STP7414-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS N.° 2  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  ponente  

STP7414-2019  

Radicación  n.° 105079  

Acta  133  

Bogotá,  D. C., cuatro (4) de junio de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS:  

Resuelve  la Sala la  impugnación presentada por LEIDY SAYMAR LIZARAZO NAVA contra  la sentencia de tutela proferida el 16 de mayo de 2019 por la Sala de  Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, que  negó el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente  vulnerados por la Dirección de la Reclusión de Mujeres  de Bogotá – El Buen Pastor-.  

Al  trámite fueron vinculados el Jefe del Área Jurídica  del establecimiento carcelario accionado y el Juzgado 23 de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá.  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN:  

De  la actuación se establece que el 1º de agosto de 2017 el  Juzgado 48 Penal del Circuito de Bogotá con Función de  Conocimiento condenó a LEIDY SAYMAR LIZARAZO NAVA a 48 meses  de prisión, tras ser declarada penalmente responsable de la  conducta de tráfico, fabricación o porte de  estupefacientes.  

El  Despacho no le concedió el sustituto de prisión  domiciliaria ni la ejecución condicional de la pena, razón  por la cual se encuentra privada de su libertad en la Reclusión  de Mujeres de Bogotá – El Buen Pastor-.  

Denunció  la peticionaria que, pese a que ya cumplió el castigo de nueve  meses impuesto por mala conducta, la Dirección de la Reclusión  de Mujeres de Bogotá no ha cargado la nueva calificación  de su comportamiento, lo que le ha impedido acceder al beneficio de  la libertad condicional.  

Igualmente,  afirmó, sin ningún sustento, que dicha omisión  ha imposibilitado que el Juzgado 23 de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de Bogotá redosifique la sanción  impuesta y decrete la libertad por pena cumplida.  

Por  tal motivo, acudió ante el juez constitucional y demandó  que se emitan las órdenes necesarias para cesar la violación  de sus derechos fundamentales.  

TRÁMITE  DE LA PRIMERA INSTANCIA:  

Por  auto del 6 de mayo de 2019, el Tribunal admitió la tutela y  corrió el traslado correspondiente a los sujetos pasivos de la  acción.  

El  Juzgado 23 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Bogotá informó que la accionante se encuentra privada  de la libertad desde el 17 de diciembre de 2016.  

Así  mismo, advirtió que con auto del 2 de abril de 2019 negó  la solicitud formulada por la demandante con el propósito de  obtener la aplicación por favorabilidad de la Ley 1826 de  2017, conforme con la cual, debe reconocerse a su favor una rebaja  del 50%. Ello, explicó, porque el delito de tráfico,  fabricación o porte de estupefacientes por el que fue  condenada no se encuentra enlistado en el artículo 534 de la  Ley 1826 de 2017, resultando improcedente la redosificación  pretendida.  

Por  lo demás, en esa misma providencia resolvió  desfavorablemente la petición de libertad condicional  efectuada, en razón a que no cuenta con resolución  favorable por parte del establecimiento carcelario para su concesión.  

La  Directora de la Reclusión de Mujeres de Bogotá –El  Buen Pastor- dio a conocer que, mediante fallo 2074 del 24 de octubre  de 2018, el Consejo de Disciplina de ese establecimiento carcelario  sancionó LEIDY SAYMAR LIZARAZO NAVA con la pérdida de  seis días de visitas sucesivas por incurrir en una falta  grave: uso, posesión y tenencia de tarjetas sim  card.  

Adicionalmente,  reveló que las dos últimas calificaciones trimestrales  han sido negativas (19 Sep 2018 a 19 Dic 2018 y 19 Dic 2018 a 18 Mar  2019), estando pendiente la calificación del periodo  marzo-junio de 2019, la cual se publicará el próximo 18  de junio.  

El  Tribunal Superior de Bogotá  negó el amparo pretendido. Explicó que la demandante no  acreditó haber presentado alguna solicitud ante la Reclusión  de Mujeres de Bogotá –El Buen Pastor-, omisión  que, conforme con la jurisprudencia aplicable, torna improcedente el  amparo pretendido.  

El  20 de mayo de 2019, LEIDY SAYMAR LIZARAZO NAVA  apeló el fallo de primera instancia durante la diligencia de  notificación personal. Sin embargo, no indicó las  razones de su inconformidad.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

Conforme  con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es  competente para desatar la alzada, por cuanto la decisión  sobre la que recae fue proferida por un tribunal superior de distrito  judicial.  

En  el presente asunto, encuentra la Sala que la demandante no acreditó,  ni siquiera de forma sumaria, haber presentado alguna petición  ante la autoridad carcelaria que conforma el extremo pasivo de esta  acción.  

En  vista de lo anterior, la tutela pretendida no puede concederse, pues  quien alega vulnerado su derecho fundamental de petición tiene  la obligación de demostrar que presentó la solicitud.  (Cfr. CC. T – 010 de 1998, reiterada entre muchas otras en la T  – 329 de 2011). Así las cosas, y ante la ausencia de una  evidencia respecto de la presentación de algún  requerimiento por parte de la interesada, no es posible conceder el  amparo de esa garantía fundamental.  

Aunado  a lo anterior, recuérdese que el artículo 137 de la  Resolución 0006349 del 19 de diciembre de 2016, «Por  la cual se expide el Reglamento General de los Establecimiento de  Reclusión del Orden Nacional – ERON a cargo del INPEC»,  dispone que la conducta de las personas privadas de la libertad será  calificada cada tres meses como «ejemplar,  buena, regular o mala»,  por parte del Consejo de Disciplina correspondiente.  

En  el caso examinado, se estableció que las dos últimas  evaluaciones trimestrales de la accionante fueron calificadas como  malas  y, además, que la próxima valoración de su  conducta atañerá al periodo comprendido entre el 19 de  marzo y 18 de junio de 2019, el cual, a la fecha de interposición  de la solicitud de protección constitucional, no ha fenecido.  

Así  las cosas, es manifiesta la improcedencia del amparo pretendido.  Mírese que el mecanismo de amparo no está previsto para  omitir el cumplimiento de los procedimientos legalmente previstos ni  para anticipar las decisiones administrativas. Ello constituiría  una invasión indebida en las facultades y competencias propias  de las autoridades públicas.  

Como  resultado se concluye que la conducta negligente denunciada no tuvo  lugar, ni se quebrantaron o pusieron en riesgo los derechos  fundamentales invocados por la parte accionante.  

En  consecuencia, la  decisión del Tribunal será confirmada.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

            

1. CONFIRMAR          la sentencia del 16 de mayo de 2019, mediante la cual la Sala Penal          del Tribunal Superior de Bogotá negó          el amparo solicitado por LEIDY          SAYMAR LIZARAZO NAVA.  

            

2. NOTIFICAR          a          los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del          Decreto 2591 de 1991.  

            

3. REMITIR          el          expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

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