor de una prueba no justifica la intervención del juez constitucional, por lo que a la parte afectada no le queda otro remedio que asumir su derrota.
Sin más aditamentos, se confirmará el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
R E S U E L V E:
1. Confirmar la sentencia enervada.
2. Remitir las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Ver folio 2 del cuaderno de primera instancia.
2 Ver folio 90 del cuaderno de primera instancia.
3 Fallos C-590/05 y T-332/06.
4 Fallos C-590/05 y T-332/06.