Asistente Jurídico Inteligente
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SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
Magistrado ponente
STP15015-2019
Radicación n.° 107292
Acta 289
Bogotá, D. C., veintinueve (29) de octubre de dos mil diecinueve (2019).
VISTOS:
Resuelve la Corte la impugnación presentada por JHON FRANK GÓMEZ NOREÑA contra la sentencia proferida el 30 de agosto de 2019 por la Sala Única del Tribunal Superior de Yopal, que negó la acción de tutela presentada contra el INPEC, el Centro Carcelario y Penitenciario de Yopal, la Defensoría del Pueblo Regional de Casanare, la Personería Delegada ante el Establecimiento Penitenciario en mención y los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:
De la actuación se desprende que JHON FRANK GÓMEZ NOREÑA se encuentra privado de la libertad en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Yopal, descontando la pena de 120 meses que le impuso el Juzgado Penal del Circuito de la Ceja – Antioquia por el delito de actos sexuales con menor de 14 años en concurso homogéneo.
Con ocasión de las múltiples acciones de tutela que el condenado ha interpuesto durante el tiempo en reclusión (un ejemplo de ello es que el sistema de búsqueda de jurisprudencia de esta Corporación arrojó un total de 25 registros a nombre de JHON FRANK GÓMEZ NOREÑA), las autoridades accionadas decidieron citarlo a una reunión el día 21 de junio de 2019 para que expresara sus inconformidades y requerimientos.
En el precitado comité mensual de verificación de derechos humanos, en esencia, el accionante manifestó los siguientes requerimientos: i) La presencia del Personero y Procurador Regional en la Cárcel; ii) que le permitan trasladarse al juzgado que vigila su pena y así revisar el expediente. El traslado deberá ser con las condiciones de seguridad «chaleco blindado, casco, persona que no tenga dudosa reputación para que no ponga en peligro su vida»; iii) solicitó la revisión de la sentencia; y, iv) finalmente, pretende que el Establecimiento Carcelario le provea protector solar.
A juicio del demandante, las autoridades accionadas que intervinieron en la reunión desconocen sus derechos, pues los funcionarios encargados de resolver las solicitudes elevadas al comité no han cumplido con ninguna de ellas.
Por lo anterior, acude una vez más ante la jurisdicción constitucional en busca del amparo de sus derechos y, como tal, solicitó que se «me cite para aclaración y ampliación, así como para la gestión de pruebas».
TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA:
Por auto del 10 de julio de 2019, el Juzgado 2º de Familia de Yopal requirió al accionante para que aclarara la demanda, a lo cual accedió JHON FRANK GOMEZ. En consecuencia, el 15 de julio siguiente el juzgado admitió la demanda y dispuso notificar la iniciación del trámite a los sujetos pasivos de la acción.
El Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad afirmó que ha cumplido con sus obligaciones legales y constitucionales en la vigilancia de la pena del actor. Acto seguido, expresó que las solicitudes presentadas por el condenado las ha resuelto a pesar de no ser procedentes.
La funcionaria se quejó del uso desmesurado por parte del accionante de la acción constitucional (más de 50 demandas), así como de las solicitudes ilógicas y sin fundamento que retrasan la gestión del despacho.
En cuanto al objeto de la tutela, hizo un recuento de la reunión celebrada el 21 de junio de 2019. A la par, explicó que el actor le reclamó la negativa de todas sus solicitudes lo que le permitió explicarle las prohibiciones legales que le impiden concederle sustitutos, subrogados y beneficios administrativos, ello, por la naturaleza del delito por el cual está condenado.
La Defensoría del Pueblo Regional Yopal afirmó que «en atención a los múltiples requerimientos del accionante se solicitó convocar al Comité de Derechos Humanos a fin de que expusiera los hechos o motivos por los cuales se siente vulnerado y su petición en concreto». También anotó, que han respondido todas las solicitudes del actor a pesar de ser enredadas e incongruentes, mismas que reitera por supuesta insatisfacción.
La entidad accionada advirtió que no es cierto que al demandante se le trate de forma degradante y discriminante, por el contrario, todas las autoridades han respetado sus garantías al punto de acatar la decisión del Juzgado 2º Laboral del Circuito de Yopal que le ordenó a la Defensoría, brindarle asesoramiento y acompañamiento dentro del proceso disciplinario 088 de 2018, adelantado por la Oficina de Investigaciones Internas del Establecimiento Penitenciario.
La Procuraduría Regional de Yopal destacó que carece de legitimación en la causa para pronunciarse acerca de los hechos y pretensiones expuestos por el actor, puesto que no asistió al Comité Interinstitucional del 21 de junio de 2019.
El Director del Establecimiento Carcelario y Penitenciario de Yopal acudió al trámite. Se opuso a la prosperidad de la acción, en razón a la ausencia de vulneración de derechos.
Así mismo, destacó que el interno fue escuchado en la reunión del 21 de junio de 2019 en la cual expresó sus supuestas inconformidades y el actor puso de presente que únicamente elevaría sus peticiones ante el Procurador Regional porque, en su sentir, la Defensoría del Pueblo y la Personería están parcializados.
Acto seguido, refirió que el área de sanidad le está ofreciendo al interno la atención en salud necesaria y en general, el Establecimiento Carcelario ha satisfecho los requerimientos de la persona privada de la libertad.
La Personería Municipal destacó que «todas las autoridades presentes brindaron un trato respetuoso y digno al señor Jhon Frank Gómez» en el Comité Interinstitucional. A la par, señaló que esa entidad no ha recibido solicitud alguna por parte del actor lo que desvirtúa la vulneración reclamada.
El juzgado negó el amparo. El accionante inconforme con la decisión la impugnó. El 14 de agosto de 2019, la Sala Única del Tribunal de Yopal declaró la nulidad de lo actuado por falta de competencia.
Una vez adelantado el trámite correspondiente, el Tribunal negó la acción de tutela. Encontró infundada la pretensión de amparo y consigo, las peticiones elevadas por JHON FRANK GÓMEZ NOREÑA el 21 de junio de 2019.
El accionante impugnó el fallo. A través de tres confusos escritos, reiteró los argumentos de la demanda y agregó que el fallo no se ocupó de resolver la pretensión principal, esto es, la negativa del INPEC de trasladarlo a fase de mínima seguridad.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
Conforme con lo establecido en el numeral 7º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, en armonía con el artículo 1º del Acuerdo 001 de 2002, la Sala es competente para pronunciarse respecto de la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada por un Tribunal Superior de distrito judicial.
El accionante en esencia cuestiona de un lado, el trato indigno que supuestamente le prodigaron las autoridades e instituciones asistentes al Comité de Derechos Humanos el 21 de junio de 2019 en las instalaciones del Establecimiento Carcelario y Penitenciario de Yopal. De otra parte, la supuesta vulneración a su derecho de petición.
Desde ya se dirá que las censuras resultan infundadas. Acorde con las respuestas de las accionadas, es palpable que con ocasión de las múltiples peticiones y acciones de tutela instauradas por el actor en contra de las entidades, instituciones y autoridades involucradas en el tratamiento penitenciario que afronta el actor, decidieron escucharlo en el Comité Interinstitucional de Derechos Humanos llevado a cabo el 21 de junio de 2019.
En aquella ocasión, el accionante tuvo espacio para exponer sus inconformidades y solicitudes, mismas que fueron catalogadas por las demandadas -a unísono- de genéricas e ilógicas.
Ahora en la queja constitucional, JHON FRANK GÓMEZ NOREÑA advierte un trato degradante por parte de los asistentes a la mencionada reunión, puntualizando que le reprocharon el delito que cometió y no tienen en cuenta un tratamiento diferenciado con los demás internos.
Al respecto se dirá, que dichos tratos crueles e inhumanos únicamente fueron referenciados por el accionante, ya que de las pruebas aportadas al expediente surge evidente la presencia del respeto de las garantías al actor. Muestra de ello, fue la convocatoria que voluntariamente le extendieron los miembros del referido comité al interno, con la finalidad de escucharlo y lograr satisfacer sus inconformidades, lo que de contera, descarta la conculcación denunciada.
Así mismo, frente a la supuesta omisión de las autoridades e instituciones de responder los requerimientos de JHON FRANK GÓMEZ, tampoco se constató la vulneración del derecho de petición. Lo anterior, se concluye porque los asistentes a la reunión del 21 de junio de 2019, suscribieron un acta en la que se lee la firma del accionante, con la cual, refrendó:
* La respuesta negativa del INPEC ante el pedimento de clasificarlo en fase de mínima seguridad.
* La explicación emitida por la Juez 1ª de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Yopal respecto a la prohibición de conceder sustitutos, subrogados y beneficios porque fue condenado por el delito de actos sexuales con menor de 14 años.
* Que desistió de la posibilidad de ser trasladado de patio, en razón a su manifestación de que su vida corre peligro en el plantel.
En igual sentido, las demás peticiones como que se le provea de protector solar, se le traslade al juzgado de ejecución de penas a consultar el expediente y, que dicho traslado se realice con las condiciones de seguridad (casco, chaleco blindado, personal que goce de buena reputación), se declararon infundadas por las autoridades judiciales y administrativas.
Acorde con las reglas previstas por la jurisprudencia constitucional que rigen el ejercicio del derecho fundamental de petición, la contestación a los requerimientos presentados por los ciudadanos no implica, necesariamente, la aceptación de lo solicitado. En otras palabras, su observancia no está determinada por una respuesta positiva por parte de las autoridades públicas o los particulares.
En ese orden, se confirmará el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR el fallo de 30 de agosto de 2019 proferido por la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior de Yopal, que negó el amparo solicitado por JHON FRANK GÓMEZ NOREÑA.
2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
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