STP15015-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  ponente  

STP15015-2019  

Radicación  n.° 107292  

Acta  289  

Bogotá,  D. C., veintinueve (29) de octubre de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS:  

Resuelve  la Corte la impugnación presentada por JHON FRANK GÓMEZ  NOREÑA contra la sentencia proferida el 30 de agosto de 2019  por la Sala Única del Tribunal Superior de Yopal, que negó  la acción de tutela presentada contra el INPEC, el Centro  Carcelario y Penitenciario de Yopal, la Defensoría del Pueblo  Regional de Casanare, la Personería Delegada ante el  Establecimiento Penitenciario en mención y los Juzgados de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad.  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN:  

De  la actuación se desprende que JHON FRANK GÓMEZ NOREÑA   se encuentra privado de la libertad en el Establecimiento  Penitenciario y Carcelario de Yopal, descontando la pena de 120 meses  que le impuso el Juzgado Penal del Circuito de la Ceja –  Antioquia por el delito de actos sexuales con menor de 14 años  en concurso homogéneo.  

Con  ocasión de las múltiples acciones de tutela que el  condenado ha interpuesto durante el tiempo en reclusión (un  ejemplo de ello es que el sistema de búsqueda de  jurisprudencia de esta Corporación arrojó un total de  25 registros a nombre de JHON FRANK GÓMEZ NOREÑA), las  autoridades accionadas decidieron citarlo a una reunión el día  21 de junio de 2019 para que expresara sus inconformidades y  requerimientos.  

En  el precitado comité mensual de verificación de derechos  humanos, en esencia, el accionante manifestó los siguientes  requerimientos: i) La presencia del Personero y Procurador Regional  en la Cárcel; ii) que le permitan trasladarse al juzgado que  vigila su pena y así revisar el expediente. El traslado deberá  ser con las condiciones de seguridad «chaleco  blindado, casco, persona que no tenga dudosa reputación para  que no ponga en peligro su vida»; iii)  solicitó la revisión de la sentencia; y, iv)  finalmente, pretende que el Establecimiento Carcelario le provea  protector solar.  

A  juicio del demandante, las autoridades accionadas que intervinieron  en la reunión desconocen sus derechos, pues los funcionarios  encargados de resolver las solicitudes elevadas al comité no  han cumplido con ninguna de ellas.  

Por  lo anterior, acude una vez más ante la jurisdicción  constitucional en busca del amparo de sus derechos y, como tal,  solicitó que se «me  cite para aclaración y ampliación, así como para  la gestión de pruebas».  

TRÁMITE  EN PRIMERA INSTANCIA:  

Por  auto del 10 de julio de 2019,  el Juzgado 2º de Familia de Yopal requirió al accionante  para que aclarara la demanda, a lo cual accedió JHON FRANK  GOMEZ. En consecuencia, el 15 de julio siguiente el juzgado admitió  la  demanda y dispuso notificar la iniciación del trámite a  los sujetos pasivos de la acción.  

El  Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  afirmó que ha cumplido con sus obligaciones legales y  constitucionales en la vigilancia de la pena del actor. Acto seguido,  expresó que las solicitudes presentadas por el condenado las  ha resuelto a pesar de no ser procedentes.  

La  funcionaria se quejó del uso desmesurado por parte del  accionante de la acción constitucional (más de 50  demandas), así como de las solicitudes ilógicas y sin  fundamento que retrasan la gestión del despacho.  

En  cuanto al objeto de la tutela, hizo un recuento de la reunión  celebrada el 21 de junio de 2019. A la par, explicó que el  actor le reclamó la negativa de todas sus solicitudes lo que  le permitió explicarle las prohibiciones legales que le  impiden concederle sustitutos, subrogados y beneficios  administrativos, ello, por la naturaleza del delito por el cual está  condenado.  

La  Defensoría del Pueblo Regional Yopal afirmó que «en  atención a los múltiples requerimientos del accionante  se solicitó convocar al Comité de Derechos Humanos a  fin de que expusiera los hechos o motivos por los cuales se siente  vulnerado y su petición en concreto». También  anotó, que han respondido todas las solicitudes del actor a  pesar de ser enredadas e incongruentes, mismas que reitera por  supuesta insatisfacción.  

La  entidad accionada advirtió que no es cierto que al demandante  se le trate de forma degradante y discriminante, por el contrario,  todas las autoridades han respetado sus garantías al punto de  acatar la decisión del Juzgado 2º Laboral del Circuito de  Yopal que le ordenó a la Defensoría, brindarle  asesoramiento y acompañamiento dentro del proceso  disciplinario 088 de 2018, adelantado por la Oficina de  Investigaciones Internas del Establecimiento Penitenciario.  

La  Procuraduría Regional de Yopal destacó que carece de  legitimación en la causa para pronunciarse acerca de los  hechos y pretensiones expuestos por el actor, puesto que no asistió  al Comité Interinstitucional del 21 de junio de 2019.  

El  Director del Establecimiento Carcelario y Penitenciario de Yopal  acudió al trámite. Se opuso a la prosperidad de la  acción, en razón a la ausencia de vulneración de  derechos.  

Así  mismo, destacó que el interno fue escuchado en la reunión  del 21 de junio de 2019 en la cual expresó sus supuestas  inconformidades y el actor puso de presente que únicamente  elevaría sus peticiones ante el Procurador Regional porque, en  su sentir, la Defensoría del Pueblo y la Personería  están parcializados.  

Acto  seguido, refirió que el área de sanidad le está  ofreciendo al interno la atención en salud necesaria y en  general, el Establecimiento Carcelario ha satisfecho los  requerimientos de la persona privada de la libertad.  

La  Personería Municipal destacó que «todas  las autoridades presentes brindaron un trato respetuoso y digno al  señor Jhon Frank Gómez» en  el Comité Interinstitucional. A la par, señaló  que esa entidad no ha recibido solicitud alguna por parte del actor  lo que desvirtúa la vulneración reclamada.  

El  juzgado negó el amparo. El accionante inconforme con la  decisión la impugnó. El 14 de agosto de 2019, la Sala  Única del Tribunal de Yopal declaró la nulidad de lo  actuado por falta de competencia.  

Una  vez adelantado el trámite correspondiente, el Tribunal negó  la acción de tutela. Encontró infundada la pretensión  de amparo y consigo, las peticiones elevadas por JHON FRANK GÓMEZ  NOREÑA el 21 de junio de 2019.  

El  accionante impugnó el fallo. A través de tres confusos  escritos, reiteró los argumentos de la demanda y agregó  que el fallo no se ocupó de resolver la pretensión  principal, esto es, la negativa del INPEC de trasladarlo a fase de  mínima seguridad.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

Conforme  con lo establecido en el numeral 7º del artículo  2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, en armonía con el  artículo 1º del Acuerdo 001 de 2002, la  Sala es competente para pronunciarse respecto de la impugnación  interpuesta contra la decisión adoptada por un Tribunal  Superior de  distrito judicial.  

El  accionante en esencia cuestiona de un lado, el trato indigno que  supuestamente le prodigaron las autoridades e instituciones  asistentes al Comité de Derechos Humanos el 21 de junio de  2019 en las instalaciones del Establecimiento Carcelario y  Penitenciario de Yopal. De otra parte, la supuesta vulneración  a su derecho de petición.  

Desde  ya se dirá que las censuras resultan infundadas. Acorde con  las respuestas de las accionadas, es palpable que con ocasión  de las múltiples peticiones y acciones de tutela instauradas  por el actor en contra de las entidades, instituciones y autoridades  involucradas en el tratamiento penitenciario que afronta el actor,  decidieron escucharlo en el Comité Interinstitucional de  Derechos Humanos llevado a cabo el 21 de junio de 2019.  

En  aquella ocasión, el accionante tuvo espacio para exponer sus  inconformidades y solicitudes, mismas que fueron catalogadas por las  demandadas -a unísono- de genéricas e ilógicas.  

Ahora  en la queja constitucional, JHON FRANK GÓMEZ NOREÑA  advierte un trato degradante por parte de los asistentes a la  mencionada reunión, puntualizando que le reprocharon el delito  que cometió y no tienen en cuenta un tratamiento diferenciado  con los demás internos.  

Al  respecto se dirá, que dichos tratos crueles e inhumanos  únicamente fueron referenciados por el accionante, ya que de  las pruebas aportadas al expediente surge evidente la presencia del  respeto de las garantías al actor. Muestra de ello, fue la  convocatoria que voluntariamente le extendieron los miembros del  referido comité al interno, con la finalidad de escucharlo y  lograr satisfacer sus inconformidades, lo que de contera, descarta la  conculcación denunciada.  

Así  mismo, frente a la supuesta omisión de las autoridades e  instituciones de responder los requerimientos de JHON FRANK GÓMEZ,  tampoco se constató la vulneración del derecho de  petición.  Lo anterior, se concluye porque los asistentes a la  reunión del 21 de junio de 2019, suscribieron un acta en la  que se lee la firma del accionante, con la cual, refrendó:  

            

* La          respuesta negativa del INPEC ante el pedimento de clasificarlo en          fase de mínima seguridad.

* La          explicación emitida por la Juez 1ª de Ejecución          de Penas y Medidas de Seguridad de Yopal respecto a la prohibición          de conceder sustitutos, subrogados y beneficios porque fue condenado          por el delito de actos sexuales con menor de 14 años.

* Que          desistió de la posibilidad de ser trasladado de patio, en          razón a su manifestación de que su vida corre peligro          en el plantel.  

En  igual sentido, las demás peticiones como que se le provea de  protector solar, se le traslade al juzgado de ejecución de  penas a consultar el expediente y, que dicho traslado se realice con  las condiciones de seguridad (casco, chaleco blindado, personal que  goce de buena reputación), se declararon infundadas por las  autoridades judiciales y administrativas.  

Acorde  con las reglas previstas por la jurisprudencia constitucional que  rigen el ejercicio del derecho fundamental de petición, la  contestación a los requerimientos presentados por los  ciudadanos no implica, necesariamente, la aceptación de lo  solicitado. En otras palabras, su observancia no está  determinada por una respuesta positiva por parte de las autoridades  públicas o los particulares.  

En  ese orden, se confirmará el fallo impugnado.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1.        CONFIRMAR  el  fallo de 30 de agosto de 2019 proferido por la  Sala Única de Decisión del Tribunal Superior de Yopal,  que  negó el amparo solicitado por  JHON FRANK GÓMEZ NOREÑA.  

2.  NOTIFICAR esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

3.        REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

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