Asistente Jurídico Inteligente
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EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado Ponente
STP6732 – 2019
Radicación n.° 104760.
Acta n° 129
Bogotá D. C., veintiocho (28) de mayo de dos mil diecinueve (2019).
VISTOS
La Sala resuelve la acción de tutela interpuesta mediante apoderado por GABRIELA EDILMA TOBÓN DE LÓPEZ contra el Tribunal Superior de Bogotá, Sala de Decisión Laboral, y el Juzgado Treinta y Seis Laboral del Circuito de esta capital, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso.
Al trámite fue vinculada la Sala de Casación Laboral.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
La accionante, GABRIELA EDILMA TOBÓN, comentó que promovió proceso ordinario laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones para que se actualizara su historia laboral y se le reconociera la pensión de vejez; empero, mediante sentencia de 20 de septiembre de 2018, el Juzgado Treinta y Seis Laboral del Circuito de Bogotá, de oficio, declaró probada la excepción de cosa juzgada, determinación confirmada por la Sala Laboral del Tribunal de Bogotá el 7 de noviembre de 2018.
La actora afirmó que, en efecto, adelantó otro proceso ante el Juzgado Primero Laboral Adjunto de Medellín; allí, a través de fallo de 24 de septiembre de 2010, fue absuelto el extinto Instituto de Seguros Sociales por considerar que la parte demandante no cotizó la totalidad de semanas requeridas para acceder a la pensión de jubilación, decisión confirmada por la Sala Laboral del Tribunal de aquel distrito en providencia de 31 de octubre de 2011. Por último, la Sala de Casación Laboral, en auto de 11 de marzo de 2015, decidió no casar la sentencia de segunda instancia.
No obstante lo anterior, consideró que fue un desacierto del Tribunal demandado el haber declarado la existencia de cosa juzgada en relación con el primer proceso, pues en el segundo se aportaron pruebas nuevas que acreditaban la totalidad de semanas cotizadas. Asimismo, indicó que en el primer proceso los extremos laborales de las cotizaciones iban desde agosto de 1971 hasta junio de 2008 porque en aquella oportunidad solo se debatió con base en la historia laboral expedida por el antiguo Instituto de Seguros Sociales, de manera que nunca fueron tenidos en cuenta los periodos que reclamó en la segunda demanda.
Por lo anterior, solicitó ordenar al Tribunal Superior de Bogotá, Sala de Decisión Laboral, expedir una nueva providencia «conforme a los hechos y pretensiones de la demanda».
TRÁMITE DE LA ACCIÓN
Mediante auto de 17 de mayo de 20191 esta Sala admitió la demanda, comunicó lo pertinente a las autoridades accionadas y vinculó a la Sala de Casación Laboral, a la Sala Laboral del Tribunal de Medellín y al Juzgado Primero Laboral del Circuito Adjunto de aquella ciudad, así como a las partes e intervinientes dentro del proceso cuestionado, para que se pronunciaran sobre los hechos narrados por el tutelante.
El Juzgado Treinta y Seis Laboral del Circuito de Bogotá expresó que se estaba a lo resuelto en la sentencia allí proferida dentro de la radicación 11001 31 05 036 2017 00282 00, sin aportar copia de esa decisión .
Por su parte, el apoderado del Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación aseguró que esa entidad carece de legitimidad en la causa por pasiva, en tanto, según lo dispuesto en el Decreto 2011 de 2012, la administración del régimen de prima media con prestación definida recae exclusivamente en Colpensiones, institución a donde fue remitido el expediente pensional de la señora GABRIELA EDILMA TOBÓN LÓPEZ.
Finalmente, el Despacho de la magistrada Ángela Lucía Murillo Varón, de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, remitió por correo electrónico el registro de la audiencia de 7 de noviembre de 2018, por cuyo medio esa Colegiatura confirmó la sentencia suscrita el 20 de septiembre del mismo año por el Juez Treinta y Seis Laboral de la misma ciudad.
Las demás entidades guardaron silencio.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
De conformidad los artículos 1º del Decreto 1983 de 2017 y 44 del Reglamento Interno de esta Colegiatura (Acuerdo n.° 006 de 2002), esta Sala de Decisión es competente para conocer de la presente acción de tutela.
Según el artículo 86 de la Constitución Política, aquella persona que considera que sus garantías fundamentales han sido desconocidas por la acción u omisión de cualquier persona, ya sea de orden público o privado, cuenta con la vía preferente de la tutela, para cuya interposición son mínimas las exigencias.
Es de advertir que este mecanismo es una vía de protección excepcionalísima cuando se dirige en contra de providencias judiciales, tanto, que su prosperidad depende del cumplimiento de estrictos requisitos, unos generales y otros específicos, ampliamente decantados por la jurisprudencia constitucional2. Estas exigencias implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, también en su demostración.
Uno de los requisitos generales de procedencia consiste en que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Otro, que se hayan agotado todos los medios – ordinarios y extraordinarios – de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable, evento en el cual esta herramienta se utiliza transitoriamente para evitarlo.
Igualmente, se exige que la tutela se haya instaurado en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; asimismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.
También se requiere que el accionante «identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible»3. Finalmente, es indispensable que no se trate de sentencias de tutela.
En tratándose de los requisitos específicos, también denominados vías de hecho, la doctrina constitucional ha realizado la siguiente clasificación: (i) la decisión que se reprocha se funda en una norma absolutamente inaplicable (defecto sustantivo); (ii), resulta manifiesto que el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión (defecto fáctico); (iii), el funcionario carece de competencia para proferir la decisión (defecto orgánico); y, (iv), el juez actuó completamente por fuera del procedimiento establecido (defecto procedimental).
Para que proceda la tutela contra decisiones judiciales, se necesita que se cumplan todos los requisitos generales y al menos uno de los específicos.
En el presente asunto, GABRIELA EDILMA TOBÓN DE LÓPEZ dirige su censura a la sentencia emitida por el Tribunal Superior de Bogotá el 7 de noviembre de 2018, que confirmó la proferida el 20 de septiembre del mismo año por el Juzgado Treinta y Seis Laboral del Circuito de esta ciudad, en el sentido de absolver a Colpensiones de las pretensiones formuladas por la aquí accionante al operar el fenómeno de la cosa juzgada.
Si bien es cierto la demanda resulta procedente al cumplir todos los requisitos generales descritos en precedencia, también lo es que la providencia cuestionada no contiene yerros dignos de ser enmendados en esta sede.
Consultado el Sistema de Gestión Siglo XXI, fue posible obtener una copia magnética de la sentencia CSJ SL3794-2015 de 11 de marzo de 2015, emitida por la Sala de Casación Laboral dentro de la radicación 56639, en la que se desató el recurso de casación interpuesto por la ciudadana GABRIELA EDILMA TOBÓN DE LÓPEZ contra la sentencia emitida por el Tribunal Superior de Medellín, Sala de Decisión Laboral, el 31 de octubre de 2011. Veamos cómo la Homóloga Laboral resumió las pretensiones de la demandante:
«… Ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Medellín, la actora demandó al Instituto de Seguros Sociales, para que se declarara que es beneficiaria del régimen de transición, y como consecuencia, fuera condenado a reconocerle y pagarle la pensión de vejez a partir del 1º de junio de 2008 con los incrementos anuales, incluyendo las mesadas adicionales de junio y diciembre; la indexación de las sumas que resulte a deber y los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
Fundamentó sus pretensiones, en que nació el 1º de enero de 1942 y cumplió 55 años de edad el mismo día y mes de 1997; que es beneficiaria del régimen de transición por cuanto al 1º de abril de 1994 contaba con más de 35 años de edad; que cotizó al ISS de forma ininterrumpida desde agosto de 1971 hasta el 1º de junio de 2008; que durante toda su vida laboral alcanzó a cotizar más de 1000 semanas; que el 1º de diciembre de 2008 elevó solicitud de pensión, y el ISS mediante Resolución No. 004341 de 2009 a pesar de haber reconocido que era beneficiaria del régimen de transición, le negó la prestación con fundamento en que sólo había cotizado 917 semanas de las cuales 229 correspondían a los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima, “omitiendo contabilizar la totalidad de las semanas cotizadas al fondo”; que al resolver el recurso de apelación que interpuso, mediante Resolución No. 032424 de 2009, el ISS la confirmó, ratificando la condición de beneficiaria del régimen de transición y contabilizándole ahora 985 semanas, pero dejando de lado las que cotizó como trabajadora independiente con posterioridad al mes de septiembre de 1999, siendo la última de ellas la del 1 de junio de 1998, cuando se retiró del sistema…» (Negrillas fuera de texto)
Desde ya, se advierte que en aquella actuación procesal la inconformidad de la convocante radicaba en la indebida contabilización de las semanas que cotizó al Sistema General de Seguridad Social en pensiones. La Sala de Casación Laboral, al estudiar ese reproche, razonó de la siguiente manera:
«… El examen objetivo de las pruebas denunciadas por la censura, muestra lo siguiente:
El reporte de semanas cotizadas visible en los folios 19 a 20, expedido por el ISS el 23 de marzo de 2007, comprende el período entre el 30 de agosto de 1971 y el 21 de junio de 1981, para un total de 432.5714 semanas. Este tiempo de cotización aparece incluido en el reporte de semanas expedido por el ISS el 12 de mayo de 2010.
En los folios 23 a 31, aparecen las semanas cotizadas por la actora en el “SISTEMA REGIMEN SUBSIDIADO EN PENSIONES”, entre 1º de septiembre de 1996 y el 5 de febrero de 2007, para un total de 3780 días, equivalentes a 540 semanas, según reporte expedido por el ISS el 10 de agosto de 2007. Salvo las semanas por los períodos correspondientes a mayo y junio de 2001 y febrero de 2007, las demás también están incluidas en el reporte que expidió el ISS el 12 de mayo de 2010 y que está visible en los folios 61 a 63. Indica lo dicho que las semanas omitidas equivalen a 12.85 semanas.
Los anteriores reportes corresponden a las semanas cotizadas por la actora al Instituto de Seguros Sociales durante su vida laboral. Por tanto, al sumar las primeras 432.5714 semanas, más las 540 del Régimen Subsidiado, más las 12.85 que no aparecen en el consolidado de folios 61 a 63, el total de semanas cotizadas asciende a 985.4214 semanas.
Como se observa, es válido afirmar que la actora no cotizó las 1000 semanas al Instituto de Seguros Sociales, y en ese orden no es posible atribuirle al Tribunal un yerro fáctico con la fuerza requerida para quebrantar la sentencia.
No prospera el cargo…» (Resalta la Sala)
Por otro lado, estas fueron las consideraciones de la Sala Laboral del Tribunal de Bogotá para declarar la existencia de cosa juzgada en el marco de la segunda demanda.
«… El problema jurídico que tiene la Sala para resolver es determinar si en el presente caso se configura, o no, el fenómeno de la cosa juzgada. Para resolver el problema jurídico se tiene en cuenta la totalidad de la prueba documental que obra en el expediente.
(…)
Se tiene aplicados al caso sub examine, se tiene que coincide el trípode sobre el cual se funda la cosa juzgada, es decir, se trata de un proceso entre las mismas partes, la misma causa y el mismo objeto.
La demandante instauró demanda contra el Instituto de Seguros Sociales pretendiendo el reconocimiento de la pensión, en el cual se discutió sobre las cotizaciones efectuadas y no tenidas en cuenta por la entidad demandada, lo que fue definido dentro del proceso identificado con la radicación 05001310500120100015200, por el Juzgado Primero Adjunto al Juzgado Primero Laboral de Medellín son sentencia absolutoria de 24 de septiembre de 2010. Frente a Dicha decisión se presentó recurso de apelación y posteriormente recurso extraordinario de casación, los que fueron resueltos de manera negativa a las pretensiones de la demanda.
Al verificar el tema tratado en ese proceso y el que se conoce en la presente instancia se encuentra, tal como lo señaló el juez de primera instancia, que se reúnen los presupuestos objetivos y subjetivos de la cosa juzgada, señalados en el artículo 303 del CGP, al cual se remite en virtud del 145 del CPTSS, por las siguientes razones:
Respecto de la identidad de partes no existe controversia que para el caso de autos fungen las mismas partes del proceso anterior y que fue adelantado en el Juzgado Primero Adjunto al Juzgado Primero Laboral de Medellín, esto es la señora Gabriela Edilma Tobón de López actúa en ambas causas judiciales como demandante y aunque el primer proceso se adelantó contra el Instituto de Seguros Sociales es de anotar que dada la supresión y liquidación de esa entidad quien asumió las funciones por virtud legal es la entidad hoy demandada Colpensiones.
Ahora bien en lo que respecta a la identidad de causa establece la sala que las pretensiones formuladas en los dos procesos se sustentan en los mismos hechos y fundamentos a saber: esto es el otrora ISS, hoy Colpensiones, no tuvo en cuenta la totalidad de las cotizaciones realizadas por la demandante al sistema de pensiones durante toda su vida laboral hasta el 1° de junio de 2008, fecha de su última cotización y retiro expreso del sistema de pensiones.
Ahora, si bien en el presente proceso se discute de manera individual las cotizaciones deficitarias y por ello se adjuntan nuevos elementos de prueba, es de anotar que de acuerdo con lo expuesto en la sentencia de casación proferida por la Sala laboral de la Corte Suprema de Justicia, en la que no casó las decisiones de instancia, se realizó un estudio sobre todas las cotizaciones efectuadas por la actora, que a partir de los hechos se deduce que se refieren a las cotizadas desde agosto de 1971 hasta el 1 de junio de 2008, fecha a partir de la cual se solicitaba la pensión de vejez por ser la fecha de la última cotización y retiro del sistema.
Aunado a lo anterior, en relación con las cotizaciones del régimen subsidiado posteriores al cumplimiento de los 65 años, que se indica se deben tener en cuenta porque antes del Decreto porque 3771 de 2007 no se consideraba el cumplimiento de los 65 años como una causal de pérdida del derecho al subsidio del régimen subsidiado, lo primero que se debe señalar es que la pérdida del subsidio por el cumplimiento de los 65 años no se genera por el Decreto 3771 de 2007 sino por el artículo 29 de la Ley 100 de 1993, que al tratar el tema de la exigibilidad del subsidio señala que cuando el afiliado exceda los 65 años y no cumpla con los requisitos para acceder a la pensión de vejez la entidad administradora debe devolver el monto de los aportes subsidiados con los correspondientes rendimientos al fondo de solidaridad pensional.
Aunado a lo anterior, por ser cotizaciones que se encuentran dentro del término temporal estudiado en el anterior proceso también opera frente a dicho aspecto la cosa juzgada. Por lo anterior se concluye que para acceder al beneficio del subsidio no se puede ser mayor de 65 años de edad y en consecuencia los periodos pretendidos en la demanda no se pueden tener en cuenta para acceder al beneficio de la pensión dado que todos ellos fueron estudiados por la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral en la Sentencia emitida en proceso anterior.
En conclusión, por las anteriores razones, en el presente proceso confluyen las tres identidades que partían del reconocimiento de la pensión a partir del 1 de junio de 2008, fecha en la que se realizó su última cotización al sistema y se confirmará la decisión de primera instancia…»
Así pues, se tiene que el Cuerpo Colegiado encausado no incurrió en ningún defecto al declarar la configuración de la res iudicata, pues emerge con claridad que la demandante insiste en controvertir el conteo de las semanas que cotizó al Sistema de Seguridad Social, tópico respecto del cual fue derrotada en todas las instancias anteriores.
Sobre el particular, se reitera que la acción de tutela no es el escenario natural para controvertir valoraciones de corte probatorio, mucho menos para hacer valer las nuevas pruebas que, según la actora, no fueron tenidas en cuenta por el Tribunal de Bogotá, elementos de convicción que, a juicio de la Sala, debieron ser aportados en la primera actuación ordinaria, no en la segunda.
Los anteriores motivos son suficientes para denegar el amparo.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
R E S U E L V E:
1. Negar la tutela instaurada por GABRIELA EDILMA TOBÓN DE LÓPEZ, conforme a las anteriores motivaciones.
2. Notificar esta providencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. De no ser impugnada esta sentencia, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Ver folio 19 del expediente.
2 Fallos C-590/05 y T-332/06.
3 Fallos C-590/05 y T-332/06.