STP6732-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

STP6732  – 2019  

Radicación  n.° 104760.  

Acta n° 129  

Bogotá D.  C., veintiocho (28) de mayo de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS  

La Sala resuelve  la acción de tutela interpuesta mediante apoderado por  GABRIELA  EDILMA TOBÓN DE LÓPEZ  contra el Tribunal Superior de Bogotá, Sala de Decisión  Laboral, y el Juzgado Treinta y Seis Laboral del Circuito de esta  capital,  por la presunta vulneración de su derecho fundamental al  debido proceso.  

Al trámite  fue vinculada la Sala de Casación Laboral.  

ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

La  accionante, GABRIELA  EDILMA TOBÓN,  comentó que promovió proceso ordinario laboral contra  la Administradora Colombiana de Pensiones para que se actualizara su  historia laboral y se le reconociera la pensión de vejez;  empero, mediante sentencia de 20 de septiembre de 2018, el Juzgado  Treinta y Seis Laboral del Circuito de Bogotá, de oficio,  declaró probada la excepción de cosa  juzgada,  determinación confirmada por la Sala Laboral del Tribunal de  Bogotá el 7 de noviembre de 2018.  

La  actora afirmó que, en efecto, adelantó otro proceso  ante el Juzgado Primero Laboral Adjunto de Medellín; allí,  a través de fallo de 24 de septiembre de 2010, fue absuelto el  extinto Instituto de Seguros Sociales por considerar que la parte  demandante no cotizó la totalidad de semanas requeridas para  acceder a la pensión de jubilación, decisión  confirmada por la Sala Laboral del Tribunal de aquel distrito en  providencia de 31 de octubre de 2011. Por último, la Sala de  Casación Laboral, en auto de 11 de marzo de 2015, decidió  no casar la sentencia de segunda instancia.  

No  obstante lo anterior, consideró que fue un desacierto del  Tribunal demandado el haber declarado la existencia de cosa juzgada  en relación con el primer proceso, pues en el segundo se  aportaron pruebas nuevas que acreditaban la totalidad de semanas  cotizadas. Asimismo, indicó que en el primer proceso los  extremos laborales de las cotizaciones iban desde agosto de 1971  hasta junio de 2008 porque en aquella oportunidad solo se debatió  con base en la historia laboral expedida por el antiguo Instituto de  Seguros Sociales, de manera que nunca fueron tenidos en cuenta los  periodos que reclamó en la segunda demanda.  

Por lo anterior,  solicitó ordenar al Tribunal Superior de Bogotá, Sala  de Decisión Laboral, expedir una nueva providencia «conforme  a los hechos y pretensiones de la demanda».  

TRÁMITE  DE LA ACCIÓN  

Mediante  auto de 17 de mayo de 20191  esta Sala admitió la demanda, comunicó lo pertinente a  las autoridades accionadas y vinculó a la Sala de Casación  Laboral, a la Sala Laboral del Tribunal de Medellín y al  Juzgado Primero Laboral del Circuito Adjunto de aquella ciudad, así  como a las partes e intervinientes dentro del proceso cuestionado,  para que se pronunciaran sobre los hechos narrados por el tutelante.  

El  Juzgado Treinta y Seis Laboral del Circuito de Bogotá expresó  que se estaba a lo resuelto en la sentencia allí proferida  dentro de la radicación 11001 31 05 036 2017 00282 00, sin  aportar copia de esa decisión .  

Por  su parte, el apoderado del Patrimonio Autónomo de Remanentes  del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación aseguró  que esa entidad carece de legitimidad en la causa por pasiva, en  tanto, según lo dispuesto en el Decreto 2011 de 2012, la  administración del régimen de prima media con  prestación definida recae exclusivamente en Colpensiones,  institución a donde fue remitido el expediente pensional de la  señora GABRIELA  EDILMA TOBÓN LÓPEZ.  

Finalmente,  el Despacho de la magistrada Ángela Lucía Murillo  Varón, de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá,  remitió por correo electrónico el registro de la  audiencia de 7 de noviembre de 2018, por cuyo medio esa Colegiatura  confirmó la sentencia suscrita el 20 de septiembre del mismo  año por el Juez Treinta y Seis Laboral de la misma ciudad.  

Las  demás entidades guardaron silencio.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

De conformidad los  artículos 1º del Decreto 1983 de 2017 y 44 del Reglamento  Interno de esta Colegiatura (Acuerdo n.° 006 de 2002), esta Sala  de Decisión es competente para conocer de la presente acción  de tutela.  

Según el  artículo 86 de la Constitución Política, aquella  persona que considera que sus garantías fundamentales han sido  desconocidas por la acción u omisión de cualquier  persona, ya sea de orden público o privado, cuenta con la vía  preferente de la tutela, para cuya interposición son mínimas  las exigencias.  

Es de advertir que  este mecanismo es una vía de protección  excepcionalísima cuando se dirige en contra de providencias  judiciales, tanto, que su prosperidad depende del cumplimiento de  estrictos requisitos, unos generales y otros específicos,  ampliamente decantados por la jurisprudencia constitucional2.  Estas exigencias implican una carga para el actor, no sólo en  su planteamiento, también en su demostración.  

Uno de los  requisitos generales de procedencia consiste en  que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional. Otro, que se hayan agotado todos los medios –  ordinarios y extraordinarios – de defensa judicial al alcance de la  persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación  de un perjuicio irremediable, evento en el cual esta herramienta se  utiliza transitoriamente para evitarlo.  

Igualmente,  se exige que la tutela se haya instaurado en un término  razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la  vulneración; asimismo, cuando se trate de una irregularidad  procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o  determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos  fundamentales de la parte actora.  

También  se requiere que el accionante «identifique  de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración  como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración  en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible»3.  Finalmente,  es indispensable que no se trate de sentencias de tutela.  

En  tratándose de los requisitos específicos, también  denominados vías  de hecho,  la doctrina constitucional ha realizado la siguiente clasificación:  (i)  la decisión que se reprocha se funda en una norma  absolutamente inaplicable (defecto sustantivo); (ii),  resulta manifiesto que el juez carece del apoyo probatorio que  permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta  la decisión (defecto fáctico); (iii),  el  funcionario carece de competencia para proferir la decisión  (defecto orgánico); y, (iv),  el  juez actuó completamente por fuera del procedimiento  establecido (defecto procedimental).  

Para que proceda  la tutela contra decisiones judiciales, se necesita que se cumplan  todos los requisitos generales y al menos uno de los específicos.  

En el presente  asunto, GABRIELA  EDILMA TOBÓN DE LÓPEZ  dirige su censura a la sentencia emitida por el Tribunal Superior de  Bogotá el 7 de noviembre de 2018, que confirmó la  proferida el 20 de septiembre del mismo año por el Juzgado  Treinta y Seis Laboral del Circuito de esta ciudad, en el sentido de  absolver a Colpensiones de las pretensiones formuladas por la aquí  accionante al operar el fenómeno de la cosa  juzgada.  

Si bien es cierto  la demanda resulta procedente al cumplir todos los requisitos  generales descritos en precedencia, también lo es que la  providencia cuestionada no contiene yerros dignos de ser enmendados  en esta sede.  

Consultado el  Sistema de Gestión Siglo XXI, fue posible obtener una copia  magnética de la sentencia CSJ SL3794-2015 de 11 de marzo de  2015, emitida por la Sala de Casación Laboral dentro de la  radicación 56639, en la que se desató el recurso de  casación interpuesto por la ciudadana GABRIELA  EDILMA TOBÓN DE LÓPEZ  contra la sentencia emitida por el Tribunal Superior de Medellín,  Sala de Decisión Laboral, el 31 de octubre de 2011. Veamos  cómo la Homóloga Laboral resumió las  pretensiones de la demandante:  

«…  Ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Medellín, la  actora demandó al Instituto de Seguros Sociales, para que se  declarara que es beneficiaria del régimen de transición,  y como consecuencia, fuera  condenado a reconocerle y pagarle la pensión de vejez a partir  del 1º de junio de 2008  con los incrementos anuales, incluyendo las mesadas adicionales de  junio y diciembre; la indexación de las sumas que resulte a  deber y los intereses moratorios de que trata el artículo 141  de la Ley 100 de 1993.  

Fundamentó  sus pretensiones, en que nació el 1º de enero de 1942 y  cumplió 55 años de edad el mismo día y mes de  1997; que es beneficiaria del régimen de transición por  cuanto al 1º de abril de 1994 contaba con más de 35 años  de edad; que  cotizó al ISS de forma ininterrumpida desde agosto de 1971  hasta el 1º de junio de 2008; que durante toda su vida laboral  alcanzó a cotizar más de 1000 semanas;  que el 1º de diciembre de 2008 elevó solicitud de  pensión, y el ISS mediante Resolución No. 004341 de  2009 a pesar de haber reconocido que era beneficiaria del régimen  de transición, le  negó la prestación con fundamento en que sólo  había cotizado 917 semanas  de las cuales 229 correspondían a los 20 años  anteriores al cumplimiento de la edad mínima, “omitiendo  contabilizar la totalidad de las semanas cotizadas al fondo”;  que al resolver el recurso de apelación que interpuso,  mediante Resolución No. 032424 de 2009, el ISS la confirmó,  ratificando la condición de beneficiaria del régimen de  transición y  contabilizándole ahora 985 semanas,  pero dejando de lado las que cotizó como trabajadora  independiente con posterioridad al mes de septiembre de 1999, siendo  la última de ellas la del 1 de junio de 1998, cuando se retiró  del sistema…» (Negrillas  fuera de texto)  

Desde ya, se  advierte que en aquella actuación procesal la inconformidad de  la convocante radicaba en la indebida contabilización de las  semanas que cotizó al Sistema General de Seguridad Social en  pensiones. La Sala de Casación Laboral, al estudiar ese  reproche, razonó de la siguiente manera:  

«…  El examen objetivo de las pruebas denunciadas por la censura, muestra  lo siguiente:  

El reporte de  semanas cotizadas visible en los folios 19 a 20, expedido por el ISS  el 23 de marzo de 2007, comprende  el período entre el 30 de agosto de 1971 y el 21 de junio de  1981, para un total de 432.5714 semanas.  Este tiempo de cotización aparece incluido en el reporte de  semanas expedido por el ISS el 12 de mayo de 2010.  

En los  folios 23 a 31, aparecen las semanas cotizadas por la actora en el  “SISTEMA REGIMEN SUBSIDIADO EN PENSIONES”, entre 1º  de septiembre de 1996 y el 5 de febrero de 2007, para un total de  3780 días, equivalentes a 540 semanas,  según reporte expedido por el ISS el 10 de agosto de 2007.  Salvo las semanas por los períodos correspondientes a mayo y  junio de 2001 y febrero de 2007, las demás también  están incluidas en el reporte que expidió el ISS el 12  de mayo de 2010 y que está visible en los folios 61 a 63.  Indica lo dicho que las semanas omitidas equivalen a 12.85 semanas.  

Los anteriores  reportes corresponden a las semanas cotizadas por la actora al  Instituto de Seguros Sociales durante su vida laboral. Por  tanto, al sumar las primeras 432.5714 semanas, más las 540 del  Régimen Subsidiado, más las 12.85 que no aparecen en el  consolidado de folios 61 a 63, el total de semanas cotizadas asciende  a 985.4214 semanas.  

Como se  observa, es válido afirmar que la actora no cotizó las  1000 semanas al Instituto de Seguros Sociales,  y en ese orden no es posible atribuirle al Tribunal un yerro fáctico  con la fuerza requerida para quebrantar la sentencia.  

No prospera el  cargo…» (Resalta  la Sala)  

Por otro lado,  estas fueron las consideraciones de la Sala Laboral del Tribunal de  Bogotá para declarar la existencia de cosa juzgada en el marco  de la segunda demanda.  

«…  El problema jurídico que tiene la Sala para resolver es  determinar si en el presente caso se configura, o no, el fenómeno  de la cosa juzgada. Para resolver el problema jurídico se  tiene en cuenta la totalidad de la prueba documental que obra en el  expediente.  

(…)  

Se  tiene aplicados al caso sub examine, se tiene que coincide el trípode  sobre el cual se funda la cosa juzgada, es decir, se trata de un  proceso entre las mismas partes, la misma causa y el mismo objeto.  

La  demandante instauró demanda contra el Instituto de Seguros  Sociales pretendiendo el reconocimiento de la pensión, en  el cual se discutió sobre las cotizaciones efectuadas y no  tenidas en cuenta por la entidad demandada, lo que fue definido  dentro del proceso identificado con la radicación  05001310500120100015200, por el Juzgado Primero Adjunto al Juzgado  Primero Laboral de Medellín son sentencia absolutoria de 24 de  septiembre de 2010. Frente a Dicha decisión se presentó  recurso de apelación y posteriormente recurso extraordinario  de casación, los que fueron resueltos de manera negativa a las  pretensiones de la demanda.  

Al  verificar el tema tratado en ese proceso y el que se conoce en la  presente instancia se encuentra, tal como lo señaló el  juez de primera instancia, que se reúnen los presupuestos  objetivos y subjetivos de la cosa juzgada, señalados en el  artículo 303 del CGP, al cual se remite en virtud del 145 del  CPTSS, por las siguientes razones:  

Respecto  de la identidad de partes no existe controversia  que para el caso de autos fungen las mismas partes del proceso  anterior y que fue adelantado en el Juzgado Primero Adjunto al  Juzgado Primero Laboral de Medellín, esto  es la señora Gabriela Edilma Tobón de López  actúa en ambas causas judiciales como demandante y aunque el  primer proceso se adelantó contra el Instituto de Seguros  Sociales es de anotar que dada la supresión y liquidación  de esa entidad quien asumió las funciones por virtud legal es  la entidad hoy demandada Colpensiones.  

Ahora  bien en lo que respecta a la identidad de causa establece la sala que  las pretensiones formuladas en los dos procesos se sustentan en los  mismos hechos y fundamentos a saber: esto es el otrora ISS, hoy  Colpensiones, no  tuvo en cuenta la totalidad de las cotizaciones realizadas por la  demandante al sistema de pensiones durante toda su vida laboral hasta  el 1° de junio de 2008, fecha de su última cotización  y retiro expreso del sistema de pensiones.  

Ahora,  si bien en el presente proceso se discute de manera individual las  cotizaciones deficitarias y por ello se adjuntan nuevos elementos de  prueba, es de anotar que de acuerdo con lo expuesto en la sentencia  de casación proferida por la Sala laboral de la Corte Suprema  de Justicia, en la que no casó las decisiones de instancia, se  realizó un estudio sobre todas las cotizaciones efectuadas por  la actora, que a partir de los hechos se deduce que se refieren a las  cotizadas desde agosto de 1971 hasta el 1 de junio de 2008, fecha a  partir de la cual se solicitaba la pensión de vejez por ser la  fecha de la última cotización y retiro del sistema.  

Aunado  a lo anterior, en relación con las cotizaciones del régimen  subsidiado posteriores al cumplimiento de los 65 años, que se  indica se deben tener en cuenta porque antes del Decreto porque 3771  de 2007 no se consideraba el cumplimiento de los 65 años como  una causal de pérdida del derecho al subsidio del régimen  subsidiado, lo primero que se debe señalar es que la pérdida  del subsidio por el cumplimiento de los 65 años no se genera  por el Decreto 3771 de 2007 sino por el artículo 29 de la Ley  100 de 1993, que al tratar el tema de la exigibilidad del subsidio  señala que cuando el afiliado exceda los 65 años y no  cumpla con los requisitos para acceder a la pensión de vejez  la entidad administradora debe devolver el monto de los aportes  subsidiados con los correspondientes rendimientos al fondo de  solidaridad pensional.  

Aunado  a lo anterior, por ser cotizaciones que se encuentran dentro del  término temporal estudiado en el anterior proceso también  opera frente a dicho aspecto la cosa juzgada. Por lo anterior se  concluye que para acceder al beneficio del subsidio no se puede ser  mayor de 65 años de edad y en consecuencia los periodos  pretendidos en la demanda no se pueden tener en cuenta para acceder  al beneficio de la pensión dado que todos ellos fueron  estudiados por la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación  Laboral en la Sentencia emitida en proceso anterior.  

En  conclusión, por las anteriores razones, en el presente proceso  confluyen las tres identidades que partían del reconocimiento  de la pensión a partir del 1 de junio de 2008, fecha en la que  se realizó su última cotización al sistema y se  confirmará la decisión de primera instancia…»  

Así pues,  se tiene que el Cuerpo Colegiado encausado no incurrió en  ningún defecto al declarar la configuración de la res  iudicata,  pues emerge con claridad que la demandante insiste en controvertir el  conteo de las semanas que cotizó al Sistema de Seguridad  Social, tópico respecto del cual fue derrotada en todas las  instancias anteriores.  

Sobre el  particular, se reitera que la acción de tutela no es el  escenario natural para controvertir valoraciones de corte probatorio,  mucho menos para hacer valer las nuevas  pruebas que,  según la actora, no fueron tenidas en cuenta por el Tribunal  de Bogotá, elementos de convicción que, a juicio de la  Sala, debieron ser aportados en la primera actuación  ordinaria, no en la segunda.  

Los anteriores  motivos son suficientes para denegar el amparo.  

En  mérito de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA,  SALA  DE CASACIÓN PENAL,  Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en  nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

R  E S U E L V E:  

1.  Negar  la tutela instaurada por GABRIELA  EDILMA TOBÓN DE LÓPEZ, conforme  a las anteriores motivaciones.  

2.  Notificar  esta providencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo  30 del Decreto 2591 de 1991.  

3.  De no ser impugnada esta sentencia, envíese  la actuación a la Corte Constitucional para su eventual  revisión.  

Notifíquese  y cúmplase  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Ver folio 19 del expediente.  

2          Fallos          C-590/05 y T-332/06.  

3          Fallos C-590/05 y T-332/06.  

      

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